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CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2011-00754-01(51459)

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2011-00754-01(51459)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Accede

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO ESPECIAL – Se puede configurar así no se allegue al proceso prueba de la medida de aseguramiento / DAÑO ESPECIAL – Configurado PRESUPUESTO PROCESAL / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA – Por la naturaleza del proceso / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un tribunal administrativo, dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO ESPECIAL La Sala seguirá la metodología adoptada en la sentencia de esta Subsección del 4 de junio del 2019 para decidir los procesos de privación de la libertad. En consecuencia, se referirá a: (i) análisis del daño especial; (ii) la entidad imputada; (iii) el análisis de la culpa de la víctima; y (v) la determinación de los perjuicios y la reparación. (…) Con la sentencia del 23 de julio de 2010 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Decisión Penal, que confirmó la sentencia del 25 de mayo de 2010 dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Buga, está probado que el demandante (…) fue absuelto en el proceso

penal debido a que no se allegaron pruebas que demostraran su responsabilidad en la comisión de los delitos que se le imputaron -homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municionesen el marco de la investigación penal adelantada por la muerte del patrullero Pedro Saúl Rojas. A partir de la sentencia absolutoria se evidencia que las pruebas que obraban en el proceso penal no permitían inferir que el demandante (…) hubiera disparado al patrullero Pedro Saúl Rojas. (…) En consecuencia, la Sala concluye que la privación de la libertad que padeció la víctima directa le generó un daño que no debía soportar porque superó las cargas públicas que los ciudadanos deben tolerar por el hecho de vivir en sociedad. El demandante (…) estuvo detenido durante un (1) año y seis (6) días, sin que, de acuerdo con el fallo absolutorio, existieran pruebas que permitieran inferir razonablemente su participación en la comisión de los delitos que se le imputaron. Por el contrario, fue detenido con base en la simple coincidencia del apellido del supuesto autor del homicidio y en declaraciones de testigos que se retractaron y manifestaron haberse visto obligados por parte de las autoridades a acusar a alguien para no verse involucrados. Dado que las pruebas que se tuvieron en cuenta al momento de la detención de (…) fueron desvirtuadas en el transcurso del proceso penal, la Sala concluye que al demandante se le causó un daño especial.

FUENTE FORMAL: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera,

Subsección B, sentencia de 4 de junio de 2019, exp. 39626.

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / DAÑO ESPECIAL / FALTA DE

CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se limita a solicitar la imposición de la medida de aseguramiento y es el juez de control de garantías quien decide si la decreta o no / RESPONSABILIDAD DE LA RAMA JUDICIAL – Configurada / EXONERACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL – Porque se limita a cumplir con la orden de captura Por tratarse de una medida de aseguramiento dictada bajo la vigencia del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 906 de 2004, el daño causado por la privación de la libertad de (…) es imputable a la Rama Judicial, dado que fue esta la entidad la que decretó la medida a través del Juzgado Tercero Penal Municipal con funciones de control de garantías de Buga. De acuerdo con el artículo 306 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía debe solicitar al juez de control de garantías la imposición de la medida de aseguramiento y a este último le corresponde, de manera autónoma e independiente, proferir la decisión sobre su imposición. Debido a que la Fiscalía se limita a solicitar la imposición de la medida de aseguramiento y es el juez de control de garantías quien decide si la decreta o no, el daño causado por tal determinación debe imputarse a la decisión de este último.

Así mismo, es claro para la Sala que la actuación de la Policía Nacional se limitó a cumplir la orden de captura que había sido dictada por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con funciones de control de garantías de Buga, razón por la cual el daño antijurídico causado no le es imputable.

FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 306

EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – No configurada No está probado que el demandante (…) hubiera realizado conductas dentro del proceso penal que pudieran ser determinantes para la privación de su libertad. Si bien la orden de captura que se libró el 12 de febrero de 2007 contra el demandante (…) se materializó hasta el 18 de abril de 2009, en el proceso no obra prueba alguna que permita inferir que conocía de la misma y, por lo tanto, que la estuviera eludiendo. Por el contrario, está probado que se presentó voluntariamente a la URI para averiguar por una investigación que se adelantaba en su contra por el delito de inasistencia alimentaria y que en ese momento se hizo efectiva la captura. Debido a que se encuentra acreditado que la víctima directa no eludió la orden de captura, colaboró con la justicia y siempre manifestó ser inocente, es claro que no se configuró la culpa de la víctima. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EMBARGO – Sobre derechos litigiosos en proceso ordinario de declaración de existencia de unión marital de hecho, disolución y liquidación

de la sociedad patrimonial / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS A FAVOR DE LA SUCESIÓN Teniendo en cuenta que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha admitido la procedencia de la indemnización de perjuicios tanto morales como materiales a favor de la masa sucesoral de los demandantes que fallecen luego de haber ejercido su derecho de acción, la Sala otorgará los perjuicios a que haya lugar a favor de la sucesión del señor (…). Dado que sobre los derechos litigiosos del demandante (…) recae una medida de embargo decretada en el proceso ordinario de declaración de existencia de unión marital de hecho, disolución y liquidación de la sociedad patrimonial, promovido por (…) en contra de los herederos determinados e indeterminados del señor (…), la Sala tendrá en cuenta esta medida cautelar decretada y ordenará comunicar esta sentencia al Juzgado Segundo de Familia de Buga, Valle. Por lo tanto, el cumplimento de la condena a favor de la masa sucesoral del demandante (…) quedará supeditado a la orden que emita el Juez Segundo de Familia de Buga, Valle, en el que se ordenó esta medida cautelar. INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL Para efectos de fijar la indemnización, la Sala aplicará los criterios unificados por la Sección Tercera de esta Corporación, en los cuales están establecidos los topes de las indemnizaciones que pueden ser reconocidas por concepto de perjuicios morales en casos de privación de la libertad. DAÑO A LA VID EN RELACIÓN – Tipología de daño en desuso La Sala negará la indemnización del daño a la vida de relación solicitado por los

demandantes. La denominación de dicha tipología de perjuicio fue abandonada a partir de la sentencia de unificación del 14 de septiembre del 2011. En todo caso, la parte actora solicitó bajo este concepto la indemnización de los perjuicios causados por la afectación de su vida como consecuencia de la privación de la libertad a la cual fue sometido el demandante (…), lo que no corresponde a una afectación distinta a los perjuicios inmateriales previamente reconocidos. INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL POR DAÑO EMERGENTE – Requisitos para que el perjuicio sea indemnizable / DAÑO EMERGENTE – No probado Respecto al daño emergente por concepto de los gastos en que incurrió el demandante (…) para su defensa en el proceso penal, para que haya lugar a la indemnización de dicho perjuicio se requiere: i) que se allegue como prueba la factura o documento equivalente (artículos 615 y 617 del Estatuto Tributario), acompañada de la prueba de su pago, expedidos ambos por el abogado que asumió la defensa penal del afectado con la privación; ii) que se encuentre probado que el profesional del derecho beneficiario del mismo fungió en el asunto penal como apoderado de la víctima de la detención; y iii) que hayan sido reclamados en la demanda por quien efectivamente realizó el pago. Si bien se demostró que el demandante (…) fue defendido por un abogado en el proceso penal, el primero de los aspectos antes mencionados no fue acreditado, motivo por el cual se negará esta pretensión.

INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE /

APLICACIÓN DE PRESUNCIÓN DEL SALARIO MÍNIMO LEGAL A partir de los testimonios de (…) rendidos en este proceso, está demostrado que (…) era comerciante y que para el momento en el que fue privado de la libertad tenía un almacén de venta de ropa. Sin embargo, no se acreditaron los ingresos que devengaba con ocasión de esta actividad económica. Por lo tanto, la Sala aplicará la presunción del salario mínimo legal mensual vigente para liquidar el lucro cesante. Para calcular el ingreso base de liquidación no se adicionará el 25% por concepto de prestaciones sociales, debido a que era una actividad independiente, ni se reconocerá el período de reubicación laboral correspondiente a 8.75 meses, por cuanto no fue solicitado en la demanda y tampoco se acreditó. IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del magistrado Fredy Ibarra Martínez sin que a la fecha haya sido allegada a la relatoría de la corporación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá D.C., quince (15) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 76001-23-31-000-2011-00754-01(51459)

Actor: MANUEL CASTRO FLÓREZ Y OTROS

Demandado: POLICÍA NACIONAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y

RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Privación de la libertad. Se revoca la decisión de negar las pretensiones y se condena a la Rama Judicial porque, si bien no se allegó al proceso la medida de aseguramiento, se probó que la víctima directa sufrió un daño especial.

SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 11 de abril de 2014, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda. La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un tribunal administrativo, dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia. El demandante Manuel Castro Flórez, víctima directa del daño, murió el 18 de octubre de 2013. El 6 de febrero de 2015 el Juzgado Segundo de Familia de Buga, Valle, informó que dentro del proceso ordinario de declaración de existencia de unión marital de

hecho, disolución y liquidación de la sociedad patrimonial que allí se adelanta por la señora Yuliana Cardona Duque en contra de los herederos determinados e indeterminados del causante Manuel Castro Flórez, se profirió el auto No. 025 del 19 de enero de 2015, en el cual se decretó el embargo de los derechos litigiosos que le pudieran corresponder al demandante Manuel Castro Flórez en este proceso de reparación directa. Mediante auto del 20 de marzo de 2015, proferido por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, se informó a las partes del proceso de la referencia sobre la medida cautelar decretada por el Juzgado Segundo de Familia de Buga, Valle (f. 317, c. ppl.).

I. ANTECEDENTES A.- Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 30 de mayo de 2011 por Manuel Castro Flórez (víctima directa) y sus familiares. Se dirigió contra la Policía Nacional, la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial para obtener la reparación del daño causado por la privación de la libertad a la que fue sometido el demandante desde el 18 de abril de 2009 hasta el 23 de abril de 2010, es decir por un término de un (1) año y seis (6) días. En el proceso penal se le imputaron los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de arma de fuego o municiones. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: << 3.1.1. Que LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA

NACIONAL - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN es patrimonial, administrativa y extracontractualmente responsable de los perjuicios morales, materiales y daño a la vida de relación, causados a los demandantes por la privación injusta de la libertad del Sr. MANUEL CASTRO LÓPEZ. 3.1.2. Como consecuencia de las declaraciones anteriores, LA NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN es responsable por la privación injusta de la libertad señor ÁLVARO CORTÉS RIVERO (sic) y deben indemnizar a los demandantes por los perjuicios materiales, morales y daño a la vida de relación ocasionados así: 3.1.2.1. Al señor MANUEL CASTRO FLÓREZ en calidad de perjudicado directo así: 3.1.2.1.1. PERJUICIOS MATERIALES: Condenar a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÌA NACIONAL – RAMA JUDICIAL – FISCALÌA GENERAL DE LA NACIÓN, como reparación del daño ocasionado, a pagar al perjudicado Sr. MANUEL CASTRO FLORÈZ o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material (daño emergente y lucro cesante) objetivados y subjetivos, actuales y futuros, los cuales estimo como mínimo en la suma de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE PESOS MCTE ($150.000.000) o conforme a lo que resulte probado dentro del presente proceso, teniendo en cuenta el principio de indemnización integral. 3.1.2.1.2. PERJUICIOS MORALES: estos perjuicios los estimo en suma equivalente

a CIEN (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de efectuarse el pago del mismo, en razón del daño moral causado por la privación injusta de su libertad. 3.1.2.1.3. DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN: Los estimo en CIEN (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de efectuar el pago del mismo. Este perjuicio se configura en el presente caso, por el tiempo que el perjudicado permaneció detenido injustamente, no teniendo la posibilidad de realizar actividades placenteras que se pueden realizar solo estando en libertad, tales como disfrutar de actividades recreativas con sus hijos, salir de paseo con su familia, tener una vida sexual en condiciones normales y dignas y en general disfrutar de su libertad, la cual se vio afectada por una decisión injusta de mantenerlo privado de aquella sin haber cometido delito alguno. 3.1.2.2. A los menores HARRINSON ARLEY (sic) CASTRO HERRADO (sic) y SHIRLY MANUELA CASTRO LUGO, debidamente representados en el proceso por su padre el señor MANUEL CASTRO FLÓREZ. 3.1.2.2.1. PERJUICIOS MORALES: estos perjuicios los estimo en suma equivalente a CIEN (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno, un total de 200 SMLMV, al momento de efectuarse el pago del mismo, en razón del daño moral causado por la privación injusta de la libertad de su padre, afectando de manera grave su estado emocional y psicológico. 3.1.2.2.2. DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN: Los estimo en CIEN (100) salarios

mínimos legales mensuales vigentes para cada uno, para un total de 200 SMLMV al momento de efectuar el pago del mismo. Por el no goce de las relaciones familiares y personales con su padre para crecer en un ambiente normal familiar. 3.1.2.3. A la Sra. PAOLA ANDREA LUGO HERRADA, en su condición de cónyuge del perjudicado, así: 3.1.2.3.1. PERJUICIOS MORALES: Estos perjuicios los estimo en suma equivalente a CIEN (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el cónyuge, en razón del daño moral causado por la privación injusta de la libertad de su esposo. 3.1.2.3.2. DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN: Los estimo en CIEN (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de efectuar el pago del mismo. Por el no goce del disfrute familiar, personal, intimo con su pareja y la unidad familiar de los mismos, cuya reclusión impidió estos placeres entre los esposos.

3.1.2.4. A los señores CARMEN ELENA CASTRO FLÓREZ, PATRICIA CASTRO

FLÓREZ, SONIA (sic) CASTRO FLÓREZ y MÓNICA MARÍA CASTRO FLÓREZ

(sic), en calidad de hermanos legítimos del perjudicado, así: 3.1.2.4.1. PERJUICIOS MORALES: Estos perjuicios los estimo en suma equivalente a CIEN (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno, para un total de 400 SMLMV, en razón del daño moral causado por la falla del

servicio al ser herido con arma de dotación oficial y la consecuente privación injusta de la libertad de su hermano. 3.1.2.5. A la señora MARÍA FANNY FLÓREZ viuda de CASTRO, en calidad de madre legítima del perjudicado, así: 3.1.2.5.1. PERJUICIOS MORALES: Estos perjuicios los estimo en suma equivalente a CIEN (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de efectuar el pago del mismo, en razón del daño moral causado por la privación injusta de la libertad de su hijo. 3.2. La liquidación de las anteriores condenas deberá efectuarse mediante sumas liquidadas de moneda de curso legal en Colombia, y se ajustarán dichas condenas tomando como base el índice de precios al consumidor, o al por mayor, conforme a lo dispuesto por el artículo 178 del C.C.A. 3.3. Para el cumplimiento de la sentencia, se ordenará dar aplicación en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual se expedirá copia auténtica de la sentencia con la constancia de su ejecutoría con destino a la demandada. 3.4. Las sumas antes liquidadas devengarán intereses comerciales y moratorios al mes siguiente de la ejecutoría de la providencia de conformidad con el artículo 177 del C.C.A. y la sentencia de la Corte Constitucional C – 188/99. 3.5. Se condene a las entidades demandadas, al pago de costas y agencias en derecho que ocasione el presente proceso>>. 3.- A partir de lo afirmado en la demanda y de las piezas del proceso penal

allegadas por la parte actora se extrae que: 3.1.- El 4 de noviembre de 2006 Pedro Saúl Rojas, quien era patrullero de la Policía, estaba en las afueras del establecimiento <<Rancho Caído>>, ubicado en la carrera 12 con calle 17 de la ciudad de Buga, cuando recibió varios disparos que le ocasionaron la muerte. 3.2.- La Unidad Investigativa de la Policía Judicial de Buga inició una investigación por estos hechos, en la que identificó al demandante Manuel Castro Flórez como presunto integrante de la banda <<la 19>> y propietario de un arma de fuego de tipo revólver, calibre 38, marca Llama, que se encontraba empadronada en la Unidad Investigativa del Segundo Distrito de Buga. Esta arma, según sus características, podía dejar las mismas lesiones en el cuerpo que se le encontraron al patrullero de la policía. 3.3.- Con base en los informes de la Policía Judicial acerca de cómo ocurrieron los hechos, la Fiscalía solicitó al Juez de control de garantías ordenar la captura del demandante Manuel Castro Flórez. El 12 de febrero de 2007 el Juzgado Cuarto Penal Municipal con funciones de control de garantías de Buga, en audiencia preliminar libró orden de captura contra el demandante con vigencia por 6 meses, la cual fue prorrogada por ese mismo término en varias oportunidades. Finalmente, la captura se hizo efectiva el 18 de abril de 2009, cuando el demandante Manuel Castro Flórez asistió a las instalaciones de la URI para averiguar por una investigación que se adelantaba en su contra por el punible de

inasistencia alimentaria. 3.4.- El 19 abril de 2009 el Juzgado Tercero Penal Municipal con funciones de control de garantías de Buga legalizó la captura del demandante Manuel Castro Flórez y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva. Le imputó los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de arma de fuego o municiones, los cuales no fueron aceptados por éste. 3.5.- El 11 de mayo de 2009 la Fiscalía presentó escrito de acusación en contra del demandante Manuel Castro Flórez por los delitos antes relacionados y el 29 de junio de 2009 se realizó la correspondiente audiencia. 3.6.- El 31 de julio del 2009 se inició la etapa de juicio oral, la cual continuó el 4 de septiembre de 2009, el 28 y 29 de enero de 2010 y el 6 de abril de 2010, cuando se emitió el sentido del fallo de carácter absolutorio. 3.7.- El 23 de abril de 2010 el demandante Manuel Castro Flórez fue dejado en libertad. 3.8.- El 25 de mayo de 2010 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Buga dictó sentencia absolutoria a favor del demandante Manuel Castro López por los punibles de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. Esta decisión fue objeto de recurso de apelación. 3.9.- El 23 de julio de 2010 el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, Sala de Decisión Penal, confirmó la decisión de absolver al demandante Manuel Castro Flórez en aplicación del principio de in dubio pro reo.

4.- De acuerdo a lo afirmado por la parte demandante, en el proceso penal se surtieron las siguientes actuaciones relevantes: (i) Manuel Castro Flórez fue capturado el 18 de abril de 2009; (ii) el 19 de abril de 2009 el Juzgado Tercero Penal Municipal con funciones de control de garantías de Buga impuso en su contra medida de aseguramiento consistente en privación de su libertad; (iii) el 6 de abril de 2010 en audiencia de juicio oral se emitió el sentido del fallo de carácter absolutorio; (iv) el 23 de abril de 2010 fue dejado en libertad; (v) el 25 de mayo de 2010 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Buga profirió sentencia absolutoria a favor del demandante Manuel Castro Flórez por los punibles; y (vi) el 23 de julio de 2010 el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, Sala de Decisión Penal, confirmó la sentencia absolutoria. 5.- Según la parte actora, la privación de la libertad del demandante Manuel Castro Flórez fue injusta debido a que fue absuelto dentro del proceso penal porque se demostró que la Policía Judicial lo incriminó con base en unas pruebas que fueron recaudadas sin el debido proceso y que no acreditaban su participación en los hechos investigados. Señaló que se configuró una <<falla del servicio>> por cuanto la Fiscalía tenía el deber de investigar, no lo hizo, y lo acusó por unos delitos que no cometió. 6.- En relación con los perjuicios, los demandantes destacaron que: (i) la víctima directa y sus familiares sufrieron dolor y daño a su buen nombre como

consecuencia de la detención injusta y (ii) la víctima directa dejó de devengar los ingresos que percibía en su calidad de propietario del almacén de ropa <<Explosión Boutique>>, por lo que debió endeudarse para cubrir los gastos de su familia y pagar los honorarios del abogado que lo representaba. B.- Posición de las entidades demandadas 7.- La Policía Nacional se opuso a las pretensiones. Como argumentos de la defensa expuso lo siguiente: 7.1.- Si bien se probó que el demandante Manuel Castro Flórez fue privado de la libertad, no se allegó prueba alguna que demuestre que ese daño fue causado por la actuación u omisión de un agente de la Policía. Por el contrario, se encuentra acreditado que se inició una investigación por el asesinato del patrullero Pedro Saúl Rojas, en la que identificaron al demandante Manuel Castro Flórez como propietario de un arma con las características de la que debió ser utilizada para cometer ese hecho según las heridas que presentaba el cuerpo del occiso. 7.2.- Dado que la Policía Nacional no tiene la función de administrar justicia, no es posible endilgarle responsabilidad por el <<supuesto error judicial>> que alega la parte demandante y que causó la privación de la libertad de la que fue objeto el demandante Manuel Castro Flórez. 7.3.- Con fundamento en los anteriores argumentos, propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y ausencia de responsabilidad administrativa de la Policía Nacional. 8.- La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones formuladas porque no incurrió en falla del servicio, ni se configuraron los presupuestos para

acreditar la existencia de un daño especial, toda vez que cumplió con su deber constitucional de investigar y asegurar la comparecencia del presunto infractor. Además, sus actuaciones y decisiones estuvieron ajustadas a derecho y se cumplieron en los términos dispuestos por la ley, razón por la cual es claro que el demandante Manuel Castro Flórez estaba en el deber de soportar su restricción de la libertad. Propuso las excepciones de: (i) falta de causa para demandar por cuanto no existió irregularidad alguna en la actuación surtida por esta entidad demandada y (ii) falta de legitimación en la causa por pasiva porque si bien es cierto que la Fiscalía solicitó que se llevaran a cabo las audiencias y participó en las mismas, las decisiones que se adoptaron fueron dictadas por el juez con funciones de control de garantías y los jueces de conocimiento en las respectivas etapas. 9.- La Rama Judicial se opuso a las pretensiones formuladas por lo siguiente: 9.1.- El demandante Manuel Castro Flórez tenía el deber de soportar las cargas causadas por la investigación y la medida restrictiva de la libertad debido a <<la gravedad de la acusación y el indicio grave en su contra>>, que estaban debidamente acreditados con las pruebas allegadas al proceso. 9.2.- Las actuaciones desplegadas por esta entidad en cada instancia del proceso penal se surtieron respetando el debido proceso y derecho de defensa del demandante Manuel Castro Flórez. 9.3.- No es posible endilgarle responsabilidad, toda vez que el juez con funciones de control de garantías actuó en cumplimiento de las funciones que le asigna la Ley 906 de 2004, esto es, adelantar las audiencias preliminares con base en los

<<elementos probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida>>, sin entrar a analizar la responsabilidad del demandante Manuel Castro López. Esto debido a que la definición de la responsabilidad penal era competencia del juez de conocimiento, quien valoró las pruebas y dictó sentencia absolutoria a favor del demandante porque no existían pruebas suficientes que acreditaran su responsabilidad en los hechos investigados, lo cual evidencia que fue esta decisión la que cesó <<cualquier consecuencia legal negativa para el mismo>>. 9.4.- Formuló la excepción de inexistencia de perjuicios porque no se acreditó una falla del servicio o un error judicial imputable a la Rama Judicial. También propuso la excepción de <<inane demanda>>, sin argumento alguno. C.- Sentencia recurrida 10.- El Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca profirió sentencia de primera instancia el 11 de abril de 2014, en la que decidió lo siguiente: 10.1.- Declaró infundada la excepción de falta de legitimación en la causa propuesta por la Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación, por cuanto la iniciación de la investigación en contra del demandante Manuel Castro López y la recaudación del material probatorio allegado al proceso penal estuvo a cargo de estas entidades. 10.2.- Negó las pretensiones de la demanda porque consideró que la medida de aseguramiento que se impuso contra el demandante Manuel Castro Flórez cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004, toda vez que se soportó en el material probatorio y evidencia física allegada al proceso penal. Estableció que aunque si bien estos elementos no ofrecían certeza

sobre la responsabilidad del imputado, sí permitían inferir su participación en las conductas delictivas que se investigaban, lo cual era suficiente en esta etapa procesal. Además, dado que la sentencia absolutoria a favor del demandante se fundamentó en la aplicación del principio de <<in dubio pro reo>>, concluyó que esta circunstancia no tenía el alcance para desvirtuar los indicios graves que fundamentaron la medida de aseguramiento y, por lo tanto, no la convertía en desproporcionada ni contraria a derecho. D.- Recurso de apelación 11.- La parte demandante apeló el fallo de primera instancia. Solicitó que se revocara integralmente y en su lugar se concedieran las pretensiones de la demanda. Su inconformidad se centró en los siguientes puntos: 11.1.- El Tribunal no acogió la jurisprudencia del Consejo de Estado, específicamente la sentencia de unificación de la Sección Tercera proferida el 17 de octubre de 2013, expediente 23354, según la cual en los eventos en que el procesado es absuelto en aplicación del principio del <<in dubio pro reo>>, el Estado debe responder bajo el régimen de responsabilidad objetiva del daño especial. En consecuencia, es evidente que al apartarse del precedente jurisprudencial incurrió en un error. 11.2.- Dado que en el presente caso se acreditó que el demandante Manuel Castro Flórez fue privado de la libertad por un <<espacio de tiempo

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