CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2011-00832-01(52472)-2017
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2011-00832-01(52472)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - De persona sindicada de infracción del Estatuto Nacional de Estupefacientes. Ley 30 de 1986 / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Proveniente de falla en el servicio / FALLA EN EL SERVICIO - Error jurisdiccional de la Fiscalía / ERROR JURISDICCIONAL - Por declaratoria de persona ausente sin los requisitos de ley lo que conllevó a la nulidad de todo lo actuado PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN - Al evidenciarse que el sindicado no cometió el delito / DAÑO ANTIJURÍDICO - Privación injusta de la libertad de demandante por un período de 22 meses y 22 días Según el material probatorio allegado al expediente, se encuentra acreditado que la Fiscalía General de la Nación adelantó un proceso penal en contra del señor Jaime Carballo Guevara, por la supuesta infracción de la Ley 30 de 1986 y, además, le impuso dos medidas de aseguramiento consistentes en detención preventiva, la primera de ellas entre el 14 de noviembre de 2001 y el 24 de enero de 2002, al proferir la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Buga la resolución por medio de la cual declaró la nulidad de todo lo actuado en el proceso. PRELACIÓN DE FALLO - Regulación normativa / PRELACIÓN DE FALLODecisión sin sujeción al orden cronológico por tratarse de asuntos reiterados jurisprudencialmente / PRELACIÓN DE FALLO - Pronunciamiento anticipado de juez por existir jurisprudencia consolidada y reiterada sobre
privación injusta de la libertad En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada Conductora del presente proceso. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la prelación de fallo en casos de privación injusta de la libertad por constituir decisión definitiva que entraña reiteración de jurisprudencia, consultar sentencia de 22 de febrero de 2017, Exp. 45733, CP. Marta Nubia Velásquez Rico; de 8 de febrero de 2017, Exp. 45669, CP. Marta Nubia Velásquez Rico.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 18 / LEY 1285 DE 2009ARTICULO 16
RECURSO DE APELACIÓN - Competencia / COMPETENCIA - De jurisdicción contencioso administrativa por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de justicia / COMPETENCIA - Tribunales administrativos conocen en primera instancia procesos de reparación directa por privación injusta de la libertad /
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Conoce de procesos de privación injusta de la libertad en segunda instancia La Sala es competente para conocer de este proceso, en razón de los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y las entidades demandadas en contra de la sentencia proferida el 16 de mayo de 2014, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por cuanto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia reside en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 73
CADUCIDAD - Ejercicio oportuno. Fundamento normativo / OPORTUNIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término dos años / CONTEO TÉRMINO EN ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - A partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, a la omisión, a la operación administrativa y a la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. En tratándose de
acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. NOTA DE RELATORÍA: En relación con el término de caducidad de la acción de reparación directa en casos de privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 14 de febrero de 2002, Exp. 13622, CP. María Elena Giraldo Gómez; de 11 de agosto de 2011, Exp. 21801, CP. Hernán Andrade Rincón.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN
INJUSTA DE LA LIBERTAD - Fundamento legal / IMPUTACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Configuración por circunstancias objetivas definidas por el Legislador / IMPUTACIÓN OBJETIVA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se configura cuando se comprueba que el hecho no existió, sindicado no lo cometió y la conducta es atípica En punto de los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad de los ciudadanos, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia consolidada, estable y reiterada, a partir de la interpretación y el alcance del artículo 90 de la
Constitución Política, del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 –Código de Procedimiento Penaly de la Ley 270 de 1996. En este sentido, de manera general, la jurisprudencia de la Sala ha acudido a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado correspondiente que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que: i) el hecho no existió; ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta es atípica, siempre y cuando no hubiere mediado una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional en cuyo caso deberá aplicarse un régimen subjetivo de responsabilidad.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 414 / LEY 270 DE 1996
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se configura cuando se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación dentro del proceso penal del principio in dubio pro reo / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Aunque se dicte medida de aseguramiento con el lleno de requisitos legales / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Es deber del Estado su reconocimiento al particular condenado, siempre que no esté en el deber de jurídico de soportarlo
De conformidad con la postura reiterada, asumida y unificada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, se amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente frente a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio universal in dubio pro reo. Siguiendo ese orden, aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado, se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que este no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos, cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera, en su contra, la medida de detención preventiva. NOTA DE RELATORÍA: En relación con la responsabilidad patrimonial del Estado en caso de privación injusta de la libertad por aplicación del principio in dubio pro reo, consultar sentencia de 2 de junio de 2007, Exp. 15463, CP. Mauricio Fajardo Gómez; de 26 mayo de 2011, Exp 20299, CP. Mauricio Fajardo Gómez. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Causales de imputación objetiva definidas por el legislador. Reiteración de jurisprudencia / CAUSALES DE
IMPUTACIÓN OBJETIVA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADBreve recuento de jurisprudencia adoptada por el Consejo de Estado Todo lo expuesto con antelación se encuentra reiterado en las sentencias de unificación que ha proferido la Sala Plena de la Sección Tercera, así: En pronunciamiento del 6 de abril de 2011, expediente 21.653, se sostuvo que el Estado es responsable de los daños ocasionados a una persona que es privada injustamente de la libertad y posteriormente es absuelta en virtud de los supuestos previstos en el artículo 414 del derogado Código de Procedimiento Penal y en la Ley 270 de 1996. Posteriormente, mediante sentencia proferida el 17 de octubre de 2013, expediente 23.354, se precisó que, además de los supuestos del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal y de la Ley 270 de 1996, también es responsable el Estado por los daños ocasionados en virtud de la privación injusta de la libertad de una persona cuando es absuelta por aplicación del principio in dubio pro reo.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTICULO 90 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414 / LEY 270 DE 1996
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - Existente por evidenciarse privación de la libertad como consecuencia de proceso judicial irregular / FALLA EN EL SERVICIO - Por error jurisdiccional. Título distinto a privación injusta de la libertad / ERROR JURISDICCIONAL - Restricción de la libertad sin el cumplimiento de los requisitos legales / ERROR JURISDICCIONAL - Por declaratoria de persona
ausente sin los requisitos de ley lo que conllevó a la nulidad de todo lo actuado / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Constituyó una carga que el demandante no se encontraba en el deber jurídico de soportar por no cometer el delito endilgado / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADImputable exclusivamente a la ente investigador Si bien, en principio, se podría afirmar que los perjuicios ocasionados al señor Carballo Guevara no resultarían indemnizables, por cuanto la limitación de su libertad obedeció a la existencia de una orden de captura vigente en su contra, lo cierto es que el proceso penal dentro del cual se ordenó su captura inicial y todas las demás providencias proferidas dentro del proceso hasta la resolución que resolvió la situación jurídica del hoy demandante fueron declaradas nulas por la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Buga, en razón de su indebida vinculación, mediante declaratoria de persona ausente con violación de su derecho de defensa técnica. En ese orden de ideas, como el daño causado al aquí demandante devino del adelantamiento de un proceso judicial irregular, de conformidad con la resolución de la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Buga, para la Sala, a la Fiscalía General de la Nación le es atribuible dicho perjuicio, pues fue esta entidad la que en la fase de investigación profirió las decisiones irregulares que condujeron a que el aquí demandante fuera vinculado al proceso como persona ausente sin defensa técnica. (…) En ese orden de ideas, considera la Sala que la restricción de la libertad del señor Jaime Carballo Guevara, en esta primera oportunidad, no era una obligación que se
encontraba en el deber jurídico de soportar, pues si bien las autoridades judiciales debían ejercer las facultades otorgadas por la Constitución Política y la ley, ello no podía efectuarse al margen del procedimiento fijado para tal efecto. (...) En ese sentido, se impone concluir que el aquí demandante no estaba en la obligación de soportar la privación de su libertad, la cual se produjo desde el 14 de noviembre de 2001, hasta el 24 de enero de 2005 y desde entre el 2 de septiembre de 2008, hasta el 14 de mayo de 2010 de ahí que deba calificarse como antijurídico el daño a él irrogado, calificación que determina la concerniente obligación para la Fiscalía General de la Nación de resarcir los perjuicios que fueron causados y en este sentido se modificará el fallo apelado, en el sentido de exonerar a la Rama Judicial, por cuanto no participó en ninguna de las decisiones que afectó la libertad del demandante y, por el contrario, fue la que ordenó su libertad al encontrar que el señor Carballo Guevara no cometió el delito imputado. PERJUICIOS MORALES - Criterios reiterados jurisprudencialmente para su tasación en casos de privación injusta de la libertad / PERJUICIOS MORALES - Indemnización por arbitrio iuris del juzgador con fundamento en presupuestos jurisprudenciales y circunstancias particulares de cada caso Según se estableció en la sentencia de unificación proferida por la Sección Tercera de esta Corporación, se tiene que sin que de manera alguna implique una regla inmodificable que deba aplicarse en todos los casos, puesto que se
insiste en la necesidad de que en cada proceso se valoren las circunstancias particulares que emergen del respectivo expediente, a manera de sugerencia y como parámetro que pueda orientar la decisión del juez en estos eventos, conviene poner de presente que la Sala ha sugerido que en los casos en los cuales la privación de la libertad en centro carcelario sea superior a los 18 meses, el monto de 100 SMLMV todo ello para la víctima directa y para cada uno de sus más cercanos o íntimos allegados. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios jurisprudenciales para tasación de perjuicios morales por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, MP. Hernán Andrade Rincón (E). PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Genera indemnización de perjuicios morales / PERJUICIOS MORALES - Deben ser reconocidos en igual medida a víctima directa del daño y sus familiares por afectación, congoja y angustia que el hecho dañoso les ocasiona Con fundamento en las máximas de la experiencia y en la jurisprudencia reiterada de la Corporación, se presume que las personas sometidas a una medida restrictiva de la libertad sufren perjuicios de carácter moral, que deben ser indemnizados, supuesto que también es predicable de quienes concurren al proceso, debidamente acreditados, en condición de cónyuge, compañero(a) permanente y/o familiares hasta el segundo grado de consanguinidad o civil.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento de perjuicios morales provenientes de la privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 23 de
septiembre de 2015, Exp. 36575, CP. Hernán Andrade Rincón; de 10 de febrero de 2016, Exp. 39159, CP. Carlos Alberto Zambrano Barrera INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Procede en favor de la víctima, su compañera permanece, hijos, padres y hermanos por acreditarse parentesco en debida forma / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Conforme a los criterios jurisprudenciales reiterados Debido a que el señor Jaime Carballo Guevara tuvo una restricción a su derecho fundamental de la libertad durante 22 meses y 22 días y se encuentra acreditada la condición para comparecer al proceso que invocó la señora Nancy Joven Celis, en calidad de compañera permanente; de Edwin Jaime Carballo Joven, Marlon Andrés Carballo Joven y Carlos Alberto Carballo en calidad de hijos de la víctima directa y de Israel Carballo Guamanga y Clara Inés Guevara de Carballo, como padres de la víctima directa, se les reconocerá la suma equivalente a cien (100) S.M.L.M.V. para cada uno. Además, quedó acreditada la calidad de Wilson Carballo Guevara, José Antonio Carballo Guevara, Flor Alba Carballo Guevara, Lucrecia Carballo Guevara, Orlando Carballo Guevara y María Yaneth Carballo Guevara, como hermanos de la víctima directa, a quienes se les reconocerá el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales, para cada uno. PERJUICIOS INMATERIALES - Daño a la salud y afectación relevante a
bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados / DAÑO A LA SALUD - Contenido y alcance de este perjuicio. Reiteración jurisprudencial / DAÑO A LA SALUD - Afectación a la integridad psicofísica. Ámbitos físico, psicológico y sexual / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS - - Su reconocimiento dependerá de su acreditación en el proceso conforme a las circunstancias particulares del caso / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS - Reparación integral. Se privilegian medidas de reparación no pecuniarias Sea lo primero manifestar que la Jurisprudencia de esta Sección, siguiendo los lineamientos planteados en sus sentencias de unificación, se apartó de la tipología de perjuicio inmaterial denominado perjuicio fisiológico o daño a la vida en relación, para en su lugar reconocer las categorías de daño a la salud (cuando estos provengan de una lesión a la integridad psicofísica de la persona) y de afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, estos últimos que se reconocerán siempre y cuando su concreción se encuentre acreditada dentro del proceso y se precise su reparación integral, teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos. Ahora, en relación con la reparación a la afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, en las referidas providencias de unificación se estableció que se privilegiaría la compensación, a través de
medidas reparatorias no indemnizatorias a favor de la víctima directa y de su núcleo familiar más cercano, esto es, cónyuge o compañero(a) permanente o estable y los parientes hasta el 1° de consanguinidad, en atención a las relaciones de solidaridad y afecto que se presumen entre ellos, las cuales operarían teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos. Lo anterior, con el propósito de reconocer la dignidad de las víctimas, reprobar las violaciones a los derechos humanos y concretar las garantías de verdad, justicia, reparación y no repetición y las demás definidas por el derecho internacional. NOTA DE RELATORÍA: En relación con los perjuicios inmateriales, su naturaleza y criterios de tasación, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, Exp. 31170, CP. Enrique Gil Botero; de 28 de agosto de 2014, Exp. 32988, CP. Ramiro Pazos Guerrero; de 28 de agosto de 2014, Exp. 28832, CP. Danilo Rojas Betancourth. AFECTACIÓN RELEVANTE A BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS - No procede su reconocimiento al no acreditarse en debida forma Las afirmaciones realizadas en los testimonios recibidos dentro del proceso contencioso administrativo no son suficientes para acreditar este perjuicio en favor de la víctima directa, por cuanto algunos se limitan a indicar, en relación con la pregunta realizada respecto de si se habían dado a conocer a la opinión públicas las capturas del señor Carballo Guevara, que “escuché los comentarios
de que había salido por la radio y la televisión” y aquellos que indicaron haberlas escuchado directamente, no hacen referencia ni a la forma en que se hizo, lo que se dijo o si en realidad hacía referencia a la captura como supuesto coautor de infringir la Ley 30 de 1986, motivo por el cual, ante la ausencia de prueba siquiera sumaria que acredite el perjuicio, este será denegado, como lo hizo el Tribunal en primera instancia. PERJUICIOS MATERIALES POR LUCRO CESANTE - Actualización de la condena. Reconocimiento del principio non reformatio in pejus Teniendo en cuenta que este punto no fue objeto de cuestionamiento alguno por la parte demandante, la Sala se limitará a actualizar el rubro por lucro cesante concedido, sin que ello implique en modo alguno la afectación de la garantía de la no reformatio in pejus.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 76001-23-31-000-2011-00832-01(52472) Actor: JAIME CARBALLO GUEVARA Y OTROS Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - RAMA JUDICIALReferencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN REPARACIÓN DIRECTA Temas: FALLA EN EL SERVICIO / ERROR JURISDICCIONAL – restricción de la libertad sin el cumplimiento de los requisitos legales – declaratoria de persona
ausente – nulidad de todo lo actuado - título distinto a privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Reiteración de jurisprudencia / régimen objetivo de responsabilidad porque el sindicado no cometió el delito / PERJUICIOS MORALES – indemnización de acuerdo con el tiempo que el sindicado permaneció privado de su libertad. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y las entidades demandadas, contra la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 16 de mayo de 2014, mediante la cual se decidió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos (se trascribe literal, incluidos los errores si los hay): “PRIMERO: Declarar que la NACIÓN – RAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, son administrativamente responsables por los perjuicios morales y materiales causado por la injusta privación de la libertad de que fue objeto el señor JAIME CARBALLO GUEVARA, conforme lo considerado en la parte emotiva de esta sentencia. “SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, condenar a la NACIÓN –RAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar con cargo a sus presupuestos, por concepto de perjuicios así: “a) Perjuicios morales: “Al señor JAIME CARBALLO GUEVARA, el equivalente a CIEN (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes al pago efectivo de la condena. “A la señora NANCY JOVEN CELIS la suma equivalente a CINCUENTA (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la
fecha de la presente sentencia. “A EDWIN JAIME CARBALLO JOVEN, MARLON ANDRÉS CARBALLO JOVEN y CARLOS ALBERTO CARBALLO JOVEN el equivalente a CINCUENTA (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la presente sentencia para cada uno. “Al señor ISRAEL CARBALLO GUAMANGA la suma equivalente a CINCUENTA (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la presente sentencia. “A la señora CLARA INÉS GUEVARA DE CARBALLO la suma de CINCUENTA (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la presente sentencia.
“A WILSON CARBALLO GUEVARA, LUCRECIA CARVALLO
GUEVARA, ORLANDO CARBALLO GUEVARA, MARÍA YANETH CARBALLO GUEVARA, JOSÉ ANTONIO CARBALLO GUEVARA y FLOR ALBA CARBALLO GUEVARA, la suma equivalente a VEINTE (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la presente sentencia para cada uno. “b) Perjuicios materiales (modalidad lucro cesante): “A JULIO (sic) CARBALLO GUEVARA, por concepto de lucro cesante, el equivalente a DIECIOCHO MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL NOVENTA Y CINCO PESOS CON VEINTICINCO CENTAVOS mcte ($18’272.095.25), suma que deberá ser actualizada a la fecha del pago efectivo de la condena conforme al artículo 178 del C.C.A. “CUARTO: Denegar las demás pretensiones de la demanda (…)”1.
I. ANTECEDENTES 1 Folios 120 a 144 del cuaderno del Consejo de Estado.
1. La demanda En escrito radicado el 30 de mayo de 2011, los señores Jaime Carballo Guevara y Nancy Joven Celis, en nombre propio y en representación de sus hijos menores Edwin Jaime Carballo Joven y Marlon Andrés Carballo Joven; además, Carlos Alberto Carballo Joven, Israel Carballo Guamanga, Clara Inés Guevara de Carballo,
Wilson Carballo Guevara, José Antonio Carballo Guevara, Flor Alba Carballo Guevara, Lucrecia Carballo Guevara, Orlando Carballo Guevara y María Yaneth Carballo Guevara, por conducto de apoderado judicial, presentaron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, contra la Nación –Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial-, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por los perjuicios ocasionados por la privación injusta de la libertad que soportó el primero de los mencionados dentro de un proceso penal adelantado en su contra. Como consecuencia de la anterior declaración, se solicitó que se condenara a las entidades accionadas a pagar al señor Jaime Carballo Guevara la suma equivalente a cien (100) S.M.L.M.V., a Nancy Joven Celis, Edwin Jaime Carballo Joven, Marlon Andrés Carballo Joven y Carlos Alberto Carballo Joven la suma equivalente a cien (100) S.M.L.M.V. para cada uno y para Israel Carballo Guamanga, Clara Inés Guevara de Carballo, Wilson Carballo Guevara, José Antonio Carballo Guevara, Flor Alba Carballo Guevara, Lucrecia Carballo Guevara,
Orlando Carballo Guevara y María Yaneth Carballo Guevara la suma equivalente a sesenta (60) S.M.L.M.V. para cada uno, por concepto de perjuicios morales; además, $20’000.000 por concepto de daño emergente, $90’000.000 por concepto de lucro cesante y $9’000.000 por concepto de daño a la vida de relación en favor del señor Jaime Carballo Guevara. 2.- Los hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones, se narró que el señor Jaime Carballo Guevara fue vinculado por la Fiscalía Quinta Especializada de Buga junto con el señor José Esned Valenzuela Perdomo por el delito de infracción a la Ley 30 de 1986, motivo por el cual se libró la correspondiente orden de captura. Indicó que la Fiscalía Quinta Especializada de Buga, el 6 de julio de 2001, resolvió la situación jurídica del demandante y decidió imponer medida de aseguramiento. Sostuvo que, el 13 de noviembre de 2001, la Fiscalía Quinta Especializada de Buga profirió resolución de acusación en contra de Jaime Carballo Guevara. El 13 de noviembre de 2001, el demandante fue capturado cuando se desplazaba en un bus intermunicipal de la ciudad de Cali hacia el municipio de Belén de los Andaquíes, Caquetá, en un retén de la Policía Nacional, como supuesto infractor de la Ley 30 de 1986. Manifestaron que el señor Carballo Guevara permaneció detenido en la cárcel de Ibagué, Tolima, hasta el 22 de enero de 2002 fecha en la que fue dejado en
libertad por haber sido declarada la nulidad del proceso. Sin embargo, el 2 de septiembre de 2008, fue capturado nuevamente por miembros de la SIJIN hasta el 14 de mayo de 2010 cuando fue absuelto por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado Adjunto de Guadalajara de Buga.
3. Trámite en primera instancia 3.1. La demanda fue presentada ante el Juzgado Primero Administrativo de Cali, el que remitió el expediente al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca porque carecía de competencia para conocer el proceso; allí fue admitida, el 29 de junio de 20112. 3.2. La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda y como razones de su defensa indicó que no era responsable por la detención del señor Carballo Guevara, toda vez que la situación jurídica del entonces procesado se resolvió, previa valoración, seria y razonable de las distintas circunstancias del caso, en cumplimiento del artículo 250 de la Constitución Política. 2 Fls. 77 a 82 del cuaderno principal.
Agregó que la restricción de la libertad del demandante obedeció a razones jurídicamente sostenibles en ese momento y que la decisión se ajustó a las exigencias sustanciales y formales de la ley y no a una actuación indebida. Finalmente, propuso la excepción “innominada”, con fundamento en todos los hechos exceptivos que demostrados en el proceso sean favorables a la entidad3. 3.3. La Rama Judicial contestó la demanda e indicó que en el presente caso se presentó la falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad, toda vez
que las providencias señaladas como causa generadora del daño fueron proferidas por la Fiscalía General de la Nación, en cumplimiento de las funciones asignadas por la Constitución y la ley. Además, sostuvo que los elementos probatorios aportados al expediente demuestran que las actuaciones a cargo de los órganos de la Rama Judicial se produjeron dentro de los postulados de legalidad y culminaron con una decisión absolutoria a favor del demandante, motivos por los cuales solicitó la negación de las pretensiones4. 3.4. Mediante auto del 5 de octubre de 2012, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca abrió a pruebas el proceso5. 3.5. El 14 de junio de 2013, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca ordenó dar traslado para alegar6. En esta etapa del proceso las partes no presentaron alegatos de conclusión y el Ministerio Público guardó silencio. 4.- La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió sentencia el 16 de mayo de 2014 y accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. 3 Fls. 122 a 137 del cuaderno principal. 4 Fls. 92 a 97 del cuaderno principal. 5 Fls. 104 a 105 del cuaderno principal. 6 Fl. 114 del cuaderno principal. Para arribar a la anterior decisión, el Tribunal Administrativo de primera instancia consideró que el señor Carbal
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.