CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2011-01157-01(50974)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2011-01157-01(50974)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
SENTENCIA / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / ALCANCE DEL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CARGA DE LAS PARTES EN LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO / DERECHO DE ACCIÓN / EJERCICIO DEL
DERECHO DE ACCIÓN / PERENTORIEDAD DEL TÉRMINO JUDICIAL /
PERENTORIEDAD DEL TÉRMINO PROCESAL / PLAZO PERENTORIO /
TÉRMINO PERENTORIO / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE
LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN
EXTRAJUDICIAL / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN JUDICIAL CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ Esta corporación, en forma reiterada, ha sostenido que para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción, en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejerzan en un término específico. En este sentido, los interesados tienen la carga procesal de acudir a la jurisdicción dentro del plazo fijado por la ley, por cuanto, al exceder el término preclusivo para promover el litigio, se pierde la facultad de accionar y así hacer efectivo su derecho. Así pues, dicha institución jurídico procesal, es una figura de orden público que no admite renuncia, ni
suspensión, salvo que se presente solicitud de conciliación extrajudicial en derecho y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez.
PRESUPUESTO PROCESAL EN LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / FACULTADES DEL JUEZ
DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ /
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
[A]l momento de dictar sentencia le corresponde al juez analizar los presupuestos procesales de la acción, entre ellos, la caducidad, aspecto que no puede ni debe entenderse saneado o clausurado por virtud de las omisiones que se hubiesen presentado en el transcurso del proceso, como lo consagra el artículo 164 del Código Contencioso Administrativo - aplicable a la presente acción -. (…) Ahora bien, al tenor de lo previsto por el artículo 136 del referido Código, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, a la omisión, a la operación administrativa y a la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa, período que, una vez vencido, tal como se ha advertido, impide solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 164 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136
NOTA DE RELATORÍA: En relación con la posibilidad que tiene el juez de lo contencioso administrativo de decretar excepciones de oficio, ver sentencia de unificación del 6 de abril de 2018, Exp. 46005, C.P. Danilo Rojas Betancourth.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /
REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / ACCIÓN DE REPARACIÓN
DIRECTA POR ERROR JUDICIAL / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL / EJECUTORIA DE
LA PROVIDENCIA / EJECUTORIA DE LA SENTENCIA / SENTENCIA EN
FIRME / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / CONOCIMIENTO DEL DAÑO /
CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO
[E]sta Sección ha indicado que cuando se discute la responsabilidad del Estado en casos de error jurisdiccional, si la persona afectada hizo parte del proceso, el término de caducidad transcurre a partir del día siguiente de aquel en que quedó en firme la providencia que supuestamente lo contiene, cuando con esta se concreta el daño por el cual se demanda la reparación, pues, a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento del daño ; no obstante, si el daño se produce o se materializa con posterioridad a la actuación judicial que le dio origen, el término de caducidad comienza a correr desde que el afectado pudo evidenciar
su existencia o desde que éste se manifiesta, dependiendo de las circunstancias del caso concreto .
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JUDICIAL / CADUCIDAD DE LA
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL /
EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / EJECUTORIA DE LA SENTENCIA /
CONOCIMIENTO DEL DAÑO / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO /
TERCERO INCIDENTAL / SUJETOS DEL DERECHO PROCESAL PENAL /
FACULTADES DEL TERCERO INCIDENTAL / OPORTUNIDAD PARA ACTUAR
DEL TERCERO INCIDENTAL / DERECHOS DEL TERCERO INCIDENTAL /
CONCEPTO DE TERCERO INCIDENTAL / TERCEROS PROCESALES /
VEHÍCULO RETENIDO POR AUTORIDAD / DEVOLUCIÓN DE VEHÍCULO RETENIDO POR AUTORIDAD / FALTA DE VINCULACIÓN DE TERCEROS PROCESALES - Auto que niega trámite de vinculación de tercero / NOTIFICACIÓN DE PROVIDENCIA - Ausencia de prueba / ACCIÓN DE
TUTELA / PRESENTACIÓN DE LA ACCIÓN DE TUTELA
[S]i bien la señora (…) no fue parte del proceso penal, puesto que, pretendió sin éxito su vinculación como tercero incidental para obtener la restitución del vehículo respecto del cual adujo su propiedad; lo cierto es que el supuesto daño se concretó con el auto del 10 de octubre de 2005 proferido por la Fiscalía (…) mediante el cual negó el trámite del mencionado incidente (…). Así las cosas, en consideración a que la parte demandante tuvo conocimiento del presunto error
jurisdiccional, en que a su juicio incurrió la Fiscalía en la providencia (…) en la que negó el trámite incidental de restitución, en principio, es a partir del día siguiente a la ejecutoria de aquella providencia que debe contarse el término de caducidad de la acción de reparación directa incoada respecto del ente acusador; no obstante, dado que al expediente no se allegaron pruebas que permitan definir la fecha en que el auto (…) fue notificado a la señora (…) o su apoderado, pero estando acreditado que la parte actora presentó acción de tutela contra dicha decisión (…), existe certeza de que para ese momento conocía la decisión. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / DEMANDADO / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN
EXTRAJUDICIAL / AGOTAMIENTO DE LA CONCILIACIÓN COMO REQUISITO
DE PROCEDIBILIDAD / CONCILIACIÓN FALLIDA / PRESENTACIÓN
EXTEMPORÁNEA DE LA SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL
[S]e advierte que el plazo para demandar a la Fiscalía General de la Nación a través de la acción de reparación directa, se encontraba vencido. Por tanto, es claro que dicha acción no se ejerció dentro de la oportunidad legal establecida para tal efecto, toda vez que, la solicitud de conciliación extrajudicial mediante la cual se convocó al ente fiscal, (…) fue declarada fallida (…) cuando ya había
vencido el término de caducidad de la acción. Bajo las anteriores consideraciones, se denegarán las pretensiones formuladas contra la Fiscalía General de la Nación, habida cuenta de que se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción de reparación directa.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / INEXISTENCIA DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RAMA JUDICIAL /
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL / DEVOLUCIÓN DE
VEHÍCULO RETENIDO POR AUTORIDAD / ACCIÓN REIVINDICATORIA /
NEGACIÓN DE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA - Revocatoria / PROVIDENCIA
JUDICIAL / SENTENCIA JUDICIAL / NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA /
NOTIFICACIÓN POR EDICTO / EJECUTORIA DE LA SENTENCIA /
SENTENCIA EJECUTORIADA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Cosa distinta ocurre respecto de las pretensiones formuladas en contra de la Rama Judicial, por cuanto en el sub judice se reclaman los perjuicios ocasionados por el presunto error judicial en que incurrió el Juzgado (…) en la sentencia (…), que revocó la orden reivindicatoria del bien. Sobre esta base y en virtud de las consideraciones ya expuestas, se observa que el proceso ordinario reivindicatorio de dominio finalizó con la sentencia (…) la cual fue notificada mediante edicto
(…) , lo que permite concluir que quedó ejecutoriada (…) , de conformidad con el artículo 331 del C.P.C. Por lo anterior, el término de caducidad del medio de control de reparación directa, en principio, vencía (…). Sin embargo, comoquiera que la demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial (…), la cual fue declarada fallida (…), se tiene que la demanda podía presentarse (…) de modo que, (…) resulta evidente su oportunidad.
CLÁUSULA DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO CAUSADO POR LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DISPOSICIÓN CONSTITUCIONAL / TÍTULO
DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DEFECTUOSO
FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / SUPUESTOS
DEL DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE
JUSTICIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR
DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /
DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / TUTELA
JUDICIAL EFECTIVA / MORA JUDICIAL / DILACIÓN DEL PROCESO / DILACIÓN INJUSTIFICADA EN EL PROCESO El error jurisdiccional como título jurídico de imputación de responsabilidad del Estado, regulado en la Ley 270 de 1996 , plantea un vínculo inescindible con el derecho de acceso a la administración de justicia y de tutela judicial efectiva, en tanto, su configuración implica la vulneración o lesión de dichos derechos , a través del ejercicio abiertamente irregular, arbitrario o erróneo de la actividad
jurisdiccional, de ahí que, el juicio de responsabilidad realizado bajo este título de atribución, requiera verificar si la acción u omisión de la autoridad investida de tal facultad menoscabó el ejercicio de los mencionados derechos.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996
DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ACCESO A
LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CARACTERÍSTICAS DEL DERECHO DE
ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ALCANCE DEL DERECHO
DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CONCEPTO DEL
DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / NÚCLEO
ESENCIAL DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE
JUSTICIA / APLICACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / SENTENCIA JUDICIAL / EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha definido el acceso a la administración de justicia, consagrado en el artículo 229 de la Constitución Política , como un derecho fundamental que no se decanta en el ejercicio del derecho de acción, sino que conlleva la garantía del derecho a la tutela judicial efectiva, el cual, comprende: i) la posibilidad de los ciudadanos de acudir y plantear un problema ante las autoridades judiciales, ii) el derecho a obtener una resolución de fondo de la litis para que se haga un estudio profundo de las pretensiones, el cual se verá reflejado en la obtención de una sentencia motivada, razonable,
congruente y fundada en derecho y, iii) el derecho a la ejecución de la sentencia que se profiera, pues exige que el fallo proferido se cumpla y el actor sea reparado en su derecho y compensado, si hubiere lugar a ello, por el daño sufrido.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el acceso de la administración de justicia ver sentencia de 28 de mayo de 2012, Exp. 01174, C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Igualmente ver sentencia de la Corte Constitucional T 553 de 1995, M.P. Carlos Gaviria Díaz, sentencia T 406 de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, sentencia T 268 de 1996, M.P. Antonio Barrera Carbonell y sentencia
de T 1051 de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
TUTELA JUDICIAL EFECTIVA / GARANTÍA PROCESAL / GARANTÍAS A LOS
INTERVINIENTES EN EL PROCESO GARANTÍAS DEL DERECHO AL DEBIDO
PROCESO / GARANTÍAS DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO
ADMINISTRATIVO / GARANTÍAS DEL PROCESADO / GARANTÍAS EN EL PROCESO JUDICIAL / GARANTÍAS PROCESALES / DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE
JUSTICIA / ALCANCE DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN
DE JUSTICIA / APLICACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO /
ELEMENTOS DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / ALCANCE DEL
DERECHO AL DEBIDO PROCESO / PROPÓSITO DEL DERECHO AL DEBIDO
PROCESO / GARANTÍAS DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / NÚCLEO ESENCIAL DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / PROTECCIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / DERECHO A LA DEFENSA / GARANTÍA DEL DERECHO A LA DEFENSA / EJERCICIO DEL DERECHO A LA
DEFENSA / PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA / NATURALEZA
DEL DERECHO A LA DEFENSA
[E]l derecho a la tutela judicial efectiva, además de comprender la plenitud de las garantías procesales, que se resumen en el derecho de acceso a la administración de justicia, el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, constituye un “mandato constitucional dirigido a todos los órganos del Estado para que en el seno de sus actuaciones protejan de manera efectiva los derechos de los individuos, lo que a su turno deriva en la posibilidad del titular del derecho de exigirlo ante los tribunales” . Sobre esta base, no cabe duda de que los yerros emanados de una autoridad jurisdiccional o de particulares investidos transitoriamente de la función de impartir justicia en un proceso determinado, materializados a través de decisiones que resultan contrarias a derecho por carecer de una justificación coherente, razonable y jurídicamente atendible que las provea de aceptabilidad, suponen una vulneración directa al derecho de acceso a la administración de justicia, pues, lesionan su núcleo esencial, esto es, “la certidumbre de que, ante los estrados judiciales, serán surtidos los procesos a la luz del orden jurídico aplicable, con la objetividad y la suficiencia probatoria que aseguren un real y ponderado conocimiento del fallador acerca de los hechos
materia de su decisión” .
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la tutela judicial efectiva ver sentencia de la Corte Constitucional T 004 del 16 de enero de 1995 y sentencia C 037 de 5 de febrero de 1996.
ERROR JUDICIAL / PRESUPUESTOS DEL ERROR JUDICIAL /
NORMATIVIDAD DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO
POR ERROR JURISDICCIONAL / NORMATIVIDAD DEL ERROR
JURISDICCIONAL / VIOLACIÓN DE LA LEY / PRESUPUESTOS DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR
JURISDICCIONAL / FUNCIÓN JURISDICCIONAL / EJERCICIO DE LA
FUNCIÓN JURISDICCIONAL
[E]n concordancia con lo establecido por el legislador en el artículo 66 de la Ley 270 de 1996, el error jurisdiccional, como fuente de responsabilidad estatal, a la luz del cardinal enunciado contenido en el artículo 90 de la Constitución Política, es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, que en su carácter de tal y en el curso de un proceso, profiere una providencia contraria a la ley, esto último, “bien porque surja de una inadecuada valoración de las pruebas (error de hecho), de la falta de aplicación de la norma que corresponde al caso concreto o de la indebida aplicación de esta (error de derecho)”.
ERROR JURISDICCIONAL / CONCEPTO DE ERROR JURISDICCIONAL /
PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO
POR ERROR JURISDICCIONAL / PRESUPUESTOS DEL ERROR
JURISDICCIONAL / REQUISITOS DEL ERROR JURISDICCIONAL /
REQUISITOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / FUNCIÓN
JURISDICCIONAL POR PARTICULARES / ERROR DE HECHO / ERROR DE
DERECHO / FUNCIÓN JURISDICCIONAL / EJERCICIO DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / SENTENCIA EN FIRMA / SENTENCIA EJECUTORIADA / EJECUTORIA DE LA SENTENCIA /
PRINCIPIO DE COSA JUZGADA / EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA /
EXCEPCIONES AL PRINCIPIO DE COSA JUZGADA
[L]a jurisprudencia ha sido enfática en considerar que el error de hecho o de derecho debe incidir en la decisión jurisdiccional en firme a la que se le atribuye el yerro, para que se configure una lesión del derecho de acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva, que la víctima no tenga el deber de soportar; lesión que, en todo caso, debe ser personal y cierta. Lo anterior, máxime si se tiene en cuenta que el análisis de las providencias acusadas no puede convertirse en una instancia adicional del proceso, por manera que la labor del juez de lo contencioso administrativo debe limitarse a la verificación de la existencia de motivación jurídica y probatoria que justifique adecuadamente la decisión, sin que haya lugar a pronunciamientos acerca de si comparte o no las motivaciones realizadas por el funcionario judicial o a confirmar, modificar o revocar la providencia judicial cuestionada, so pena de transgredir el principio de la cosa juzgada .
NOTA DE RELATORÍA: Sobre las modalidades del error jurisdiccional, ver
sentencia del 14 de agosto de 2008, Exp. 16594, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, sentencia de 12 de octubre de 2017, Exp. 35337, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, sentencia del 11 de mayo de 2011, exp. 22322, C.P. Ruth Stella Correa Palacio y sentencia del 2 de mayo de 2007, Exp. 15576, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
REGÍMENES DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /
RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / REQUISITOS
DEL ERROR JURISDICCIONAL / REQUISITOS PARA LA CONFIGURACIÓN
DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR
JURISDICCIONAL / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL
DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO
ANTIJURÍDICO/ CARGA DE LA PRUEBA / IMPUTACIÓN DEL DAÑO
ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /
REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PRESUPUESTOS DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR
JURISDICCIONAL / PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL /
INTERPOSICIÓN DE RECURSO JUDICIAL / RECURSOS ORDINARIOS EN LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / SENTENCIA EN FIRME
[D]ebe indicarse que el régimen de responsabilidad aplicable a los casos de error jurisdiccional es de carácter subjetivo, lo cual, impone a la parte demandante
demostrar el yerro; y, con este, acreditar el daño y su imputación al Estado, ante lo cual la parte demandada, para eximir su responsabilidad, podrá demostrar la inexistencia del error jurisdiccional o la presencia de una causa extraña que rompa la imputación del daño que se le pretende atestar. En este orden de ideas, la demostración de la existencia de un error judicial, se supedita al cumplimiento de las siguientes exigencias específicas: i) el agotamiento de los medios procesales de revisión judicial; ii) la firmeza de la providencia contentiva del error, de manera que no pueda revertirse por las vías judiciales ordinarias y iii) la manifestación del yerro, su naturaleza y la afectación que causa, sin que sea necesario invocarlo directamente, sino que el juez de instancia pueda interpretarlo de una valoración integral de la demanda, siempre y cuando aparezca explicado de manera clara, precisa y esté debidamente argumentado.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR
JURISDICCIONAL / REQUISITOS DEL ERROR JURISDICCIONAL /
REQUISITOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / ELEMENTOS
DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRESUPUESTOS
DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR
JURISDICCIONAL / PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL /
INTERPOSICIÓN DE RECURSO JUDICIAL / RECURSOS ORDINARIOS EN LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / SENTENCIA EN FIRME / CONDUCTA DE
LA PARTE DEMANDANTE / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO El artículo 67 de la Ley 270 de 1996 dispone, además, que para la procedencia de la reparación derivada del error jurisdiccional, es preciso, que: i) el afectado hubiera interpuesto los recursos ordinarios de ley, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado que produzca en virtud de una providencia judicial y, ii) que la providencia contentiva de error esté en firme. Así pues, ante la ausencia de dichos requisitos, resulta inocuo el estudio sustancial de las providencias acusadas y no hay lugar a declarar la responsabilidad del Estado, en tanto, su inobservancia es prueba de que no hay certeza del daño. En cuanto al primer elemento, la referida normativa exige que la parte demandante hubiere interpuesto los recursos en contra de la providencia que califica como un error judicial y, en la eventualidad de no haber usado estos mecanismos de defensa, se configuraría una circunstancia que relevaría al juez administrativo de efectuar el análisis sustantivo de la decisión judicial cuestionada, toda vez que ni siquiera habría perjuicio o, en caso de aceptarse lo contrario, el perjuicio sería ocasionado por su negligencia y no por el supuesto error jurisdiccional. Así, de no configurarse tal supuesto, se estará en presencia de un hecho exclusivo y determinante de la víctima en la producción del menoscabo reclamado (art. 70, L. 270 de 1996) o incluso, ante la ausencia de un daño.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 67 / LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 70
ERROR JURISDICCIONAL / PRESUPUESTOS DEL ERROR
JURISDICCIONAL / RECURSOS JUDICIALES / RECURSOS ORDINARIOS EN
LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / INTERPOSICIÓN DE RECURSO
JUDICIAL / DESGASTE EN LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / GARANTÍAS DEL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO JUDICIAL - Debe guardar congruencia con lo alegado como error jurisdiccional [V]ale destacar que la exigencia relacionada con la interposición de los recursos, contenida en el numeral 1° del artículo Ibídem, tiene como claro propósito permitir al juzgador corregir posibles yerros cometidos en la labor jurisdiccional, en el mismo proceso. Por esta razón, su finalidad es evitar el desgaste de la administración de justicia y garantizar el efectivo acceso a una respuesta adecuada y de fondo a los problemas que los usuarios de este servicio público ponen de presente a la rama jurisdiccional.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 67 NUMERAL 1
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JUDICIAL / CARGA
PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO / CARGA ARGUMENTATIVA /
AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVAERROR JURISDICCIONAL / ERROR
EN LA SENTENCIA JUDICIAL / ERROR DE DERECHO / FUNCIÓN JURISDICCIONAL / EJERCICIO DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL / ERROR JUDICIAL NORMATIVO / ERROR DE DERECHO EN LA VALORACIÓN DE LA
PRUEBA / INDEBIDA APLICACIÓN DE LA NORMA PROCESAL /
INAPLICACIÓN DE LA NORMA / APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY / INTERPRETACIÓN INDEBIDA DE LA LEY / DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / TUTELA JUDICIAL EFECTIVA La reparación directa por error judicial impone la carga a la parte demandante de exponer de manera clara, precisa y debidamente argumentada la disconformidad de la providencia contentiva del yerro con el marco normativo que regula el tema de la decisión, incluida la valoración probatoria que corresponda realizar, sin que con aquello llegue a ser necesario que el yerro sea invocado directamente, sino que el juez de instancia pueda interpretar, a partir de una valoración integral de la demanda, si la providencia atacada es contraria a la ley y por tanto, lesiona los derechos de acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva del interesado.
NOTA DE RELATORÍA: Las cargas de claridad, precisión y debida argumentación que le permiten a la parte actora demostrar que existe una imputación de tipo jurídico a la demandada ver sentencia de 10 de septiembre de 2020, Exp. 55004, C.P. María Adriana Marín, sentencia de 8 de mayo de 2020, Exp. 51674, C.P.
María Adriana Marín y sentencia de 5 de marzo de 2021, Exp. 49666, C.P. María Adriana Marín. Igualmente ver sentencia de la Corte Constitucional C 1052 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JUDICIAL / CARGA
PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO / CARGA ARGUMENTATIVA /
PRESUPUESTOS DEL ERROR JUDICIAL / REQUISITOS DEL ERROR JUDICIAL / ERROR JUDICIAL / ERROR DE HECHO / ERROR DE DERECHO /
FUNCIÓN JURISDICCIONAL / EJERCICIO DE LA FUNCIÓN
JURISDICCIONAL / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / PROVIDENCIA CONTRARIA A DERECHO / ERROR JUDICIAL NORMATIVO / ERROR DE DERECHO EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA / ERROR DE HECHO EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA / INDEBIDA APLICACIÓN DE LA NORMA PROCESAL / INAPLICACIÓN DE LA NORMA / APLICACIÓN INDEBIDA DE LA
LEY / INTERPRETACIÓN INDEBIDA DE LA LEY
[L]a carga de suficiencia de la parte actora se despliega frente a los dos supuestos de configuración de la responsabilidad por error judicial, estos son, el error de derecho y el de hecho, de ahí que, v.gr. cuando se trate del primero deberá establecer, por lo menos, un señalamiento de las normas que se considera transgredidas y una explicación sucinta de la manera en que ellas fueron infringidas; y, por su parte, en el error de hecho deberá entenderse cuáles fueron las pruebas sobre las que recayó el yerro en la actividad probatoria y por qué con ello se transgredió la ley. ERROR DE DERECHO / CONCEPTO DE ERROR DE DERECHO / REQUISITOS DE ERROR DE DERECHO / ERROR JUDICIAL / INTERPRETACIÓN DE LA LEY / APLICACIÓN DE LA LEY / FALTA DE APLICACIÓN DE LA LEY / APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY / CONCEPTO DE ERROR JUDICIAL /
CLASES DE ERROR DE DERECHO / TRASCENDENCIA DEL ERROR DE
DERECHO / INDIVIDUALIZACIÓN DEL ERROR DE DERECHO / CONCEPTO
DE ERROR DE DERECHO / ERROR ESENCIAL DE DERECHO /
MODALIDADES DE ERROR DE DERECHO
[E]l error de derecho se estructura cuando el juez desborda los principios de autonomía e independencia en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas, incurriendo en i) una infracción directa, por abstención y/u omisión del operador judicial en la aplicación de una norma que era aplicable y necesaria para la resolución del caso concreto, ii) una interpretación errónea, producida por dar un alcance, contenido y/o sentido que no le corresponde a una norma idónea para resolver el asunto y con ello se afecta la decisión adoptada; y/o iii) una aplicación indebida de la ley, mediante el empleo de preceptos que no corresponden a la situación fáctica objeto de litis o porque se le otorga una consecuencia jurídica no contemplada para hacerle producir efectos distintos a los contemplados por la ley. Todo lo cual tiene la incidencia suficiente para mutar la decisión tomada por el operador judicial y puede estructurarse bajo las premisas de “no aplicó, interpretó mal y aplicó mal la ley material”. ERROR JUDICIAL / ERROR DE DERECHO / REQUISITOS DE ERROR DE DERECHO / PROVIDENCIA CONTRARIA A DERECHO / INTERPRETACIÓN INDEBIDA DE LA LEY / APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY / INTERPRETACIÓN DE LA LEY / APLICACIÓN DE LA LEY / ERROR JUDICIAL NORMATIVO / INAPLICACIÓN DE LA NORMA / FALTA DE APLICACIÓN DE
LA LEY / AUTONOMÍA DEL JUEZ / AUTONOMÍA JUDICIAL /
PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ / DECISIÓN JUDICIAL
[P]recisa la Sala en esta oportunidad que la infracción, la interpretación errónea o la aplicación indebida de la ley debe ser manifiesta, esto es, que no haga necesaria la elaboración de complejos y soportados juicios de valor acerca de las posibles interpretaciones admisibles o del sentido que la doctrina y la jurisprudencia han dado a una norma de derecho, pues de lo que se trata es de verificar con la simple lectura de la providencia, uno de los vicios antes anotados. No se trata, por lo mismo, siquiera de valorar la justeza de la decisión, pues en este campo la acción del juez de la responsabilidad está vedada. ERROR JUDICIAL / ERROR DE HECHO / APLICACIÓN DEL ERROR DE HECHO / PRUEBA / ANÁLISIS DE PRUEBA / ANÁLISIS DE LA PRUEBA / ANÁLISIS DE LA PRUEBA POR EL JUEZ / OMISIÓN DEL ANÁLISIS DE LA PRUEBA / ERROR EN LA APRECIACIÓN DE LOS HECHOS / CARACTERÍSTICAS DEL ERROR DE HECHO / REQUISITOS DEL ERROR DE HECHO / ERROR DE HECHO EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA / IDENTIFICACIÓN DEL DEFECTO FÁCTICO / PROCEDENCIA DEL DEFECTO FÁCTICO / DIMENSIONES DEL DEFECTO FÁCTICO / OMISIÓN DEL ANÁLISIS DE LA PRUEBA / OMISIÓN DEL DECRETO DE PRUEBA / OMISIÓN DEL VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA / OMISIÓN EN LA PRÁCTICA DE
PRUEBA / ARBITRARIEDAD DEL JUEZ
[E]l error de hecho se configura ante deficiencias manifiestas en la consideración de los hechos y los soportes de los mismos, con impacto directo en la decisión que se adopta, por i) una defectuosa apreciación probatoria bien porque, se ignoraron los medios de prueba y/o no se estudiaron en conjunto y de conformidad con las reglas de la sana crítica, o bien porque se tuvo por probado un hecho que no lo estaba o se tuvo por no demostrado uno que lo estaba; y ii) la omisión de decreto y/o práctica de pruebas útiles, conducentes y pertinentes que podrían haber incidido en la decisión.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el error de hecho ver sentencia de 26 de agosto de 2019, Exp. 45897, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas Y sentencia de 8 de mayo de 2020, Exp. 51674. C.P. María Adriana Marín.
ERROR JUDICIAL / PRESUPUESTOS DEL ERROR JUDICIAL / REQUISITOS DEL ERROR JUDICIAL / VIOLACIÓN DEL DERECHO DE DEFENSA / DEBIDO
PROCESO / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / GARANTÍAS
DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / VIOLACIÓN DEL DERECHO DE
ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / TUTELA JUDICIAL
EFECTIVA / DEBER DE OBEDIENCIA AL ORDENAMIENTO JURÍDICO /
AUTONOMÍA DEL JUEZ / AUTO GOBIERNO JUDICIAL / PRINCIPIO DE
AUTONOMÍA JUDICIAL / ALCANCE DEL DERECHO DE ACCESO A LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL /
FUNCIÓN INTERPRETATIVA DEL JUEZ / ANÁLISIS DE PRUEBA / ANÁLISIS
DE LA PRUEBA / ANÁLISIS DE L
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