CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2011-00872-01(50832)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2011-00872-01(50832)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / AUTO QUE ORDENA LA ACUMULACIÓN
DE PROCESOS / REGULACIÓN NORMATIVA DE LA ACUMULACIÓN DE
PROCESOS / REQUISITOS DE LA ACUMULACIÓN DE PROCESOS / COMPETENCIA PARA RESOLVER LA ACUMULACIÓN DE PROCESOS En caso de que proceda la acumulación de los procesos con radicados: i) 7600123-31-000-2011-00872-01(50832) y ii) 76001-23-31-000-2011-00848-01 (52789), a este Despacho le corresponde acumularlos al proceso de la referencia, con número interno 50832, dado que es el expediente más antiguo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 149 del Código General del Proceso (CGP).
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 149
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / AUTO QUE ORDENA LA ACUMULACIÓN
DE PROCESOS / REGULACIÓN NORMATIVA DE LA ACUMULACIÓN DE
PROCESOS / REQUISITOS DE LA ACUMULACIÓN DE PROCESOS /
SOLICITUD DE ACUMULACIÓN DE PROCESOS / NORMATIVIDAD DE
ACUMULACIÓN DE PROCESOS / PRETENSIONES EN LA ACUMULACIÓN DE
PROCESOS / PROCEDENCIA DE LA ACUMULACIÓN DE PROCESOS /
COMPETENCIA PARA RESOLVER LA ACUMULACIÓN DE PROCESOS /
EFECTOS DE LA ACUMULACIÓN DE PROCESOS / FINALIDAD DE LA
ACUMULACIÓN DE PROCESOS / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Para la acumulación de procesos o demandas en la Jurisdicción Contencioso
Administrativa se observa lo previsto en el artículo 148 del CGP (…) las demandas objeto de estudio se tramitan bajo el mismo procedimiento, toda vez que todas tienen origen en el ejercicio de la acción de reparación directa, en vigencia del Decreto 01 de 1984 (Código Contencioso Administrativo), y por lo tanto el Consejo de Estado es competente para conocer la segunda instancia de los dos procesos, de conformidad con lo establecido en los artículos 129 y 132 del CCA. Así las cosas, se cumple con el primer requisito previsto en el numeral 1 del artículo 148 del CGP. En segundo lugar, se constata que la fuente de los daños alegados en estos procesos reside en la misma causa, entendiéndose por causa del proceso la razón por la cual se demanda o los motivos que se tienen para pedir al órgano judicial que resuelva sus pedimentos mediante una providencia que hace tránsito a cosa juzgada. Lo anterior, puesto que las demandas pretenden que se reconozca la indemnización por los perjuicios causados por las privaciones de la libertad (…) dentro de la misma investigación penal (…) en la que su situación fue resuelta en las mismas audiencias, y que precluyó a su favor, el catorce (14) de julio de dos mil diez (2010). (…) las pretensiones se habían podido formular en una misma demanda, conforme a lo señalado en el artículo 88 del CGP.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 148
NUMERAL 1 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 88 / CÓDIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129 / CÓDIGO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 132
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 76001-23-31-000-2011-00872-01(50832)
Actor: ARI JOSÉ VICTORIA, JOSÉ LUIS, BRAYAN ANDRÉS Y DAYRO
ANTONIO VICTORIA VIDAL, MARÍA JANETH VIDAL ACOSTA, BÁRBARA Y
ELIZABETH VICTORIA FLOR
Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, RAMA
JUDICIAL, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL – Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Tema: Decreta acumulación de procesos El Despacho decide de oficio sobre la acumulación de los procesos radicados con los números i) 76001-23-31-000-2011-00872-01(50832) y ii) 76001-23-31-0002011-00848-01 (52789).
I. ANTECEDENTES 1.1. Trámite Al Despacho le correspondía resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante con la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el veintitrés (23) de enero de dos mil catorce (2014), dentro del proceso con número de radicado: 76001-23-31-000-2011-00872-01(50832), sin embargo, observó que el proceso con radicación: 76001-23-31-000-2011-0084801 (52789), que se tramita en el Despacho del Consejero de Estado Martín Bermúdez Muñoz, aparentemente guarda relación con este. Por lo tanto, mediante auto del dieciséis (16) de octubre de dos mi veinte (2020)1, se solicitó al Despacho del mencionado magistrado que pusiera el expediente a disposición de la Secretaría de la Sección Tercera para que esta expidiera la certificación de que trata el artículo 150 del Código General del Proceso (CGP), con el fin de realizar el estudio de una posible acumulación con el proceso de la referencia.
El Despacho del Consejero Martín Bermúdez Muñoz, por auto del diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021)2, envío el expediente con número interno 52789 para que la Secretaría de la Sección expidiera la certificación solicitada. El presente expediente ingresó al Despacho, el nueve (9) de abril de dos mil veintiuno (2021)3, con la certificación del proceso con número interno 52789, y con las copias de las siguientes piezas procesales: i) demanda, ii) auto admisorio, iii) notificaciones personales y iv) contestaciones de la demanda.
II. CONSIDERACIONES II.1. Competencia En caso de que proceda la acumulación de los procesos con radicados: i) 7600123-31-000-2011-00872-01(50832) y ii) 76001-23-31-000-2011-00848-01 (52789), 1 Folio 284 c. ppal. 2 Índice No. 27 en el Sistema de Gestión Judicial (Samai).
3 Índice No. 28 Samai.
a este Despacho le corresponde acumularlos al proceso de la referencia, con número interno 50832, dado que es el expediente más antiguo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 149 del Código General del Proceso (CGP)4 y con base en la siguiente información: Número Interno Fecha del auto admisorio de la Notificación del auto demanda admisorio al demandado 50832 Veinticinco (25) de julio de dos mil Rama Judicial: veintiséis (26) once (2011)5 de agosto de dos mil once (2011)6 Ministerio de Defensa NacionalPolicía Nacional: seis (6) de septiembre de dos mil once (2011)7
Fiscalía General de la Nación: doce (12) de septiembre de dos mil once (2011)8 52789 Catorce (14) de julio de dos mil Rama Judicial: nueve (9) de once (2011)9 septiembre de dos mil once
(2011)10 Ministerio de Defensa NacionalPolicía Nacional: nueve (9) de septiembre de dos mil once (2011)11
Fiscalía General de la Nación: seis (6) de octubre de dos mil once (2011)12
II.2. Acumulación procesal Para la acumulación de procesos o demandas en la Jurisdicción Contencioso Administrativa se observa lo previsto en el artículo 148 del CGP13: “Artículo 148. Procedencia de la acumulación en los procesos declarativos. Para la acumulación de procesos y demandas se aplicarán las siguientes reglas:
1. Acumulación de procesos. De oficio o a petición de parte podrán acumularse dos (2) o más procesos que se encuentren en la misma
instancia, aunque no se haya notificado el auto admisorio de la demanda, siempre que deban tramitarse por el mismo procedimiento, en cualquiera de los siguientes casos: a. Cuando las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda. b. Cuando se trate de pretensiones conexas y las partes sean demandantes y demandados recíprocos. c. Cuando el demandado sea el mismo y las excepciones de mérito propuestas se fundamenten en los mismos hechos. 4“ARTÍCULO 149. COMPETENCIA. Cuando alguno de los procesos o demandas objeto de acumulación corresponda a un juez de superior categoría, se le remitirá el expediente para que resuelva y continúe conociendo del proceso. En los demás casos asumirá la competencia el juez que adelante el proceso más antiguo, lo cual se determinará por la fecha de la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo al demandado, o de la práctica de medidas cautelares”. 5 Folios 59 a 50 c. 1 exp 50832. 6 Folio 53 c. 1 exp 50832. 7 Folio 54 c. 1 exp 50832. 8 Folio 55 c. 1 exp 50832. 9 Folios 44 a 47 c. 1. Exp 52789. 10 Folio 51 c. 1. Exp 52789. 11 Folio 52 c. 1. Exp 52789 12 Folio 53 c. 1. Exp 52789 13 De acuerdo con la remisión normativa realizada por el artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) en vista de que esta normatividad no prevé la acumulación subjetiva de pretensiones
sino la objetiva (acumulación de pretensiones de diferentes medios de control (artículo 165).
2. Acumulación de demandas. Aun antes de haber sido notificado el auto admisorio de la demanda, podrán formularse nuevas demandas declarativas en los mismos eventos en que hubiese sido procedente la acumulación de pretensiones” (subrayado propio) Respecto de la posibilidad de acumular pretensiones en una misma demanda, el artículo 88 del CGP establece que: “(…) podrán formularse en una demanda pretensiones de uno o varios demandantes o contra uno o varios demandados, aunque sea diferente el interés de unos y otros, en cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando provengan de la misma causa. b) Cuando versen sobre el mismo objeto. c) Cuando se hallen entre sí en relación de dependencia. d) Cuando deban servirse de unas mismas pruebas (…)”.
Sobre el tema, la doctrina ha dicho que los eventos previstos por la norma no son concurrentes “puesto que basta que se dé alguna de esas circunstancias para que sea posible la acumulación, teóricamente se podría afirmar que es viable siempre que lo quiera el demandante porque podría encontrar la base para la conexión en cualquiera de esos diversos aspectos (…)”14. II.3. Caso concreto Con los siguientes cuadros comparativos se analizará si los procesos con números internos 50832 y 52789 cumplen con los requisitos antes señalados que exige el legislador para la acumulación de procesos. Radicado No. Demandantes Demandados Acción 76001-23-31-000Ari José Victoria, Nación – Fiscalía Reparación directa 2011-00872José Luis, Brayan General de la
01(50832) Andrés y Dayro Nación, Rama Antonio Victoria Judicial y Ministerio Vidal, María Janeth de Defensa Nacional Vidal Acosta, – Policía Nacional – Bárbara y Elizabeth Victoria Flor 76001-23-31-000Duber Alberto Nación – Fiscalía Reparación directa 2011-00848-01 Nagles Bogallo, General de la (52789) Claudia Sánchez Nación, Rama Chaguendo, Judicial y Ministerio Valentina y Valeria de Defensa Nacional Nagles Sánchez – Policía Nacional – Radicado No. Pretensiones Causa 76001-23-31-000-2011- “Declárese a en contra (sic) de la – Imposición de medida de 00872-01(50832) NACIÓN – MINISTERIO DE aseguramiento de DEFENSA – DIRECCIÓN detención preventiva a GENERAL DE LA POLICÍA trabajadores de taller de NACIONAL (Policía Metropolitana mecánica, lamina y de Cali con funciones judicialespintura, que fueron Sijin)- FISCALIA GENERAL DE LA capturados en flagrancia NACIÓN (FISCALÍA 82 al encontrarse en el SECCIONAL DE CALI)- RAMA taller un vehículo 14 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio. Código General del Proceso, parte general. 2da edición. Bogotá:Dupre Editores, 2019. p 517.
JUDICIAL – DIRECCIÓN hurtado.
EJECUTIVA DE
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL
SECCIONAL VALLE DEL CAUCA
(JUZGADO 11 PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO DE CALI) (…) son solidariamente responsables de los perjuicios y daños ocasionados a ARY JOSE
VICTORIA (Perjudicado), quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad JOSE LUIS VICTORIA VIDAL (Hijo discapacitado con parálisis cerebral), BRAYAN ANDRES
VICTORIA VIDAL (Hijo) Y DAYRO
ANTONIO VICTORIA VIDAL
(Hijo), MARIA YANETH VIDAL ACOSTA (Esposa del perjudicado), BARBARA VICTORIA FLOR (madre del perjudicado) ELIZABETH VICTORIA FLOR (hermana del perjudicado). Los hechos en los cuales permaneció detenido el señor ARY JOSE VICTORIA, se encuentran enunciados en el acta No. 089 del 14 de julio de 2.010, proferido por el Juzgado 11 del Circuito de Conocimiento de Cali, proceso radicado con el No. 760016000193-2009-032106-00 (10-107), hecho generador de la responsabilidad administrativa (…)”. 76001-23-31-000-2011- “Declárese a en contra (sic) de la – 00848-01 (52789) NACIÓN – MINISTERIO DE
DEFENSA – DIRECCIÓN
GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL (Policía Metropolitana de Cali con funciones judicialesSijin)- FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN (FISCALÍA 82
SECCIONAL DE CALI)- RAMA
JUDICIAL – DIRECCIÓN
EJECUTIVA DE
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL
SECCIONAL VALLE DEL CAUCA
(JUZGADO 11 PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO DE CALI) (…) son solidariamente
responsables de los perjuicios y daños ocasionados a NAGLES
BOGALLO DUBER ALBERTO
(Perjudicado), quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijas menores de edad
VALENTINA NAGLES SANCHEZ
(Hija), VALERIA NAGLES SANCHES (Hija), y CLAUDIA SANCHEZ CHAGUENDO (Esposa del perjudicado), Los hechos en los cuales permaneció detenido el señor NAGLES BOGALLO DUBER ALBERTO, se encuentran enunciados en el acta No. 089 del 14 de julio de 2.010, proferido por el Juzgado 11 del Circuito de Conocimiento de Cali, proceso radicado con el No. 760016000193-2009-032106-00 (10-107), hecho generador de la responsabilidad administrativa (…)”. Radicado Persona Audiencia del 10 Audiencia del 11 de Audiencia del 14 de No. objeto de de febrero de marzo de 2010 julio de 2010 la 2010 (revocatoria de (preclusión) privación (legalización de medida de de la captura, aseguramiento) código único de libertad imputación de identificación: cargos e código único de 760016000193-2010imposición identificación: 0321017 medida de 760016000193aseguramiento) 2010-0321016 código único de identificación: 7600160001932010-0321015 76001-23Ary José 31-000Victoria 201100872- √ √ √ 01(50832)
76001-23Duber 31-000Alberto √ √ √ 2011Nagles 00848-01 15 Folios 76 a 77 c. 1 Exp 50832. 16 Folio 40 c. 1. Exp 50832. 17 Folios 24 a 31 c. 1 Exp 50832. (52789) En primer lugar, se observa que las demandas objeto de estudio se tramitan bajo el mismo procedimiento, toda vez que todas tienen origen en el ejercicio de la acción de reparación directa, en vigencia del Decreto 01 de 1984 (Código Contencioso Administrativo), y por lo tanto el Consejo de Estado es competente para conocer la segunda instancia de los dos procesos, de conformidad con lo establecido en los artículos 12918 y 13219 del CCA. Así las cosas, se cumple con el primer requisito previsto en el numeral 1 del artículo 148 del CGP. En segundo lugar, se constata que la fuente de los daños alegados en estos procesos reside en la misma causa, entendiéndose por causa del proceso la razón por la cual se demanda o los motivos que se tienen para pedir al órgano judicial que resuelva sus pedimentos mediante una providencia que hace tránsito a cosa juzgada20. Lo anterior, puesto que las demandas pretenden que se reconozca la indemnización por los perjuicios causados por las privaciones de la libertad de la que fueron objeto los señores Ary José Victoria y Duber Alberto Nagles, dentro de la misma investigación penal radicada bajo el número: 760016000193-201003210, en la que su situación fue resuelta en las mismas audiencias, y que precluyó a su favor, el catorce (14) de julio de dos mil diez (2010).
Por consiguiente, el Despacho considera que las pretensiones se habían podido formular en una misma demanda, conforme a lo señalado en el artículo 88 del CGP. En mérito de lo expuesto, este Despacho RESUELVE PRIMERO: ACUMULAR el proceso de reparación directa con radicado No. 76001-23-31-000-2011-00848-01 (52789) al presente proceso 76001-23-31-0002011-00872-01(50832).
SEGUNDO: ORDENAR que, por Secretaría de la Sección Tercera, el Despacho del Magistrado Martín Bermúdez Muñoz remita el expediente con radicado No. 76001-23-31-000-2011-00848-01 (52789) a este Despacho para lo de su cargo.
Notifíquese y Cúmplase, JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Firmado electrónicamente AET/ 3c +. 7cds/ 290 FOLIOS 18 “ARTICULO 129. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación (…)”. 19 “ARTICULO 132. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: 6. De los de reparación directa cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales”. 20 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio. Procedimiento Civil. Décima edición, 2009. Bogotá, Editorial Dupré, p. 652