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CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2011-00749-01(56067)-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2011-00749-01(56067)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Daños derivados de la administración de justicia / DAÑOS DERIVADOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIAPor privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADDe persona sindicada por los delitos de secuestro extorsivo, concierto para delinquir y falsedad en documento privado / SECUESTRO EXTORSIVODelito contra la libertad individual y otras garantías / CONCIERTO PARA DELINQUIR – Delito contra la seguridad pública / FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO – Delito contra la fe pública / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Detención preventiva / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN - Por aplicación del principio in dubio pro reo. Régimen objetivo de responsabilidad / DAÑO ANTIJURÍDICO - Privación injusta de la libertad por 9 meses y 29 días La Sala encontró probado que en contra del señor Álvaro Cortés Rivero se adelantó un proceso penal, con fundamento en la denuncia presentada ante la Fiscalía General de la Nación por la señora Mayoli Gutiérrez Castillo, quien dijo ser víctima de los delitos de secuestro y falsedad en documento privado. (…) A través de providencia del 6 de agosto de 2008, la entidad demandada le impuso medida de aseguramiento al demandante, porque las manifestaciones de la señora Gutiérrez Castillo permitían relacionarlo con los delitos de secuestro extorsivo, concierto para delinquir y falsedad en documento privado. (…) Se tiene igualmente acreditado que, el 11 de noviembre de 2008, la señora Gutiérrez Castillo se retractó de las acusaciones formuladas en contra del demandante, pues, a su juicio, estas obedecieron a una confusión. (…) De otro lado, el 2 de

diciembre de la misma anualidad, esto es, 4 meses después de haber rendido indagatoria, el imputado amplió su injurada, con el fin de aclarar que sí conocía a la señora Gutiérrez Castillo, dado que para la época de los hechos acudió a ella en busca de asesoría respecto de un proceso penal que se adelantó en su contra por el delito de receptación. (…) Finalmente, la Fiscalía 17 Delegada ante los Juzgados Penales de Circuito Especializados de Cali acusó al señor Cortés Rivero por los delitos que se le imputaron; sin embargo, esta decisión fue revocada por la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, la cual declaró la prescripción de la acción por el delito de falsedad en documento privado y precluyó la investigación por el de secuestro extorsivo en aplicación del principio constitucional del in dubio pro reo, pues no contaban con suficientes elementos de prueba que comprometieran la responsabilidad del imputado. PRELACIÓN DE FALLO - Regulación normativa / PRELACIÓN DE FALLODecisión sin sujeción al orden cronológico por tratarse de asuntos reiterados jurisprudencialmente / PRELACIÓN DE FALLO - Pronunciamiento anticipado de juez por existir jurisprudencia consolidada y reiterada sobre privación injusta de la libertad En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene bajo su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998 exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del

cual pasaron los expedientes al Despacho. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el sub lite el debate versa sobre la privación de la libertad del señor Álvaro Cortés Rivero, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en múltiples ocasiones y ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver este caso de manera anticipada. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la prelación de fallo en casos de privación injusta de la libertad por constituir decisión definitiva que entraña reiteración de jurisprudencia, consultar sentencia de 27 de abril de 2011, Exp. 21140, CP. Hernán Andrade Rincón; de 27 de enero de 2012, Exp. 22701, CP. Carlos Alberto Zambrano Barrera; de 11 de julio de 2012, Exp. 24008, CP. Mauricio Fajardo Gómez; y de 23 de noviembre de 2016, Exp. 45525, CP. Marta Nubia Velásquez Rico.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 18 / LEY 1285 DE 2009ARTICULO 16

RECURSO DE APELACIÓN - Competencia. / COMPETENCIA - DE JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - Por error jurisdiccional,

privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de justicia / COMPETENCIA DE TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS - Conocen en primera instancia procesos por daños derivados de la administración de justicia / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Conoce en segunda instancia por daños derivados de la administración de justicia Teniendo en cuenta que en los asuntos relativos a la responsabilidad del Estado por error judicial, por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y por privación injusta de la libertad, el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 estableció la competencia privativa de los Tribunales Administrativos en primera instancia y del Consejo de Estado en segunda instancia, se impone concluir que esta Corporación es competente para conocer, en segunda instancia, del recurso interpuesto. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa en casos de reparación directa por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, consultar Auto de 9 de septiembre de 2008, Exp. 34985, CP. Mauricio Fajardo Gómez.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 73

CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término dos años / CONTEO TÉRMINO EN ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - A partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la

acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, a la omisión, a la operación administrativa y a la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. NOTA DE RELATORÍA: En relación con el término de caducidad de la acción de reparación directa en casos de privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 14 de febrero de 2002, Exp. 13622, CP. María Elena Giraldo Gómez; de 11 de agosto de 2011, Exp. 21801, CP. Hernán Andrade Rincón.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO

136 LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA - Noción. Distinción entre la material y de hecho / LEGITIMACIÓN DE HECHO - Relación procesal entre demandante y demandado que surge a partir de la notificación del auto admisorio, momento en que se trabada la litis / LEGITIMACIÓN MATERIAL EN LA CAUSA - Participación real de las personas en el hecho que da origen a la

interposición de la demanda La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones en la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA - Oportunidad. Dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación principal / PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA - Requisitos de procedencia. Fundamento normativo El artículo 212 del C.C.A. regula el período probatorio en segunda instancia, para lo cual precisa que las partes podrán formular sus peticiones en tal sentido dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación presentada ante el a quo y que se accederá a ellas siempre que se cumplan los presupuestos establecidos en el artículo 214 ejusdem. NOTA DE RELATORÍA: En relación con la imposibilidad de valorar los elementos de juicio allegados por fuera de las oportunidades legales, consultar sentencia de 23 de junio de 2011, Exp. 19918, CP. Mauricio Fajardo Gómez, y 13 de agosto de 2014, Exp. 30025, CP. Hernán Andrade Rincón (E).

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

212 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 214

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Fundamento legal / IMPUTACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Configuración por circunstancias objetivas definidas por el Legislador / IMPUTACIÓN OBJETIVA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se configura cuando se comprueba que el hecho no existió, sindicado no lo cometió y la conducta es atípica Acerca de los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad de los ciudadanos, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia consolidada, estable y reiterada a partir de la interpretación y el alcance del artículo 90 de la Constitución Política, del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 –Código de Procedimiento Penal– y de la Ley 270 de 1996. De manera general la Jurisprudencia de la Sala ha acudido a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta no constituía hecho punible, siempre y cuando no hubiere mediado una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional en cuyo caso se deberá aplicar un régimen subjetivo de responsabilidad.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 414 / LEY 270 DE 1996

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se configura cuando se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación dentro del proceso penal del principio in dubio pro reo / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Aunque se dicte medida de aseguramiento con el lleno de requisitos legales / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Es deber del Estado su reconocimiento al particular condenado, siempre que no esté en el deber de jurídico de soportarlo De conformidad con la posición mayoritaria, reiterada y asumida por la Sección Tercera del Consejo de Estado se amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente frente a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico, aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio universal de in dubio pro reo. Por manera que aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado se abre paso el reconocimiento de la obligación a

cargo del Estado de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que este no se encuentre en el deber jurídico de soportarlo, cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera en su contra la medida de detención preventiva. NOTA DE RELATORÍA: En relación con la responsabilidad patrimonial del Estado en caso de privación injusta de la libertad por aplicación del principio in dubio pro reo, consultar sentencia de 2 de junio de 2007, Exp. 15463, CP. Mauricio Fajardo Gómez; de 26 mayo de 2011, Exp 20299, CP. Mauricio Fajardo Gómez. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Causales de imputación objetiva definidas por el legislador. Reiteración de jurisprudencia / CAUSALES DE IMPUTACIÓN OBJETIVA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Breve recuento de jurisprudencia adoptada por el Consejo de Estado Todo lo expuesto con antelación se encuentra reiterado en las sentencias de unificación que ha proferido la Sala Plena de la Sección Tercera, así: En pronunciamiento del 6 de abril de 2011, expediente 21.653, se sostuvo que el Estado es responsable de los daños ocasionados a una persona que es privada injustamente de la libertad y posteriormente es absuelta en virtud de los supuestos previstos en el artículo 414 del derogado Código de Procedimiento Penal y en la Ley 270 de 1996. Posteriormente, mediante sentencia proferida el 17 de octubre de 2013, expediente 23.354, se precisó que, además de los supuestos del artículo

414 del Código de Procedimiento Penal y de la Ley 270 de 1996, también es responsable el Estado por los daños ocasionados en virtud de la privación injusta de la libertad de una persona cuando es absuelta por aplicación del principio in dubio pro reo.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414 / LEY 270 DE

1996 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - Existente por aplicación del principio in dubio pro reo / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - No se configura cuando no obedece a negligencia o descuido en el ejercicio del derecho de defensa o una inobservancia del principio de lealtad procesal / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Concurrencia de culpas. La actuación de la víctima tuvo incidencia en la prolongación del daño antijurídico que se le irrogó / CONCURRENCIA DE CULPAS - Reducción de un 20% de la condena / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Imputable a la entidad que tiene el ejercicio del ius puniendi A juicio de la Sala, el afectado sí participó en la producción del daño antijurídico – privación de la libertad-, al no poner de presente en su indagatoria la relación que tuvo con la señora Gutiérrez Castillo, quien fue su apoderada dentro del proceso penal que se le adelantó por el delito de receptación, pues el implicado optó por negar dicho vínculo, pero, posteriormente, se retractó. La circunstancia enunciada, no fue determinante para la imposición de la medida de aseguramiento, porque

esta se edificó sobre la base de las manifestaciones de la denunciante; sin embargo, no puede pasarse por alto que el silencio del procesado, respecto de las condiciones en las que conoció a la supuesta víctima, llevó a que la privación de la libertad se prolongara, pues el ente acusador tuvo que adelantar varias actuaciones tendientes a determinar la realidad en cuanto al vínculo que existía entre denunciante y denunciado. (…) En suma, el señor Álvaro Cortés Rivero incurrió en una actuación irregular que tuvo incidencia en la prolongación del daño antijurídico que se le irrogó, lo que da cuenta de una concurrencia de culpas en el caso bajo estudio, con las consecuencias jurídicas que de ello se desprende. (…) En este orden de ideas, en criterio de la Sala, la participación de la víctima en la causación del daño –no informar que conocía a la víctima en la diligencia de indagatoria-, se establece, en términos porcentuales, en un 20%. (…) Finalmente, la privación por la que se demanda le es imputable a la Fiscalía General de la Nación, ya que fue en esta, en ejercicio del ius puniendi del Estado, la que impuso la medida de aseguramiento que generó el daño antijurídico por el que ahora se demanda. (…) En suma, el señor Cortés Rivero no estaba en la obligación de soportar la medida de detención preventiva de la que fue objeto desde el 31 de julio de 2008 hasta el 28 de mayo de 2009, lo que quiere decir que estuvo privado

injustamente de su libertad por un lapso de 9 meses y 29 días. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la concurrencia de culpas, consultar sentencia 28 de mayo de dos mil quince 2015, Exp. 29479, C.P. Olga Mélida Valle de De la Hoz. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Genera indemnización de perjuicios morales. Presunción de causación de afectación de orden moral / PERJUICIOS MORALES - Deben ser reconocidos en igual medida a víctima directa del daño y sus familiares por afectación, congoja y angustia que el hecho dañoso les ocasiona Con fundamento en las máximas de la experiencia, resulta posible afirmar que la privación de la libertad de la cual fue víctima el señor Álvaro Cortés Rivero le causó un perjuicio moral que debe ser indemnizado, porque es razonable asumir que la persona que ve afectada su libertad experimente sentimientos de angustia e impotencia por no poder determinar el rumbo de su vida, perjuicio que se hace extensible a sus seres queridos más cercanos, quienes también resultan afectados por la situación de zozobra de su familiar. PERJUICIOS MORALES - Criterios reiterados jurisprudencialmente para su tasación en casos de privación injusta de la libertad / PERJUICIOS MORALES - Indemnización por arbitrio iuris del juzgador con fundamento en presupuestos jurisprudenciales y circunstancias particulares de cada caso Sin perjuicio de las particularidades propias de cada caso concreto, la Sala, para efectos de determinar el monto de los perjuicios morales en los eventos de

privación injusta de la libertad, estima necesario tener en cuenta, tal como lo ha hecho de manera reiterada e invariable, algunos presupuestos o criterios que sirven de referente objetivo a la determinación de su arbitrio, con el fin de eliminar al máximo apreciaciones eminentemente subjetivas y garantizar así, de manera efectiva, el principio constitucional y a la vez derecho fundamental a la igualdad (artículos 13 y 209 C.P.), propósito para cuya consecución se han utilizado, entre otros: i) el tiempo durante el cual se extendió la privación de la libertad; ii) las condiciones en las cuales se hizo efectiva la privación de la libertad, esto es, si se cumplió a través de reclusión en centro carcelario o detención domiciliaria; iii) la gravedad del delito por el cual fue investigado y/o acusado el sindicado; iv) la posición y prestigio social de quien fue privado de la libertad. (…)El anterior parámetro no implica una regla inmodificable que deba aplicarse en todos los casos, sino que sirven de parámetro orientador de la decisión del juez en estos eventos. Por ende, debe insistirse en la necesidad de que en cada proceso se valoren las circunstancias particulares que emergen del respectivo expediente, las cuales en el presente asunto no ameritan la modificación de las sumas señaladas.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios jurisprudenciales para tasación de perjuicios morales por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, CP. Hernán Andrade Rincón (E).

PERJUICIOS MORALES – Indemnización a la víctima directa, su esposa, hijos, padres y hermanos conforme a los criterios jurisprudencialmente

reiterados El valor a reconocer a la víctima directa, sus padres, su esposa y sus hijos sería el equivalente a 80 SMMLV y para sus hermanos 40 SMLMV; sin embargo, como la condena ha de reducirse en un 20% por presentarse la concurrencia de culpas, el monto a reconocer a cada uno de los demandantes, será el siguiente: Para la víctima directa como para Valeria Cortés Castillo, Juan Diego Cortés Castillo (hijos), María Liliana Castillo Flórez (esposa), Álvaro Cortés Urdinola y Blanca Nohemy Cortés Riveros (padres), el equivalente a 64 SMLMV, por concepto de perjuicios morales y 32 SMLMV a Yenith Margoth, Jhon Alexander Cortés Riveros y María Fernanda Cortés Narváez (hermanos). PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante y daño emergente / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES - Su reconocimiento dependerá de las circunstancias probadas en el proceso como consecuencia de la privación de la libertad / PERJUICIOS MATERIALES POR DAÑO EMERGENTE - Erogaciones producto de la privación injusta de la libertad / PERJUICIOS MATERIALES POR LUCRO CESANTE – Reconocimiento de lo dejado de percibir en razón de la acción penal Según lo ha considerado esta Subsección, el reconocimiento de perjuicios materiales en los eventos de privación de la libertad dependerá, en cada caso concreto, de las probanzas del proceso, esto es, de lo que la parte demandante logre demostrar que debió asumir como consecuencia del proceso penal que

afrontó (daño emergente), así como de aquello que dejó de percibir (lucro cesante), en razón de la acción penal de la que fue objeto de manera injusta.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la indemnización de perjuicios materiales como consecuencia de privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 9 de marzo

de 2016, Exp. 34554, CP. Marta Nubia Velásquez Rico. PERJUICIOS MATERIALES POR LUCRO CESANTE - Por lo dejado de percibir por la víctima al ser privado de la libertad / INDEMNIZACIÓN DE LUCRO CESANTE - No se reconoce el monto solicitado cuando la certificación da cuenta que el contrato de asociación en participación finalizó con anterioridad a la privación / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES POR LUCRO CESANTE - Liquidada con base en el salario mínimo legal mensual vigente por no encontrarse probado cuantía de ingresos mensual / PRESUNCIÓN DE INGRESOS MÍNIMOS - Toda persona que se encuentra en edad productiva devenga al menos el salario mínimo / LIQUIDACIÓN DE LUCRO CESANTE - No concede reconocimiento por concepto de prestaciones sociales al no ser trabajador dependiente / PRESTACIONES SOCIALES - Procedencia a favor de trabajadores que desempeñan sus actividades productivas en virtud de un contrato laboral / LIQUIDACIÓN DE LUCRO CESANTE - No comprendió el tiempo que se presume una persona demora en reintegrarse al mercado laboral En la demanda se solicitó el equivalente a $70’876.000, por los ingresos dejados de percibir por el señor Álvaro Cortés Rivero durante el tiempo en el cual estuvo

privado injustamente de la libertad. (…)Si bien se allegó un comprobante de pago expedido el mismo día en que el señor Cortés Rivero fue capturado -31 de julio de 2008-, no es menos cierto que la prueba antes enunciada da cuenta de la finalización del contrato de asociación en participación en una fecha anterior, de manera que no tomará en consideración los ingresos señalados como fundamento para liquidar el lucro cesante. (…) No se observa ninguna otra prueba que demuestre los ingresos percibidos por el demandante para la fecha en la que fue privado de la libertad, razón por la cual, según la jurisprudencia de esta Corporación, se aplicará la presunción según la cual toda persona que se encuentre en edad productiva devenga, por lo menos, un salario mínimo legal vigente, monto que será tenido en cuenta por la Subsección para liquidar el lucro cesante. Además, la Subsección, en la liquidación del lucro cesante no incluirá ninguna suma por concepto de prestaciones sociales, porque el reconocimiento de estas solo procede respecto de los trabajadores dependientes, es decir, quienes desempeñan sus actividades productivas en virtud de un contrato laboral y, por tanto, en condiciones de subordinación, presupuesto que no se encuentra acreditado en el sub lite. (…) es del caso precisar que no se accederá a la pretensión de reconocerle al demandante alguna indemnización por el lapso que una persona privada de la libertad tarda en reintegrarse en condiciones de normalidad al mercado laboral, toda vez que no se encuentra probado que el señor Cortés Rivera, una vez recobró su libertad, hubiese buscado trabajo y no lo hubiese obtenido por causa de la medida de aseguramiento de la que fue objeto.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento o derecho al pago de prestaciones sociales, consultar sentencia de 3 de agosto de 2017, Exp. 51017, CP. Marta Nubia Velásquez Rico. En relación con la presunción de creación jurisprudencial respecto de los ingresos mínimos devengados por persona que se encuentra en edad productiva, consultar sentencia de 24 de julio de 2013, Exp.

31301, CP. Mauricio Fajardo Gómez. DAÑO EMERGENTE - Debe demostrarse una relación entre quien sufre el detrimento patrimonial y quien lo reclama Para proceder a la indemnización de dicho perjuicio, debe demostrarse una relación entre quien sufre el detrimento patrimonial y quien lo reclama, pues su afectación es de carácter personal, en razón a ello, si la persona que paga la obligación es diferente a quien lo reclama, no es posible acceder a dicha petición.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la necesidad de acreditar la relación entre quien realiza las erogaciones reclamada y quien lo reclama para el reconocimiento de perjuicios por daño emergente, consultar sentencia 23 de noviembre de 2016, Exp. 45192, CP. Marta Nubia Velásquez Rico; y de 12 de junio de 2017, Exp.

49615, CP. Marta Nubia Velásquez Rico. PERJUICIOS MATERIALES POR DAÑO EMERGENTE - Por pago de honorarios de abogados para representación en proceso penal / INDEMNIZACIÓN POR DAÑO EMERGENTE - No se comprobó la identidad de quien pretende el pago y la persona que realizó la erogación reclamada

En la demanda, por este rubro, el señor Álvaro Cortés Rivero solicitó: i) $245’000.000 por los honorarios pagados a unos profesionales del derecho para que lo asistiera dentro del proceso penal que se adelantó en su contra. (…) En el presente asunto, el señor Álvaro Cortés Rivero reclama un perjuicio patrimonial que sufrió una persona distinta, esto es, la señora María Liliana Castillo Flórez, respecto de la cual no obran pruebas en el plenario que permitan inferir que actuó en nombre de la víctima directa de la privación, razón suficiente para negar el reconocimiento de dicho perjuicio. Así las cosas, como quien pretende el pago de los referidos $40’000.000 no fue la persona que sufrió el perjuicio alegado y la persona que realmente lo padeció no lo reclamó, la Sala se abstendrá de acceder a su reconocimiento. PERJUICIOS MATERIALES POR DAÑO EMERGENTE - Cuando parte del pago se hace con un vehículo automotor debe probarse la inscripción del traspaso en el registro nacional automotor / INDEMNIZACIÓN POR DAÑO EMERGENTE - No procede al no acreditarse en debida forma Como parte del pago de los honorarios profesionales se “entregó” un vehículo; no obstante, al proceso no se allegó la prueba de la tradición del automotor, es decir, la prueba de la inscripción del traspaso en el registro nacional automotor, de acuerdo con lo previsto por el artículo 47 de la Ley 769 de 2002. (…) En suma, no se encuentra acreditado el perjuicio causado, toda vez que no se probó que, en efecto,

el demandante hubiese dado como parte de pago de los honorarios un automóvil; además, no puede pasarse por alto que dicho automotor no era de propiedad del señor Álvaro Cortés Rivero, sino de una tercera, - Zoranny Vásquez Flórez, la cual sería la facultada, en el evento precedente, para solicitar la indemnización del perjuicio causado.

FUENTE FORMAL: LEY 769 DE 2002 - ARTÍCULO 47

PERJUICIOS MATERIALES POR DAÑO EMERGENTE - Los gastos de mantenimiento de la familia de quien resulta privado de la libertad se entienden incluidos en el lucro cesante Finalmente, se precisa que la jurisprudencia de esta Corporación ha sido constante en afirmar que los gastos de mantenimiento de la familia de quien resulta privado de la libertad se entienden incluidos y, por ende, indemnizados, con el reconocimiento indemnizatorio del lucro cesante, sin que sea procedente otorgar un nuevo valor como si se tratara de un perjuicio diferente, como lo pretende el demandante, razón por la cual, también se modificará el monto reconocido por el a quo por daño emergente. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento de los gastos de mantenimiento de la familia de quien resulta privado de la libertad, que se entiende incluido en la condena por lucro cesante, consultar sentencia del 10 de agosto de 2016, Exp. 43232, CP. Marta Nubia Velásquez Rico.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 76001-23-31-000-2011-00749-01(56067)

Actor: ÁLVARO CORTÉS RIVERO Y OTROS

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD/ PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA – No pueden ser solicitas en el escrito de alegatos de conclusión/ RÉGIMEN OBJETIVO – In dubio pro reo – No se analiza la conducta de la entidad causante del daño / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – No se configura cuando no obedece a negligencia o descuido en el ejercicio del derecho de defensa o una inobservancia del principio de lealtad procesal / IMPUTACIÓN – A la entidad que tiene el ejercicio del ius puniendi / INDEMNIZACIÓN / LUCRO CESANTE – No se reconoce el monto solicitado cuando la certificación da cuenta que el contrato de asociación en participación finalizó con anterioridad a la privación / DAÑO EMERGENTE - Debe

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