CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2011-01241-02(51675)-2018
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2011-01241-02(51675)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - Acto sexual con menor de catorce años / SENTENCIA ABSOLUTORIA – In dubio pro reo / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA - Configurada El señor Víctor Manuel Garcés Llanos fue vinculado a una investigación penal por la presunta comisión del delito de acto sexual con menor de catorce años, en la cual, la Fiscalía General de la Nación, solicitó la imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, petición que fue atendida por el Juzgado Tercero Penal Municipal con funciones de control de garantías de Buga y se mantuvo hasta el 3 de mayo de 2010. Surtidas las etapas propias del procedimiento penal acusatorio, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Buga absolvió al actor del reato imputado, con fundamento en el principio de in dubio pro reo, al verificar supuestas contradicciones en las declaraciones rendidas por la menor afectada (…) Para la Sala es claro en el caso en cuestión, que la privación de la libertad de la que fue víctima el señor Garcés Llanos obedeció a su propia actuación gravemente culposa, toda vez que, como quedó visto, incumplió los estándares de buen ciudadano y de garante de los derechos de los menores de edad, al llevar a una niña en su bicicleta sin tener con ella una relación cercana o familiar que brindara la confianza necesaria como para subirla a tal vehículo (…) [E]s preciso aclarar que lo que aquí se reprocha a título de culpa grave, no es que
el implicado sea responsable del punible del que fue absuelto, siendo que ello ya fue definido por la autoridad judicial competente, quien lo declaró inocente en virtud del principio del in dubio pro reo. Empero, lo que en sede de imputación realiza el juez de lo contencioso administrativo es un juicio de reprochabilidad de la conducta desde la perspectiva de la culpa y el dolo civil, el cual le permita concluir si la medida de aseguramiento sub examine se produjo o no a cuentas del accionar del hoy actor principal. Efectuadas las anteriores precisiones, la Sala concluye que las demandadas quedan entonces exoneradas de responsabilidad por los hechos imputados, pues, si bien se demostró en el plenario que el señor Garcés Llanos fue privado de la libertad, la medida que aquél debió soportar obedeció a su actuación gravemente culposa, lo que constituyó para la Fiscalía General de la Nación y, para los jueces penales intervinientes, un indicio grave de responsabilidad penal en su contra que permitía razonablemente vincularlo al proceso penal y dictar una medida de aseguramiento que restringiera el derecho a la libertad del sujeto activo de esas conductas. RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE Acerca de los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad de los ciudadanos, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia reiterada a partir de la interpretación y el alcance del artículo 90 de la Constitución Política, del derogado artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 –Código de Procedimiento Penal– y del
artículo 68 de la Ley 270 de 1996. De manera general el precedente de la Sala ha acudido a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de imputación de daño especial y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta no constituía hecho punible, siempre y cuando no hubiere mediado una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional en cuyo caso se deberá aplicar un régimen subjetivo de responsabilidad. De igual forma, de conformidad con la posición asumida por la Sección Tercera del Consejo de Estado se amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de que la absolución se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio universal de in dubio pro reo. Por manera que aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado se abre paso el reconocimiento de la obligación a cargo del Estado de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que este no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos, cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera en su contra la medida de detención preventiva.
EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN PRIVACIÓN INJUSTA
DE LA LIBERTAD / CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA
[D]e acuerdo con la jurisprudencia referida, en relación con una sentencia absolutoria fundamentada en el principio de in dubio pro reo también resulta procedente declarar la responsabilidad objetiva del Estado, al margen de que la detención preventiva se hubiere ajustado a las previsiones legales (…) En lo que concierne a la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justicia-, dispone que el hecho exclusivo y determinante de la víctima se configura “cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley”, mientras que el artículo 67 de la misma normativa prevé que el afectado deberá haber interpuesto los recursos procedentes en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado, cuando esta se produzca en virtud de una providencia judicial. En materia de privación injusta, se ha sostenido que cuando el accionar del procesado fue de tal magnitud que justificó la actuación judicial, particularmente en lo que atañe a la restricción de su libertad, es posible concluir que el daño irrogado proviene de sí mismo, aun cuando no hubiere sido condenado por el juez penal. Dicho de otra manera, no toda absolución en un proceso penal deviene en responsabilidad patrimonial del órgano judicial, puesto que cuando la investigación tuvo sustento probatorio y de ella se pudo desprender la posible participación del sindicado en el delito, es la conducta de la víctima la causante del daño, sin
perjuicio de que, en sede de la justicia ordinaria, se hubiere proferido sentencia absolutoria.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá D.C., dos (2) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 76001-23-31-000-2011-01241-02(51675)
Actor: DORIS GIL GALLEGO Y OTROS
Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD -Régimen objetivo de responsabilidad - absolución por el delito de acto sexual con menor de 14 años.
CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – La actuación del demandante dio lugar a la investigación penal que se adelantó en su contra. Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y por la Nación-Fiscalía General de la Nacióncontra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 30 de agosto de 2013, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Víctor Manuel Garcés Llanos fue vinculado a una investigación penal por la presunta comisión del delito de acto sexual con menor de catorce años, en la cual, la Fiscalía General de la Nación, solicitó la imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, petición que fue atendida por el Juzgado Tercero Penal Municipal con funciones de control de garantías de
Buga y se mantuvo hasta el 3 de mayo de 2010. Surtidas las etapas propias del procedimiento penal acusatorio, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Buga absolvió al actor del reato imputado, con fundamento en el principio de in dubio pro reo, al verificar supuestas contradicciones en las declaraciones rendidas por la menor afectada.
II. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda En escrito presentado el 18 de agosto de 2011 (f. 227-244 c. 1), los señores Víctor Manuel Garcés en nombre propio y en representación de su hija menor de edad Edith Dahian Garcés Gil, Doris Gil Gallego, Nubia Llanos, José Brocardo Garcés Grajales, Gloria inés Garcés Llanos, Rosa Margarita Garcés Grajales y Miguel Arcángel Garcés Grajales, por conducto de apoderado judicial1, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación–Rama Judicial y la Nación-Fiscalía General de la Nación-, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios causados con motivo de la privación injusta de la libertad que soportó el primero de los mencionados entre el 26 de mayo de 2009 y el 3 de mayo de 2010 -11 meses y 7 días-.
En concreto, los demandantes solicitaron que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas:
1. Se declare la responsabilidad extracontractual de los entes demandados.
2. Se condene a los entes demandados al reconocimiento y pago de los perjuicios inmateriales y materiales.
3. Que la sentencia disponga que se dé cumplimiento a los artículos 176,
177 y 178 del C.C.A. Morales Víctor Manuel Garcés Perjudicado directo 100 SMLMV Edith Dahian Garcés Gil Hija menor 100 SMLMV Doris Gil Gallego Esposa 100 SMLMV Nubia Llanos Madre 100 SMLMV José Brocardo Garcés Padre 100 SMLMV Gloria Inés Llanos Hermana 50 SMLMV Rosa Margarita Garcés Tía 25 SMLMV Miguel Arcángel Garcés Tío 25 SMLMV Perjuicios por derecho al honor, al buen nombre y a la honra Por este perjuicio al afectado directo, señor Víctor Manuel Garcés, se le debe reconocer el equivalente a 500 salarios mínimos legales mensuales, que equivalen a $267.800.000 Perjuicio a la vida de relación Víctor Manuel Garcés Perjudicado directo 100 SMLMV Edith Dahian Garcés Gil Hija menor 100 SMLMV Doris Gil Gallego Esposa 100 SMLMV Nubia Llanos Madre 100 SMLMV José Brocardo Garcés Padre 100 SMLMV Gloria Inés Llanos Hermana 50 SMLMV Rosa Margarita Garcés Tía 25 SMLMV Miguel Arcángel Garcés Tío 25 SMLMV Perjuicios materiales Daño emergente 1 En el folio 1 del cuaderno No. 1, obra el poder otorgado por los demandantes Víctor Manuel Garcés Llanos a nombre propio y de su menor hija Edith Dahian y Doris Gil Gallego al abogado Luis Mario Duque, portador de la tarjeta profesional n.º 20.177 del C.S. de la J. A folios 2 y 3 del
cuaderno 1, reposa idéntico documento otorgado al mismo abogado suscrito por José Brocardo Garcés Grajales, Nubia Llanos, Gloria inés Garcés Llanos, Rosa Margarita Garcés Grajales y Miguel Arcángel Garcés Grajales. Representación judicial del sindicado en el proceso penal. Se anexa constancia de pago de honorarios al Dr. Fabio Gutiérrez Zarna del 28 de marzo de 2011 por la defensa penal, en la suma de $2.000.000. Lucro cesante Tiempo de la detención: Víctor Manuel Garcés estuvo detenido del 23 de mayo de 2009 al 3 de mayo de 2010 es decir, 9 meses y 7 días, para un total de 277 días. El salario mínimo mensual es de $535.600 más el 30% por prestaciones sociales ($160.680) para un total mensual de $696.280, para un salario diario de $23.209 x 277 días= $6.428.893.
Lapso para buscar trabajo: En cuanto al tiempo que, en promedio, suele tardar una persona en edad económicamente activa en encontrar un nuevo puesto de trabajo en Colombia, la Sala se valdrá de la información ofrecida por el Observatorio Laboral y Ocupacional Colombiano, a cargo del Servicio Nacional de Aprendizaje
(SENA), de acuerdo con lo cual dicho período equivale a 35 semanas (8.75 meses). 8.75 meses x 30=2625 días. 2625 x 23.209= $6.092.362. Como fundamentos fácticos de la demanda se narraron los siguientes acontecimientos por parte del extremo accionante: La Fiscalía Octava Seccional de Buga solicitó se emitiera orden de captura contra el señor Víctor Manuel Garcés por el delito de acto sexual con menor de 14 años.
Tal petición fue atendida, el 23 de mayo de 2009, por el Juzgado Tercero Penal Municipal con funciones de control de garantías de Buga. El hoy actor principal fue capturado por la Policía Nacional el 26 de mayo de ese mismo año. La Fiscalía General de la Nación formuló, ante los jueces penales del circuito de Buga, escrito de acusación por el punible referido, el 23 de junio de 2009. La fase juicio oral dio inicio el 19 de noviembre del mismo año, la cual culminó el 30 de abril de 2010 con sentido de fallo absolutorio a favor de Víctor Manuel Garcés, ordenándose su libertad inmediata. Sin embargo, esta solo se obtuvo hasta el 3 de mayo siguiente. En concordancia con lo anterior, el 7 de julio de 2010, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Buga celebró la audiencia de lectura de fallo, en la cual expuso que las pruebas recaudadas generaban dudas que daban origen a la aplicación del principio de in dubio pro reo. El señor Víctor Manuel estuvo privado injustamente de la libertad desde el 23 de mayo de 2009 hasta el 3 de mayo de 2010, es decir, por un término de 9 meses y 13 días (sic), situación que le impidió continuar su actividad como contratista independiente con la cual obtenía frutos equivalentes al salario mínimo legal mensual del año 2011. 2.- El trámite en primera instancia La demanda fue admitida mediante providencia del 22 de septiembre de 2011, por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca (f. 247-249, c. 1). El inicio del trámite
procesal se notificó en debida forma al Ministerio Público y a las entidades demandadas (f. 249 y 253-254, c. 1). La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal, se opuso a las pretensiones formuladas y propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva (f. 268-274, c. 1). Como razones de su defensa manifestó, en primer lugar, que la solicitud de medida de aseguramiento había cumplido con todos los requisitos normativos y fue el juez de control de garantías, luego de escuchar al ente investigador, a la defensa y al Ministerio Público, quien determinó la restricción del derecho a la libertad en centro carcelario del señor Garcés Llanos. En segundo término, arguyó que la falta de legitimación en la causa se materializaba, en el caso concreto, en razón a que según el nuevo estatuto procesal penal no era a la Fiscalía a quien le incumbía la imposición de la medida de aseguramiento sino al juez de control de garantías. Por lo cual, no es válido el argumento del actor atinente a la presunta responsabilidad del ente acusador, toda vez que la restricción no fue prescrita por este último. En similar sentido, la Nación-Rama Judicial contestó la demanda dentro del término habilitado para ello, se opuso a la prosperidad de la todalidad de las pretensiones y formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de perjuicios (f. 280-286, c. 1). Al respecto, señaló que tanto el juez de control de garantías como el de
conocimiento actuaron ceñidos al ordenamiento jurídico, situación que excluía la existencia de cualquier falla o error jurisdiccional, pues en la sentencia del proceso penal se evidenció que la ausencia de condena se debió a la debilidad del caudal probatorio expuesto por la Fiscalía General de la Nación durante el juicio oral, lo cual no permitió desvirtuar la presunción de inocencia del hoy demandante. En segundo lugar, estimó que, al haberse respetado sistema procesal penal y sus normas rectoras, era claro que el asociado tenía el deber de soportar la carga pública que implicaba comparecer ante la administración de justicia, pues, tal como lo expone la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, “el hecho que se absuelva al procesado por duda, no implica que se haya juzgado a un inocente”. Finalmente, argumentó que la Fiscalía General de la Nación tenía autonomía presupuestal y administrativa, por lo cual, de encontrarse responsable al Estado, era esta quien debía responder con su propio peculio. Mediante providencia del 31 de mayo de 2012 (f. 308-310, c. 2), el Tribunal de primera instancia abrió el proceso a pruebas y por medio de auto del 19 de julio de 2013, notificado por estado del día 26 siguiente (f. 347, c. 2), dio traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y concepto, respectivamente. En sus alegatos, la parte demandante manifestó que los actores debían ser reparados, en razón a que el señor Víctor Manuel Garcés estuvo privado de la
libertad por un período de 11 meses y 10 días por orden del Juzgado Tercero Penal Municipal de control de garantías de Buga, con base en una petición de la Fiscalía General de la Nación y luego de surtido el juicio oral, no había podido desvirtuarse su presunción de inocencia (378-387, c. 2). En segundo término, puso de presente que los nexos familiares entre el actor principal y los otros accionantes del proceso estaban demostrados con los respectivos registros civiles, por lo cual estos debían ser resarcidos moralmente. En similar sentido expresó la necesidad de reparar la afectación del buen nombre y el daño emergente que sufrió el señor Garcés Llanos como consecuencia del proceso penal tramitado en su contra. La Nación-Rama Judicial (f. 388-389, c. 2) solicitó se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva y, por ende, se negaran las pretensiones de la demanda respecto de ella, en atención a que el principio de in dubio pro reo no estaba amparado por el régimen objetivo de responsabilidad y, en el caso concreto, los demandantes no demostraron el acaecimiento de una falla en el servicio. Por último, reiteró que la Fiscalía General de la Nación contaba con autonomía administrativa y presupuestal, situación que impedía una condena por estos hechos a la Rama Judicial, toda vez que, en caso de ordenarse una reparación, era la primera quien tendría el deber de responder con sus propios recursos. En esta oportunidad, tanto el ente investigador como el Ministerio Público guardaron silencio.
3. La sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 30 de agosto de 2013 (f. 308-339, c. ppl.), notificada por
edicto desfijado el día 26 de marzo de 2014 (f. 340, c. ppl.), el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda respecto a la Fiscalía General de la Nación, bajo un régimen objetivo de responsabilidad. Textualmente señaló:
1. Niegánse (sic) las pretensiones de la demanda, frente a la NaciónRama Judicial, conforme lo expuesto.
2. Declárese administrativamente responsable a la Fiscalía General de la Nación, por la detención injusta del señor Víctor Manuel Garcés Llanos, conforme lo expuesto.
3. Como consecuencia de la anterior declaración, Condénase (sic) a la Fiscalía General de la Nación a pagar por concepto de perjuicios morales los siguientes valores: -para el señor Víctor Manuel Garcés Llanos (perjudicado directo), la suma correspondiente a ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales vigentes. -para la menor Edith Dahian Garcés Gil (hija), la suma correspondiente a cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes. -para la señora Doris Gil Gallego (esposa) la suma correspondiente a cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes. -para la señora Nubia Llanos (madre) la suma correspondiente a cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes. -Para el señor José Brocardo Garcés Grajales (padre) la suma correspondiente a cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes. -Para la señora Gloria Inés Garcés Llanos (hermana) la suma correspondiente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales
vigentes.
4. Condénese a la Fiscalía General de la Nación a pagar por concepto de daño emergente a favor del señor Víctor Manuel Garcés Llanos, la suma de dos millones ciento treinta mil cuatrocientos ochenta y ocho pesos ($2.130.488).
5. Dése (sic) cumplimiento a los artículos 176, 177 y 178 del Código
Contencioso Administrativo.
6. Niéganse (sic) las demás pretensiones de la demanda.
En cuanto a la imputación respecto del ente investigador, adujo que, fue este quien inició la investigación penal y el que recaudó las pruebas que sirvieron de base tanto para formular la acusación en contra de Víctor Manuel Garcés como para mantenerlo privado de la libertad hasta el momento en que el juez penal de conocimiento lo absolvió del punible endilgado. Respecto a la atribución de responsabilidad a la Nación-Rama Judicial, se sostuvo que esta había actuado en cumplimiento estricto de la ley, razón por la que no era posible condenarla por daño antijurídico alguno, al no haber incurrido en falla en el servicio. El a quo en la liquidación de perjuicios reconoció por concepto de menoscabo moral 80 salarios mínimos legales mensuales vigentes al actor principal, 40 a su hija Edith Dahian, 40 a su esposa Doris Gil, 40 a su madre Nubia Llanos, 40 a su padre José Brocardo Garcés y 20 a su hermana Gloria Inés Garcés. En cuanto a los dos tíos del señor Garcés Llanos, el operador judicial de primera instancia negó reconocimiento alguno al no haberse probado la afectacción moral,
debiendo haberse acreditado. En lo atinente al lucro cesante, el Tribunal denegó cualquier reconocimiento porque no se probó que Víctor Manual Garcés se encontrara laborando al momento de la privación de la libertad. A título de daño emergente, concedió el valor pagado -debidamente indexadoal abogado que defendió los intereses del accionante principal en el proceso penal. Finalmente, las afectaciones al buen nombre y a la salud -recategorizada del perjuicio de la vida en relaciónfueron negadas por ausencia de prueba.
4. Los recursos de apelación De manera oportuna, la Nación-Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de alzada con el fin de que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se le exonere de toda responsabilidad (f. 351-357, c. ppl.).
Como primer sustento expuso que el extremo actor no demostró la materialización de falla o ilegalidad alguna en el actuar del ente acusador, ni en la solicitud de captura ni en la petición de imposición de medida de aseguramiento, por lo cual no debería ser acreedora de una condena como la impuesta por el a quo. Luego, la parte censora sostuvo que era el juez de control de garantías el único que podía decretar la medida de aseguramiento, por lo cual, en el sub lite, era evidente la presencia de una falta de legitimación en la causa por pasiva de la recurrente y una eventual atribución del daño a la Nación-Rama Judicial, estructura a la que pertenecía el juzgador que limitó el derecho de locomoción del hoy actor principal. Por su parte, los demandantes expresaron su discrepancia parcial con el fallo de
primera instancia, en lo atinente a la liquidación de perjuicios (f. 358-364 c. ppal). Manifestaron que debieron reconocerse las afectaciones morales pretendidos para los tíos del privado de la libertad, así como los menoscabos a la vida en relación, al buen nombre y el lucro cesante, por encontrarse el señor Garcés Llanos en edad productiva.
5. El trámite en segunda instancia Los recursos fueron concedidos por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante auto del 12 de junio de 20142 (f. 381-382, c. ppl.) y admitidos por esta Corporación el 5 de septiembre siguiente (f. 385-386, c. ppl.). Posteriormente, por intermedio de providencia del 27 de noviembre de ese mismo año (f. 388, c. ppl.), se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto.
En esta oportunidad, la Fiscalía General de la Nación reiteró los argumentos expuestos a lo largo de la presente acción atinentes a la ausencia de cualquier ilegalidad en su conducta, pues la medida adoptada, al tratarse la víctima de una menor de edad, fue proporcionada, necesaria y basada en una prueba sólida como 2 Luego de declararse fallido el trámite de conciliación prescrito en el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, en atención a la ausencia de ánimo conciliatorio de la Nación-Fiscalía General de la Nación (f. 377-378, c. ppl.). era la declaración de la niña afectada (f. 389-397. c. ppl). De igual forma, insistió en que la decisión de dictar medida de aseguramiento en
contra de Víctor Manuel Garcés Llanos fue tomada, bajo el nuevo esquema de la Ley 906 de 2004, en forma exclusiva por un juez de control de garantías y no por el ente acusador. El 15 de diciembre de 2014, la parte demandante presentó sus alegaciones finales, en las cuales replicó la necesidad de modificación parcial de la sentencia de primera instancia para que fueran reconocidos el perjuicio moral que sufireron los tíos del señor Víctor Manuel Garcés, el lucro cesante de dicho ciudadano y los daños a su buen nombre y la vida de relación (f. 411-419, c. ppl.). Concluye el accionante con la petición que se de aplicación al régimen de responsabilidad subjetiva, toda vez que valoró como arbitraria la privación del señor Garcés Llanos, al no contar supuestamente la Fiscalía con ningún medio de prueba que diera por acreditado la comisión del hecho punible. El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal.
III. C O N S I D E R A C I O N E S 1.- Prelación de fallo Mediante acta No. 10 del 25 de abril de 2013, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado definió que los eventos de privación injusta de la libertad podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno respectivo, pero respetando el año de ingreso del expediente a este cuerpo colegiado. 2.- Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón de los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y su similar
demandada -Fiscalía General de la Nacióncontra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 30 de agosto de 2013, habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y lo considerado por la Sala Plena del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en esta Corporación en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso3.
3. El ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.
Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de
la limitación del derecho a la libertad4. En el expediente reposa la providencia proferida el 7 de julio de 2010, por medio de la cual el Juzgado Primero Penal del Circuito de Buga absolvió al señor Víctor Manuel Garcés Llano del delito de acto sexual con menor de 14 años (f. 200213, c. 1). Ahora bien, obra en el plenario certificación suscrita por la secretaria del referido despacho judicial (f. 214, c. 1), según la cual, el 7 de julio de 2010, quedó ejecutoriada la providencia absolutoria al haber sido notificada en estrados y no ser objeto de recurso alguno, por lo que, al haberse presentado la demanda el 3 Auto del 9 de septiembre de 2008 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente: 11001-03-26-000-2008-00009-00. M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 2002, expediente: 13.622, M.P. María Elena Giraldo Gómez, reiterada en sentencia del 11 de agosto de 2011 por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, expediente: 21.801, M.P. Hernán Andrade Rincón. También puede consultarse: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto de 19 de julio de 2010, expediente: 37.410, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 18 de agosto de 2011 (f. 244, c. 1), resulta que la acción se ejercitó dentro del
término bienal previsto para ello.
4. La legitimación en la causa Al proceso concurrió Víctor Manuel Garcés Llanos, quien afirmó ser la persona privada de la libertad; José Brocardo Garcés Grajales y Nubia Llanos, quienes demostraron ser padres de la víctima directa del daño; asimismo, Edith Dahian Garcés Gil hija del procesado penalmente; Doris Gil Gallego, esposa del actor principal; y, Gloria Inés Garcés Llanos quien probó ser hermana de este último, de lo cual se infiere que padecieron una afectación como consecuencia de la privación de la libertad de Víctor Manuel Garcés Llanos Así mismo, comparecieron al litigio los señores Rosa Margarita Garcés Grajales y Miguel Arcángel Garcés Grajales, quienes adujeron ser tíos del privado de la libertad.
Respecto de la legitimación en la causa por pasiva, se verifica que el daño invocado en la demanda -privación de la libertad de Víctor Manuel Garcésproviene
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.