CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2011-01142-02(52475)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2011-01142-02(52475)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA
INSTANCIA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE
JUSTICIA / COMPETENCIA FUNCIONAL / RESPONSABILIDAD
EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA La Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto en razón a la naturaleza del asunto, dado que la Ley 270 de 1996, al prever la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, estableció que estos asuntos serían competencia de los Tribunales Administrativos en primera instancia y del Consejo de Estado en segunda instancia, sin que para el efecto sea relevante la cuantía.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar auto del 9 de septiembre de 2008; Exp. 11001 03 26 000 2008 00009-00; C.P. Mauricio Fajardo Gómez y sentencia de la Corte Constitucional, C 818 de 1 de noviembre de 2011.
PRODUCCIÓN DEL DAÑO / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL /
CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / REITERACIÓN
JURISPRUDENCIAL / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / PROCESO
PENAL / ESTAFA / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / FUNDAMENTO DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO En el caso bajo estudio, la parte demandante adujo que el daño derivó del error jurisdiccional en que incurrieron los órganos demandados al imponer medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de [la víctima] por el delito de estafa que, si bien no se hizo efectiva, generó un daño antijurídico porque, mientras estuvo oculto, abandonó el establecimiento de comercio de su propiedad y sufrió angustia, zozobra y padecimiento moral que se prolongaron durante el proceso penal, que terminó con sentencia absolutoria. Bajo esas circunstancias, la Sala procede a determinar la regla de conteo del término de caducidad aplicable al caso. El artículo 136.8 del Código Contencioso Administrativo fija un término de dos años para intentar la acción de reparación directa, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho que da lugar al daño, o desde que el demandante tuvo o debió tener conocimiento de este, período que, una vez vencido, impide solicitar la declaración de responsabilidad patrimonial del Estado por caducidad de la acción. Esta disposición debe ser interpretada en consonancia con los artículos 90 de la Constitución Política, en el que se establece el daño antijurídico como presupuesto de la responsabilidad patrimonial del Estado. Si bien la regla prevista en la norma referida es que el conteo del término de caducidad inicia a partir del acaecimiento del hecho, omisión u operación, la
jurisprudencia de esta Sección ha fijado subreglas en los siguientes eventos : i) cuando el conocimiento del daño no coincide con el acaecimiento del hecho que le dio origen, circunstancia que, al no depender del afectado, permite que el término empiece a correr a partir del momento en que se conozca o se manifieste el suceso, o ii) cuando se prolonga en el tiempo, caso en el que el conteo inicia desde que el daño continuado ha cesado, a menos que el afectado lo hubiera conocido tiempo después, evento en el cual aplica la regla sobre el conocimiento posterior del daño.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 7 de agosto de 2005; Exp. 14691, del 18 de mayo de 2017; Exp. 35090, del 26 de marzo de 2019; Exp. 44001 y 43864, auto del 19 de julio de 2007; Exp. 31135 y del 28 de febrero de 2011; Exp. 18287.
REGULACIÓN NORMATIVA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / PRESUPUESTOS DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR
JURISDICCIONAL / PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL /
REQUISITOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL /
ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / PRODUCCIÓN DEL DAÑO / CÓMPUTO DEL
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /
CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN /
EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA En los eventos en que el daño deriva de un error jurisdiccional, la Sección Tercera de esta Corporación ha considerado que el conteo del término de caducidad inicia a partir del día siguiente al que cobra ejecutoria la providencia a la que se le atribuye el yerro. De acuerdo con lo previsto en el artículo 66 de la LEAJ, el error jurisdiccional es el cometido por una autoridad jurisdiccional en el trámite de un proceso, materializado en una providencia judicial contraria a la ley, y procederá su análisis siempre que se cumplan los siguientes presupuestos: i) que el afectado acredite la interposición de los recursos de ley, excepto en los casos de privación de la libertad, y ii) que la providencia contentiva de error se encuentre en firme. En los casos en que el afectado “no haya interpuesto los recursos de ley”, o haya actuado con culpa grave o dolo, el artículo 70 de la ley referida prevé que “el daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima”. (…) una actuación expedida en ejercicio de función jurisdiccional que implique un craso e indubitado error es palmaria y manifiesta desde que el destinatario conoce la providencia que comporta un menoscabo a un interés jurídico tutelado directo o indirecto, y el daño adquiere certeza cuando la providencia a la que se le atribuye el error cobra
ejecutoria, salvo cuando haya resultado lesionado un tercero ajeno al trámite judicial que conoce el daño después de su ejecutoria.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 66 / LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 70
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto del veinticuatro 24 de mayo de 2018; Exp. 58628, del 1 de febrero de 2018; Exp. 40625, del 21 de noviembre de 2017; Exp. 37382, del 1 de octubre de 2018; Exp. 38728, auto del 28 de marzo de 2018, exp. 61908 y sentencias de la Corte Constitucional, C 037 del 5 de febrero de 1996 y C 590 del 8 de junio de 2005.
PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO
POR ERROR JURISDICCIONAL / PRESUPUESTOS DEL ERROR
JURISDICCIONAL / REQUISITOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR
JURISDICCIONAL / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / PRODUCCIÓN DEL DAÑO /
CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN
DIRECTA / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA
ACCIÓN / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL
[E]n los eventos en que la providencia judicial impone una medida de aseguramiento restrictiva del derecho a la libertad, la jurisprudencia de la Sección ha sido pacífica al considerar que el conteo del término de caducidad de dos (2)
años de la acción de reparación directa inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la decisión que absuelve de responsabilidad penal al sindicado, o de la providencia que cesó el procedimiento, o de la que declaró la preclusión de la investigación penal, pues solo a partir de ese momento el afectado con la medida puede inferir la antijuridicidad del daño. Así, es claro que en los eventos en que la parte actora aduce que el daño deriva de la resolución que impone la medida de aseguramiento privativa de la libertad, que no se ejecuta, porque, como en este caso, el investigado decide ocultarse, el conteo del término de caducidad inicia a partir de la ejecutoria de esa decisión, dado que el destinatario de la medida no soporta efectivamente la restricción del derecho, por lo que la atribución de responsabilidad al Estado no se sustenta en la privación injusta de la libertad, sino en el error jurisdiccional.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018; Exp. 46947, del 18 de julio de 2019; Exp. 44572 y auto del 19 de julio de 2010; Exp. 37410.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL / EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL / DERECHO DE ACCIÓN / DAÑO ANTIJURÍDICO / PROCESO PENAL / EJECUTORIA DE LA
PROVIDENCIA JUDICIAL / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DECLARACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA
ACCIÓN / CONFIGURACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN
DE REPARACIÓN DIRECTA
[E]n virtud de lo previsto en los artículos 95-7 y 250 de la Constitución Política, los ciudadanos tienen el deber de colaborar con la justicia, y la Fiscalía General de la Nación tiene la obligación de adelantar el ejercicio de la acción penal cuando conozca por medio de denuncia, querella o de oficio, circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia de un delito, deberes que, por sí mismos, no constituyen un daño antijurídico para quien debe asumir el proceso, ni el desconocimiento de las exigencias legales en los eventos en que la causa penal termina con decisión favorable para el sindicado. (…) en el presente caso operó la caducidad de la acción de reparación directa, porque la parte actora presentó la demanda el 29 de julio de 2011, fecha para la cual se encontraba vencido el término de dos años contado a partir del día siguiente de la expedición del auto interlocutorio que confirmó la resolución del 26 de mayo de 2003.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 95 NUMERAL 7 /
CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 250
REGULACIÓN NORMATIVA DE LA CONDENA EN COSTAS /
IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / PROCESO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / INEXISTENCIA DE LA TEMERIDAD PROCESAL / TRÁMITE DEL PROCESO JUDICIAL No hay lugar a la imposición de costas, porque no se evidenció en el caso
concreto actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55
NOTA DE RELATORÍA: Sentencia con aclaración de voto del honorable consejero Guillermo Sánchez Luque por razones que se pueden consultar en la aclaración realizada por el mismo consejero a la sentencia con Exp. 36146-15#1.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 76001-23-31-000-2011-01142-02(52475)
Actor: HANKS ALFRED BERRÍO LIPSKY Y OTROS
Demandado: LA NACIÓN, RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Error jurisdiccional Subtema 1: Vinculación a proceso penal Subtema 2: Providencia que impone medida de detención preventiva no ejecutada Subtema 3: Conteo del término de caducidad La Subsección resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 28 de mayo de 2014, que negó las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO Hanks Alfred Berrío Lipsky fue vinculado a un proceso penal como presunto
responsable de los delitos de estafa, fraude con cheque y abuso de confianza, con motivo de la denuncia presentada por el representante de la empresa Pedro Domecq Colombia S.A. el 5 de marzo de 2002. La Fiscalía General de la Nación, por medio de resolución, expedida el 26 de mayo de 2003, impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del investigado, que no se hizo efectiva. El 27 de agosto de 2003, le concedió el beneficio de libertad provisional. En la etapa de juzgamiento, el sindicado fue absuelto de responsabilidad en primera instancia y condenado por el delito de estafa en segunda instancia. La Corte Suprema de Justicia, en providencia expedida el 19 de agosto de 2009, casó la sentencia condenatoria y confirmó la absolutoria. El demandante aduce que la decisión absolutoria mostró que la imposición de la medida de aseguramiento, que lo obligó a ocultarse, configuró un error jurisdiccional, porque no existía prueba que comprometiera su responsabilidad penal.
II. ANTECEDENTES 2.1. Hanks Alfred Berrío Lipsky, su hijo Tomás Berrío López, sus padres Fernando Berrío Carrillo y Lisel Lotte Lipski y sus hermanos William, Nancy María, Fernando Enrique, Brigith Astrid y Cecilia Berrío Lipsky, por medio de apoderado, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación, Rama Judicial, y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declare administrativamente responsables por el daño derivado del error jurisdiccional en que incurrieron, al vincular a Hanks Alfred Berrío a un proceso penal que culminó
con sentencia absolutoria. 2.1.1. Como consecuencia, solicitaron condenar a los órganos demandados al pago de perjuicios morales en cuantía equivalente a cien smmlv a favor del perjudicado directo y de sus padres, ochenta smmlv para los hermanos y 50 smmlv para el hijo; perjuicios fisiológicos a favor de Hanks Alfred Berrío Lipsky por valor equivalente a cien smmlv y perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente por la suma de quinientos setenta y tres millones trecientos cincuenta y tres mil ciento treinta y siete pesos ($573.353.137), correspondiente a los honorarios de los abogados que asumieron la defensa en el proceso penal, además del lucro cesante estimado en ocho mil setecientos treinta y seis millones novecientos tres mil setecientos sesenta pesos ($8.736.903.760), correspondiente a las utilidades que dejó de recibir por la comercialización y distribución de licores en la empresa Distrifríos1. 2.1.2. La parte actora sustentó las pretensiones en el error jurisdiccional en que incurrieron los entes demandados al vincular a Hanks Alfred Berrío Lipsky a un proceso penal que terminó con sentencia absolutoria y, en específico, “la injusta medida de detención preventiva de que fue objeto”, circunstancia que causó sufrimiento y estrés, principalmente, porque en su contra “estuvo vigente una orden de captura que para evitar se hiciera efectiva tuvo que ocultarse, abandonar su familia y su actividad económica”2. 2.2. Trámite procesal relevante en primera instancia
2.2.1. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda al verificar que la parte demandante la subsanó conforme a lo solicitado por el Despacho en providencia anterior. El auto admisorio fue notificado en debida forma3. 2.2.2. El apoderado judicial designado por el director ejecutivo de administración judicial en representación de la Nación, Rama Judicial, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de ese órgano, en atención a que el daño alegado por la parte actora derivó de la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta por la Fiscalía General de la Nación y no de decisiones expedidas por funcionarios judiciales4. 2.2.3. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca tuvo como pruebas los documentos aportados por la parte demandante, decretó la práctica de testimonios y negó la prueba pericial5. La decisión denegatoria fue revocada en segunda instancia por el Consejo de Estado, con el argumento de que la prueba pericial resultaba conducente para determinar los ingresos que producía y los que dejó de producir el establecimiento de comercio Distrifríos, propiedad de Hanks Alfred Berrío Lipsky6. Vencido el periodo probatorio, corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera informe7. El apoderado de la Nación, Rama Judicial, presentó escrito de alegaciones en el que insistió en la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva8. Los demás guardaron silencio. 2.3. Sentencia recurrida El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda
con el argumento de que el daño no estaba probado, porque, si bien el sindicado en el proceso penal demostró su actividad comercial, la afectación patrimonial que adujo sufrir con motivo de la sindicación no es imputable a los órganos demandados, dado que no asumió la privación efectiva de la libertad, sino que 1 Folios 540 y 541 del c. 1. 2 Folios 547 y 555 del c. 1. 3 Folios 536, 596, 600 y 601 del c. 1. 4 Folio 603 del c. 1. 5 Folio 638 del c. 2. 6 Folio 614 del c. 2. 7 Folio 675 del c. 2. 8 Folio 676 del c. 2. decidió ocultarse durante el trámite del proceso penal, es decir, que el menoscabo alegado es atribuible a la propia víctima9. 2.4. Recurso de apelación El apoderado de la parte demandante insistió en que “la demandada ordenó la privación injusta de la libertad del señor Hanks Alfred Berrío, con base en un error judicial en el análisis o apreciación de la prueba testimonial a la que le dio el valor en su momento de indicio grave en su contra”, orden que, si bien no se hizo efectiva por “ocultamiento voluntario del procesado”, le impidió continuar administrando su establecimiento de comercio10. 2.5. Trámite procesal relevante en segunda instancia Esta Corporación admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante11. Corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo12. Las partes
y el procurador delegado guardaron silencio13.
III. PRESUPUESTOS DE LA SENTENCIA DE MÉRITO 3.1. Competencia La Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto en razón a la naturaleza del asunto, dado que la Ley 270 de 1996[14], al prever la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, estableció que estos asuntos serían competencia de los Tribunales Administrativos en primera instancia y del Consejo de Estado en segunda instancia, sin que para el efecto sea relevante la cuantía15. 3.2. Vigencia de la acción 3.2.1. En el caso bajo estudio, la parte demandante adujo que el daño derivó del error jurisdiccional en que incurrieron los órganos demandados al imponer medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de Hanks Alfred Berrío Linsky por el delito de estafa que, si bien no se hizo efectiva, generó un daño antijurídico porque, mientras estuvo oculto, abandonó el establecimiento de comercio de su propiedad y sufrió angustia, zozobra y padecimiento moral que se prolongaron durante el proceso penal, que terminó con sentencia absolutoria. Bajo esas circunstancias, la Sala procede a determinar la regla de conteo del término de caducidad aplicable al caso. 3.2.2. El artículo 136.8 del Código Contencioso Administrativo fija un término de dos años para intentar la acción de reparación directa, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho que da lugar al daño, o desde que el
demandante tuvo o debió tener conocimiento de este, período que, una vez vencido, impide solicitar la declaración de responsabilidad patrimonial del Estado 9 Folio 680 del c. ppal. 10 Folio 712 del c. ppal. 11 Folio 723 del c. ppal. 12 Folio 726 del c. ppal. 13 Folio 727 del c. ppal. 14 El artículo 73 de la Ley 270 de 1996, vigente para la fecha de presentación de la demanda, fue derogado de manera expresa por el artículo 309 del CPACA, este último declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C818 de 1° de noviembre de 2011. A partir de la vigencia del CPACA, la competencia en los asuntos referidos en la Ley 270 de 1996 se rige conforme a la cuantía prevista en el numeral 6 del artículo 152 de ese código. 15 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia de 9 de septiembre de 2008, expediente IJ 11001-03-26-000-2008-00009-00. por caducidad de la acción. Esta disposición debe ser interpretada en consonancia con los artículos 90 de la Constitución Política, en el que se establece el daño antijurídico como presupuesto de la responsabilidad patrimonial del Estado. Si bien la regla prevista en la norma referida es que el conteo del término de caducidad inicia a partir del acaecimiento del hecho, omisión u operación, la jurisprudencia de esta Sección ha fijado subreglas en los siguientes eventos16: i) cuando el conocimiento del daño no coincide con el acaecimiento del hecho que le
dio origen, circunstancia que, al no depender del afectado, permite que el término empiece a correr a partir del momento en que se conozca o se manifieste el suceso, o ii) cuando se prolonga en el tiempo, caso en el que el conteo inicia desde que el daño continuado ha cesado, a menos que el afectado lo hubiera conocido tiempo después, evento en el cual aplica la regla sobre el conocimiento posterior del daño17. En los eventos en que el daño deriva de un error jurisdiccional, la Sección Tercera de esta Corporación ha considerado que el conteo del término de caducidad inicia a partir del día siguiente al que cobra ejecutoria la providencia a la que se le atribuye el yerro18. De acuerdo con lo previsto en el artículo 66 de la LEAJ, el error jurisdiccional es el cometido por una autoridad jurisdiccional en el trámite de un proceso, materializado en una providencia judicial contraria a la ley, y procederá su análisis siempre que se cumplan los siguientes presupuestos: i) que el afectado acredite la interposición de los recursos de ley, excepto en los casos de privación de la libertad, y ii) que la providencia contentiva de error se encuentre en firme. En los casos en que el afectado “no haya interpuesto los recursos de ley”, o haya actuado con culpa grave o dolo, el artículo 70 de la ley referida prevé que “el daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima”. La Corte Constitucional, al realizar el análisis de constitucionalidad de las normas citadas19, consideró que el error jurisdiccional es una actuación “subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso, que
demuestre, sin ningún asomo de duda, que se ha desconocido el principio de que al juez le corresponde pronunciarse judicialmente de acuerdo con la naturaleza misma del proceso y las pruebas aportadas -según los criterios que establezca la ley-, y no de conformidad con su propio arbitrio”. En otras palabras, afirmó que el error jurisdiccional debe enmarcarse en los mismos presupuestos que la jurisprudencia definió como “vía de hecho”, figura que, a raíz de la evolución de la doctrina constitucional, dio paso a las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales20. En ese orden, una actuación expedida en ejercicio de función jurisdiccional que implique un craso e indubitado error es palmaria y manifiesta desde que el destinatario conoce la providencia que comporta un menoscabo a un interés jurídico tutelado directo o indirecto, y el daño adquiere certeza cuando la providencia a la que se le atribuye el error cobra ejecutoria21, salvo cuando haya resultado lesionado un tercero ajeno al trámite judicial que conoce el daño después de su ejecutoria22. 16 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 7 de agosto de 2005, expediente 14691, del 18 de mayo de 2017, expediente 35090 y del 26 de marzo de 2019, expedientes 44001 y 43864. 17 Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 19 de julio de 2007, expediente 31135, sentencia del 28 de
febrero de 2011, expediente 18287. 18 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018), radicado: 25001-23-36-000-2016-00739-01(58628); Sentencia de la Subsección A del primero (1º) de febrero de dos mil dieciocho (2018), radicado: 76001-23-31000-2002-04483-01(40625); y sentencia de la Subsección C del veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), radicado: 73001-23-31-000-2006-01277-01(37382). 19 Corte Constitucional, sentencia C037 del 5 de febrero de 1996. 20 Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. 21 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección C. Auto del 28 de marzo de 2018, exp. 61908. 22 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 1º de octubre de 2018, exp. 38728. Por otra parte, en los eventos en que la providencia judicial impone una medida de aseguramiento restrictiva del derecho a la libertad, la jurisprudencia de la Sección ha sido pacífica al considerar que el conteo del término de caducidad de dos (2) años de la acción de reparación directa inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la decisión que absuelve de responsabilidad penal al sindicado, o de la providencia que cesó el procedimiento, o de la que declaró la preclusión de la
investigación penal, pues solo a partir de ese momento el afectado con la medida puede inferir la antijuridicidad del daño23. Así, es claro que en los eventos en que la parte actora aduce que el daño deriva de la resolución que impone la medida de aseguramiento privativa de la libertad, que no se ejecuta, porque, como en este caso, el investigado decide ocultarse, el conteo del término de caducidad inicia a partir de la ejecutoria de esa decisión, dado que el destinatario de la medida no soporta efectivamente la restricción del derecho, por lo que la atribución de responsabilidad al Estado no se sustenta en la privación injusta de la libertad, sino en el error jurisdiccional. 3.2.3. De acuerdo con lo anterior, la Sala procede a hacer un recuento de los hechos probados relevantes para determinar el momento en que la parte demandante conoció o debió conocer el craso o indubitado error que le atribuyó a la resolución que impuso medida de detención preventiva en contra de Hanks Alfred Berrío Linsky, pues, de acuerdo con los argumentos de la demanda, reiterados en el recurso de apelación, esa decisión fue la que generó los perjuicios alegados, porque, si bien no se hizo efectiva, le produjo afectación moral por la posibilidad de ser capturado y le impidió continuar administrando su establecimiento de comercio durante el tiempo que estuvo oculto24. 3.2.3.1. En el expediente está acreditado que Hanks Alfred Berrío Linsky fue vinculado al proceso penal, con motivo de la denuncia presentada por la empresa Pedro Domecq Colombia S.A. por el delito de estafa, fraude con cheque y abuso de
confianza, en los que presuntamente incurrió al solicitar mercancía por trecientos sesenta y cinco millones de pesos, que respaldó con doce cheques que debían ser pagados en diciembre de 2001 y enero de 2002, que fueron devueltos por la institución bancaria debido a fondos insuficientes. La empresa licorera le concedió el crédito referido, porque el denunciado presentó el certificado de la Cámara de Comercio de Buenaventura en el que constaba la existencia de la empresa Distrifríos, y aportó el balance contable en el que aparecían activos por más de novecientos millones de pesos, pero, en realidad, tenía menos de ochenta millones de pesos en activos y había entrado en cesación de pagos25. 3.2.3.2. La Fiscalía 38 Seccional de Buenaventura ordenó la apertura de la investigación, vinculó a Hanks Alfred Berrío Linsky por medio de indagatoria y, al definir la situación jurídica el 3 de octubre de 2002, decidió abstenerse de proferir medida de aseguramiento y precluir la investigación26. La decisión referida fue revocada el 26 de mayo de 2003 y, en su lugar, la Fiscalía decretó medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del investigado por el delito de estafa y negó el beneficio de libertad provisional, decisión que fue confirmada en segunda instancia27. 3.2.3.3. La Fiscalía 38 Seccional, por medio de resolución fechada el 27 de agosto de 2003, concedió a Hanks Alfred Berrío Linsky el beneficio de libertad provisional e impuso caución equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes.
23 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de unificación del 15 de agosto de 2018 y 18 de julio de 2019, expedientes 46947 y 44572, respectivamente. En igual sentido, Sección Tercera, auto del 19 de julio de 2010, expediente 37410. 24 Folio 714 del c. ppal. 25 Folio 159 del c. 1. 26 Folio 108 del c. 1. 27 Folio 159 del c. 1. La Fiscalía delegada ante el Tribunal Superior de Buga, por medio de resolución expedida el 31 de octubre de 2003, decidió abstenerse de conocer el recurso de apelación interpuesto por la parte civil, en atención a que el recurrente carecía de interés jurídico para presentarlo28. 3.2.3.4. La Fiscalía 38 Seccional dispuso el cierre de la investigación el 10 de diciembre de 2003, y el 5 de agosto de 2004 decidió abstenerse de proferir medida de aseguramiento y precluyó la investigación29. La Fiscalía delegada ante el Tribunal Superior de Buga, por medio de resolución expedida el 17 de septiembre de 2004, revocó la decisión apelada y profirió resolución de acusación en contra de Hanks Alfred Berrío Linsky por el delito de estafa30. 3.2.3.5. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura, por medio de sentencia expedida el 23 de junio de 2005, absolvió de responsabilidad penal a Hanks Alfred Berrío Linsky por el delito de estafa, con el argumento de que no existía certeza sobre la materialidad del delito31. 3.2.3.6. El Tribunal Superior de Buga, en sentencia del 12 de septiembre de 2006,
revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, condenó al sindicado a las penas de doce meses de prisión, multa de mil pesos ($1.000) e interdicción de derechos y funciones públicas, porque encontró demostrado que el sindicado, en su condición de experto comerciante, vendió a pérdida el producto entregado por la licorera. Adicional, condenó a Hanks Alfred Berrío Linsky al pago de trecientos sesenta y cinco millones doscientos once mil seiscientos pesos ($365.211.600) a favor de la empresa Pedro Domecq Colombia S.A., por concepto de indemnización de perjuicios materiales32. 3.2.3.7. La Corte Suprema de Justicia, por medio de sentencia fechada el 19 de agosto de 2009, casó la sentencia del Tr
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