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CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2011-01180-01(55625)

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Título
CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2011-01180-01(55625)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JUDICIAL - Niega

DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO

FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR

JURISDICCIONAL / PROVIDENCIA DE OTROS DESPACHOS JUDICIALES / DEMANDA EJECUTIVA / MEDIDA CAUTELAR DE LA ACCIÓN EJECUTIVA / EMBARGO DEL BIEN / SECUESTRO DE BIEN INMUEBLE / DILIGENCIA DEL REMATE DE BIEN - No se pudo efectuar por pérdida de los bienes SÍNTESIS DEL CASO: El 5 de septiembre de 2002, C. A. R. M. presentó demanda ejecutiva contra R. V. R., pretendiendo el pago de tres cheques. El proceso correspondió por reparto al Juzgado 4º Civil Municipal de Palmira (Valle del Cauca) y se tramitó bajo el número de radicado 2002-00266. El 11 de octubre de 2002, se libró mandamiento de pago y se ordenó el embargo y secuestro de varios bienes de propiedad de V. R., previa caución consistente en la constitución de la póliza judicial No. 006743, otorgada por Liberty Seguros S.A. Mediante proveído del 20 de mayo de 2004, el Juzgado 4º Civil Municipal de Palmira (Valle del Cauca) dispuso la ejecución y ordenó el avalúo y posterior remate de los bienes objeto de la medida cautelar. Sin embargo, dicha diligencia no se pudo ejecutar porque los bienes estaban extraviados. Por ello, el 23 de octubre de 2009,

C. A. R. M. presentó demanda ejecutiva contra la sociedad Liberty Seguros S.A., pretendiendo el pago de la póliza judicial No. 006743. Sin embargo, mediante proveído del 21 de junio de 2010, el Juzgado 4º Civil Municipal de Palmira (Valle del Cauca) rechazó la demanda por no haber aportado la prueba de la ocurrencia del siniestro dentro del término señalado en la ley. El demandante considera que la Nación – Rama Judicial y la sociedad Liberty Seguros S.A. le causaron un daño antijurídico, por cuanto la primera incurrió i) en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, porque no garantizó debidamente la custodia de los bienes embargados y secuestrados; y ii) en un error jurisdiccional, por cuanto al proferir las providencias del 20 de mayo de 2004 y 21 de junio de 2010, por medio de las cuales se dispuso la ejecución y ordenó el avalúo y posterior remate de los bienes objeto de la medida cautelar dentro del proceso ejecutivo tramitado bajo el número de radicado 2002-00266-00 y en que se rechazó la demanda ejecutiva contra Liberty Seguros S.A., respectivamente, el Juzgado 4º Civil Municipal de Palmira (Valle del Cauca) desconoció las disposiciones sustanciales y formales que rigen el proceso ejecutivo.

COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN /

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA /

COMPETENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO

CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 24 de julio de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con lo dispuesto en 65, 69 y 73 de la Ley 270 de 1996.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 65 / LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 69 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73

DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PROCEDENCIA

DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CRITERIOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo. En este caso la acción procedente es la de reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño por hechos imputables a la administración de justicia.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

86

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA /

PRINCIPIO DE PRIMACÍA DEL INTERÉS GENERAL / PERENTORIEDAD DEL

TÉRMINO JUDICIAL / PERENTORIEDAD DEL TÉRMINO PROCESAL / PLAZO

PERENTORIO / TÉRMINO PERENTORIO / ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN

DE JUSTICIA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Corte Constitucional de 22 de mayo de 2002, Exp. C-394 de 2002, M.P. Álvaro Tafur

Galvis.

CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PRINCIPIO DE SEGURIDAD

JURÍDICA / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN - Límites / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de

certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Corte Constitucional de 14 de octubre de 1998, Exp. C574 de 1998, M.P. Antonio Barrera Carbonell.

PRESUPUESTO PROCESAL EN LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN

DIRECTA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE

JUSTICIA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR

ERROR JURISDICCIONAL / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación

administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. Tratándose de la declaración de responsabilidad del Estado por el defectuoso funcionamiento de la administración de la justicia, la Sección Tercera de esta Corporación ha indicado que el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho u omisión, debiendo tener en cuenta el conocimiento de dicho daño por la parte demandante. Asimismo, la Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de un error judicial, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que contiene el aludido yerro. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 23 de junio de 2010, Exp. 17493; auto de 9 de mayo de 2011, Exp. 40196 y sentencia de 27 de enero de 2012, Exp. 22205, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRESENTACIÓN EXTEMPORÁNEA DE LA DEMANDA / CONFIGURACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTAFrente al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia En el caso sub examine, se estima que el derecho de accionar no se ejerció en tiempo frente al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, teniendo en cuenta lo siguiente: i) que el demandante tuvo conocimiento del daño alegado el 24 de enero de 2008, según da cuenta el oficio de 23 de enero de 2008

por el cual el señor R. M. puso de presente al Juzgado 4º Civil Municipal de Palmira (Valle del Cauca), la pérdida de los bienes embargados y secuestrados; ii) que el demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 1o de febrero de 2011, la cual se declaró fallida el 14 de abril de 2011; y iii) que la demanda se presentó el 4 de agosto de 2011, cuando ya habían transcurrido los dos (2) años que otorga la ley procesal para ejercer el derecho de accionar de forma oportuna.

PRESENTACIÓN EXTEMPORÁNEA DE LA DEMANDA / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL

[S]e evidencia que el derecho de acción no se ejerció en tiempo respecto del error jurisdiccional en que supuestamente incurrió el Juzgado 4º Civil Municipal de Palmira (Valle del Cauca) al proferir la providencia del 20 de mayo de 2004, teniendo en cuenta que: i) el proveído de mayo de 2004, por el cual se dispuso la ejecución y se ordenó el avalúo y posterior remate de los bienes objeto de la medida cautelar, cobró ejecutoria el 28 de mayo de 2004, según da cuenta copia auténtica de la constancia de ejecutoria suscrita por la Secretaría del Juzgado 4º Civil Municipal de Palmira (Valle del Cauca), ii) que el demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 1° de febrero de 2011, la cual se declaró fallida el 14 de abril de 2011; y iii) que la demanda se presentó el 4 de agosto de

2011, cuando ya habían transcurrido los dos (2) años que otorga la ley procesal para ejercer el derecho de accionar de forma oportuna. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JUDICIAL - Presentada dentro del término legal frente a la providencia del 21 de junio de 2010 que rechazó demanda ejecutiva De otro lado, se advierte que el derecho de accionar se ejerció en tiempo respecto del error jurisdiccional contenido en la providencia del 21 de junio de 2010, por medio de la cual el Juzgado 4º Civil Municipal de Palmira (Valle del Cauca) rechazó la demanda ejecutiva formulada por C. A. R. M. contra Liberty Seguros S.A., teniendo en cuenta: i) que el proveído de 21 de junio de 2010, por la cual se confirmó la providencia del 2 de marzo de 2010, mediante la cual se había rechazado la demanda por no haber aportado la prueba de la ocurrencia del siniestro dentro del término señalado por la ley, cobró ejecutoria el 28 de junio de 2010, según da cuenta copia auténtica de la constancia de ejecutoria suscrita por la Secretaría del Juzgado 4º Civil Municipal de Palmira (Valle del Cauca); ii) que el demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 1o de febrero de 2011, la cual se declaró fallida el 14 de abril de 2011; y iii) que la demanda se presentó el 4 de agosto de 2011, es decir, antes del vencimiento de los dos (2) años establecidos en la ley.

PROBLEMA JURÍDICO: Corresponde a la Sala determinar si en la providencia

del 21 de junio de 2010, el Juzgado 4º Civil Municipal de Palmira (Valle del Cauca) incurrió en un error jurisdiccional susceptible de indemnización, puesto que rechazó la demanda ejecutiva por no haber aportado la prueba de la ocurrencia del siniestro dentro del término y bajo las exigencias previstas en la legislación comercial.

FUNDAMENTO DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ELEMENTOS DE

CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho , que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique , resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida , violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño

deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 2 de marzo de 2000, Exp. 11945, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.

IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN FÁCTICA DEL DAÑO

ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN JURÍDICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / TÍTULO

DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar Sentencia de 18 de mayo de 2017, Exp. 36386, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO

FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR

JURISDICCIONAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley 270 de 1996 (…) La mencionada normatividad estableció que el Estado sería patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE

1996

CONCEPTO DE ERROR JURISDICCIONAL / PRESUPUESTOS DEL ERROR

JURISDICCIONAL / REQUISITOS DEL ERROR JURISDICCIONAL /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL En cuanto a la modalidad de responsabilidad por la actuación judicial, derivada del error judicial, el artículo 66 de la Ley 270 de 1996 lo definió como aquel “cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley.” En otras palabras, esta fuente de responsabilidad se refiere a aquellos yerros emanados de una autoridad jurisdiccional o de particulares investidos transitoriamente de la función de impartir justicia en un proceso determinado, que se materializan en una providencia judicial contraria a derecho, mediante la cual

se interpreta, se declara o se hace efectivo un interés o derecho subjetivo y que causa un daño antijurídico al destinatario de la decisión, pues de haberse dictado conforme al ordenamiento jurídico, el resultado hubiera sido adecuado y no habría causado la afectación patrimonial que se pretende resarcir en el juicio de responsabilidad. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 22 de noviembre de 2001, Exp. 13164, C.P. Ricardo Hoyos Duque.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 66

PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO

POR ERROR JURISDICCIONAL / RECURSO JUDICIAL ORDINARIO /

RECURSOS ORDINARIOS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / INTERPOSICIÓN DE RECURSO JUDICIAL / SENTENCIA EN FIRME / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Se configura por falta de agotamiento de los medios de defensa judicial / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL [E]l legislador en el artículo 67 de la ley 270 de 1996 dispuso una serie de requisitos para la procedencia de esta fuente de responsabilidad, a saber: (i) que el afectado haya interpuesto los recursos de ley contra la providencia que se reputa contener el error y; (ii) que dicha decisión judicial haya cobrado firmeza. Lo anterior se traduce en que la persona que persiga la responsabilidad del Estado con fundamento en ese título de atribución, para poder reclamar la responsabilidad producto de una decisión judicial errónea, debe haber presentado oportunamente los recursos ordinarios procedentes para controvertir la providencia a la que se le

atribuye el error y debe haber certeza de que la manifestación judicial acusada es inmodificable por haber cobrado firmeza, pues, en caso de no haberse controvertido aquella, el daño se entenderá como debido a la culpa exclusiva de la propia víctima que ahora busca el resarcimiento de los efectos patrimoniales nocivos que la disposición del juez le pudo haber causado o, podría considerarse que el daño que pudo haber producido es apenas eventual. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 28 de septiembre de 2015, Exp. 33733, C.P. Ramiro Pazos Guerrero. TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / CARGA DE LAS PARTES EN LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO /

PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO

POR ERROR JURISDICCIONAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL

ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / EXIMENTES DE

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / CAUSA

EXTRAÑA / INEXISTENCIA DEL ERROR JUDICIAL

[E]n punto del régimen de responsabilidad aplicable a los casos de error jurisdiccional, es dable aclarar que este es un título de atribución de responsabilidad de carácter subjetivo que impone la carga a la parte demandante de demostrar además del error jurisdiccional, el daño y la imputación fáctica y jurídica frente al Estado, ante lo cual, la parte demandada para eximir su responsabilidad, podrá demostrar la inexistencia del error jurisdiccional, una causa extraña que rompa la imputación o la ausencia de cualquiera de los elementos que

componen el juicio de responsabilidad patrimonial. ACREDITACIÓN DEL DAÑO / AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA / DEMANDA EJECUTIVA / PÓLIZA JUDICIAL En el caso sub examine se tiene que el daño alegado deviene, según lo expuesto en el líbelo del introductorio, del auto del 21 de junio de 2010 proferido por el Juzgado 4º Civil Municipal de Palmira (Valle del Cauca) que al rechazar la demanda ejecutiva presentada contra Liberty Seguros S.A., imposibilitó al demandante de recibir el valor cubierto por la póliza judicial No. 0067443, frente a lo cual se endilga un error judicial. TÍTULO EJECUTIVO COMPLEJO / PÓLIZA DE SEGURO - Requería de previa reclamación formal del asegurado, beneficiario o quien los represente ante el asegurador para que preste mérito ejecutivo / ERROR JURISDICCIONAL /

INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR

ERROR JURISDICCIONAL

[L]a providencia del 21 de junio de 2010 proferida por el Juzgado 4º Civil Municipal de Palmira (Valle del Cauca), no incurrió en un error jurisdiccional al rechazar la demanda formulada por el señor C. A. R. M. contra la sociedad Liberty Seguros S.A. bajo el argumento de que el demandante “[…] no ha agotado las diligencias previas y pertinentes […], pues con los documentos arrimados ello se infiere, ya que se ha limitado únicamente a peticionar que por parte del despacho se ordena

a la compañía Liberty Seguros S.A., la cancelación de la suma $700.000.oo pesos correspondiente al valor de la póliza judicial”, toda vez que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1053, 1075, 1077 y 1080 del Código de Comercio, y 488 del Código de Procedimiento Civil, la póliza de seguro en cuanto se trata de título ejecutivo complejo, requería de previa reclamación formal del asegurado, beneficiario o quien los represente ante el asegurador para que preste mérito ejecutivo. En suma, se evidencia que no existe el error jurisdiccional alegado en la demanda puesto que en el auto del 21 de junio de 2010 proferida por el Juzgado 4º Civil Municipal de Palmira (Valle del Cauca) se examinó y aplicó debidamente las disposiciones sustanciales y procesales que rigen el proceso ejecutivo.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 1053 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 1075 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 1077 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 1080 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 488

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JUDICIAL - No constituye una tercera instancia / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Tiene como presupuesto la intangibilidad de la cosa juzgada / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA Lo que observa entonces la Sala, es que el actor pretende utilizar como tercera instancia el medio de control de reparación directa sin el debido ejercicio que se le

debe dar cuando se demandan al Estado por error jurisdiccional, pues busca controvertir nuevamente la decisión del 21 de junio de 2010 proferida por Juzgado 4º Civil Municipal de Palmira (Valle del Cauca), que fue adversa a sus intereses. A propósito, esta Subsección ha señalado que el proceso judicial que se tramita ante el juez de lo contencioso administrativo no tiene –ni puede tenerla vocación de constituirse en una instancia adicional a las tramitadas dentro del cauce procesal en el cual se aduce la configuración del error jurisdiccional, pues el juicio al que conduce el ejercicio de la acción de reparación directa tiene como presupuesto la intangibilidad de la cosa juzgada que reviste a la providencia judiciales a las cuales se le endilga la producción del daño antijurídico. En últimas, se evidencia que no existe mérito para acceder a las pretensiones de la demanda y por tal razón en la parte resolutiva del presente proveído la Sala confirmará la sentencia del 24 de julio de 2015, proferida por Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda, pero por lo aquí expuesto, esto es, al constatar que no existe el error jurisdiccional alegado en el auto del 21 de junio de 2010 proferido por el Juzgado 4º Civil Municipal de Palmira (Valle del Cauca).

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 1° de octubre de 2014, Exp. 25000-23-26-000-2000-01292-01(27862), C.P. Hernán Andrade Rincón; sentencia de 12 de febrero de 2015, Exp. 25000-23-26-000-2000-0223502(28482), C.P. Hernán Andrade Rincón y sentencia de 23 de octubre de 2017,

Exp. 25000-23-26-000-2009-01042-01(49493), C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. CONDENA EN COSTAS - No hay lugar a su imposición No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que ésta proceda y las mismas no se hallan probadas.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55

NOTA DE RELATORÍA: El presente fallo cuenta con aclaración de voto del

consejero Guillermo Sánchez Luque.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 76001-23-31-000-2011-01180-01(55625)

Actor: CARLOS ARTURO RANGEL MOLINA

Demandado: RAMA JUDICIAL Y OTRO Referencia: APELACIÓN SENTECIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Proceso ejecutivo singular de mínima cuantía. Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Pérdida de bienes sujetos a embargo y secuestro con caución mediante póliza judicial. Error jurisdiccional. No existe el error alegado.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 24 de julio de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO El 5 de septiembre de 2002, Carlos Arturo Rangel Molina presentó demanda ejecutiva contra Roberto Vélez Ramírez, pretendiendo el pago de tres cheques. El proceso correspondió por reparto al Juzgado 4º Civil Municipal de Palmira (Valle del Cauca) y se tramitó bajo el número de radicado 2002-00266. El 11 de octubre de 2002, se libró mandamiento de pago y se ordenó el embargo y secuestro de varios bienes de propiedad de Vélez Ramírez, previa caución consistente en la constitución de la póliza judicial No. 006743, otorgada por Liberty Seguros S.A.

Mediante proveído del 20 de mayo de 2004, el Juzgado 4º Civil Municipal de Palmira (Valle del Cauca) dispuso la ejecución y ordenó el avalúo y posterior remate de los bienes objeto de la medida cautelar. Sin embargo, dicha diligencia no se pudo ejecutar porque los bienes estaban extraviados. Por ello, el 23 de octubre de 2009, Carlos Arturo Rangel Molina presentó demanda ejecutiva contra la sociedad Liberty Seguros S.A., pretendiendo el pago de la póliza judicial No. 006743. Sin embargo, mediante proveído del 21 de junio de 2010, el Juzgado 4º Civil Municipal de Palmira (Valle del Cauca) rechazó la demanda por no haber aportado la prueba de la ocurrencia del siniestro dentro del

término señalado en la ley. El demandante considera que la Nación – Rama Judicial y la sociedad Liberty Seguros S.A. le causaron un daño antijurídico, por cuanto la primera incurrió i) en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, porque no garantizó debidamente la custodia de los bienes embargados y secuestrados; y ii) en un error jurisdiccional, por cuanto al proferir las providencias del 20 de mayo de 2004 y 21 de junio de 2010, por medio de las cuales se dispuso la ejecución y ordenó el avalúo y posterior remate de los bienes objeto de la medida cautelar dentro del proceso ejecutivo tramitado bajo el número de radicado 2002-00266-00 y en que se rechazó la demanda ejecutiva contra Liberty Seguros S.A., respectivamente, el Juzgado 4º Civil Municipal de Palmira (Valle del Cauca) desconoció las disposiciones sustanciales y formales que rigen el proceso ejecutivo.

II. ANTECEDENTES

1. Demanda El 4 de agosto de 20111, Carlos Arturo Rangel Molina, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda en contra de la Nación – Rama Judicial y la sociedad Liberty Seguros S.A., por los perjuicios ocasionados porque la primera 1 Fl. 125 a 134, C.1. incurrió: i) en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por cuanto no garantizó debidamente la custodia de los bienes embargados y secuestrados en el proceso ejecutivo con número de radicado 2002-00266, impidiendo obtener el valor de sus acreencias y ii) en un error jurisdiccional, por

cuanto el Juzgado 4º Civil Municipal de Palmira (Valle del Cauca), al proferir las providencias del 20 de mayo de 2004 y 21 de junio de 2010, por medio de las cuales se dispuso la ejecución y ordenó el avalúo y posterior remate de los bienes objeto de la medida cautelar dentro del proceso ejecutivo tramitado bajo el número de radicado 2002-00266-00 y en que se dispuso también el rechazó la demanda ejecutiva contra Liberty Seguros S.A., respectivamente, desconoció las disposiciones sustanciales y formales que rigen el proceso ejecutivo. Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicita condenar a las entidades demandadas a pagar por perjuicios morales, la suma de $14.996.800; y por lucro cesante, la suma de $15.531.800. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que el 5 de septiembre de 2002, Carlos Arturo Rangel Molina presentó demanda ejecutiva contra Roberto Vélez Ramírez, pretendiendo el pago de tres cheques. Refiere que el proceso correspondió al Juzgado 4º Civil Municipal de Palmira (Valle del Cauca) y se tramitó bajo el número de radicado 2002-00266. Indica que el 11 de octubre de 2002 se libró mandamiento de pago y se ordenó el embargo y secuestro de varios bienes muebles de propiedad de Vélez Ramírez, bajo caución constituida por la póliza judicial No. 006743, otorgada por Liberty Seguros S.A. Advierte que mediante proveído del 20 de mayo de 2004, el Juez 4º Civil

Municipal de Palmira (Valle del Cauca) dispuso la ejecución y ordenó el avalúo y posterior remate de los bienes objeto de la medida cautelar, sin embargo, dicha diligencia no se pudo adelantar porque los bienes objeto de la medida cautelar se encontraban extraviados. Comenta que posteriormente, el 23 de octubre de 2009, presentó demanda ejecutiva contra la sociedad Liberty Seguros S.A., pretendiendo el pago de la póliza judicial atrás referida. Señala que mediante providencia del 2 de marzo de 2010, el Juzgado 4º Civil Municipal de Palmira (Valle del Cauca) rechazó la demanda por no haber aportado la prueba de la ocurrencia del siniestro dentro del término señalado por la ley. Concluye que mediante proveído del 21 de junio de 2010, el Juzgado 4º Civil Municipal de Palmira (Valle del Cauca) confirmó la providencia del 2 de marzo de 2010. El demandante considera que la Nación – Rama Judicial y la sociedad Liberty Seguros S.A. le causaron un daño a

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