CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2011-00940-01(52653)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2011-00940-01(52653)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
DAÑO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONCEPTO DE DAÑO / ACTO SEXUAL CON MENOR DE CATORCE AÑOS / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / DERECHO A LA LIBERTAD / ACREDITACIÓN DEL DAÑO /
PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD /
PRINCIPIO DE NECESIDAD / PROCESO JUDICIAL / JUEZ ADMINISTRATIVO /
FACULTADES DEL JUEZ ADMINISTRATIVO / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / CARGAS PROCESALES / CARGA DE LA PRUEBA / NEGACIÓN DE LA PRETENSIÓN DE LA DEMANDA / CONTROL DE LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROCESO PENAL / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / DELITO CONTRA MENOR DE EDAD / MEDIDA RESTRICTIVA
DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / DETENCIÓN PREVENTIVA / DETENCIÓN
PREVENTIVA DE LA LIBERTAD / PROCESO PENAL / INVESTIGACIÓN PENAL / DAÑO ANTIJURÍDICO / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responda patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Así pues, para que se configure la responsabilidad patrimonial del Estado, deben concurrir dos (2) presupuestos: (i) un daño antijurídico y (ii) su
imputación al Estado por la acción u omisión de autoridades públicas. El daño, entendido como el menoscabo a un interés jurídicamente tutelado, lo hace consistir la parte demandante en la privación de la libertad de (…). Al respecto, esta Subsección encuentra acreditado que el 24 de marzo de 2009, fue capturado (…), de conformidad con la orden expedida por el Juzgado Primero Penal Municipal de Yumbo, en virtud de la denuncia que fue presentada en su contra. Además, obra en el expediente copia de la boleta de libertad dirigida al director de la Cárcel Distrital Villahermosa, el 3 de julio 2009. Así, se encuentra demostrado que (…) estuvo privado de su libertad desde el 24 de marzo de 2009, cuando fue capturado, hasta el 3 de julio de 2009, fecha en que el Juzgado 8 Penal del Circuito Especializado precluyó la investigación y ordenó su libertad inmediata. Por tanto, se encuentra probado que el demandante sufrió un daño que recayó sobre un bien jurídicamente tutelado, como es la libertad. Cuando el daño reside, como ocurre en este caso, en la privación injusta de la libertad dispuesta por autoridad competente en el marco de una investigación criminal, es preciso advertir que el derecho a la libertad física de las personas es un derecho relativo (…) la Sala observa que, en primer lugar, la captura fue legal, pues ocurrió en virtud de la orden proferida por una autoridad judicial, luego de que la Fiscalía la solicitara en razón a la noticia criminal derivada de la denuncia presentada por la madre de la presunta víctima menor de edad, y respetando los procedimientos legales
dispuestos para el efecto. En segundo lugar, la medida de aseguramiento fue impuesta en cumplimiento de los requisitos legales, pues el juzgado de control de garantías consideró que, debido a la naturaleza de los hechos, a la denuncia presentada en su contra y la vulnerabilidad de la comunidad de menores a cargo del docente, este debía permanecer privado de la libertad en su respectivo domicilio. Tal disposición estuvo ajustada a la necesidad particular del caso investigado para ese momento procesal, toda vez que la decisión de imponer medida de aseguramiento de detención preventiva sustituida por domiciliaria fue producto de una inferencia razonada, de acuerdo con una denuncia en contra del procesado que lo señaló como posible autor del delito de acto sexual con menor de 14 años. Así, la medida de aseguramiento estuvo fundada en el análisis legal propuesto en los artículos 309, 310, 311 y 312 del CPP, sobre obstrucción a la justicia, peligro para la comunidad, peligro para la víctima y no comparecencia, luego del cual el juez la consideró procedente, debido a que, por la gravedad de los hechos, al tratarse de un posible delito contra una menor de edad, se configuraron los presupuestos legales citados. (…) la preclusión de la investigación no desvirtuó que la medida de aseguramiento impuesta cumplió con los requisitos previstos en la ley, pues se decretó con base en la noticia criminal que daba cuenta de unos hechos que debían ser investigados, puesto que señalaban que (…) podría haber incurrido en el delito de acto sexual con menor de 14 años. Además, la Ley de infancia y adolescencia prohíbe expresamente la
imposición de alguna otra medida no privativa de la libertad, por lo que el juzgado procedió conforme a la ley. De acuerdo con lo anterior, la Sala concluye que la privación de la libertad que soportó el demandante no fue injusta, debido a que la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos fijados en la ley y no se trató de una medida impuesta de manera arbitraria, pues estuvo sustentada en una argumentación razonada que, si bien no fue suficiente para declarar la responsabilidad penal de la comisión del delito que se le imputaba, cumplió con el nivel de certeza exigido en esa etapa procesal y tenía la fuerza de convicción suficiente para determinar la necesidad y la pertinencia de la medida de aseguramiento que hubo de soportar (…) Por tanto, el daño causado con la privación de la libertad de (…) no tiene el carácter de antijurídico, pues la imposición de la medida de aseguramiento se derivó de una actuación de la administración ajustada al ordenamiento jurídico y fundada en el material probatorio mínimo que exigía la ley para su adopción.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 309 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 310 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 311 / CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 312
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Corte Constitucional, sentencia C 327-97. Corte Constitucional, sentencia C-037-96. Ver, en el mismo sentido, SU
072-18.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 76001-23-31-000-2011-00940-01(52653)
Actor: RUBÉN DARÍO DAZA GÓMEZ Y OTROS
Demandado: LA NACIÓN–FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO.
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: privación injusta de la libertad. Subtema 1: no configura daño antijurídico – Ley 906 de 2004.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 18 de julio de 2014, en la que negó las súplicas de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO Rubén Darío Daza Gómez fue capturado por orden del Juzgado Primero Penal Municipal de Yumbo y procesado penalmente por el delito de acto sexual en menor de 14 años. El Juzgado Segundo Penal Municipal de Yumbo le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad sustituida por prisión domiciliaria, al considerar que la naturaleza del delito y su condición de docente de matemáticas en una institución educativa de menores, dictaba la necesidad de propender por la protección de esa comunidad. Finalmente, la Fiscalía solicitó la
preclusión de la investigación, puesto que los hechos comprobados demostraron que el acto sexual no se materializó.
II. ANTECEDENTES 2.1. La demanda El 28 de junio de 2011[1], Rubén Darío Daza Gómez y otros presentaron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Nación-Rama Judicial con la pretensión de que se les condene al pago de los perjuicios sufridos como consecuencia de la privación injusta de la libertad que sufrió. 2.2. Trámite procesal relevante en primera instancia 2.2.1.- La demanda fue admitida2, el auto admisorio fue notificado en debida forma3 y la demanda fue contestada4 en virtud del poder conferido por el jefe de la oficina jurídica de la Fiscalía General de la Nación y por la Directora Seccional de Administración Judicial de Cali - Valle del Cauca. 2.2.2.- Agotada la etapa probatoria, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión5. Así lo hicieron las entidades demandadas6. 1 F. 1 a 9, c. 1. 2 F. 107, c. 1. 3 F. 111 y 112, c. 1. 4 F. 115 y 131, c. 1. 5 F. 177, c. 1. 6 F. 178, c. 1. 2.2.3.- El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dictó, el 18 de julio de 2014, sentencia de primera instancia en la que negó las súplicas de la demanda. 2.2.4.- La parte demandante interpuso recurso de apelación7 contra la sentencia
de primera instancia. En acápite posterior, la Sala resumirá los motivos de inconformidad expuestos. 2.3. Trámite en segunda instancia 2.3.1.- Esta Corporación admitió el recurso de apelación interpuesto, por haber sido presentado dentro de la oportunidad legal8, en auto del 19 de noviembre de 2014. 2.3.2.- Durante el término de traslado para alegar de conclusión, el Ministerio Público y la Nación-Rama Judicial guardaron silencio, mientras la Nación-Fiscalía General de la Nación y la parte demandante presentaron sus alegatos de conclusión9.
III. PRESUPUESTOS DE LA SENTENCIA DE MÉRITO 3.1. Competencia La Sala es competente para resolver el presente caso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón a la naturaleza del asunto. La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y determinó la competencia, para conocer de tales asuntos en primera instancia, en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante la cuantía. 3.2. Vigencia de la acción De acuerdo con el archivo de audio de la audiencia de formulación de acusación, la decisión de preclusión quedó ejecutoriada el 3 de julio de 2009. Como la solicitud de conciliación extrajudicial se presentó el 15 de abril de 2011, la audiencia de conciliación se declaró fallida el 14 de junio de 2011[10] y la demanda fue presentada el 28 de junio de 2011, la Sala advierte que no había vencido el
término de dos (2) años previstos en la ley para ejercer la acción de reparación. 3.3. Legitimación para la causa 7 F. 251, c. ppal. 8 F. 290, c. ppal. 9 F. 301 y 313, c. ppal. 10 F. 21, c. 1. El demandante Rubén Darío Daza Gómez se encuentra legitimado en la causa por activa, por ser la persona afectada directamente con la privación de la libertad por la cual se pretende indemnización de perjuicios. También están legitimados Marcela Sofía Lores Rosero, María Clemencia Gómez Olave, Jorge Enrique Daza España, Carolina Daza Gómez y Jorge Enrique Daza Gómez, ya que, como consta en las copias auténticas de los registros civiles de nacimiento, conforman el núcleo familiar del afectado11. Sobre la legitimación en la causa por pasiva, la Sala observa que el daño que se invoca en la demanda proviene de actuaciones y decisiones que corresponden a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial, como entidades encargadas de adelantar el proceso penal contra el demandante, de manera que la Nación, como persona jurídica representada por el Fiscal General y en Director Ejecutivo de Administración Judicial o sus delegados, en su orden, se encuentra legitimada como parte demandada en este asunto.
IV. CONSIDERACIONES 4.1. Hechos expuestos en la demanda Como fundamento fáctico de sus pretensiones, la parte actora enunció que el 19 de marzo de 2009, el Juzgado Primero Penal Municipal de Yumbo – Valle del
Cauca dictó orden de captura contra Rubén Darío Daza Gómez, en virtud de la denuncia presentada por Ángela Ceballos, madre y representante legal de la menor, Danna Marcela Rodríguez Ceballos, por el delito de acto sexual con menor de 14 años. El 24 de marzo de 2009, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Yumbo, le impuso al capturado medida de aseguramiento privativa de la libertad, la cual fue sustituida por detención domiciliaria. El 3 de julio de 2009, el Juzgado Octavo Penal del Circuito con funciones de conocimiento decretó la preclusión de la investigación a favor del procesado por atipicidad de la conducta. 4.2. La sentencia recurrida El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dictó sentencia de primera instancia el 18 de julio de 2014, en la que negó las súplicas de la demanda, debido a que consideró que la medida de aseguramiento fue impuesta al determinarse que todos los requisitos establecidos en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004 se encontraban configurados, pues con el testimonio de la víctima y la valoración médico legal se podía inferir razonablemente que Rubén Darío Daza Gómez podía ser autor del delito de acto sexual con menor de 14 años. 11 F. 9 a 20, C.1. El a quo afirmó que la preclusión de la investigación no convierte la medida impuesta en desproporcionada o arbitraria, máxime cuando la preclusión tuvo como fundamento que no existía evidencia de que el procesado hubiera realizado “tocamientos” a la menor, por lo que no tipificó la conducta penal. Adicionalmente,
advirtió que no fue posible variar la formulación de imputación al delito de pornografía infantil, pues no se incautó la cámara fotográfica con la que presuntamente tomó las fotos a su estudiante, lo que no quiere decir que dichos hechos no existieron. En consecuencia, el tribunal concluyó que la detención preventiva que sufrió el señor Daza Gómez no resultó injusta, en los términos del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, pues su adopción fue el resultado de la confluencia de los requisitos que dicho estatuto establece para tu imposición. 4.3. Recurso de apelación La parte actora interpuso recurso de apelación en el que manifestó su desacuerdo con la decisión de primera instancia, ya que considera que aun cuando la medida de aseguramiento hubiera sido impuesta de manera legal, el demandante no estaba en la obligación de soportar el daño antijurídico causado. La parte recurrente manifestó que la sentencia varió el precedente jurisprudencial que permite aplicar el régimen de responsabilidad objetivo y estudió el caso bajo una tesis subjetiva que llevó a denegar las pretensiones. 4.4. Problema jurídico En atención a la metodología empleada por esta Subsección para el análisis de la responsabilidad y a los motivos de inconformidad expuestos en el recurso de apelación, el problema jurídico a resolver en el presente caso es: Determinar si hay lugar a declarar la responsabilidad patrimonial, por la privación de la libertad a la que fue sometido el demandante, como consecuencia de su vinculación al proceso penal adelantado por el delito de acto sexual en menor de 14 años. Lo anterior, teniendo en cuenta que la investigación precluyó a favor del
procesado. 4.5. Análisis de la Sala El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responda patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Así pues, para que se configure la responsabilidad patrimonial del Estado, deben concurrir dos (2) presupuestos: (i) un daño antijurídico y (ii) su imputación al Estado por la acción u omisión de autoridades públicas. El daño, entendido como el menoscabo a un interés jurídicamente tutelado, lo hace consistir la parte demandante en la privación de la libertad de Rubén Darío Daza Gómez. Al respecto, esta Subsección encuentra acreditado que el 24 de marzo de 2009, fue capturado Rubén Darío Daza Gómez, de conformidad con la orden expedida por el Juzgado Primero Penal Municipal de Yumbo, en virtud de la denuncia que fue presentada en su contra12. Además, obra en el expediente copia de la boleta de libertad dirigida al director de la Cárcel Distrital Villahermosa, el 3 de julio 2009[13]. Así, se encuentra demostrado que Rubén Darío Daza Gómez estuvo privado de su libertad desde el 24 de marzo de 2009, cuando fue capturado, hasta el 3 de julio de 2009, fecha en que el Juzgado 8 Penal del Circuito Especializado precluyó la investigación y ordenó su libertad inmediata. Por tanto, se encuentra probado que el demandante sufrió un daño que recayó sobre un bien jurídicamente tutelado, como es la libertad. Cuando el daño reside, como ocurre en este caso, en la privación injusta de la
libertad dispuesta por autoridad competente en el marco de una investigación criminal, es preciso advertir que el derecho a la libertad física de las personas es un derecho relativo, respecto del cual ha denotado la doctrina constitucional que: “(…) el Constituyente no concibió la libertad individual a la manera de un derecho absoluto, inmune a cualquier forma de restricción; todo lo contrario, fluye del propio texto superior que, en determinados supuestos, ese derecho fundamental es susceptible de limitación; empero, los casos en que tal limitación tenga lugar han de venir fijados por la ley, siendo claro, en consecuencia, que tratándose de la libertad personal la Constitución Política establece una estricta reserva legal. Sin embargo, esa libertad del legislador, perceptible al momento de crear el derecho legislado, tiene su límite en la propia Constitución que, tratándose de la libertad individual, delimita el campo de su privación no sólo en el artículo 28, sino también por virtud de los contenidos del preámbulo que consagra la libertad como uno de los bienes que se debe asegurar a los integrantes de la Nación; del artículo 2o. que en la categoría de fin esencial del Estado contempla el de garantizar la efectividad de los principios, y de los derechos consagrados en la Constitución, a la vez que encarga a las autoridades de su protección y del artículo 29, que dispone que toda persona “se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable” y que quien sea sindicado tiene derecho “a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas”. Así pues, aun cuando el derecho a la libertad no es absoluto es claro que su limitación tampoco ha de tener ese carácter y, por lo tanto, el legislador, al
regular los supuestos en los que opere la restricción del derecho, debe observar criterios de razonabilidad y proporcionalidad que fuera de servir al propósito de justificar adecuadamente una medida tan drástica, contribuyan a mantener inalterado el necesario equilibrio entre las prerrogativas en que consiste el derecho y los límites del mismo”.14 Este entendimiento de la libertad física, como un derecho que no es absoluto, vino basilar a la interpretación que sobre los alcances del daño antijurídico hizo la Corte 12 Acta de Audiencia de legalización de captura, f. 6, c. 2. 13 F. 5, c. 2. 14 Corte Constitucional, sentencia C 327-97. Constitucional, en los casos en que este viene consecuencial a la privación de la libertad por causa judicial (art. 68 Ley 270 de 1996): “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que
es el común de todos los asociados. Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención”.15 Bajo estas consideraciones, la Corte profirió una decisión de “constitucionalidad condicionada interpretativa” del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que excluyó, por ser contrario a la Constitución, “todo entendimiento de la disposición en referencia, que pueda conducir en forma automática (a) la reparación de (…) perjuicios, bajo la única consideración de la privación de la libertad, como si tal privación fuese de suyo injusta. En consecuencia, fijó dos condiciones para que la aplicación que haga el operador judicial del artículo 68 de la Ley Estatutaria sea conforme a la constitución: a) que el juicio de antijuridicidad esté soportado en un análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención, condición que puede entenderse relacionada con la calificación jurídica del acto dañoso; y b) que tal análisis permita demostrar que la privación de la libertad, ya entendida como daño, fue abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, (…) (que) no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria”. Ahora bien, el mismo ordenamiento constitucional confiere, de manera
excepcional y por vía cautelar o preventiva, una permisión de la privación de la libertad en sede de instrucción criminal, sin que aún se haya demostrado la culpabilidad del incriminado, en los casos y según las formas establecidas por leyes preexistentes. En este caso, las piezas del expediente penal que se trajeron a este contencioso permiten establecer que la presunta participación de Rubén Darío Daza Gómez en el ilícito investigado fue puesta en conocimiento de las autoridades, mediante la denuncia presentada en su contra. De acuerdo con el registro de audio de la audiencia, el Juzgado 2 Penal Municipal de Yumbo con funciones de Control de Garantías legalizó la captura del encartado. La jueza encontró el procedimiento ajustado a lo prescrito en el artículo 15 Corte Constitucional, sentencia C-037-96. Ver, en el mismo sentido, SU 072-18. 302 del CPP, por lo que declaró su legalidad, decisión contra la cual no se interpusieron recursos16. Seguidamente, la Fiscalía formuló imputación por el delito de acto sexual con menor de 14 años (art. 209, C.P.), por lo que solicitó la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en el domicilio del imputado. La jueza de control de garantías decidió imponer la medida de aseguramiento solicitada contra el capturado, pues encontró que la condición de profesor en un colegio al que asisten menores de edad, y debido a la naturaleza del delito imputado, en el que es víctima precisamente una menor de la institución educativa en la que el procesado dictaba clases17, hace que Daza Gómez constituya un
peligro para la comunidad, por lo que consideró necesario separar al profesor de dicho entorno, que resultaba vulnerable ante la presunta comisión de un ilícito que implicaba el incumplimiento de su deber de protección para con los menores en su calidad de docente. Por tanto, también negó la solicitud de la defensa de otorgarle permiso para que continuara ejerciendo su trabajo como profesor de matemáticas, pues consideró necesario proteger a esa comunidad. También argumentó la jueza que, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 306 de la Ley 1098 de 2006 -Código de la Infancia y la Adolescencia-, cuando se trata de delitos relacionados con integridad y formación sexual, cometido contra menores de edad, y existiera mérito para proferir medida de aseguramiento, no serán aplicables medidas no privativas de la libertad contempladas en la normativa penal, sino que la medida siempre deberá consistir en detención en establecimiento de reclusión18. La decisión de imponer medida de aseguramiento de privación preventiva de la libertad sustituida por detención domiciliaria no fue recurrida, por lo que Hernán Darío Acevedo suscribió diligencia de compromiso de permanecer en su domicilio, informar cualquier cambio de este y no salir del país19. El 3 de julio de 2009, el Juzgado 8 Penal del Circuito de Cali con funciones de conocimiento celebró audiencia de formulación de acusación, en la que el Juzgado accedió a la petición de preclusión elevada por la Fiscalía, debido a que esta entidad dio a conocer la entrevista realizada por una profesional en sicología a la menor presuntamente afectada, en la que se concluyó que no hubo “tocamientos”,
así como las entrevistas a otras dos docentes, cuyos relatos dieron cuenta de que el imputado no irrespetó a la menor. De todo, la Sala observa que, en primer lugar, la captura fue legal, pues ocurrió en virtud de la orden proferida por una autoridad judicial, luego de que la Fiscalía la solicitara en razón a la noticia criminal derivada de la denuncia presentada por la madre de la presunta víctima menor de edad, y respetando los procedimientos legales dispuestos para el efecto. En segundo lugar, la medida de aseguramiento 16 CD 1 audiencia del 24 de marzo de 2009, minuto 29:40. 17 CD 1 Audiencia del 24 de marzo de 2009, minuto 1:30:00. 18 Ley 1098 de 2006, artículo 199, numeral 1. 19 CD 1 audiencia del 24 marzo de 2009, minuto 01:37:00. fue impuesta en cumplimiento de los requisitos legales, pues el juzgado de control de garantías consideró que, debido a la naturaleza de los hechos, a la denuncia presentada en su contra y la vulnerabilidad de la comunidad de menores a cargo del docente, este debía permanecer privado de la libertad en su respectivo domicilio. Tal disposición estuvo ajustada a la necesidad particular del caso investigado para ese momento procesal, toda vez que la decisión de imponer medida de aseguramiento de detención preventiva sustituida por domiciliaria fue producto de una inferencia razonada, de acuerdo con una denuncia en contra del procesado que lo señaló como posible autor del delito de acto sexual con menor de 14 años. Así, la medida de aseguramiento estuvo fundada en el análisis legal propuesto en los artículos 309, 310, 311 y 312 del CPP, sobre obstrucción a la justicia, peligro
para la comunidad, peligro para la víctima y no comparecencia, luego del cual el juez la consideró procedente, debido a que, por la gravedad de los hechos, al tratarse de un posible delito contra una menor de edad, se configuraron los presupuestos legales citados. Más adelante, luego del análisis probatorio, la Fiscalía solicitó la preclusión de la investigación a favor del encartado, debido a que si bien, los elementos de prueba daban cuenta de un comportamiento que propendía a la consumación del delito, pues el imputado, mediante método de engaño logró llevar a la menor a un motel, finalmente este no se materializó. En palabras de la fiscal: “el señor no ejerció actos sexuales, todo se limitó a un beso”. Así mismo, la Fiscalía aclaró que no fue posible variar la imputación al delito de pornografía de menores al procesado, pues no cuenta con las fotografías tomadas a la menor. Lo anterior evidencia que la preclusión de la investigación no desvirtuó que la medida de aseguramiento impuesta cumplió con los requisitos previstos en la ley, pues se decretó con base en la noticia criminal que daba cuenta de unos hechos que debían ser investigados, puesto que señalaban que Rubén Darío Daza podría haber incurrido en el delito de acto sexual con menor de 14 años. Además, la Ley de infancia y adolescencia prohíbe expresamente la imposición de alguna otra medida no privativa de la libertad, por lo que el juzgado procedió conforme a la ley. De acuerdo con lo anterior, la Sala concluye que la privación de la libertad que soportó el demandante no fue injusta, debido a que la medida de aseguramiento
cumplió con los requisitos fijados en la ley y no se trató de una medida impuesta de manera arbitraria, pues estuvo sustentada en una argumentación razonada que, si bien no fue suficiente para declarar la responsabilidad penal de la comisión del delito que se le imputaba, cumplió con el nivel de certeza exigido en esa etapa procesal y tenía la fuerza de convicción suficiente para determinar la necesidad y la pertinencia de la medida de aseguramiento que hubo de soportar. En consecuencia, la restricción de la libertad de Rubén Darío Daza, además de razonable, se mostró proporcional, ajustándose a la normativa vigente. Por tanto, el daño causado con la privación de la libertad de Daza Gómez no tiene el carácter de antijurídico, pues la imposición de la medida de aseguramiento se derivó de una actuación de la administración ajustada al ordenamiento jurídico y fundada en el material probatorio mínimo que exigía la ley para su adopción. En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia del 18 de julio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que negó las pretensiones de la demanda. 4.7. Costas De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, solo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes hubiere actuado temerariamente y como en este caso ninguna de aquellas actuó de esa forma, no se efectuará condena en costas. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de
Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 18 de julio de 2014, que negó las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen.
Cópiese, Notifíquese, Cúmplase,
JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Presidente GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado Magistrado Aclaración de voto Cfr. Rad. 36.146-15 #1