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CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2011-00718-01(49733)

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Título
CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2011-00718-01(49733)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE LA SENTENCIA /

DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /

FALTA DE NOTIFICACIÓN / INDEBIDA NOTIFICACIÓN AL PROCESADO /

FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL

ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN

DE JUSTICIA / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL

ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN

DE JUSTICIA / INEXISTENCIA DE FALLA EN EL SERVICIO DE

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE

LA DEMANDA

[E]l llamado de la parte actora de revocar la sentencia del a quo será desatendido, toda vez que no se demostró que las demandadas hayan incurrido en conductas constitutivas de falla del servicio determinantes de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y que hayan dado lugar al menoscabo de los derechos de acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva, razón para confirmar la sentencia recurrida, que negó las pretensiones de la demanda.

RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RÉGIMEN

DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

DEL ESTADO DERIVADA DE DAÑOS CAUSADOS POR AGENTE DEL

ESTADO / FUNCIONAMIENTO DE LA RAMA JUDICIAL / DEFECTUOSO

FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ACCESO A LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DERECHO DE ACCESO A LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA La cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, que en punto al título jurídico de imputación de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, está regulado en la Ley 270 de 1996, plantea un vínculo inescindible con el derecho de acceso a la administración de justicia y de tutela judicial efectiva, en tanto su configuración implica la vulneración o lesión de dichos derechos, a través de una función judicial anormal, por indebido funcionamiento, falta de funcionamiento o funcionamiento tardío, de ahí que, el juicio de responsabilidad realizado bajo este título de atribución, requiera verificar si las acciones u omisiones desarrolladas en el marco del tráfico procesal menoscabaron el ejercicio de los mencionados derechos. […] Sobre esta base, no cabe duda de que todas las acciones u omisiones constitutivas de falla, que se presenten con ocasión del ejercicio de la función de impartir justicia, suponen una vulneración directa al derecho de acceso a la administración de justicia, pues, lesionan su núcleo esencial, esto es, “la certidumbre de que, ante los estrados judiciales, serán surtidos los procesos a la luz del orden jurídico aplicable, con la objetividad y la suficiencia probatoria que aseguren un real y ponderado conocimiento del fallador acerca de los hechos materia de su decisión”. Bajo las anteriores consideraciones, y en concordancia con lo establecido por el legislador en el artículo 69 de la Ley 270 de 1996, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, a la luz del cardinal enunciado contenido en el artículo 90 de la Constitución Política, es una fuente de responsabilidad estatal residual

con fundamento en la cual deben ser decididos los supuestos de daño antijurídico sufridos como consecuencia de la función judicial, que no constituyen error jurisdiccional o privación de la libertad, por no provenir de una providencia judicial. […] Conforme a lo expuesto, debe indicarse, además, que el régimen de responsabilidad aplicable a los casos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es, por regla general, de carácter subjetivo, por lo que corresponde al demandante, inicialmente, acreditar la desatención o el incumplimiento obligacional.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 69

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 22 de noviembre de 2001, rad. 13164, C. P. Ricardo Hoyos Duque; sentencia de 15 de abril de 2010, rad. 17507, C. P. Mauricio Fajardo Gómez; sentencia de 16 de febrero de 2006, rad. 14307, C. P. Ramiro Saavedra Becerra.

DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /

SUPUESTOS DEL DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

[E]l defectuoso funcionamiento de la administración de justicia presenta las siguientes características: i) se produce frente a actuaciones u omisiones, diferentes a las decisiones judiciales, necesarias para adelantar un proceso o ejecutar una providencia; ii) puede provenir de funcionarios judiciales, particulares

en ejercicio de facultades jurisdiccionales y empleados, agentes o auxiliares de la justicia; iii) comprende un funcionamiento defectuoso o anormal que se proyecta por fuera de los estándares de funcionamiento del servicio, lesionando el derecho de acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva; y, iv) se manifiesta de tres formas, a saber, la administración de justicia ha funcionado mal, no ha funcionado o funcionó tardíamente.

NOTIFICACIÓN DE LA PROVIDENCIA / NOTIFICACIÓN DE LA PROVIDENCIA

JUDICIAL / CLASES DE NOTIFICACIÓN / NOTIFICACIÓN PERSONAL /

PROCEDENCIA DE LA NOTIFICACIÓN PERSONAL / REQUISITOS DE

NOTIFICACIÓN PERSONAL / VINCULACIÓN AL PROCESO PENAL

[D]e conformidad con lo previsto en el artículo 176 de la referida norma [Ley 600 de 2000], las sentencias, las providencias interlocutorias y algunas providencias de sustanciación, entre ellas, la que declara cerrada la instrucción y la que señala día y hora para la celebración de la audiencia pública, deben ser notificadas , notificaciones que, a tono con el artículo 177 ibídem, se pueden surtir de manera personal, por estado, por edicto, por conducta concluyente y en estrados, siendo de manera personal, según lo previsto en el artículo 178 siguiente, frente al procesado que encuentre privado de la libertad, mientras que para aquél que no se encuentre privado, esa notificación personal se surtirá “si se presentaren en la secretaría dentro de los tres (3) días siguientes al de la fecha de la providencia, pasado ese término se notificará por estado a los sujetos procesales que no fueron enterados personalmente”. De otra parte, en cuanto a las citaciones para

comparecer a la actuación penal, el artículo 151 del referido código procesal penal dispone que éstas se realizarán “… por los medios y en la forma que el servidor judicial considere eficaces, indicando la fecha y hora en que se debe concurrir. En forma sucinta se consignarán las razones o motivos de la citación con la advertencia de las sanciones previstas en caso de desobediencia y dejando expresa constancia en el expediente”. Al lado de lo anterior, el artículo el artículo 332 de la misma norma, señaló que la vinculación al proceso penal se logra a través de diligencia de indagatoria, la cual, en algunos eventos, se cumple mediante citación remitida en forma personal, o por la declaratoria de persona ausente, evento último que, en voces del artículo 344 ibidem, se declara cuando “… no fuere posible hacer comparecer al imputado que deba rendir indagatoria, vencidos diez (10) días contados a partir de la fecha en que la orden haya sido emitida a las autoridades que deban ejecutar la aprehensión sin que se haya obtenido respuesta”.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 176 / LEY 600 DE 2000ARTÍCULO 177 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 178 / LEY 600 DE 2000ARTÍCULO 151 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 332 / LEY 600 DE 2000ARTÍCULO 344

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto de la consejera María

Adriana Marín.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 76001-23-31-000-2011-00718-01(49733)

Actor: EISENHOWER CADAVID ZAPATA Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRA

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – No se configuró.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia que negó las pretensiones de la demanda. Según la demanda, el señor Eisenhower Cadavid Zapata fue detenido durante 28 días en establecimiento carcelario, en cumplimiento de una sentencia condenatoria proferida en su contra en el marco de un proceso penal que se le adelantó por el delito de violencia intrafamiliar, actuación que desconocía, en tanto que las decisiones no le fueron notificadas en debida forma, razón por la cual se le declaró persona ausente, circunstancia que, en criterio de los demandantes, les causó perjuicios materiales e inmateriales susceptibles de reparación. SENTENCIA IMPUGNADA 1.1. Corresponde a la sentencia del 29 de abril de 2013, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda.

1.2. El anterior proveído decidió la demanda presentada el 10 de mayo de 20111, por los señores Eisenhower Cadavid Zapata (afectado directo), quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores Daniela María y Luisa Fernanda Cadavid Muñoz, y Luz Alba Zapata López (mamá), en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nacióny la Rama Judicial, cuyas pretensiones, hechos principales y fundamentos de derecho son, los siguientes: Pretensiones 1.2.1. La parte actora pretende la declaración de responsabilidad de las demandadas y la consecuencial condena al pago de la totalidad de los daños y perjuicios que afirman les fueron irrogados, como consecuencia de la detención del señor Eisenhower Cadavid Zapata en el marco de un proceso penal en el que no se surtieron en debida forma las notificaciones, razón por la cual se le declaró persona ausente y se le profirió sentencia penal condenatoria con violación al debido proceso. Por lo anterior, la parte actora estimó la solicitud indemnizatoria en: i) 100 SMLMV por concepto de perjuicios morales para cada uno de los actores, sumas que compensan la angustia padecida por la detención del señor Cadavid Zapata; ii) $2’500.000, por concepto perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, para el afectado directo, suma que corresponde al ingreso que dejó de percibir durante el tiempo que permaneció detenido -28 días-; y, iii) $2’493.800, por daño emergente, correspondiente al pago de honorarios profesionales y pago de derechos de celda y de pasillo2.

Hechos 1 Según sello de presentación personal de la demanda visible a folio 95 reverso del cuaderno 1. 2 Folios 79 y 80 del cuaderno 1. 1.2.2. Como supuesto fáctico de las pretensiones, los actores indicaron que, el 6 de junio de 2009, el señor Eisenhower Cadavid Zapata fue detenido en establecimiento carcelario, en cumplimiento de la sentencia proferida el 30 de abril de 2008 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Vijes (Valle del Cauca), en la cual se le condenó a doce (12) meses de prisión como responsable del delito de violencia intrafamiliar y al pago de una multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes en favor de las víctimas. 1.2.3. Señalaron que el referido señor no tuvo la oportunidad de evitar el fallo condenatorio en su contra o de conciliar con las víctimas, por cuanto no fue notificado de las decisiones que habían sido proferidas en su contra durante el trámite del proceso penal. 1.2.4. Indicaron que el proceso penal se originó a partir de la denuncia penal que formuló en su contra su exesposa, Emilse Muñoz Villamil, con quien había tenido un problema familiar en el que se vio involucrado su hijo menor de edad, problema que pensó había quedado resuelto en la audiencia de conciliación a la que concurrieron y que no había tenido mayor trascendencia. 1.2.5. Afirmaron que, pese a que a que la dirección de su domicilio fue registrada en la audiencia de conciliación, nunca fue notificado de las decisiones que

continuaron dentro del curso de la actuación penal, al punto que se le declaró persona ausente y, en tal condición, le fue proferida sentencia condenatoria, negándosele el derecho de tener un juicio justo y proporcionado. 1.2.5. Sostuvieron que, una vez detenido, fue recluido en la Cárcel de Villahermosa lugar en el que permaneció hasta el 3 de julio de 2009, cuando el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cali tuteló sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, luego de considerar que el proceso estaba viciado de nulidad “por falta de notificación de las decisiones notificables”. 1.2.6. Concluyeron que “con la aprehensión y reclusión del condenado sufrieron daños económicos y morales” que deben serles indemnizados. La defensa 1.3. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda en auto del 3 de junio de 20113, siendo debidamente notificada a las demandadas, cuyos planteamientos y argumentos de defensa fueron, los siguientes: 3 Folios 104 y 105 del cuaderno 1. 1.3.1. La Nación – Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual dijo que sus actuaciones fueron legítimas, de modo que la privación de la libertad a la cual fue sometido el actor correspondía a una carga que estaba en el deber jurídico de soportar4. 1.3.2. La Nación – Rama Judicial también se opuso a las pretensiones, para lo cual sostuvo que el daño alegado en la demanda se materializó por culpa de la propia víctima, quien tenía la obligación de estar pendiente de cómo concluía la

denuncia penal que en su contra había formulado su exesposa. Agregó que las decisiones que profirió en el marco del proceso penal le fueron notificadas al actor en el lugar de residencia que fue reportado por la querellante, por tanto, el daño alegado en la demanda no le resulta imputable. Finalmente, alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no tiene la representación de la Fiscalía General de la Nación5. Alegatos 1.4. Mediante auto del 12 de diciembre de 20126 el a quo corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto. 1.4.1. La parte actora insistió en la declaratoria de responsabilidad, para lo cual sostuvo que las demandadas no hicieron en debida forma las notificaciones con lo cual se le impidió al actor acceder a un juicio justo. 4 Folios 115 a 121 del cuaderno 1. 5 Folios 127 a 130 del cuaderno 1. 6 Folio 147 del cuaderno 1. Agregó que, si bien el señor Eisenhower Cadavid Zapata tuvo desacuerdos con su exesposa, lo cierto es que estaba seguro de que los mismos quedaron solucionados en la audiencia de conciliación a la cual fueron convocados; sin embargo, ello no fue así y la actuación penal se adelantó sin su comparecencia, lo que originó por la falta de notificación de las decisiones, la cual debía surtirse en la dirección reportada por él7. 1.4.2. La Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial insistieron en cada uno

de los argumentos que expusieron en sus respectivas contestaciones de demanda8. 1.4.3. En esta oportunidad, el Ministerio Público guardó silencio. La decisión 1.5. Al definir el caso, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda, para lo cual consideró que no se configuró una falla del servicio por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, en tanto que no se demostró una actuación indebida de las entidades demandadas. De manera preliminar, el a quo precisó que, si bien en la demanda la parte actora no señaló un título de imputación específico en orden a definir la responsabilidad que deprecó, lo cierto es que, de una interpretación íntegra de la demanda y dando aplicación al principio iura novit curia, las pretensiones se debían analizar desde la óptica de la falla del servicio por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, en tanto que el reproche de responsabilidad se centró en la omisión de las demandadas en notificar en debida forma al procesado de las decisiones en su contra, lo cual determinó que fuera privado de la libertad. Así, y luego de analizar el material probatorio, el a quo concluyó, que: i) el señor Eisenhower Cadavid Zapata obtuvo su libertad definitiva, tras efectuar el pago del valor de los perjuicios a los que fue condenado en sentencia penal, razón para que se declarara la extinción de la pena por desistimiento e indemnización integral de perjuicios, de allí que la privación de la libertad no se tornara injusta, y ii) la indebida notificación declarada en el fallo de tutela no se dio en razón de

actuaciones u omisiones de las demandadas, por el contrario, de la citada sentencia se tiene que ello ocurrió por la precaria, insuficiente y mala información que dio la querellante en relación con el domicilio del querellado. 7 Folios 148 a 150 del cuaderno 1. 8 Folios 151 y 137 del cuaderno 1. Sobre este último aspecto, indicó que el fallo de tutela fue claro en señalar que las demandadas intentaron la notificación de las decisiones a las direcciones reportadas por la querellante, las cuales eran erradas, de allí que no se cumpliera el cometido de notificar al procesado, por tanto, en criterio del a quo, la indebida notificación no se dio por culpa atribuible a las demandadas, sino por culpa de la querellante; así, concluyó que no se configuró un indebido funcionamiento de la administración de justicia, capaz de comprometer la responsabilidad que se deprecó en la demanda9.

II. EL RECURSO INTERPUESTO 2.1. Sustentación del recurso de apelación 2.1.1. Inconforme con la decisión anterior, la parte actora interpuso recurso de apelación, en el cual solicitó revocar la sentencia proferida por el a quo y, en su lugar, se accedan a las pretensiones de la demanda.

Para el efecto, se refirió a los hechos de la demanda para precisar que, debido a un altercado con su hijo menor, el señor Eisenhower Cadavid Zapata fue denunciado penalmente por su ex esposa Emilse López, por el delito de violencia intrafamiliar, denuncia de la cual surgió un proceso penal de cual solo tuvo

conocimiento el 6 de junio de 2009, cuando fue detenido en cumplimiento de la sentencia penal condenatoria proferida en su contra, decisión que no tuvo la oportunidad de controvertir, así como tampoco pudo defenderse en el juicio, pues no fue notificado en debida forma. Aclaró que, luego del altercado con su hijo, las relaciones familiares siguieron su curso normal, por tanto, la detención de la cual fue objeto fue sorpresiva para todos, es decir, el actor no consideró que los hechos de la denuncia fueran a trascender y que, incluso, llegara a producirse una sentencia condenatoria, todo lo cual se produjo por la indebida notificación de las decisiones, por culpa atribuible a las demandadas. 9 Folio 147 del cuaderno 1. Precisó que la indebida notificación se evidenció cuando los funcionarios de la administración de justicia notificaron las decisiones en el domicilio de la ex esposa del actor, siendo claro que ella había indicado desde los albores de la investigación que se encontraban separados, lo cual reconoció el juez de tutela cuando amparó el derecho de defensa del procesado, oportunidad en la cual dijo también que el procesado no fue debidamente notificado, dada la falta de precisión de las direcciones reportadas por la querellante, de manera que se adelantó un proceso penal sin la citación de quien debía comparecer a juicio. Concluyó que no se puede pensar que la extinción de la penal en razón al pago de los perjuicios a la víctima convalidó la conducta omisiva de las demandadas, puesto que dicho pago se hizo en acatamiento de un fallo condenatorio que no se

le notificó en debida forma10. 2.2. En proveído del 19 de febrero de 201411, esta Corporación admitió el recurso de apelación interpuesto, y, el 9 de abril siguiente, corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto en los términos del artículo 212 del C.C.A.12. 2.2.1. La Nación – Fiscalía General de la Nación, como única interviniente en esta oportunidad procesal, insistió en la legalidad de su actuación y resaltó que se dieron todos los supuestos que hacían procedente la medida de aseguramiento que solicitó en contra del señor Cadavid Zapata, medida que, en todo caso, fue decretada por el juez de control de garantías13.

III. C O N S I D E R A C I O N E S 10 Folios 195 a 199 del cuaderno principal. 11 Folio 207 del cuaderno principal. 12 Folio 209 del cuaderno principal. 13 Folios 210 a 219 del cuaderno principal.

No existiendo razones o motivos que conduzcan a la Sala a declarar una nulidad o a volver sobre la definición de su competencia, se procede a resolver el recurso de apelación ya indicado. 3.1. Problema jurídico 3.1.1. Bajo el ámbito restricto del recurso interpuesto, el aspecto central que será materia de análisis y determinación se circunscribe a verificar si la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial son responsables de los daños alegados por los demandantes, como consecuencia del supuesto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia derivado de la indebida notificación

de las decisiones proferidas dentro del proceso penal que se adelantó en contra del señor Eisenhower Cadavid Zapata, por el delito de violencia intrafamiliar. En caso de que así se concluya, se verificará la indemnización de perjuicios negada por el a quo. 3.2. Motivación de la sentencia 3.2.1. En el expediente obra el siguiente material probatorio con el que esta Subsección encuentra probados como hechos relevantes, los siguientes: - El 7 de marzo de 2004, la señora Emilse Muñoz Villamil presentó denuncia penal por el delito de violencia intrafamiliar en contra de su exesposo, Eisenhower Cadavid Zapata, denuncia en la cual dio a conocer que el referido señor llegó hasta su residencia y golpeó a su hijo menor de edad causándole lesiones de consideración14. - Con base en la anterior denuncia se inició una investigación penal en contra del querellado, por el delito de violencia intrafamiliar; sin embargo, como no se pudo lograr su comparecencia, se le declaró persona ausente15. 14 Esta actuación no obra en la foliatura, pero se extrae de los antecedentes de la sentencia penal del 30 de abril de 2008, proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Vijes (Valle del Cauca). Folios 37 y 38 del cuaderno 1. 15 Según se extrae de la sentencia penal del 30 de abril de 2008. Folio 32 del cuaderno 1. - La Fiscalía encargada de la instrucción acusó al procesado por el delito investigado, por lo cual el señor Cadavid Zapata fue convocado a juicio como

autor del delito investigado. La etapa de juicio, la conoció, en primera instancia, el Juzgado 19 Penal Municipal de Cali y, luego, por descongestión, el conocimiento lo asumió el Juzgado Promiscuo Municipal de Vijes (Valle del Cauca)16. - En audiencia pública, la Fiscalía General de la Nación solicitó que se profiriera sentencia condenatoria en contra del procesado, por cuanto, a su juicio, se probó el hecho delictivo y su responsabilidad penal. Al paso que el doctor Carlos Enrique Hoyos Obando, defensor de oficio del procesado, solicitó su absolución, en tanto que se desconocían las posibles causas justificables de su conducta17. - En sentencia del 30 de abril del 2008, el Juzgado Promiscuo Municipal de Vijes (Valle del Cauca) declaró penalmente responsable al señor Eisenhower Cadavid Zapata por el delito de violencia intrafamiliar y, en consecuencia, lo condenó a 12 meses de prisión y al pago de 1 SMLMV en favor de cada una de las víctimas. Como fundamento de su decisión, el juez consideró que se acreditó el maltrato físico y sicológico de los que fueron víctimas la señora Emilse Muñoz Villamil y su hijo Jairo Cadavid Muñoz de 15 años, por parte del señor Eisenhower Cadavid Zapata; puntualmente, precisó que “… debemos tener en cuenta que a pesar de que no se cuenta con el dicho del procesado, al no haber comparecido al proceso y por tal razón fue legamente vinculado a proceso, mediante declaratoria de persona ausente, se cuenta con … prueba testimonial como lo son los testimonios de … claramente están dando fe del maltrato del que ha sido víctima

esta familia, tanto esposa como hijos, por parte del señor CADAVID ZAPATA”. Resaltó que se demostró la intención del procesado de causar lesión a su familia, siendo deber del Estado intervenir en la protección de este núcleo esencial de la sociedad, por tanto, resultaba de especial atención el reproche punitivo frente a la conducta delictual. 16 Según se extrae del fallo de tutela proferido el 3 de julio de 2009 por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cali. 17 Lo cual se extrae del contenido de la sentencia penal del 30 de abril de 2008. Por otra parte, frente a la solicitud elevada por el defensor de oficio del procesado relacionada con la suspensión condicional de la pena, consideró que no resultaba procedente, por cuanto no se cumplían los requisitos previstos en el artículo 63 del Código Penal para tal propósito y, en consecuencia, ordenó la captura del señor Cavidad Zapata para que cumpliera la totalidad de la pena en establecimiento carcelario18. - Por conducto de apoderado judicial, el señor Eisenhower Zapata Cadavid, quien se encontraba recluido en la Cárcel de Villahermosa, interpuso acción de tutela con la finalidad de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, los cuales consideró vulnerados dentro del proceso penal que se adelantó en su contra por el delito de violencia intrafamiliar, para lo cual alegó una indebida notificación de las decisiones emitidas en el marco de dicho proceso19. - El Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cali avocó el conocimiento de la

acción de tutela y, en consecuencia, ordenó vincular a la actuación al Juzgado 19 Penal Municipal de Cali, oportunidad en la cual esta autoridad aclaró que “… en el expediente aparecen inicialmente en la denuncia que la señora Emilse Muñoz Villamil da (sic) como dirección del procesado la Avenida Estación Avenida 3 Norte 23 DN 10 piso 2 apto 207 … en una ampliación, aporta una segunda dirección cual es la carrera 12 d Bis No. 62-45 barrio La Base … y finalmente indica una tercera dirección que se observa en el acta de conciliación de febrero 26 de 2004 rendida ante la Comisaria de Familia, la cual es anterior a las aportadas por la denunciante … cuando se envió citación para diligencia de indagatoria el 26 de abril de 2004 a una de las direcciones aportadas Cra. 12 D Bis No. 62-45 barrio Nueva Base, por parte de la Fiscalía, esta fue recibida en mayo 25 de 2004… según obra recibo y nada se dijo que no viviera allí … es cierto que le enviaron las notificaciones a la dirección de la querellante, pero esta (sic) en ningún momento se presentó a informar que no se le hiciera llegar, o que el procesado tuviera otra diferente, por lo que el despacho tuvo por cierto que el procesado recibiera a través de la querellante las citaciones”. 18 Folios 37 a 48 y 18 del cuaderno 1. 19 Esta actuación no obra en la foliatura, pero se extrae del fallo de tutela proferido el 3 de julio de 2009 por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cali.

El juez de tutela también vinculó a la actuación a la Fiscalía 50 Local de Cali que conoció el proceso en etapa de instrucción y, en su intervención, sostuvo que en la denuncia se dio a conocer como dirección del querellado la Avenida Estación Avenida 3 Norte 23 DN 10 piso 2 apto 207 y dentro de la etapa de indagación e instrucción, el despacho libró las respectivas boletas de citación a las diferentes direcciones registradas en el proceso. Agregó que, si bien algunas citaciones del procesado se libraron a la dirección de la querellante, también se enviaron a las otras direcciones registradas en el proceso como domicilio del querellado; así, se tuvo la convicción de que el procesado tuvo pleno conocimiento de la investigación adelantada en su contra20. - En sentencia del 3 de julio de 2009, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cali amparó los derechos fundamentales invocados por el accionante, para lo cual sostuvo (se transcribe literal): “En el caso que nos ocupa, debe verificarse si en realidad las autoridades accionadas incurrieron en una vulneración de los derechos fundamentales vulnerados. “Sea lo primer manifestar que la notificación puede realizarse por diversos medios, bien sea personal, por edicto, por telegrama, fijando en la casa de habitación del notificado un aviso, etc, se persigue con ello garantizar a la persona un real conocimiento de los hechos por lo que es investigado para que ejerza el derecho de defensa, de esta forma la notificación deja de ser un formalismo para convertirse en una verdadera garantía sustancial del proceso. “En el asunto sometido a nuestro estudio por medio de la acción pública

instaurada … es claro que se utilizaron medios de comunicación escrita para hacerle saber al sindicado que era requerido en estrados judiciales. Sin embargo tales notificaciones no lograron su cometido pues fueron libradas en su mayoría a la dirección de la querellante, quien al parecer nunca las hizo llegar de tal manera que literalmente se puede discernir que no llegaron a las manos del acusado. 20 Todo lo anterior se extrae de la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cali el 3 de julio de 2009, en sede de acción de tutela. “El error en la dirección del acusado comenzó desde la denuncia de la querellante quien expresó que el señor Cadavid Zapata residía en la Avenida Estación Avenida 3 Norte 23 DN 10 piso 2 apto 207, dirección errada, pues la avenida estación y la avenida 3 son totalmente diferentes. “Después la denunciante en abril de 2004 suministra a la Fiscalía una nueva dirección: carrera 12 D bis No. 62-45 y dos números telefónicos en el barrio La Nueva Base. Dirección que difiere de que la informó el querellado en febrero del mismo año y que quedó plasmada en el acta de conciliación la cual es calle 62 No. 1

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