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CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2011-00964-01(52508)

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Título
CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2011-00964-01(52508)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRESUPUESTOS DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / TEORÍA GENERAL DE LA

RESPONSABILIDAD CIVIL / DAÑO ANTIJURÍDICO / CONCEPTO DE DAÑO /

CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO

ANTIJURÍDICO / ELEMENTOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / TÍTULO DE

IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Todo debate acerca de la responsabilidad patrimonial del Estado debe resolverse con fundamento en el artículo 90 de la Constitución Política, cláusula general de responsabilidad que situó como punto central la existencia de un daño antijurídico, entendido, no como aquel que es producto de una actividad ilícita del Estado, sino como la lesión causada a una persona que no está en el deber de soportar. En consecuencia, para que se active la responsabilidad estatal resulta necesaria la demostración de un daño que revista la connotación de injusto o antijurídico y que le sea jurídicamente imputable al Estado, a través de alguno de los títulos de imputación que la jurisprudencia ha identificado para tal propósito, sin que su señalamiento sea un requisito de la responsabilidad. (…) Para adentrarse en un análisis de responsabilidad, el primer elemento por el que se debe indagar es el daño; a partir de su análisis y efectiva comprobación, se podrá verificar su imputabilidad, pues solo bajo la confluencia de ambos elementos se puede obligar

a una persona a pagar a otra los perjuicios irrogados.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

NOTA DE RELATORÍA: En relación con los títulos de imputación aplicables por la jurisdicción de lo contencioso administrativo al decidir sobre responsabilidad patrimonial del Estado, consultar providencia de 19 de abril de 2012, Exp 21515, C.P. Hernán Andrade Rincón. Respecto del daño como presupuesto para declarar la responsabilidad del Estado y como primer elemento a estudiar en los procesos de reparación directa, consultar providencia de 4 de diciembre de 2002, Exp.

12625, C.P. Germán Rodríguez Villamizar RESPONSABILIDAD POR FALLA EN EL SERVICIO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO / FALLA DEL SERVICIO / CAUSALES DE FALLA DEL SERVICIO / PRESUPUESTOS DE LA FALLA DEL SERVICIO El Estado es una persona jurídica que requiere de sus órganos para concretar los fines que lo justifican y, asimismo, demanda de agentes investidos de autoridad, bien sea administrativa, jurisdiccional o legislativa, para que ejecuten las actividades que tales fines requieren en los términos dispuestos en la Constitución y la ley. Sin embargo, la actividad estatal, a través de sus agentes, no siempre goza de ejecución perfecta y ajustada al ordenamiento jurídico y, en ocasiones, producto de una acción tardía, errada, defectuosa o simplemente, de una inacción, causa daños antijurídicos que las personas no están llamadas a soportar, pues

supone el distanciamiento de las normas vigentes. (…) En estos escenarios, la jurisprudencia ha definido que el factor de atribución de responsabilidad que permite al perjudicado reclamar el resarcimiento del daño padecido es la falla en el servicio, de ahí que sea considerado desde antaño el título de imputación de responsabilidad por excelencia, por cuanto permite al juez administrativo identificar y exponer los defectos en los que incurre el Estado, con miras a que sean corregidos en el marco de un sistema democrático de división tripartita del poder estatal, sin perjuicio de la imposición del deber de indemnizar los daños causados. (…) En esta línea, para que se active la responsabilidad estatal por falla en el servicio, es necesaria la presencia de dos presupuestos: que exista un daño y que su origen provenga de una acción tardía o defectuosa o una inacción del Estado, de manera que aquél le resulte imputable. DERECHO A LA HONRA / CONCEPTO DEL DERECHO A LA HONRA / PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA HONRA / OBJETO DEL DERECHO A LA HONRA / DERECHO AL BUEN NOMBRE / ALCANCE DEL DERECHO AL

BUEN NOMBRE / NATURALEZA JURÍDICA DEL DERECHO AL BUEN

NOMBRE / CONCEPTO DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / PROTECCIÓN

DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / DIVULGACIÓN DE INFORMACIÓN /

DIFUSIÓN DE INFORMACIÓN / RESPONSABILIDAD POR DIFUNDIR INFORMACIÓN FALSA Mucho se ha dicho sobre el derecho a la honra y el buen nombre y en el vaivén discursivo la jurisprudencia y la doctrina han llegado a coincidir en que se trata de

dos nociones similares que, a pesar de sus diferencias conceptuales, en la esfera de su ejercicio se conjugan y configuran una prerrogativa personalísima esencial de la moralidad del sujeto a cuya tutela responde el ordenamiento jurídico de manera categórica; así, honra y buen nombre han sido entendidos como aquella reputación o concepto que ostenta una persona, que se proyecta desde su fuero interno hacia el resto de la sociedad en cuyo seno se desenvuelve y que se erige como un elemento esencial sin el cual se dificulta su desenvolvimiento adecuado en dignas condiciones, motivo por el cual los pactos internacionales, la Constitución y la Ley procuran su garantía y defensa. (…) En tanto el eje axial en el que orbita este derecho a la honra y buen nombre es la reputación de la persona (natural o jurídica), se entiende que existe una alteración u afectación a su goce pacífico cuando se divulga información falsa o errónea que distorsionan la concepción pública de la persona por cualquier tipo de medio; esta afrenta, dependiendo su magnitud y gravedad, puede tener la capacidad de generar responsabilidad para el sujeto emisor de la información oprobiosa y puede ir desde la civil hasta la penal, esto último, en el marco de los punibles querellables de injuria, que condena imputaciones deshonrosas y el de calumnia, que proscribe las falsas imputaciones delictuales.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 15 / CONVENCIÓN

AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 11 / PACTO

INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS - ARTÍCULO 17

NOTA DE RELATORÍA: Acera de los rasgos diferenciadores de los derechos a la honra y al buen nombre, consultar providencia de la Corte Constitucional, de 8 de marzo de 2019, Exp. T-102, M.P. Alberto Rojas Ríos. Sobre la titularidad de derechos intangibles en cabeza de personas jurídicas, consultar providencia de la Corte Constitucional, de 24 de agosto de 2016, Exp. C-452, M.P. Luis Ernesto

Vargas Silva.

TEORÍA GENERAL DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL / RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO / REQUISITOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL

ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / IMPUTACIÓN

DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRESUPUESTOS DE IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / IMPUTACIÓN FÁCTICA / IMPUTACIÓN JURÍDICA / DERECHO A LA HONRA / DERECHO AL BUEN NOMBRE / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / VIOLACIÓN DEL

DERECHO A LA HONRA / DIFUSIÓN DE INFORMACIÓN / RESPONSABILIDAD

POR DIFUNDIR INFORMACIÓN FALSA / DIVULGACIÓN DE INFORMACIÓN /

MEDIOS DE DIFUSIÓN DE INFORMACIÓN / DEBERES DEL JUEZ / RAZONABILIDAD / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE Conforme con el régimen general de la responsabilidad civil, para que una

situación abra paso al deber de indemnizar, es necesario que se encuentren satisfechos dos requisitos esenciales sobre los cuales no hay discusión: un daño antijurídico y una imputación y, por tanto, para que se active la responsabilidad en los casos en que se aduce lesionados la honra y buen nombre de una persona hay lugar a analizar si la conducta representa una lesividad suficiente para generar la afectación alegada (daño) y a determinar, en caso de resultar esto positivo, la persona que materialmente la desplegó (imputación material) y el fundamento jurídico que la sanciona (imputación jurídica), así como la magnitud del perjuicio para determinar su indemnización. (…) Para que la divulgación de información errada respecto de una persona tenga la capacidad de afectar la honra y buen nombre de una persona no basta con que el lesionado así lo estime, es necesario que dicha alteración sea objetivamente verificable a través de criterios de razonabilidad a los cuales deberá acudir el juez en cada caso y que le permitirá verificar si el núcleo de estos derechos ha sido perturbado, lo cual tiene lugar cuando, por ejemplo, se endilgan delitos o conductas sancionadas por el derecho y cuando se atribuyen comportamientos que, sin llegar a ser punibles en estricto sentido, tienen un grave reproche social. (…) Conforme con todo lo dicho, el primer examen que se debe surtir entonces es el que corresponde a la verificación de la falsedad o de la irregularidad de la información difundida, el medio recurrido y la posibilidad de apropiación de esta por parte de la comunidad, que indique la alteración negativa de la percepción que esta tiene del sujeto difamado.

NOTA DE RELATORÍA: Para efectos de establecer cuándo una afirmación se reputa deshonrosa, consultar providencia de la Corte Constitucional, de 8 de

marzo de 2019, Exp. T-102, M.P. Alberto Rojas Ríos. RESPONSABILIDAD POR DIFUNDIR INFORMACIÓN FALSA / DIFUSIÓN DE INFORMACIÓN / DIVULGACIÓN DE INFORMACIÓN / DERECHO A LA HONRA / DERECHO AL BUEN NOMBRE / RECTIFICACIÓN DEL DERECHO AL

BUEN NOMBRE / RECTIFICACIÓN DE INFORMACIÓN FALSA /

RECTIFICACIÓN DE INFORMACIÓN EN PERIÓDICOS / REPARACIÓN DEL

DAÑO / REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO

[D]ebe tenerse en cuenta que, en tanto la afectación de la honra y buen nombre se origina en la difusión deliberada e irresponsable de información falsa, la retractación a través de los mismos medios usados para la difamación viene a convertirse en la forma idónea de hacer cesar la vulneración a esta prerrogativa esencialísima y en una forma de su restablecimiento. (…) Igualmente, la retractación es motivo suficiente para que, en sentir del Legislador, la difusión de información errada en clave de atribución de conductas punibles o graves ofensas pierda su relevancia penal y extingue la posibilidad de llevar al infractor al reproche punible de su conducta, en tanto reversó los efectos de ésta. (…) Lo anterior no conduce a que la retractación objetivamente demostrada extinga el derecho a la reparación integral que le asiste a la víctima de cualquier daño y, por tanto, no es óbice para que así la exija (…).

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la reparación del daño por la afectación de la honra y buen nombre que se origina en la difusión deliberada e irresponsable de información falsa, consultar providencia de la Corte Constitucional, de 26 de junio

de 2002, Exp. C-489, M.P. Rodrigo Escobar Gil. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FALLA EN EL SERVICIO / FALLA DEL SERVICIO / RESPONSABILIDAD POR DIFUNDIR INFORMACIÓN FALSA / CAPTURA / CAPTURA POR MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA / TRÁFICO

DE ESTUPEFACIENTES / TRÁFICO DE SUSTANCIAS PARA

PROCESAMIENTO DE ESTUPEFACIENTES / PUBLICACIÓN EN PRENSA / DIFUSIÓN DE INFORMACIÓN / DIVULGACIÓN DE INFORMACIÓN / PRENSA / PERIÓDICO / DERECHO A LA HONRA / DERECHO AL BUEN NOMBRE /

RECTIFICACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / RECTIFICACIÓN DE

INFORMACIÓN FALSA / RECTIFICACIÓN DE INFORMACIÓN EN PERIÓDICOS / RECTIFICACIÓN DE LA INFORMACIÓN CONTENIDA EN LA BASE DE DATOS / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA HONRA / RESPONSABILIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL / PRUEBA DEL DAÑO / AUSENCIA DE PRUEBA DEL DAÑO / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / INEXISTENCIA DE DAÑO Las probanzas obtenidas dan cuenta que el señor (…) fue capturado (…) cuando se encontraba estacionado un camión en el cual transportaba sustancias

químicas; su captura se generó en consideración a que la documentación de las sustancias presentaba inconsistencias (…). Como consecuencia de su aprehensión en posesión de sustancias, al parecer, ilícitas, se abrió en su contra un proceso penal con miras a verificar la posible comisión del delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de antinarcóticos, sin perjuicio de haber recobrado su libertad al día siguiente de su captura. (…) En vista de lo anterior, (…) la Agencia Nacional de Noticias Policiales emitió el comunicado de prensa (…), en el cual se manifestaba que, entre otros, [el demandante] había sido capturado (…) y que dicha captura se había producido en consideración a que el mencionado señor era “transportador sustancias químicas y sustancias alucinógenas”. (…) Al contrastar los motivos de la captura del señor (…) y la nota informativa de la Policía Nacional se colige fácilmente que existe una información cierta y otra desacertada: de un lado, es cierto entonces que el señor fue capturado en condición de flagrancia, en consideración a que su aprehensión se dio mientras este cometía supuestamente una conducta punible que correspondía al descrito por el artículo 382 del Código Penal, relativo al delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos; de otro lado, es falso que al mentado señor se le hubiera retenido, además del punible ya descrito, por el delito de tráfico de estupefacientes o “sustancias alucinógenas”, en los términos del artículo 376 ibídem. (…) Entonces, no hay duda de que la Policía Nacional emitió

una información parcial que no correspondía a la realidad, pero dicha información sólo tuvo la capacidad de quedar a merced de la sociedad y, en consecuencia, de exponer al señor (…) cuando fue publicada por el Diario (…); no obstante, dicha exposición no resultó del todo injustificada, porque, además del señalamiento que se hizo del señor como transportador de estupefacientes, se fundó en el hecho cierto de su aprehensión en aparente flagrancia, por el transporte de sustancias químicas. (…) Aunado a la anterior conclusión, está el hecho de que la exposición del señor como transportador de estupefacientes estuvo vigente durante cuatro días hasta cuando se produjo la rectificación por el mismo medio de difusión inicial, sin que con posterioridad a ese lapso de tiempo, se hubiera reiterado la información errada o se hubiera continuado la divulgación de datos irregulares; de hecho, lo que evidencia la prueba documental es que, luego de la rectificación de la información irregular publicada, (…) el Diario (…) emitió una nueva nota periodística aclaratoria en la que ponía de presente, ante la comunidad, que el procedimiento que se originó por un hecho cierto y divulgado, esto es, por la aprehensión del señor (…) por el tráfico de sustancias químicas para el procesamiento de narcóticos había finalizado, todo esto con el fin de aclarar cualquier tipo de apreciación errada que hubiera podido tener la comunidad en torno al aludido señor. (…) Todas estas circunstancias evidencian que, si bien hubo una tergiversación informativa que se transmitió públicamente, no tuvo la

capacidad suficiente ni la gravedad para afectar el núcleo esencial de los derechos a la honra y buen nombre del señor (…), sustento de esta conclusión es que no se allegó prueba alguna por parte de la demandante que diga sobre los efectos derivados de los hechos que vienen de analizarse, más allá de las aseveraciones hechas en la demanda según las cuales el señor padeció intensos agravios producto de su exposición injusta ante el escarnio público y que, en todo caso, no tienen asidero alguno, teniendo en cuenta que la información fue rectificada cuatro días después al momento de la publicación indicada. (…) Bajo estas consideraciones es diáfana la ausencia del daño y, por lo tanto, resulta forzoso para la Sala revocar la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que declaró la responsabilidad del Ministerio de Defensa – Policía Nacional.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO PENAL - ARTÍCULO 376 / CÓDIGO PENALARTÍCULO 382

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 76001-23-31-000-2011-00964-01(52508)

Actor: JULIO CÉSAR CALERO MEJÍA Y OTROS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: FALLA EN EL SERVICIO / DIVULGACIÓN DE INFORMACIÓN FALSA DE

PARTE DE ÓRGANOS DEL ESTADO / DERECHO AL BUEN NOMBRE, HONRA

Y HONOR.

Corresponde a la Sala resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. El 17 de abril de 2009, la Policía Nacional emitió un boletín de prensa en el cual sindicaba al señor Julio César Calero Mejía de ser un traficante de sustancias alucinógenas y de haber sido capturado en condiciones de flagrancia, mientras cometía ese delito, información que fue replicada en una nota periodística por un diario del lugar de los hechos. Como consecuencia, el mencionado señor y su grupo familiar considera lesionado su buen nombre y pide indemnización de perjuicios.

I. SENTENCIA IMPUGNADA

1. Como se ha indicado, corresponde a la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través de la cual se dispuso lo siguiente: “ARTICULO PRIMERO: DECLARAR administrativamente responsable a la NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, por la afectación al buen nombre del señor JULIO CÉSAR CALERO MEJIA, como consecuencia de una indebida información suministrada por dicha entidad a los medios de comunicación el día 17 de abril de 2009, a través de un comunicado de prensa, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

ARTICULO SEGUNDO: CONDENAR a la NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL al pago de las siguientes sumas de dinero:

POR CONCEPTO DE PERJUICIO MORAL: A JULIO CÉSAR CALERO MEJIA y a THIAGO D ALEXANDRO CALERO PACHECO, cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes, equivalentes a la suma TREINTA MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS ($30.800.000), de para cada uno.

A MARTHA CECILIA MEJIA Y HUMBERTO CALERO LOPEZ, treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes, equivalentes a la suma de DIECIOCHO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA MIL PESOS ($18.400.000), para cada uno. A HUMBERTO CALERO MEJIA, diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes, equivalentes a SEIS MILLONES CIENTO SESENTA MIL

PESOS ($6.160.000)”.

2. La mencionada sentencia decidió la demanda presentada el 17 de junio de 20111, por Julio César Calero Mejía (víctima), Thiago D’alexandro Calero Pacheco

(hijo), representado por Viviana Pacheco García (compañera), Humberto Calero Mejía (hermano), Humberto Calero López (padre) y Marta Cecilia Mejía (madre) contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, cuyas pretensiones, hechos y fundamentos son los siguientes: Pretensiones

3. En el escrito inicial se solicita que se declare responsable a la entidad pública demandada, por la difamación injustificada que hizo contra el demandante, al señalarlo como comercializador de sustancias alucinógenas en Yumbo y Santiago

de Cali; como consecuencia, solicita que se le obligue a pagar a la Policía Nacional y a favor del señor Julio César Calero Mejía 1000 SMLMV por perjuicios morales y 500 SMLMV por perjuicio a la vida de relación. Para cada uno de los siguientes actores: Viviana Pacheco García, Thiago D’alexandro Calero Pacheco, Humberto Calero Mejía, Marta Cecilia Mejía y Humberto Calero López, 200 SMLMV, por concepto de perjuicios morales, y por perjuicios materiales la suma de $15’779.139 sin especificar a favor de quién, así como las costas del proceso2. Hechos 1 Folio 62 c. 1. 2 Folios 53 y 54 c. 1.

4. Como fundamentos de hecho, se expuso, en síntesis, que el 19 de abril de 2009, en medios de prensa escritos y televisivos, entre ellos el diario Qhubo, se comunicó que la Policía Nacional había realizado un operativo contra el tráfico de estupefacientes en Yumbo y Santiago de Cali y se indicó al señor Julio César Calero Mejía como uno de los sujetos relacionados con esa actividad ilegal. Dicha noticia tuvo como origen en un comunicado de prensa emitido por la Policía Nacional en el que se informaba a la opinión pública lo relatado por los medios de comunicación.

5. El 20 de abril de 2009, el señor Calero Mejía presentó una solicitud escrita ante el órgano policial con el fin de que se rectificara públicamente la información que lo difamaba, en consideración a que nunca había participado de los ilícitos que relataba la nota periodística y tampoco había sido procesado por delito alguno.

6. El 7 de mayo de esa anualidad, la Policía Nacional informó al mencionado señor que no era responsable por las notas editoriales que hicieran los medios de comunicación y puso de presente que, en el boletín de prensa institucional, que se señalaba de irregular, solo se indicaba “Julio César Calero Mejía (sic) 28 años, transportador de sustancias químicas”.

7. Con ocasión de una solicitud del señor Calero Mejía, el diario Qhubo rectificó la información difundida el 19 de abril de 2009, publicando una aclaración en la cual se leía “aclaramos que el material informativo lo envió la Policía”3.

Fundamentos de derecho

8. Como argumentos legales, se indicó que los artículos 6 y 90 constitucional imponen el deber de responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos que sus agentes puedan causar en el ejercicio de las funciones definidas por la Constitución y la ley, de modo que les asiste el deber de pagar la indemnización a título de compensación a los demandantes, en tanto que fueron víctimas de una falla en el servicio atribuible a la Policía Nacional, la cual difamó y afectó el buen nombre y la honra del señor Calero Mejía, cuando lo señaló como traficante de estupefacientes ante la comunidad, sin que tuviera fundamento para tal actuación. 3 Folios 55 y 56 c. 1.

9. La demanda fue admitida4 y notificada a la Policía Nacional, la cual se opuso a las pretensiones, para lo cual afirmó que si se llegó a afectar el buen nombre del señor Julio César Calero Mejía, fue consecuencia de la nota periodística publicada

por el diario Qhubo y, por tanto, no hay lugar a reclamar responsabilidad de la Policía Nacional, en tanto que la actividad desplegada por el ente policial siempre estuvo ajustada a la Constitución y la ley y la publicación que se había hecho no era errada, en tanto era cierto que el señor Calero Mejía había sido capturado en un operativo tendiente a asestar golpes a las bandas delincuenciales que se dedicaban al tráfico y expendio de estupefacientes5.

10. El Tribunal abrió a pruebas el proceso6 y, vencido éste, corrió traslado a las partes7 para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto.

11. La Policía Nacional insistió en el hecho del tercero, como liberador de responsabilidad y manifestó que muestra de la configuración de esta circunstancia fue la aceptación y rectificación de información que hizo el diario Qhubo, cuando el señor Calero Mejía, así lo solicitó, con lo cual, dijo, era evidente la ausencia de responsabilidad del órgano policial8. 4 Auto del 12 de julio de 2011 (folio 69 c. 1). 5 Folios 83 a 90 c. 1. 6 Auto del 8 de febrero de 2012 (folio 92 y 93 c. 1). 7 Proveído del 8 de octubre de 2012 (folio 101 c. 1).

12. La parte demandante manifestó que las pruebas recaudadas en el proceso indicaban que la Policía Nacional había incurrido en una falla, en consideración a que realizó aseveraciones según las cuales se señalaba al señor Calero Mejía de tener relación con actividades al margen de la ley, a pesar de que el mencionado

señor nunca había participado de ilícitos ni había estado inmerso en investigaciones penales; en consecuencia, señaló que, dada la vulneración al buen nombre que dicha situación implicaba, era procedente declarar la responsabilidad de la entidad demandada y obligarla a resarcir los perjuicios causados9.

13. El Ministerio Público guardó silencio.

14. Al dictar sentencia el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos: Dijo que, de acuerdo con las pruebas obtenidas, estaba acreditado que el señor Calero Mejía fue capturado el 2 de marzo de 2009, cuando se desplazaba en un vehículo que transportaba sustancias químicas; que dicho señor fue puesto en libertad al día siguiente de su captura, debido a que no se había podido determinar la ilicitud de las sustancias que cargaba; que mediante comunicado de prensa 165 del 17 de abril de 2009, la Agencia Nacional de Noticias Policiales había informado que el señor Calero Mejía había sido capturado en flagrancia “transportando sustancias químicas y sustancias alucinógenas” y que en nota periodística del 19 de abril de 2009, el diario Qhubo había señalado al aludido señor como “jíbaro”, con fundamento en el informe de prensa emitido por la Policía Nacional.

15. Señaló que las circunstancias fácticas acreditadas indicaban una falla de la Policía Nacional que comprometía su responsabilidad, en tanto que, para el 17 de abril de 2009, cuando se emitió el comunicado de prensa causante de daños, ya

se encontraba en libertad y no existía certeza de que las sustancias que transportaba eran ilícitas, por lo que la información que brindó y con la cual se 8 Folios 104 a 113 c. 1. 9 Folios 123 a 126 c. 1. calificaba al señor Calero Mejía como un traficante de drogas era indebida, falsa y parcializada.

16. Manifestó que los medios de comunicación están en el deber de verificar y garantizar la fidelidad de la información que divulgan, so pena de asumir la responsabilidad por los daños que las notas periodísticas puedan generar; no obstante, precisó que, en el caso de análisis, la fuente era la institución policial, por manera que era apenas esperable que la transmitiera sin mayores indagaciones, dada la oficialidad de la información.

17. Como perjuicios morales reconoció 50 SMLMV a favor de Julio César Calero Mejía, Thiago D’alexandro Calero Mejía, Marta Cecilia Mejía, Humberto Calero López y Humberto Calero Mejía, para cada uno, en consideración a que el parentesco existente entre ellos hacía presumir el padecimiento moral por la afectación al buen nombre de la víctima, el señor Julio César Calero Mejía, como según el a quo lo ha señalado el Consejo de Estado desde la sentencia del 28 de agosto de 2013, exp. 25022. Negó los perjuicios morales reclamados por Viviana Pacheco García, al considerar que no acreditó la condición de compañera permanente con la que pretendió acudir a juicio.

18. Frente a los perjuicios derivados del daño a la vida de relación y los perjuicios materiales reclamados en la demanda, el a quo manifestó su improcedencia, toda

vez que no se allegó prueba alguna que acreditara su causación10.

II. EL RECURSO INTERPUESTO Sustentación de los recursos de apelación

19. La parte demandada solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia, porque, en su sentir, la Policía Nacional obró bajo los parámetros que la ley dispone y ejecutó los actos que le competen, en consideración a que la captura del señor Calero Mejía se efectuó porque no pudo explicar de forma clara la procedencia, destino y naturaleza de las sustancias químicas que transportaba en su momento y, si bien luego recobró su libertad por orden de la Fiscalía General de la Nación, esa decisión obedeció a la imposibilidad de establecer la ilicitud de las sustancias que llevaba el mencionado señor.

Aunado a lo anterior, señaló que, conforme con las pruebas del caso, estaba acreditado que el menoscabo que sufrió el señor Calero Mejía provino de las notas 10 Folios 143 a 170 c. principal. amarillistas publicadas por un medio de comunicación de la región y, como consecuencia, si se aceptara la existencia de responsabilidad del daño señalado, le correspondía asumir su indemnización a este último, pues el hecho de ese tercero fue el causante de los perjuicios reclamados11.

20. La parte demandante manifestó su inconformidad con la tasación de los perjuicios morales, en tanto consideró insuficiente el quantum definido por el a quo, a pesar de la gravedad de la difamación que sufrió el señor Calero Mejía y su familia, de ahí que solicitara que se aumentara la condena, sin precisar el valor y sin identificar la razón para su aumento12.

21. Esta Corporación admitió los recursos de apelación13 y, luego, corrió traslado14 a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para rendir concepto.

22. La Policía Nacional manifestó ratificarse en los argumentos esbozados en el recurso de apelación y expuso su inconformidad con la forma de determinar los perjuicios inmateriales que el a quo reconoció en la sentencia de instancia, en consideración a que había fundamentado su decisión en un criterio jurisprudencial para los perjuicios morales en caso de lesiones, lo cual no se acompasa con el caso bajo análisis donde el daño consiste en una afectación al buen nombre.

Aceptó que en el boletín de prensa emitido por la entidad castrense se había expuesto al señor Calero Mejía como un transportador de sustancias químicas, pero precisó que dicha información era veraz y que, en todo caso, en el boletín se había transcrito a pie de página la prohibición de que trata el artículo 149 del 11 Folios 171 a 177 c. principal. 12 Folio 187 c. principal. 13 Folio 226 c. principal. 14 Folio 228 c. principal. Código de Procedimiento Penal, según el cual “no se podrá, en ningún caso, presentar al indiciado, imputado o acusado como culpable. Tampoco se podrá, antes de pronunciarse sentencia, dar declaraciones sobre el caso a los medios de comunicación so pena de la imposición de las sanciones que correspondan”, de modo que, si el Diario Qhubo presentó al señor Calero Mejía como culpable de alguna conducta punible, era el responsable de las consecuencias que tales

declaraciones pudieran generar15.

23. La parte

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