CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2011-01048-01(51788)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2011-01048-01(51788)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA
INSTANCIA / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia del 30 de agosto de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996. (…) La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 86 de Código Contencioso Administrativo. En este caso, la acción procedente es la reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño proveniente de un hecho imputable a la administración de justicia.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 65 / LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 66 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 132
CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / EFECTOS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONFIGURACIÓN
DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CARACTERÍSTICAS DE LA
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PROCEDENCIA DE CADUCIDAD DE LA
ACCIÓN / INTERÉS GENERAL / PRINCIPIO DE PRIMACÍA DEL INTERÉS
GENERAL / PLAZO PRECLUSIVO / PLAZO PERENTORIO /
IMPRORROGABILIDAD DEL TÉRMINO JUDICIAL / ORDEN PÚBLICO / ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la caducidad de las acciones y su propósito, ver
sentencia de 23 de febrero de 2006, Exp. 6871 y sentencias de la Corte Constitucional C 394 de 2002 y C 394 de 2002.
CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
POR ERROR JUDICIAL / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN
DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL / DERECHO DE ACCIÓN / OPORTUNIDAD DE LA DEMANDA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar. El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del
hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /
HECHO DAÑOSO / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / CERTEZA DEL
DAÑO / OCURRENCIA DEL HECHO DAÑOSO / DEFECTUOSO
FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PROCESO DE
LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL / CONCILIACIÓN
EXTRAJUDICIAL / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL /
SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA / REANUDACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD / CONCILIACIÓN FALLIDA / INEXISTENCIA DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de un error judicial, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que contiene el aludido yerro. Adicionalmente, tratándose de la declaración de responsabilidad del Estado por el defectuoso funcionamiento de la administración de la justicia, la Sección Tercera de esta Corporación ha indicado
que el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho u omisión, debiendo tener en cuenta el conocimiento de dicho daño por la parte demandante. (…) Por otro lado, se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo frente al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, esto es, dentro del término de dos (2) años para el vencimiento de la acción, teniendo en cuenta lo siguiente: i) que mediante oficio (…) solicitaron al Juzgado Tercero de Familia de Cali dar por terminado el proceso de liquidación de la sociedad conyugal; ii) que el demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación (…) la cual se declaró fallida (…) y v) que la demanda se presentó.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la caducidad de la acción ver sentencia del 23 de junio de 2010, Rad: 17493, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, auto del 9 de mayo de
2011, Exp. 40196, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONFIGURACIÓN
DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR
JURISDICCIONAL / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN
DE REPARACIÓN DIRECTA / EJECUTORIA DE LA SENTENCIA / SENTENCIA
EJECUTORIADA / CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / SOLICITUD DE
CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / REANUDACIÓN
DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD / CONCILIACIÓN FALLIDA /
CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN
[S]e estima que el derecho de accionar frente al error jurisdiccional contenido en el auto (…) no se ejerció en tiempo, teniendo en cuenta lo siguiente: i) que el auto (…) quedó ejecutoriado (…); ii) que el demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial (…), la cual se declaró fallida (…); y vi) que la demanda se presentó (…) vencido el término de dos (2) años para ejercer la acción de forma oportuna.
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / INTERÉS DIRECTO EN EL PROCESO / INTERÉS JURÍDICO / PROCESO DE
DIVORCIO / LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL / PROCESO DE LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / RAMA JUDICIAL / NACIÓN / REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE
LA NACIÓN /
[E]s la persona sobre la que recae el interés jurídico que se debate en este proceso y está legitimado en la causa por activa, ya que fue parte en el proceso de divorcio y de liquidación de sociedad conyugal que tenía (…). La Nación se encuentra legitimada en la causa por pasiva y está debidamente representada por la Rama Judicial de conformidad con los criterios señalados por la jurisprudencia de esta Sección, pues el Juzgado Tercero de Familia de Cali fue quien tramitó el proceso de divorcio y de liquidación de sociedad conyugal.
PRESUPUESTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
EXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CONCEPTO DE DAÑO
ANTIJURÍDICO / VULNERACIÓN DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO /
ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / CONCEPTO DE IMPUTACIÓN FÁCTICA DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CONCEPTO DE
IMPUTACIÓN JURÍDICA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO / IMPUTACIÓN FÁCTICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del
resultado y no de la acción que lo causa. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los presupuestos de la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, ver sentencia del 2 de marzo de 2000, Exp. 11945, C.P. María Elena Giraldo Gómez, sentencia del 11 de noviembre de 1999, Exp. 11499, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, sentencia del 27 de enero de 2000, Exp. 10867, sentencia de 18 de mayo de
2017, Exp. 36386, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /
FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CONCEPTO DE
DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /
PROCEDENCIA DEL DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTUOSO
FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / SUPUESTOS
DEL DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE
JUSTICIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR
DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CLÁUSULA DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / ERROR JUDICIAL / CAUSA DEL DAÑO / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO DERIVADA DE DAÑOS
CAUSADOS POR AGENTE DEL ESTADO / DAÑO CAUSADO POR LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DAÑO ANTIJURÍDICO / EJERCICIO DE LA
FUNCIÓN JURISDICCIONAL / FUNCIONARIO PÚBLICO / EMPLEADO
JUDICIAL / FUNCIÓN JURISDICCIONAL POR PARTICULARES / AUXILIAR DE LA JUSTICIA En desarrollo del mencionado artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento del aparato judicial mediante la Ley 270 de 1996, regulación que en su artículo 65 dispuso (…) que el Estado sería patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad. El defectuoso funcionamiento de la administración de justicia fue regulado en el artículo 69 de la Ley 270 de 1996 (…). El defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es un título de imputación de responsabilidad patrimonial del Estado de carácter subjetivo en el que el daño antijurídico deriva de una situación anormal de tutela judicial efectiva, producto de que el servicio público de administración de justicia ha funcionado mal, no ha funcionado, o ha funcionado en forma tardía.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE
1996 - ARTÍCULO 65 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 69
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad del Estado por daños causados por la administración de justicia, ver sentencia del 21 de septiembre de 2017, Exp.
55999, C.P. Ramiro Pazos Guerrero.
DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /
FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / SUPUESTOS
DEL DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE
JUSTICIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR
DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /
ACTUACIÓN JUDICIAL / PROVIDENCI JUDICIAL / FUNCIONARIO JUDICIAL /
FUNCIÓN JURISDICCIONAL POR PARTICULARES / MORA JUDICIAL / MORA
JUDICIAL INJUSTIFICADA / MORA JUDICIAL JUSTIFICADA / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO Este título de atribución de responsabilidad se caracteriza por los siguientes aspectos: (i) se predica de las actuaciones judiciales para adelantar el proceso o para la ejecución de providencias judiciales; (ii) proviene de los funcionarios judiciales, particulares que ejerzan facultades jurisdiccionales, empleados, agentes o auxiliares de la justicia; (ii) se presenta un funcionamiento anormal de la administración de justicia, frente a lo que debería considerarse como adecuado; (iii) comprende la mora judicial, esto es, la injustificada falta de decisión judicial en un plazo razonable cuando “no existen factores que ameriten sobrepasar los términos fijados en la ley, dentro de los cuales se pueden encontrar la complejidad
del asunto, el comportamiento del recurrente, la forma como haya sido llevado el caso, el volumen de trabajo que tenga el despacho de conocimiento y los estándares de funcionamiento, que no están referidos a los términos que se señalan en la ley, sino al promedio de duración de los procesos del tipo por el que se demanda la mora”; (iv) es de carácter residual, puesto que únicamente se configura cuando los hechos no se enmarquen en los títulos de error jurisdiccional o privación injusta de la libertad.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ver sentencia del 22 de noviembre de 2001, Exp. 13164, C.P. Ricardo Hoyos Duque, sentencia del 21 de septiembre de 2017, Exp. 55999, C.P. Ramiro Pazos Guerrero y sentencia del 21 de septiembre de 2017, Exp. 23769.
RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / SUPUESTOS DEL
DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /
OBLIGACIONES DE LA PARTE DEMANDANTE / ACREDITACIÓN DE LA
CARGA DE LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES /
CUANTIFICACIÓN DEL DAÑO / IMPUTACIÓN FÁCTICA DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / IMPUTACIÓN JURÍDICA
DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRETENSIÓN
INDEMNIZATORIA / PARTE DEMANDANDA / CAUSALES EXCLUYENTES DE
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO
FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRUEBA DE LA
CAUSA EXTRAÑA
[A]tendiendo a que el régimen de responsabilidad en los casos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es de carácter subjetivo, la parte demandante tiene la carga de demostrar el incumplimiento de las obligaciones a cargo del Estado, el daño y su cuantificación, así como la imputación fáctica y jurídica para de esa forma poder obtener una sentencia favorable a sus pretensiones indemnizatorias. Por su parte, la demandada, para lograr eximir su responsabilidad, podrá demostrar la inexistencia del defecto en el funcionamiento de la administración de justicia, una causa extraña que rompa la imputación o la ausencia de cualquiera de los demás elementos que constituyen el juicio de responsabilidad.
MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBAS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO /
PRUEBA TRASLADADA / REQUISITOS DE LA PRUEBA TRASLADADA /
PROCEDENCIA DE LA PRUEBA TRASLADADA / SOLICITUD DE LA PRUEBA
TRASLADADA / PRUEBA TRASLADADA SOLICITADA POR AMBAS
PARTES / PRINCIPIO DE LEALTAD PROCESAL / VALORACIÓN DE LA
PRUEBA TRASLADADA / COPIA AUTÉNTICA DE DOCUMENTO / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA De acuerdo con el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento administrativo en virtud de lo dispuesto en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, las pruebas practicadas válidamente en un
proceso judicial podrán trasladarse a otro en copia auténtica y serán apreciables sin mayores formalidades, “siempre que en el proceso primitivo se hubieran practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella”. Como la actuación referida se llevó a cabo con la participación y a instancias de la demandada, Rama Judicial, los documentos y los testimonios que allí fueron practicados y que fueron aportados como prueba trasladada son susceptibles de valoración en este proceso.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 185 /
CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 267
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la prueba trasladada ver sentencia de 11 de septiembre de 2013, Exp. 20601, C.P. Danilo Rojas Betancourth.
DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /
FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / SUPUESTOS
DEL DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE
JUSTICIA / MORA JUDICIAL / DILACIÓN DEL PROCESO / DILACIÓN
INJUSTIFICADA EN EL PROCESO / MORA JUDICIAL JUSTIFICADA
IMPUTABLE AL ACTOR / MORA JUDICIAL JUSTIFICADA POR CARGA
LABORAL / CARACTERÍSTICAS DE LA MORA JUDICIAL JUSTIFICADA /
MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA / CARACTERÍSTICAS DE LA MORA
JUDICIAL INJUSTIFICADA / REQUISITOS DE LA MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA En el caso bajo estudio se tiene que el defectuoso funcionamiento de la
administración de justicia alegado en la demanda estriba en la dilación o mora injustificada en que habría incurrido el Juzgado Tercero de Familia de Cali para resolver los recursos y solicitudes presentadas (…) en el proceso de liquidación de su sociedad conyugal. Ahora bien, la Sección Tercera de esta Corporación ha manifestado que el solo paso del tiempo no es suficiente para concluir que se presentó una mora judicial injustificada, de ahí que deban analizarse las condiciones particulares del servicio de Administración de Justicia, en concreto, de la jurisdicción a cargo del respectivo proceso, de los despachos encargados de su trámite, del tipo de proceso que se invoca como fundamento del petitum y de la conducta de las partes, con el fin de constatar si la tardanza constituye o no un defectuoso funcionamiento del servicio.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la mora judicial injustificada ver sentencia de 14 de
septiembre de 2017, Exp. 48271, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.
INEXISTENCIA DE MORA JUDICIAL / INEXISTENCIA DE LA MORA JUDICIAL
INJUSTIFICADA / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD
CONYUGAL / PROCESO DE LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL /
TÉRMINO JUDICIAL / MORA JUDICIAL / MORA JUDICIAL JUSTIFICADA /
MORA JUDICIAL JUSTIFICADA IMPUTABLE AL ACTOR / MORA JUDICIAL
JUSTIFICADA POR CARGA LABORAL / CARACTERÍSTICAS DE LA MORA
JUDICIAL JUSTIFICADA
[E]stá suficientemente acreditado que el Juzgado Tercero de Familia de Cali resolvió en un término razonable las solicitudes y requerimientos efectuados por las partes dentro del proceso de liquidación de sociedad conyugal (…); y que no se vislumbra una actuación dilatoria, temeraria o de mala fe desplegada por el juez para perjudicar a los interesados en el proceso. En este punto, es importante reiterar que para identificar si la autoridad judicial incurre en mora judicial injustificada se debe realizar una valoración objetiva de los aspectos que rodean la tardanza, tales como: la existencia de motivos razonables que justifiquen la demora, la complejidad del asunto a resolver, la actitud de los interesados y la conducta de los funcionarios judiciales dentro del proceso. Siendo así, de entrada, la Sala advierte que el Juzgado Tercero de Familia de Cali actuó de la forma que le resultaba exigible, toda vez que desde que inició la liquidación hasta la fecha en que se solicitó la terminación del litigio por mutuo acuerdo, las actuaciones procesales se adelantaron dentro de un término razonable, pues quedó evidenciado que el asunto sometido a estudio era complejo por su naturaleza y, además, porque las partes tuvieron una participación activa durante el mismo, lo cual permitió que se prolongara de manera justificada. De conformidad con lo anterior, se considera que en el presente asunto el cargo de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por mora judicial no está llamado a
prosperar.
NOTA DE RELATORÍA: Sentencia con aclaración de voto del honorable
consejero Jaime Enrique Rodríguez Navas.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 76001-23-31-000-2011-01048-01(51788)
Actor: LUIS EDMUNDO RIVAS ARGOTE
Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Defectuoso funcionamiento de administración de justicia. Error jurisdiccional. Caducidad.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 30 de abril de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO Mediante sentencia del 13 de diciembre de 2004, el Juzgado Tercero de Familia de Cali decretó el divorcio de Elsy Josefina Tovar Palacios y Luis Edmundo Rivas Argote y declaró “disuelta y en estado de liquidación” la sociedad conyugal. El 9 de marzo de 2006, Elsy Josefina Tovar Palacios presentó solicitud de liquidación de la sociedad conyugal. Mediante auto del 31 de marzo de 2008, el Juzgado Tercero de Familia de Cali decretó el embargo de un vehículo y de tres inmuebles de
propiedad de Luis Edmundo Rivas Argote. No obstante, mediante auto del 31 de marzo de 2009, el mismo despacho judicial excluyó del inventario y avalúo de bienes todos aquellos que eran de propiedad de Luis Edmundo Rivas Argote, pues constató que habían sido adquiridos después de que la sociedad conyugal se había disuelto. En contra de esta decisión, Elsy Josefina Tovar Palacios presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación. Los días 29 de agosto de 2009 y el 9 de febrero de 2010, Luis Edmundo Rivas Argote solicitó al Juzgado Tercero de Familia de Cali resolver los recursos presentados por Elsy Josefina Tovar Palacios contra el proveído del 31 de marzo de 2009. Sin embargo, como el despacho judicial no atendió dichas solicitudes, las partes se vieron abocadas a liquidar la sociedad conyugal mediante tramite notarial. El demandante sostiene que el Juzgado Tercero de Familia de Cali incurrió en error jurisdiccional y en defectuoso funcionamiento de la administración de justicia: i) porque mediante auto del 31 de marzo de 2008 decretó medidas cautelares sobre bienes que adquirió después de que se disolvió la sociedad conyugal que tenía con Elsy Josefina Tovar Palacios y ii) porque no resolvió oportunamente los recursos que ésta presentó frente al proveído del 31 de marzo de 2009, lo cual le generó graves perjuicios económicos que no estaba en la obligación de soportar.
II. ANTECEDENTES
1. Demanda El 13 de julio de 20111, Luis Edmundo Rivas Argote, en nombre propio y en
ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda en contra de la Nación – Rama Judicial, con ocasión de los perjuicios causados por el error judicial y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en que incurrió el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Cali: i) porque mediante auto del 31 de marzo de 2008 decretó medidas cautelares sobre bienes que adquirió 1 Fl. 107 a 117, C. 1. con posterioridad a la disolución de la sociedad conyugal que tenía con Elsy Josefina Tovar Palacios y ii) porque no resolvió oportunamente los recursos que ésta presentó frente al proveído del 31 de marzo de 2009, lo cual le generó graves perjuicios económicos que no estaba en la obligación de soportar. Como pretensiones de su demanda el extremo activo solicita condenar a la entidad demandada a pagar, por perjuicios morales, 200 SMLMV; por concepto de daño a la vida de relación, 200 SMLMV; y por perjuicios materiales, la suma de $230.827.252. En apoyo de las pretensiones, el demandante afirma que mediante sentencia del 13 de diciembre de 2004, el Juzgado Tercero de Familia de Cali decretó el divorcio de Elsy Josefina Tovar Palacios y Luis Edmundo Rivas Argote y declaró “disuelta y en estado de liquidación” la sociedad conyugal. Refiere, que el único bien que hacía parte de la sociedad conyugal y que era parte de la liquidación de esta, fue una casa de habitación identificada con matrícula inmobiliaria No. 370-434483, cuya adquisición se llevó a cabo por medio de un
crédito hipotecario. No obstante, debido al incumplimiento del crédito, el inmueble referido fue objeto de un proceso ejecutivo hipotecario que se tramitó ante el Juzgado 23 Civil Municipal de Cali. Sostiene que el 9 de marzo de 2006, Elsy Josefina Tovar Palacios presentó solicitud de liquidación de la sociedad conyugal ante el Juzgado Tercero de Familia de Cali. Para ello, declaró como único bien el identificado con matrícula inmobiliaria No. 370-434483. El 8 de junio de 2006, el juzgado accedió a la solicitud de liquidación y ordenó el embargo de remanentes del proceso ejecutivo hipotecario. Manifiesta que los días 11 de octubre de 2007 y 13 de febrero de 2008, Elsy Josefina Tovar Palacios presentó solicitud de adición del inventario y avalúo de bienes al Juzgado Tercero de Familia de Cali, con el fin de incluir un vehículo marca Aveo de placa CPM 062, un apartamento identificado con matrícula inmobiliaria No. 370-96361, un garaje identificado con matrícula inmobiliaria No. 370-96438 y un lote de terreno identificado con matrícula inmobiliaria No. 370441727, que Luis Edmundo Rivas Argote había adquirido luego de la disolución de la sociedad conyugal. Resalta que mediante decisión del 31 de marzo de 2008, el Juzgado Tercero de Familia de Cali decretó medidas cautelares sobre los bienes referidos. Afirma que el 20 de abril de 2008 el señor Rivas Argote solicitó al despacho
judicial excluir del inventario de la liquidación el vehículo marca Aveo de placa CPM 062 y los bienes identificados con los folios de matrícula inmobiliaria Nos. 370-96361 (apartamento), 370-96438 (garaje) y 370-441727 (lote de terreno), al haber sido los últimos tres adquiridos el 18 de abril de 20072 y el 30 de noviembre del mismo año, respectivamente. Aduce que mediante proveído del 31 de marzo de 2009, el Juzgado Tercero de Familia de Cali ordenó excluir del inventario y avalúo adicional de la liquidación de la sociedad conyugal el vehículo Aveo de placa CPM 062 y los bienes inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria No. 370-96361, 370-96438, 370-441727. Asimismo, ordenó levantar las medidas cautelares de embargo y secuestro decretados sobre estos bienes. Arguye que el 13 de abril de 2009, Elsy Josefina Tovar Palacios presentó recurso de reposición y en subsidio apelación en contra de la decisión del 31 de marzo de 2009. Sostiene que los días 29 de agosto de 2009 y el 9 de febrero de 2010, Luis Edmundo Rivas Argote solicitó al juzgado resolver los recursos presentados por Elsy Josefina Tovar Palacios contra el proveído del 31 de marzo de 2009. Indica que el 10 de junio de 2010, Elsy Josefina Tovar Palacios y Luis Edmundo Rivas Argote liquidaron la sociedad conyugal mediante tramite notarial, pues habían pasado más de 2 años sin que el Juzgado Tercero de Familia de Cali
resolviera los recursos frente a la decisión del 31 de marzo de 2009 y les urgía poder disponer de los bienes que se encontraban en pleito. El demandante sostiene que el Juzgado Tercero de Familia de Cali incurrió en error jurisdiccional y en defectuoso funcionamiento de la administración de justicia: i) porque mediante auto del 31 de marzo de 2008 decretó medidas cautelares sobre bienes que adquirió después de que se disolvió la sociedad conyugal que tenía con Elsy Josefina Tovar Palacios y ii) porque no resolvió oportunamente los 2 El apartamento y el garaje identificados con folio de matrícula inmobiliaria No. 370-96361 y 37096438, respectivamente, fueron adquiridos por Luis Edmundo Rivas Argote el 18 de abril de 2007. recursos que ésta presentó frente al proveído del 31 de marzo de 2009, lo cual le generó graves perjuicios económicos que no estaba en la obligación de soportar.
2. Contestaciones El 22 de julio de 20113 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda y ordenó su notificación a la parte demandada y al Ministerio Público. 2.1. La Rama Ju
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