CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2011-01285-01(51813)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2011-01285-01(51813)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE LA SENTENCIA /
DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / AUSENCIA DE PRUEBA DEL DAÑO / PÉRDIDA DE
OPORTUNIDAD / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PROCESO PENAL /
REPARACIÓN DEL DAÑO / TERCERO CIVILMENTE RESPONSABLE /
NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / FALTA DE
CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO
POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA La Sala revocará la decisión de primera instancia y, en su lugar, negará las pretensiones de la demanda porque la parte demandante no acreditó que la prescripción de la acción penal le hubiese causado la pérdida de la oportunidad de haber obtenido la indemnización de los perjuicios solicitada dentro del proceso penal. PARTE CIVIL EN PROCESO PENAL / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES / INEXISTENCIA DE PRUEBA Con fundamento en el artículo 60 de la Ley 600 de 2000, los demandantes, en su calidad de parte civil dentro del proceso penal, pudieron haber solicitado el embargo y secuestro de los bienes de los procesados, supuesto que no es posible corroborar debido a que no obra en el expediente prueba que acredite tal situación. En efecto, no se aportó al presente proceso la demanda de parte civil instaurada en el proceso penal, razón por la cual no se probó si los demandantes
solicitaron medidas cautelares en dicho trámite.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 60
PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / AUSENCIA DE PRUEBA DEL
DAÑO / PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / RESPONSABILIDAD CIVIL POR
ACCIDENTE DE TRÁNSITO / RESPONSABILIDAD CIVIL
EXTRACONTRACTUAL POR ACCIDENTE DE TRANSITO / PROCESO DE
RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL / JURISDICCIÓN ORDINARIA Tampoco se demostró la pérdida definitiva de la oportunidad porque la declaratoria de la prescripción de la acción penal no impedía que la demandante pudiera obtener la indemnización del daño ante la jurisdicción civil. Por el contrario, la demandante podía acudir a la jurisdicción ordinaria civil para solicitar la respectiva indemnización de perjuicios por parte de […] quienes eran propietarios del tractocamión conducido por el señor […], y contra QBE Seguros. En efecto: La prescripción de la acción penal no le impedía a los demandantes iniciar un proceso ordinario de responsabilidad civil contra los terceros civilmente responsables, conforme con lo dispuesto en el artículo 98 del Código Penal. En casos de accidentes de tránsito, la responsabilidad civil extracontractual del propietario del vehículo y la empresa a la que está afiliado es directa, por lo que la acción para reclamar la indemnización de los daños causados por estos terceros civilmente responsables ante la jurisdicción ordinaria civil se sujeta al término ordinario de prescripción previsto en el artículo 2536 del Código Civil.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2536 / CÓDIGO PENALARTÍCULO 98
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 76001-23-31-000-2011-01285-01(51813)
Actor: DORA ELCY ZAPATA ZULETA Y OTROS
Demandado: RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por prescripción de la acción penal. Se revoca la decisión de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda, para en su lugar negarlas, porque la parte actora no demostró que la decisión de declarar la prescripción de la acción penal le hubiese generado una pérdida de oportunidad.
SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 31 de octubre de 2013 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la cual se dispuso: <<1.- DECLÁRESE administrativa y extracontractualmente responsable a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL, por los perjuicios irrogados a loa señores OSCAR MOLINA CHAPARRO, DORA ELCY ZAPATA ZULETA Y ALBANIRA PERLAZA DE RIOS, ocurridos en las circunstancias a que se refieren los autos.
2.- Como consecuencia de los anterior, CONDÉNASE a la Nación – Rama Judicial-, a pagar a los demandantes las siguientes sumas de dinero: Por concepto de perjuicios materiales: El valor de diecisiete millones quinientos treinta y tres mil pesos moneda corriente ($17.533.000), Por concepto de lucro cesante, a favor de OSCAR MOLINA CHAPARRO El valor de siete millones quinientos mil pesos moneda corriente ($7.500.000) por concepto de daño emergente, a favor de los señores OSCAR MOLINA CHAPARRO ocasionado por costos de honorarios profesionales a quien lo representó en el proceso penal ordinario. El valor de diecinueve millones veintiséis mil pesos moneda corriente ($19.026.000) por concepto de lucro cesante, a favor de DORA ELCY ZAPATA ZULETA. El valor de nueve millones trescientos siete mil ciento cincuenta pesos moneda corriente ($9.307.150), por concepto de daño emergente, a favor de ALBANIRA PERLAZA DE RIOS. El valor de dos millones quinientos mil pesos moneda corrientes ($2.500.000), por concepto de daño emergente, a favor de la señora ALBANIRA PERLAZA DE RIOS. Ocasionados por costos de los honorarios profesionales pagados a quien la representó en el proceso penal oprdinario. Por concepto de perjuicios morales Al señor OSCAR MOLINA CHAPARRO, la suma equivalente a TREINTA (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. A la señora DORA ELCY ZAPATA ZULETA, la suma equivalente a
TREINTA (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. 3.- EXPÍDANSE, por Secretaría, copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 del 22 de febrero de 1995. Las copias destinadas a la parte demandante serán entregadas al apoderado judicial que ha venido representando. 4.- ORDÉNASE a la entidad demandada cumplir este fallo en los términos de los artículos 176,177 y 178 del Código Contencioso Administrativo. 5.- NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.>> La Sala es competente para conocer de este proceso en segunda instancia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un tribunal administrativo, dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia.
I. ANTECEDENTES A.- Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 25 de agosto de 2011 por Óscar Molina Chaparro, Dora Elcy Zapata Zuleta y Albanira Perlaza de Ríos.
Se dirigió contra la Rama Judicial para obtener la indemnización de los perjuicios causados a los demandantes por la providencia que declaró la prescripción de la acción penal en el proceso adelantado contra el señor Guillermo Javier Zapata Ramírez por homicidio culposo, lo que impidió que los demandantes pudieran obtener la indemnización de los perjuicios civiles dentro del proceso penal. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones:
<<Primera.- La Nación – Rama Judicial, representada en este caso por la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, es responsable administrativamente por los perjuicios patrimoniales y extra patrimoniales o inmateriales actuales y futuros causados por la falla de la administración de justicia, a los señores OSCAR MOLINA CHAPARRO, Y DORA ELCY ZAPATA ZULETA, padres del joven OSCAR ANDRES MOLINA ZAPATA (fallecido), y a los cuales se les reconoció en el proceso penal ordinario - como parte civil; y la que fuera conocida como parte incidental – por los perjuicios patrimoniales o materiales actuales y futuros en la modalidad de daño emergente por el destrozo del automóvil marca Mazda de placa No. CID 865, de propiedad de la señora
ALBANIRA PERLAZA DE RÍOS.
Segunda.- Condenar, en consecuencia de la anterior declaración a La Nación – Rama Judicial -, representada en este caso por la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, como reparación del daño antijurídico ocasionado, por la falla de la administración de justicia a pagar al señor OSCAR MOLINA CHAPARRO o a quien represente sus derechos, los perjuicios patrimoniales – materiales actuales y futuros, por concepto de lucro cesante, los cuales se estiman en cuantía superior a la suma de TREINTA Y CINCO MILLONES SESENTA Y SEIS MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($35.066.00: M/C), o la suma que resulte probada dentro del proceso. Tercera.- Condenar, en consecuencia, a La Nación – Rama Judicial-,
representada en este caso por la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, como reparación del daño antijurídico ocasionado, por la falla de la administración de justicia a pagar a la señora DORA ELCY ZAPATA ZULETA, o a quien represente sus derechos, los perjuicios patrimoniales – materiales actuales y futuros, por concepto de lucro cesante, los cuales se estiman en cuantía superior a la suma de TREINTA Y OCHO MILLONES CINCUENTA Y DOS MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($38.052.000: M/C), o la suma que resulte probada dentro del proceso. Cuarta.- Condenar, en consecuencia, La Nación – Rama Judicial-, representada en este caso por la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, como reparación del daño antijurídico ocasionado, por la falla de la administración de justicia a pagar a la señora ALBANIRA PERLAZA, o quien represente sus derechos, los perjuicios patrimoniales – materiales actuales y futuro, por concepto de daño emergente, los cuales se estiman en cuantía superior a la suma de DIECIOCHO MILLONES SEISCIENTOS CATORCE MIL TRESCIENTOS PESOS MONEDA CORRIENTE ($18.614.300: M/C), actualizados conforme a las tablas técnicas del (IPC) al momento de efectuarse el pago, o a la suma que resulte probada dentro del proceso. Quinta.- Condenar, en consecuencia, La Nación – Rama Judicial-, representada en este caso por la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, como reparación del daño antijurídico ocasionado, por la falla de la administración de
justicia a pagar a los señores OSCAR MOLINA CHAPARRO, y DORA ELCY ZAPATA ZULETA, padres del joven OSCAR ANDRES MOLINA ZAPATA , (fallecido) o a quien represente sus derechos, los perjuicios patrimoniales – materiales actuales y futuro, por concepto de daño emergente, los cuales se estiman en cuantía superior a la suma de TRES MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS PESOS MONEDA CORRIENTE ($3.448.700: M/C) actualizados conforme a las tablas técnicas del (IPC) al momento de efectuarse el pago, o la suma que resulte probada dentro del proceso. Sexta.- Condenar, en consecuencia, La Nación – Rama Judicial-, representada en este caso por la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, como reparación del daño antijurídico ocasionado, por la falla de la administración de justicia a pagar a los señores OSCAR MOLINA CHAPARRO, y DORA ELCY ZAPATA ZULETA, padres del joven OSCAR ANDRES MOLINA ZAPATA , (fallecido) o a quien represente sus derechos, los perjuicios morales, los cuales deben comprender la suma de 120 salarios mínimos legales mensuales actualizados al día del pago y repartidos entre los padres del hoy occiso, los cuales se estiman en cuantía superior a la suma de SESENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($64.272.000: M/C), o a la suma que resulte probada en el proceso. Las anteriores sumas de dinero, fueron probadas al interior del proceso
penal ordinario, y fueron tasadas por el juez segundo penal del circuito de la ciudad de Buga, en la sentencia de primera instancia, por tanto se considera que se trataría de la solicitud de prueba que deberá ser tratada a este procedimiento administrativo judicial – pues ene l anterior reconocimiento de los perjuicios a la postre resultó truncado por el advenimiento del fenómeno de la prescripción que favoreció tanto al sindicado como a los terceros civilmente responsables y el llamado en garantía. Séptima.- Condenar, en consecuencia, La Nación – Rama Judicial-, representada en este caso por la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, como reparación del daño antijurídico ocasionado, por la falla de la administración de justicia a pagar a los señores OSCAR MOLINA CHAPARRO, y DORA ELCY ZAPATA ZULETA, padres del joven OSCAR ANDRES MOLINA ZAPATA , (fallecido) o a quien represente sus derechos, los perjuicios patrimoniales – materiales actuales y futuro, por concepto de daño emergente ocasionado por los costos de la labor profesional adelantada por el Dr. LEONARDO FABIO FRANCO GUZMÁN, quien los representó judicialmente como (parte civil) a lo largo del proceso penal ordinario, los cuales se estiman en cuantía superior a la suma de QUINCE MILLONES DE PESOS MONEDA CORIENTE ($15.000.000:M/C), actualizados conforme a las tablas técnicas del (IPC) al momento de efectuarse el pago, o a la suma que resulte probada dentro del proceso. Octava.- Condenar, en consecuencia, La Nación – Rama Judicial-, representada
en este caso por la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, como reparación del daño antijurídico ocasionado, por la falla de la administración de justicia a pagar a la señora ALBANIRA PERLAZA, o quien represente sus derechos, los perjuicios patrimoniales – materiales actuales y futuro, por concepto de daño emergente ocasionado por los costos de la labor profesional adelantada por el Dr. LEONARDO FABIO FRANCO GUZMÁN, quien los representó judicialmente como (tercero incidental) a lo largo del proceso penal ordinario, los cuales se estiman en cuantía superior a la suma de CINCO MILLONES DE PESOS ($5.000.000:M/C), actualizados conforme a las tablas técnicas del (IPC) al momento de efectuarse el pago, o a la suma que resulte probada dentro del proceso. Novena.- La condena respectiva será indexada, actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A., aplicando en la liquidación la variación promedio mensual de índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la ejecutoria del correspondiente fallo definitivo y su pago efectivo por la entidad condenada y de conformidad con las formulas que para el efecto ha establecido o establezca el honorable Consejo de Estado. Décima.- A la sentencia que ponga fin al presente proceso se le dará cumplimiento en los términos de los artículos 176, 177 y del C.C.A. Las condenas devengarán intereses moratorios hasta que se verifique el pago total y efectivo sin perjuicio del ajuste de que trata el artículo 178 ibidem.
Undécima.- Se condene previa liquidación – en costas y agencias en derecho a la parte demandada.>> 3.- Las pretensiones del demandante se fundaron en las siguientes afirmaciones: 3.1.- El 4 de junio de 2002 el señor Óscar Andrés Molina Zapata, familiar de los demandantes, murió en un accidente de tránsito cuando el vehículo en el que se transportaba, de propiedad de Albanira Perlaza Ríos, fue impactado por un tracto camión conducido por Guillermo Javier Zapata Ramírez. 3.2.- El 6 de junio de 2002 la Fiscalía Cuarta Seccional de Guadalajara de Buga abrió investigación contra Guillermo Javier Zapata Ramírez por el delito de homicidio culposo. 3.3.- Los demandantes Óscar Molina Chaparro y Dora Elcy Zapata Zuleta, padres del occiso, y Albanira Perlaza de Ríos, dueña del automóvil en el que se transportaba Oscar Andrés Molina Zapata, se constituyeron como parte civil en el proceso penal con el objeto de obtener la indemnización de los perjuicios. 3.4.- El 31 de diciembre de 2003 la Fiscalía dictó resolución de acusación contra el sindicado Guillermo Javier Zapata Ramírez. 3.5.- El 5 de marzo de 2004 la Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal Superior de Buga confirmó la resolución de acusación dictada contra el encartado. 3.6.- El 16 de junio de 2004 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Guadalajara de Buga adelantó la audiencia preparatoria contra el acusado. 3.7.- El 14 de junio de 2005 el juzgado llevó a cabo la audiencia pública de
juzgamiento contra el señor Guillermo Javier Zapata Ramírez, la cual fue suspendida en distintas ocasiones por diversos motivos. Finalmente, esta concluyó el 7 de julio de 2008. 3.8.- El 11 de febrero de 2009 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Guadalajara condenó a Guillermo Javier Zapata Ramírez a 24 meses de prisión y ordenó al condenado y a los terceros civilmente responsables, Guillermo Zapata Echavarría, Jhon Adolfo Zapata Ramírez y QBE Seguros a pagar por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante la suma de $68.781.928 a favor de Óscar Molina Chaparro y Dora Elcy Zapata Zuleta; también ordenó pagar a favor de Albanira Perlaza la suma $18.614.000 por concepto de daño emergente por la perdida del vehículo de su propiedad; y por concepto de perjuicios morales ordenó pagar la suma de 120 SMLMV a favor de los padres del occiso. Esta decisión fue apelada por el abogado del procesado, de la parte civil y la compañía de seguros, llamada en garantía. 3.9.- El 29 de mayo de 2009 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga declaró la extinción de la acción penal por haber operado el fenómeno de la prescripción; como consecuencia de lo anterior, precluyó la investigación contra el denunciado. B.- Posición de la parte demandada 4.- La Rama Judicial se opuso a las pretensiones formuladas. Expuso que no incurrió en falla del servicio porque las actuaciones se surtieron de acuerdo con
cada momento procesal y estuvieron ajustadas al ordenamiento legal y constitucional vigente. Así mismo, sostuvo que el daño alegado por la parte actora no fue acreditado. Tampoco se indicaron cuáles fueron las actuaciones arbitrarias de los funcionarios judiciales que retardaron el proceso penal. Por último, propuso las excepciones de (i) inane demanda; (ii) inexistencia de perjuicios y (iii) la innominada o genérica. C.- Sentencia recurrida 5.- El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió sentencia de primera instancia el 31 de octubre de 2013, en la que condenó a la Rama Judicial con fundamento en que: 5.1.- No se demostró que la dilación en el trámite del proceso penal fuera atribuible al Juez Segundo Penal del Circuito de Guadalajara de Buga, toda vez que existieron factores ajenos a la voluntad mencionado funcionario judicial que causaron la mora en el proceso. 5.2.- Sin embargo, los demandantes, que se constituyeron en parte civil, perdieron la oportunidad de obtener el resarcimiento de los perjuicios ante la jurisdicción civil, pues la prescripción de la acción penal conllevó la de la acción civil. 5.3.- Si bien no existía certeza de que la sentencia que condenó penalmente a Guillermo Javier Zapata Ramírez y que ordenó la indemnización de perjuicios civiles a favor de los demandantes hubiera sido confirmada en segunda instancia, lo cierto es que con la prescripción de la acción penal se estructuró una pérdida de oportunidad de los demandantes para ser reparados. Lo anterior, porque de
acuerdo con el material probatorio obrante en el expediente, el tribunal concluyó que había una alta probabilidad de que el acusado fuera condenado por el delito de homicidio culposo. 5.4.- En relación con los perjuicios pedidos por los demandantes, el tribunal ordenó pagar a favor de Óscar Molina Chaparro la suma de $17.533.000 por concepto de lucro cesante y $7.500.000 por daño emergente; a Dora Elcy Zapata Zuleta la suma $19.026.000 por concepto de lucro cesante; a Albanira Perlaza Ríos la suma de $11.807.150 por daño emergente; y por perjuicios morales la suma de 30 SMLMV para Óscar Molina Chaparro y 30 SMLMV para Dora Elcy Zapata Zuleta. D.- Recurso de apelación 6.- La parte demandada apeló el fallo de primera instancia. Solicitó que se revocara y en su lugar se negaran las pretensiones de la demanda. Su inconformidad se centró en los siguientes reparos: 6.1.- Los funcionarios judiciales que tramitaron el proceso penal actuaron de conformidad con la ley. 6.2.- Los demandantes no tenían un derecho cierto a ser reparados en el proceso penal, sino una mera expectativa de obtener una indemnización patrimonial. Por lo tanto, no se demostró la existencia de un daño cierto. 6.3.- Los demandantes tenían la posibilidad de acudir a la jurisdicción civil para obtener el resarcimiento de los perjuicios ocasionados con el accidente de tránsito.
II. CONSIDERACIONES
E.- Presupuestos procesales 7.- La Sala procede a estudiar de fondo el asunto porque la acción se presentó dentro de los dos años previstos en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. En efecto: (i) la providencia que declaró la extinción de la acción se profirió el 29 de mayo de 2009 y quedó ejecutoriada el 19 de junio de 20091; (ii) la parte actora presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría Judicial el 10 de junio de 2011, es decir, faltando 11 días para que la acción de reparación directa caducara; (iii) el 22 de agosto se declaró fallida la diligencia de conciliación y se reanudó el conteo de los 11 días que faltaban para que caducara la acción, y (iv) la demanda se presentó el 25 de agosto de 2011. F.- Decisión 8.- La Sala revocará la decisión de primera instancia y, en su lugar, negará las pretensiones de la demanda porque la parte demandante no acreditó que la prescripción de la acción penal le hubiese causado la pérdida de la oportunidad de haber obtenido la indemnización de los perjuicios solicitada dentro del proceso penal. Está claro que los deudores de la obligación de reparar el daño proveniente del delito son los autores del delito o quienes tienen la condición de terceros civilmente responsables y que el Estado no es garante de tal obligación. En consecuencia, le incumbe a la parte actora exponer y acreditar las afirmaciones que permitan concluir que la prescripción de la acción penal le impidió recibir una indemnización que habría podido obtener si ella no se hubiese declarado; le
corresponde acreditar que tal declaración le frustró definitivamente una expectativa cierta o con grandes probabilidades de certeza de obtener la reparación. 1 Folio 57, cuaderno principal 9.- La parte actora en este caso no demostró la certeza de la oportunidad por las siguientes razones: 9.1.- Si bien la prescripción penal se declaró luego de haberse proferido sentencia en la que se condenó a los procesados a indemnizar los perjuicios causados a los demandantes, la sentencia condenatoria no estaba en firme y había sido apelada, por lo que podía ser revocada en segunda instancia. Por lo tanto, la parte demandante tenía la carga argumentativa de exponer las razones por las cuales existía una alta probabilidad de que la condena hubiera sido confirmada en segunda instancia de no haberse decretado la prescripción de la acción penal. Sin embargo, dicha carga no se cumplió en la demanda. 9.2.- La demandante tampoco acreditó que, en el evento de haberse confirmado la condena de primera instancia, habría tenido la posibilidad efectiva de ser resarcida por los procesados en el juicio penal. Con fundamento en el artículo 60 de la Ley 600 de 2000, los demandantes, en su calidad de parte civil dentro del proceso penal, pudieron haber solicitado el embargo y secuestro de los bienes de los procesados, supuesto que no es posible corroborar debido a que no obra en el expediente prueba que acredite tal situación. En efecto, no se aportó al presente proceso la demanda de parte civil instaurada en el proceso penal, razón por la cual no se probó si los demandantes solicitaron medidas cautelares en dicho trámite.
10.- Tampoco se demostró la pérdida definitiva de la oportunidad porque la declaratoria de la prescripción de la acción penal no impedía que la demandante pudiera obtener la indemnización del daño ante la jurisdicción civil. Por el contrario, la demandante podía acudir a la jurisdicción ordinaria civil para solicitar la respectiva indemnización de perjuicios por parte de Guillermo Zapata Echavarría y Jhon Adolfo Zapata Ramírez, quienes eran propietarios del tractocamión conducido por el señor Guillermo Javier Zapata Ramírez, y contra QBE Seguros.
En efecto: 10.1.- La prescripción de la acción penal no le impedía a los demandantes iniciar un proceso ordinario de responsabilidad civil contra los terceros civilmente responsables, conforme con lo dispuesto en el artículo 98 del Código Penal2. En casos de accidentes de tránsito, la responsabilidad civil extracontractual del propietario del vehículo y la empresa a la que está afiliado es directa3, por lo que la 2 Artículo 98 de la Ley 599 de 2000: <<La acción civil proveniente de la conducta punible, cuando se ejercita dentro del proceso penal, prescribe, en relación con los penalmente responsables, en tiempo igual al de la prescripción de la respectiva acción penal. En los demás casos, se aplicarán las normas pertinentes de la legislación civil.>> 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 19 de diciembre de 2011. Radicado N.º 44001 31 03 001 2001 00050 01. M.P. Pedro Octavio Munar Cadena: <<Condición semejante, esto es, la de guardián, deviene absolutamente procedente, entonces, que sea compartida entre la empresa de transporte y
los propietarios del automotor, hipótesis ante la cual, dada la solidaridad que surge para una y otros, cualquiera puede ser involucrado en el proceso respectivo en función de la eventual responsabilidad por los perjuicios generados; luego, en el asunto de esta especie, al margen del posible compromiso de los titulares acción para reclamar la indemnización de los daños causados por estos terceros civilmente responsables ante la jurisdicción ordinaria civil se sujeta al término ordinario de prescripción previsto en el artículo 2536 del Código Civil4. 10.2.- Los hechos que dieron origen a los daños reclamados por la parte actora ocurrieron el 4 de junio de 2002. Para ese momento, la prescripción de la acción civil en cabeza de la demandante contra el tercero civilmente responsable era de veinte (20) años. Sin embargo, la Ley 791 de 2002 modificó el artículo 2536 del Código Civil y redujo el término de la prescripción ordinaria a diez (10) años5. Por lo tanto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 41 de la Ley 153 de 1887, el beneficiario de la prescripción -que en este caso era el tercero civilmente responsablepodía elegir que la prescripción se rigiera: (i) por el término original de 20 años a partir de la ocurrencia del hecho o (ii) por el nuevo término de 10 años a partir de la entrada en vigencia de la ley, el 27 de diciembre de 20026. 10.3.- Así las cosas, con independencia del término de prescripción que eligiese el prescribiente, los demandantes pudieron acudir ante la justicia civil para obtener el
resarcimiento de los perjuicios sufridos, por lo menos, hasta el 27 de diciembre de 2012, tiempo después de la declaratoria de la prescripción de la acción penal. 11.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo del dominio del bien con el que se generó el daño, en procura de su resarcimiento, la transportadora estaba legitimada para ser llamada con miras de cubrir los perjuicios generados a los demandantes. Por manera que, aún aceptando, en gracia de discusión, que los propietarios, (…) , tenían tal calidad, no por ello, debía exonerarse a la sociedad Expreso Brasilia S.A., pues la fuente de su responsabilidad, itérase, no puede hallarse exclusivamente en la titularidad del dominio en cabeza de otra persona, natural o jurídica, sino en el vínculo del automotor a su objeto social; esto es, en el control que ejerce por razón de la afiliación del vehículo>>. 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 30 de junio de 2016, Radicado N.º 1100102-04-000-2016-00743-01, M.P. Ariel Salazar Ramírez: <<Y es que no puede confundirse el significado de lo que el ordenamiento adjetivo penal considera como “terceros civilmente responsables”, con el de los terceros responsables dentro del proceso civil, puesto que el término “terceros responsables” para cada uno de esos ordenamientos tiene un significado y alcance distintos. En efecto, para el ordenamiento penal, la noción “tercero civilmente responsable” hace alusión a la persona
que a pesar de no haber cometido la conducta punible está llamada, según la ley sustancial, a responder con su patrimonio por los perjuicios irrogados con la realización del delito (art. 96 de la Ley 600 de 2000). En cambio, la expresión “tercero responsable conforme a las disposiciones de este capítulo”, contenida en el artículo 2.358 del Código Civil, se refiere al tipo de responsabilidad indirecta o proveniente del hecho de un tercero, a diferencia de la que tiene una naturaleza directa o emana del hecho propio. De suerte que para la doctrina civil el acto generado por quien frente a ley penal es considerado “un tercero”, puede estar enmarcado en la responsabilidad directa o por el hecho propio, como en el caso de las personas jurídicas que ejecutan su voluntad a través de sus agentes. De acuerdo con estas premisas, si un tercero incurre en responsabilidad civil directa, la tesis evidentemente favorece a la víctima de los perjuicios puesto que la prescripción que reglamenta esta acción es de diez años, y no la trienal a la que refiere el artículo 2.358 ejusdem. Tal es la claridad del ordenamiento penal en el mencionado artículo 98 de su legislación sustantiva, que en copiosa jurisprudencia, el máximo tribunal de esa jurisdicción, ha reiterado que la pérdida de la potestad punitiva para investigar y juzgar al penalmente responsable, impide entrar a definir aspectos
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