CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2011-01331-01(51487)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2011-01331-01(51487)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
RECURSO DE SÚPLICA - Niega / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTAConfirma auto que negó la vinculación del Patrimonio Autónomo PAP Fiduprevisora S.A. Defensa Jurídica Extinto Departamento Administrativo / FACULTAD DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE ASIGNAR FUNCIONES A LAS DEPENDENCIAS DE LA RAMA EJECUTIVA - La asignación debe corresponder con la naturaleza de la entidad / FACULTADES DE LA
AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO - Regulación normativa
[E]n consideración a las directrices emanadas del Presidente de la República, en ejercicio de la competencia constitucional prevista en el artículo 189 del estatuto superior, como pasará a explicarse, es menester señalar que la providencia objeto de recurso será mantenida (…) [E]ntre las facultades que la Carta Política otorga al Presidente se cuenta la asignación de negocios según su naturaleza, entre las distintas dependencias de la Rama Ejecutiva, en procura de concretar las acciones de gobierno y los cometidos estatales; esto es, señalar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado como sucesora procesal del D.A.S., en el asunto de la referencia. (…) [C]umple su condicionamiento, esto es, el respeto por la naturaleza de la varias veces nombrada Agencia, en cuanto la sucesión procesal se corresponde con las funciones de la entidad. (…) Además, para la Sala es claro que la facultad que el numeral 17 del artículo 189 C.P. le confiere al Presidente de la República y que este ejerció, en orden a señalar a la Agencia
como sucesora procesal del D.A.S., responde a lo dispuesto por el artículo 6 del Decreto Ley 4085 de 2011. De manera que, mientras la asignación responda a la naturaleza de los negocios por distribuir y la misma se corresponda con los objetivos que el legislador le fija a la entidad, los asuntos repartidos por el Presidente deberán ser asumidos por las dependencias de la administración así señaladas, sin controversia. (…) Igualmente, en cuanto se trata de asignar tareas dentro de la Rama Ejecutiva del poder público i) no es admisible que se distribuya negocios a otras ramas u organismos, como se explicó ii) y no le está dado a los jueces patrocinar el desconocimiento de la asignación. (…) En consecuencia, respecto de la pregunta sobre si la providencia que declaró a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado sucesora procesal del D.A.S. debe mantenerse, la respuesta no puede ser sino positiva, pues el asunto le fue asignado por el Presidente de la República y responde a su naturaleza. (…) [S]i respecto de la intervención de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en los procesos que se tramiten ante cualquier jurisdicción, la propia ley le confiere facultades para ser apoderada y la habilita incluso para demandar, mediante poder expresamente otorgado por la entidad pública de que se trate, así como le permite instaurar acciones de tutela en representación de las entidades públicas, no se entiende por qué deviene en contraria a su naturaleza que asuma la calidad de sucesora procesal del D.A.S., como el Presidente de la República lo dispuso. En ese sentido, se tiene que la intervención de la agencia en el presente asunto no
deviene de la facultad conferida en el numeral primero de la norma en cita, como defensora de los intereses de la Nación en sentido amplio. (…) De conformidad con lo expuesto la providencia recurrida se mantendrá, pues será la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado la entidad que asumirá la defensa judicial del extinto D.A.S.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 189, NUMERAL 17 / DECRETO LEY 4085 DE 2011
SUCESIÓN PROCESAL - Del Departamento Administrativo de Seguridad a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado / SUPRESIÓN DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD - Asignación de funciones a otras entidades / SUCESIÓN PROCESAL - Funciones de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado / SUCESIÓN PROCESALAplicación de los principios de separación y autonomía de los poderes públicos En el presente asunto, se tiene que el despacho sustanciador resolvió declarar la sucesión procesal del proceso de la referencia, en el que actuaba como entidad demandada el Departamento Administrativo de Seguridad, a favor de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, tras considerar que conforme al Decreto 108 de 2016, es la competente legal para arrogarse dicha función y negó la vinculación del patrimonio autónomo, como lo pretendía la agencia. (…) [E]l Presidente de la República dictó el Decreto-Ley 4057 de 2011 y ordenó la supresión del Departamento Administrativo de Seguridad –D.A.S. (…) Dicha norma asignó las funciones del extinto D.A.S. a distintas entidades (…) Mediante el artículo 18 del Decreto-Ley 4057 de 2011, se fijaron reglas sobre las entidades
que asumirían la representación en los procesos judiciales y de cobro coactivo del D.A.S. (…) [U]na vez suprimida la entidad, los procesos y reclamaciones en curso debían ser entregados “a las entidades de la Rama Ejecutiva que hayan asumido las funciones de acuerdo con la naturaleza, objeto o sujeto procesal”. (…) No obstante lo anterior, el artículo 7º del Decreto reglamentario 1303 de 2014 relacionó a la Fiscalía entre i) las entidades que obrarían como destinatarias de los procesos judiciales y conciliaciones prejudiciales en los que estuviera involucrado el DAS y ii) señaló a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado como receptora subsidiaria de dichos procesos y conciliaciones. (…) [S]olo en una interpretación inapropada de las exigencias constitucionales, es posible admitir el traslado de facto de la sucesión procesal del extinguido DAS a la Fiscalía General de la Nación. Lo anterior, por cuanto: i) resulta contrario a los principios de separación y autonomía de los poderes públicos; ii) genera conflicto entre los mismos y iii) promueve la dilución de responsabilidad, lo que no solo explica sino justifica la decisión de acudir a la excepción de inconstitucionalidad en los términos del artículo 4º C.P. e inaplicar el decreto reglamentario.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 4057 DE 2011 - ARTÍCULO 18 / DECRETO 1303 DE 2014 - ARTÍCULO 7 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 4
ALTERACIÓN DE LA INTEGRACIÓN DE LAS PARTES - Muerte, extinción, fusión o escisión de las personas jurídicas / SUCESIÓN PROCESAL - Efectos generales o particulares / SUCESIÓN PROCESAL - Regulación normativa En el marco de los procesos judiciales bien puede ocurrir el fenómeno de alteración de la integración de las partes, esto por la ocurrencia de hechos propios de la naturaleza o situaciones que afectan la existencia o identidad, como sucede con la muerte o extinción, fusión o escisión de las personas jurídicas o por disposición del derecho litigioso. En tratándose de entidades públicas, como la que interviene en el extremo pasivo del sub judice, otra circunstancia de sucesión procesal puede tener origen en decisiones legales o administrativas. Es decir, el legislador, en ejercicio de sus competencias y el Gobierno Nacional de las suyas, bien puede decidir la sucesión con efectos generales o particulares, sin que ello altere la litis en curso. (…) El artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al asunto, en concordancia con el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, prevé la sucesión por fallecimiento, extinción, fusión o adquisición del derecho litigioso.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 60 /
CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 267
RECURSO ORDINARIO DE SÚPLICA - Procedencia / RECURSO ORDINARIO DE SÚPLICA - Trámite / RECURSO ORDINARIO DE SÚPLICA - Requisitos formales mínimos
El recurso ordinario de súplica procede en todas las instancias contra los autos interlocutorios proferidos por el ponente. En cuanto al trámite, el artículo 183 del C.C.A. exige que este sea interpuesto dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, dirigido a la Sala de la que hace parte el ponente, con la expresión de los motivos de inconformidad. Verificada la oportunidad en que se ejerció el aludido recurso y la sustentación del mismo, la Sala considera que se cumplieron los requisitos formales mínimos a efectos de resolver el sub judice.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
183
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO (E)
Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 76001-23-31-000-2011-01331-01(51487)
Actor: JORGE ARTURO CAICEDO PRADO Y OTROS
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Decide la Sala el recurso de súplica elevado por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado contra el auto de 22 de marzo de 2017, mediante el cual se negó la vinculación del Patrimonio Autónomo PAP Fiduprevisora S.A. Defensa Jurídica Extinto Departamento Administrativo-DAS y su fondo
rotatorio, proferido por el despacho del consejero Ramiro Pazos Guerrero.
ANTECEDENTES
1. En escrito radicado el 2 de septiembre de 2011 ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Jorge Arturo Caicedo Prado, Johana Rodallega Valencia y otros, en ejercicio del medio de control de reparacion directa y por intermedio de apoderado judicial, solicitaron se declarara administrativamente responsable a la Nacion-Departamento Administrativo de Seguridad-D.A.S., a la Fiscalia General de la Nacion y a la Rama Judicial-Consejo Superior de la Judicatura, por los perjuicios causados con ocasión de la privacion injusta de la libertad que padeció el señor Jorge Arturo Prado Caicedo (f. 62-89, c. 1).
2. Una vez surtido el tramite procesal correspondiente, en sentencia de primera instancia proferida el 12 de julio de 2013 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, se declararon administrativa y solidariamente responsables a las entidades demandadas Nación-Rama Judicial y Fisacalía General de la Nación, por los daños y perjuicios generados a los demandantes (f. 324-346, c. ppl.).
3. Contra la anterior decisión, la parte demandante, la Nación-Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial interpusieron y sustentaron recursos de apelación, concedidos por el Tribunal y posteriormente admitidos por esta Corporación a través de auto de 24 de octubre de 2014
(f. 352-368, 379-384, 385-394, 436-437, 443 c. ppl.).
4. El 7 de diciembre de 2016, con ocasión de la liquidacion del
Departamento Administrativo de Seguridad-D.A.S., demandado dentro del proceso, el despacho sustanciador resolvió tener como sucesora procesal a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (f. 450-453, c. ppl.). Mediante memorial recibido el 9 de marzo de 2017, la entidad sucesora solicitó vincular en tal calidad al Patrimonio Autónomo PAP – Fiduprevisora S.A. – Defensa Jurídica Extinto Departamento Administrativo de Seguridad y su Fondo Rotatorio, “cuyo vocero es la Fiduciaria la FIDUPREVISORA”. (f. 459-461, c. ppl.).
5. En proveído de 22 de marzo de 2017, notificado el 28 de marzo siguiente, el despacho negó la vinculacion del Patrimonio Autónomo, toda vez que el Decreto 108 de 2016 le asignó de manera expresa a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado la representacion judicial de los procesos en los que se hubiera declarado sucesora del extinto D.A.S. a la Fiscalia General de la Nación, pero indicó que sus condenas serían asumidas por el patrimonio autónomo (f. 482-484, c. ppl.).
6. La Agencia Nacional de Defensa Juridica del Estado, mediante escrito radicado el 31 de marzo de 2017, interpuso recurso de reposicion, en el cual argumentó que quién dede asumir la representacion judicial del proceso es la sociedad fiduciaria, en virtud de la atribucion dada por el artículo 2381 de la Ley 1753 de 2015 y otras normas del ordenamiento jurídico (f. 485-489, c.
ppl.).
7. El despacho resolvió rechazar el recurso de reposicion interpuesto, en consideracion a que se trataba de una providencia de carácter interlocutorio, contra la cual procedía el recurso de apelacion y no el de reposicion, en atencion al artículo 181 del C.C.A. Así las cosas, en aras de garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal y el derecho de acceso a la administracion de justicia del recurrente, se adecuó el recurso de reposición presentado al ordinario de súplica y se dispuso su remision (f. 500-501, c. ppl.).
CONSIDERACIONES
I. Competencia 1 “Para efecto de dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 18 del Decreto ley 4057 de 2011 y 7o y 9o del Decreto número 1303 de 2014, autorícese la creación de un patrimonio autónomo administrado por Fiduciaria La Previsora S.A. con quien el Ministerio de Hacienda y Crédito Público suscribirá el contrato de fiducia mercantil respectivo.
Para todos los efectos legales la representación de dicho patrimonio autónomo la llevará la sociedad fiduciaria, quien se encargará de la atención de los procesos judiciales, reclamaciones administrativas, laborales o contractuales en los cuales sea parte o destinatario el extinto Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) o su Fondo Rotatorio, y que no guarden relación con funciones trasladadas a entidades receptoras de acuerdo con la naturaleza, objeto o sujeto procesal, o que por cualquier razón carezcan de autoridad administrativa responsable para su atención (…)”.
8. La Sala es competente para conocer del recurso ordinario de súplica
de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 183 del C.C.A.2, modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998.
II. Problema jurídico
9. Corresponde a la Sala establecer, conforme a las reglas de competencia aplicables al caso sub examine, si fue ajustada la decisión de no vincular al Patrimonio Autónomo PAP Fiduprevisora S.A. Defensa Jurídica Extinto Departamento Administrativo-DAS y su fondo rotatorio como sucesor procesal del extinto Departamento Administrativo de Seguridad-D.A.S. o si, por el contrario, correspondía que dicha entidad fuera llamada a participar del proceso.
III. Análisis de la Sala
10. El recurso ordinario de súplica procede en todas las instancias contra los autos interlocutorios proferidos por el ponente. En cuanto al trámite, el artículo 183 del C.C.A. exige que este sea interpuesto dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, dirigido a la Sala de la que hace parte el ponente, con la expresión de los motivos de inconformidad.
Verificada la oportunidad en que se ejerció el aludido recurso y la sustentación del mismo, la Sala considera que se cumplieron los requisitos formales mínimos a efectos de resolver el sub judice3.
11. En el presente asunto, se tiene que el despacho sustanciador resolvió declarar la sucesión procesal del proceso de la referencia, en el que 2 “El recurso ordinario de súplica procederá en todas las instancias contra los autos interlocutorios proferidos por el ponente. // Este recurso deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la Sala de que forma
parte el ponente, con expresión de las razones en que se funda. // El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la Secretaría por dos (2) días a disposición de la parte contraria; vencido el traslado, el Secretario pasará el expediente al despacho del Magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia, quien será el ponente para resolverlo. Contra lo decidido no procederá recurso alguno”. 3 La providencia se notificó por estado del 28 de marzo de 2017. Por su parte, el recurso se presentó el día 31 del mismo mes y año. actuaba como entidad demandada el Departamento Administrativo de Seguridad, a favor de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, tras considerar que conforme al Decreto 108 de 2016, es la competente legal para arrogarse dicha función y negó la vinculación del patrimonio autónomo, como lo pretendía la agencia.
12. En el marco de los procesos judiciales bien puede ocurrir el fenómeno de alteración de la integración de las partes, esto por la ocurrencia de hechos propios de la naturaleza o situaciones que afectan la existencia o identidad, como sucede con la muerte o extinción, fusión o escisión de las personas jurídicas o por disposición del derecho litigioso. En tratándose de entidades públicas, como la que interviene en el extremo pasivo del sub judice, otra circunstancia de sucesión procesal puede tener origen en decisiones legales o administrativas. Es decir, el legislador, en ejercicio de sus competencias y el Gobierno Nacional de las suyas, bien puede decidir la sucesión con efectos generales o particulares, sin que ello altere la litis en
curso.
13. El artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al asunto, en concordancia con el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, prevé la sucesión por fallecimiento, extinción, fusión o adquisición del derecho litigioso. Sobre ello señala: (…) Fallecido un litigante o declarado ausente o en interdicción, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos, o el correspondiente curador. Si en el curso del proceso sobreviene la extinción de personas jurídicas o la fusión de una sociedad que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter. En todo caso, la sentencia producirá efectos respecto de ellos aunque no concurran. El adquirente a cualquier título de la cosa o del derecho litigioso, podrá intervenir como litisconsorte del anterior titular. También podrá sustituirlo en el proceso, siempre que la parte contraria lo exprese expresamente.
14. En este orden, en consideración a las directrices emanadas del Presidente de la República, en ejercicio de la competencia constitucional prevista en el artículo 189 del estatuto superior, como pasará a explicarse, es menester señalar que la providencia objeto de recurso será mantenida: - La Ley 1444 de 2011, por medio de la cual se escindieron unos ministerios, le otorgó al Presidente de la República facultades extraordinarias precisas “para modificar la Estructura de la Administración Pública y la Planta de personal de la Fiscalía General de la Nación”. - En uso de facultades extraordinarias, el Presidente de la República dictó el
Decreto-Ley 4057 de 2011 y ordenó la supresión del Departamento Administrativo de Seguridad –D.A.S.–, cuyo artículo 3º, numeral 2º dispuso que: Artículo 3°. Traslado de funciones. Las funciones que corresponden al Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), contempladas en el Capítulo I, numerales 10, 11, 12 y 14 del artículo 2°, del Decreto 643 de 2004, y las demás que se desprendan de las mismas se trasladan a las siguientes entidades y organismos, así: (…). 3.2. La función comprendida en el numeral 11 del artículo 2° del Decreto 643 de 2004 de Policía Judicial para investigaciones de carácter criminal, y las demás que se desprendan de la misma, se traslada a la Fiscalía General de la Nación en armonía con lo dispuesto en el artículo 251 de la Constitución Política –se destaca–. - Dicha norma asignó las funciones del extinto D.A.S. a distintas entidades, tales como la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, el Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional, la Unidad Nacional de Protección y la Fiscalía General de la Nación, encargándose esta última de asumir lo concerniente a la función de policía judicial para investigaciones de carácter criminal, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 2 del Decreto 643 de 2004 en concordancia con el artículo 251 de la Constitución Política4. 4 ARTICULO 251. <Artículo modificado por el artículo 3 del Acto Legislativo No. 3 de 2002.
El nuevo texto es el siguiente: > Son funciones especiales del Fiscal General de la Nación:
// 1. Investigar y acusar, si hubiere lugar, directamente o por conducto del Vicefiscal General de la Nación o de sus delegados de la unidad de fiscalías ante la Corte Suprema de Justicia, a los altos servidores que gocen de fuero Constitucional, con las excepciones previstas en la Constitución. // 2. Nombrar y remover, de conformidad con la ley, a los servidores bajo su dependencia. // 3. Asumir directamente las investigaciones y procesos, cualquiera que sea el estado en que se encuentren, lo mismo que asignar y desplazar libremente a sus servidores en las investigaciones y procesos. Igualmente, en virtud de los principios de unidad de gestión y de jerarquía, determinar el criterio y la posición que la Fiscalía deba asumir, sin perjuicio de la autonomía de los fiscales delegados en los términos y condiciones fijados por la ley. // 4. Participar en el diseño de la política del Estado en materia criminal y presentar proyectos de ley al respecto. // 5. Otorgar, - Mediante el artículo 18 del Decreto-Ley 4057 de 2011, se fijaron reglas sobre las entidades que asumirían la representación en los procesos judiciales y de cobro coactivo del D..A.S., de la siguiente manera: Artículo 18. Atención de procesos judiciales y de cobro coactivo. Los procesos judiciales, reclamaciones de carácter administrativo, laboral, contractual y de cobro coactivo en los que sea parte el DAS y/o su Fondo Rotatorio quedarán a su cargo hasta la culminación del proceso de supresión. Al cierre de la supresión del Departamento Administrativo de Seguridad
(DAS) los procesos y demás reclamaciones en curso serán entregados a las entidades de la Rama Ejecutiva que hayan asumido las funciones de acuerdo con la naturaleza, objeto o sujeto procesal. Si la función no fue asumida por una entidad de la Rama Ejecutiva el Gobierno nacional determinará la entidad de esta Rama que los asumirá. Parágrafo. Para los efectos de notificaciones judiciales que surjan posterior a la vigencia del presente Decreto, se señala como domicilio único la ciudad de Bogotá D. C. (subrayado fuera del texto). - De lo descrito resulta claro que una vez suprimida la entidad, los procesos y reclamaciones en curso debían ser entregados “a las entidades de la Rama Ejecutiva que hayan asumido las funciones de acuerdo con la naturaleza, objeto o sujeto procesal”. - No obstante lo anterior, el artículo 7º del Decreto reglamentario 1303 de 2014 relacionó a la Fiscalía entre i) las entidades que obrarían como destinatarias de los procesos judiciales y conciliaciones prejudiciales en los que estuviera involucrado el DAS y ii) señaló a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado como receptora subsidiaria de dichos procesos y conciliaciones, así: Procesos judiciales y conciliaciones prejudiciales. Los procesos judiciales y conciliaciones prejudiciales en curso en los que sea parte el DAS y/o el Fondo Rotatorio del DAS que aún no han sido recibidos por las entidades que asumieron las funciones, Migración Colombia, Dirección Nacional de Protección, Ministerio de Defensa-Policía Nacional y la Fiscalía General de
la Nación de conformidad con lo señalado en el numeral 3.2. del artículo 3 del Decreto-Ley 4057 de 2011, serán entregados a estas entidades por el atribuciones transitorias a entes públicos que puedan cumplir funciones de Policía Judicial, bajo la responsabilidad y dependencia funcional de la Fiscalía General de la Nación. // 6. Suministrar al Gobierno información sobre las investigaciones que se estén adelantando, cuando sea necesaria para la preservación del orden público. Director del DAS en proceso de supresión debidamente inventariados y mediante acta, para lo cual debe tener en cuenta la naturaleza, objeto o sujeto procesal. Igualmente, los procesos que tengan relación con los servidores públicos del DAS incorporados a otras entidades de la Rama Ejecutiva deberán ser asumidos por la entidad receptora. Los procesos judiciales y conciliaciones prejudiciales que no deban ser asumidos por las entidades a las cuales se trasladaron funciones o se incorporaron servidores deberán ser entregados a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, para que continúe con la defensa de los intereses del Estado, para efectos de lo cual el Ministerio de Hacienda y Crédito Público proveerá los recursos presupuestales necesarios. Los procesos judiciales se entregarán a las citadas entidades teniendo en cuenta los listados contenidos en los cuadros que hacen parte integral del presente decreto. El Acta mediante la cual se hace entrega de los procesos deberá contener como mínimo:
1. El nombre e identificación del demandante o reclamante.
2. El número de identificación del litigob.
3. El valor de las pretensiones iniciales del demandante en el proceso o
conciliación.
4. El despacho judicial en que cursa o cursó el proceso.
5. La última actuación del proceso.
6. El nombre y dirección del apoderado que representó al DAS.
7. Entidad que recibe el proceso.
Parágrafo. Con el propósito de garantizar la adecuada defensa del Estado la entidad que recibe los procesos deberá continuar atendiendo la gestión de los mismos, una vez estos le sean entregados, en los términos señalados en el presente decreto.
15. Para la Sala es claro que una lectura atenta de lo dispuesto por el Decreto-Ley 4057 de 2011, no deja duda alguna frente a que los procesos y reclamaciones vigentes, una vez extinto el D.A.S., solo podían ser distribuidos entre las entidades pertenecientes a la Rama Ejecutiva. De suerte que, solo en una interpretación inapropada de las exigencias constitucionales, es posible admitir el traslado de facto de la sucesión procesal del extinguido DAS a la Fiscalía General de la Nación. Lo anterior, por cuanto: i) resulta contrario a los principios de separación y autonomía de los poderes públicos; ii) genera conflicto entre los mismos y iii) promueve la dilución de responsabilidad, lo que no solo explica sino justifica la decisión de acudir a la excepción de inconstitucionalidad en los términos del artículo 4º C.P. e inaplicar el decreto reglamentario5. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 22 de octubre de 2015, expediente n.° 42523, C.P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
16. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado plantea en su recurso, entre otros argumentos, que es justamente la entidad encargada de la fiducia, esto es La Fiduprevisora S.A., la responsable de la representacion judicial de los procesos en que obraba como demandada el D.A.S. y no directamente la agencia. Con consonancia con esto, el artículo 238 de la Ley 1753 de 2015 señaló que: Para efecto de dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 18 del Decreto ley 4057 de 2011 y 7o y 9o del Decreto número 1303 de 2014, autorícese la creación de un patrimonio autónomo administrado por Fiduciaria La Previsora S.A. con quien el Ministerio de Hacienda y Crédito Público suscribirá el contrato de fiducia mercantil respectivo.
Para todos los efectos legales la representación de dicho patrimonio autónomo la llevará la sociedad fiduciaria, quien se encargará de la atención de los procesos judiciales, reclamaciones administrativas, laborales o contractuales en los cuales sea parte o destinatario el extinto Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) o su Fondo Rotatorio, y que no guarden relación con funciones trasladadas a entidades receptoras de acuerdo con la naturaleza, objeto o sujeto procesal, o que por cualquier razón carezcan de autoridad administrativa responsable para su atención. Los recursos serán invertidos observando los criterios de seguridad, solidez y rentabilidad de acuerdo con lo que para el efecto se establezca en el contrato de fiducia mercantil.
17. Igualmente, el artículo 16 del Decreto 108 de 2016 dispuso que los
procesos asignado a la Agencia serían “atendidos y pagados con cargo al patrimonio autónomo”. Finalmente, el parágrafo 3º del artículo 6 del Decreto-Ley 4085 de 2011 no permtiía a la Agencia actuar en condición demandada en los procesos que se adelantaran contra las demás entidades públicas, ni podía asumir prestaciones de carácter patrimonial a cargo de las mismas, ya que actúe a su nombre o en su favor7 6 “Asígnanse a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, con el fin de que sean atendidos y pagados con cargo al patrimonio autónomo cuya creación fue autorizada por el artículo 238 de la Ley 1753 de 2015, los procesos judiciales entregados a la Fiscalía General de la Nación como sucesor procesal del extinto Departamento Administrativo Seguridad (DAS) o su Fondo Rotatorio, en los casos en que la Fiscalía sea excluida como parte procesal por decisión del juez de conocimiento”. 7 “Parágrafo 3°. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en ningún caso tendrá la condición sustancial de parte demandada en los procesos que se adelanten contra las demás entidades públicas, razón por la cual no podrán dirigirse contra ella las pretensiones de la demanda y no podrá ser convocada a tales procesos a ningún título. En ningún caso la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado asumirá las obligaciones patrimoniales de las entidades públicas en cuyo nombre actúe”.
18. Al respecto, se tiene que el Gobierno Nacional dictó el Decreto 108 “por el cual se reglamenta el artículo 18 del Decreto Ley 4057 de 2011”, el
22 de enero de 2016. Como puede observarse se trata de una norma proferida en ejercicio de las facultades reglamentarias otorgadas por el artículo 189 C.P., así como “en desarrollo de lo previsto en el artículo 18 del Decreto Ley 4057 de 2011 y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 238 de la Ley 1753 de 2015”. En las consideraciones, la motivación se expone así: Que en desarrollo de las facultades extraordinarias otorgadas por los literales a) y d) del artículo 18 de la Ley 1444 de 2011, y en concordancia con el parágrafo 3 del mismo artículo, el Presidente de la República ordenó, mediante Decreto Ley 4057 de 2011, la supresión del Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-, creado mediante Decreto 1717 de 1960. Que el artículo 18 del Decreto Ley 4057 de 2011 dispuso que los procesos judiciales y demás re
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