🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2011-01345-01(51068)

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2011-01345-01(51068)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / NORMATIVIDAD DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / NORMATIVIDAD DEL ERROR

JURISDICCIONAL / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL /

PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL / REGULACIÓN

NORMATIVA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR

ERROR JURISDICCIONAL / REQUISITOS DEL ERROR JURISDICCIONAL /

REQUISITOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / LEY

ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DERECHO DE

ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

[E]l error jurisdiccional como título jurídico de imputación de responsabilidad del Estado, regulado en la Ley 270 de 1996 , plantea un vínculo inescindible con el derecho de acceso a la administración de justicia y de tutela judicial efectiva, en tanto su configuración implica la vulneración o lesión de dichos derechos a través del ejercicio abiertamente irregular, arbitrario o erróneo de la actividad jurisdiccional; de ahí que el juicio de responsabilidad realizado bajo este título de atribución, requiere verificar si la acción u omisión de la autoridad investida de tal facultad menoscabó el ejercicio de los mencionados derechos. La jurisprudencia constitucional ha definido el acceso a la administración de justicia , como un derecho fundamental que no se decanta en el ejercicio del derecho de acción, sino

que conlleva la garantía del derecho a la tutela judicial efectiva, el cual, comprende: i) la posibilidad de los ciudadanos de acudir y plantear un problema ante las autoridades judiciales, ii) el derecho a obtener una resolución de fondo de la litis para que se haga un estudio profundo de las pretensiones, el cual se verá reflejado en la obtención de una sentencia motivada, razonable, congruente y fundada en derecho y, iii) el derecho a la ejecución de la sentencia que se profiera, pues exige que el fallo proferido se cumpla y el actor sea reparado en su derecho y compensado, si hubiere lugar a ello, por el daño sufrido.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 28 de mayo de 2012; Exp. 2011 01174; C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren y sentencias de la Corte Constitucional T 553 de 1995, T 406 de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, T 268 de 1996, M.P.: Antonio Barrera Carbonell y T 1051 de 2002,

M.P. Clara Inés Vargas Hernández. PRINCIPIO DE COSA JUZGADA / EFECTOS DE LA SENTENCIA / FUNDAMENTO DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FUNCIONES DEL JUEZ / DEBERES DEL JUEZ / PRESUPUESTOS DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR

JURISDICCIONAL / PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL /

REGULACIÓN NORMATIVA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL

ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / REQUISITOS DEL ERROR

JURISDICCIONAL / REQUISITOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR

JURISDICCIONAL

[L]os yerros cometidos por una autoridad jurisdiccional o de particulares investidos transitoriamente de la función de impartir justicia, materializados a través de decisiones que resultan contrarias a derecho por carecer de una justificación coherente, razonable y jurídicamente atendible que las provea de 1 aceptabilidad, suponen una vulneración directa al derecho de acceso a la administración de justicia, pues, lesionan su núcleo esencial (…) el error jurisdiccional, como fuente de responsabilidad estatal, a la luz del cardinal enunciado contenido en el artículo 90 de la Constitución Política, es aquél cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, que en su carácter de tal y en el curso de un proceso, profiere una providencia contraria a la ley (…) el error de hecho o de derecho debe incidir en la decisión jurisdiccional en firme, para que se configure una lesión de los derechos ya comentados, que la víctima no tenga el deber de soportar; lesión que, en todo caso, debe ser personal y cierta. Lo anterior, implica, además, que la tarea del juez de la responsabilidad, no deba traducirse en la reproducción de la labor del juez de instancia, pues su labor debe limitarse a la verificación de la existencia de los yerros que se endilgan a la luz de la motivación jurídica y probatoria del fallo que cuestiona, so pena de transgredir el principio de la cosa juzgada.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 14 de agosto de 2008; Exp. 16594; C.P. Mauricio Fajardo Gómez, de 12 de octubre de 2017; Exp. 35337; C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, del 11 de mayo de 2011; Exp. 22322, del 2 de mayo de 2007; Exp. 15576; C.P. Mauricio Fajardo Gómez y de la Corte Constitucional, sentencia T 004 del 16 de enero de 1995 y C 037 de 5 de febrero de 1996.

PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO

POR ERROR JURISDICCIONAL / PRESUPUESTOS DEL ERROR

JURISDICCIONAL / REGULACIÓN NORMATIVA DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / REQUISITOS

DEL ERROR JURISDICCIONAL / REQUISITOS PARA LA CONFIGURACIÓN

DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR

JURISDICCIONAL / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO /

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

CAUSA EXTRAÑA / CARGA DE LA PRUEBA / RÉGIMEN DE

RESPONSABILIDAD SUBJETIVA

[E]l régimen de responsabilidad aplicable a los casos de error jurisdiccional es de carácter subjetivo, lo cual, impone a la parte demandante demostrar el yerro; y, con este, acreditar el daño y su imputación al Estado, ante lo cual la parte

demandada, para eximir su responsabilidad, podrá demostrar la inexistencia del error jurisdiccional o la presencia de una causa extraña que rompa la imputación del daño que se le pretende atestar. En este orden de ideas, la demostración de la existencia de un error judicial, se supedita, entre otros, al cumplimiento de las siguientes exigencias específicas: i) el agotamiento de los medios procesales de revisión judicial; ii) la firmeza de la providencia contentiva del error, de manera que no pueda revertirse por las vías judiciales ordinarias y iii) la manifestación del yerro, su naturaleza y la afectación que causa, sin que sea necesario invocarlo directamente, sino que el juez de instancia pueda interpretarlo de una valoración integral de la demanda, siempre y cuando aparezca explicado de manera clara, precisa y esté debidamente argumentado.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Corte

Constitucional, C 1052 de 2001; M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CARGA DE

LA PRUEBA / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / PRESUPUESTOS DEL ERROR

JURISDICCIONAL / REQUISITOS DEL ERROR JURISDICCIONAL /

REQUISITOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL La reparación directa por error judicial impone la carga a la parte demandante de exponer de manera clara, precisa y debidamente argumentada la disconformidad de la providencia contentiva del yerro con el marco normativo que regula el tema

de la decisión, incluida la valoración probatoria que corresponda realizar, sin que con aquello llegue a ser necesario que el yerro sea invocado directamente, sino que el juez de instancia pueda interpretar, a partir de una valoración integral de la demanda, si la providencia atacada es contraria a la ley y por tanto, lesiona los derechos de acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva del interesado. (…) las cargas de claridad, precisión y debida argumentación que le permiten a la parte actora demostrar que existe una imputación de tipo jurídico a la demandada (…) la carga de suficiencia de la parte actora se despliega frente a los dos supuestos de configuración de la responsabilidad por error judicial, estos son, el error de derecho y el de hecho, de ahí que, v.gr. cuando se trate del primero deberá establecer, por lo menos, un señalamiento de las normas que se considera transgredidas y una explicación sucinta de la manera en que ellas fueron infringidas; y, por su parte, en el error de hecho deberá entenderse cuáles fueron las pruebas sobre las que recayó el yerro en la actividad probatoria y por qué con ello se transgredió la ley.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Corte

Constitucional, C 1052 de 2001; M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / ERROR DE LA SENTENCIA / ERROR EN LA APLICACIÓN DE LA LEY / APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY /

COMPETENCIA DEL JUEZ DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO /

DEBERES DEL JUEZ / CONCEPTO DE LA APLICACIÓN INDEBIDA DE LA

LEY / SUSTENTACIÓN DE LA APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY

[E]l error de derecho se estructura cuando el juez desborda los principios de autonomía e independencia en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas, incurriendo en i) una infracción directa, por abstención y/u omisión del operador judicial en la aplicación de una norma que era aplicable y necesaria para la resolución del caso concreto, ii) una interpretación errónea, producida por dar un alcance, contenido y/o sentido que no le corresponde a una norma idónea para resolver el asunto y con ello se afecta la decisión adoptada; y/o iii) una aplicación indebida de la ley, mediante el empleo de preceptos que no corresponden a la situación fáctica objeto de litis o porque se le otorga una consecuencia jurídica no contemplada para hacerle producir efectos distintos a los contemplados por la ley. Todo lo cual tiene la incidencia suficiente para mutar la decisión tomada por el operador judicial y puede estructurarse bajo las premisas de “no aplicó, interpretó mal y aplicó mal la ley material”. (…) la infracción, la interpretación errónea o la aplicación indebida de la ley, debe ser manifiesta, esto es, que no haga necesaria la elaboración de complejos y soportados juicios de valor acerca de las posibles interpretaciones admisibles o del sentido que la doctrina y la jurisprudencia han dado a una norma de derecho, pues de lo que se trata es de verificar con la simple lectura de la providencia, uno de los vicios antes anotados. No se trata, por lo

mismo, siquiera de valorar la justeza de la decisión, pues en este campo la acción del juez de la responsabilidad está vedada.

NOTA DE RELATORÍA: Sentencia de 8 de mayo de 2020; Exp. 51674; C.P.

María Adriana Marín.

ERROR DE LA SENTENCIA / ERROR DE HECHO / ERROR FÁCTICO DE LA

SENTENCIA / CONTENIDO DE LA SENTENCIA / MOTIVACIÓN DE LA

SENTENCIA / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / DERECHO DE DEFENSA / DEBIDO PROCESO / PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA / VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN CONJUNTO POR PARTE DEL JUEZ / DERECHO DE

ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

[E]l error de hecho se configura ante deficiencias manifiestas en la consideración de los hechos y los soportes de los mismos, con impacto directo en la decisión que se adopta, por i) una defectuosa apreciación probatoria bien porque, se ignoraron los medios de prueba y/o no se estudiaron en conjunto y de conformidad con las reglas de la sana crítica, o bien porque se tuvo por probado un hecho que no lo estaba o se tuvo por no demostrado uno que lo estaba; y ii) la omisión de decreto y/o práctica de pruebas útiles, conducentes y pertinentes que podrían haber incidido en la decisión. Empero, tal error no se refiere a cualquier desacierto contenido en una providencia judicial, pues este debe surgir de una determinación carente de fundamento objetivo , que vulnere los derechos de defensa y debido

proceso del interesado, y en general, el derecho de acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva, por ser contraria al ordenamiento jurídico, sin que las diferencias en la interpretación sean pasibles de reclamo, pues, el error jurisdiccional debe ser analizado dentro de los parámetros de la autonomía funcional del juez, a quien, por mandato constitucional se le otorga libertad para interpretar los hechos que se someten a su consideración y, asimismo, aplicar las normas constitucionales o legales que juzgue apropiadas para la resolución del respectivo conflicto jurídico (Art. 228 C.P.), salvo que dicha interpretación resulte contraria al ordenamiento jurídico de forma clara y evidente. En todo caso, como lo ha precisado la Subsección, el derecho a acceder a la administración de justicia, no da lugar a exigir una respuesta unívoca e inequívoca del fallador.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 228

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 26 de agosto de 2019; Exp. 45897; C.P.: Jaime Enrique Rodríguez Navas, de 8 de mayo de 2020; exp. 51674; C.P. María Adriana Marín, del 26 de noviembre de 2018; Exp. 39969 y del 12 de diciembre de 2019; Exp. 45602; C.P. María Adriana Marín.

FUNCIONES DEL JUEZ DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / DEBERES DEL JUEZ / CONTENIDO DE LA SENTENCIA / MOTIVACIÓN DE LA

SENTENCIA / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / DAÑO OCASIONADO POR LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO

[P]ara romper con la presunción de legalidad, y más que esta, de legitimidad que ampara a las decisiones judiciales, es imperioso que el juez administrativo se cerciore que, de existir un yerro en la decisión, este sea trascendente, es decir, que tenga la vocación de modificar el sentido de esta, y suficiente, esto es, que destruya todos los fundamentos o la ratio decidendi del pronunciamiento , pues, de lo contrario, la providencia todavía se mantendría incólume, configurándose una carencia demostrativa de la imputación jurídica de la demandada, lo que conduciría a un fallo denegatorio de pretensiones. Así, el interesado debe circunscribir su actividad discursiva y probatoria a desvirtuar la presunción de legalidad y acierto que abriga la providencia judicial, no de manera inopinada, sino con sujeción a los requisitos previamente establecidos, cuya finalidad no es otra que trazar los linderos de la litis para efectos de que sea decidida por el juez contencioso administrativo, sin entrar a suplantar la esfera de juicio del juez natural, puesto que, se aclara, la causa y objeto de la reparación directa por error jurisdiccional es distinta al proceso en el cual se profirió la decisión contentiva del error. (…) el error judicial no constituye una vía alternativa o nueva vía para darle trámite a una tercera instancia de cualquier conflicto ordinario, pues el propósito claro de este tipo de responsabilidad es reparar el daño antijurídico que hubiera

causado el Estado en ejercicio de una de las funciones que le son inherentes, como es la de administrar justicia.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 12 de diciembre de 2019; Exp. 45602; C.P. María Adriana Marín y de 8 de mayo de 2020; Exp. 51674;

C.P. María Adriana Marín.

FALTA DE CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL

ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / INEXISTENCIA DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR

JURISDICCIONAL / INCUMPLIMIENTO DEL DEBER PROBATORIO / FALTA

DE LA PRUEBA / EXCEPCIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD / REQUISITOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES DE ORIGEN COMÚN / MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA / EFECTOS DE LA SENTENCIA / COSA JUZGADA /

COMPETENCIA DEL JUEZ DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

[L]a parte actora se limitó a manifestar que el juez debió aplicar retroactivamente una sentencia de inconstitucionalidad que no estableció dichos efectos, sin presentar argumentos específicos respecto de las razones por las cuales las providencias eran contrarias a derecho y correspondía al juez declarar la excepción de inconstitucionalidad. Aunado a lo anterior, resulta claro que ese supuesto yerro, corresponde al mismo argumento esgrimido al interponer el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia en la jurisdicción laboral ordinaria, observándose que la parte actora insiste en la certeza de su

alegato de instancia, esta vez, endilgando un error jurisdiccional a las providencias judiciales que fueron desfavorables a sus intereses, de manera que, resulte necesario reiterar que, el proceso judicial que se tramita ante el juez de lo contencioso administrativo no tiene –ni puede tener– la vocación de constituirse en una instancia adicional a la tramitada dentro del cauce procesal en el cual se aduce la configuración del error jurisdiccional, pues el juicio al que conduce el ejercicio de la acción de reparación directa tiene como presupuesto la intangibilidad de la cosa juzgada que reviste a la providencia judicial a la cual se le endilga la producción del daño antijurídico. (…) tampoco se observa que el supuesto yerro cumpla con los requisitos de trascendencia y suficiencia pues, la declaración de inexequibilidad del requisito que exigía acreditar la vida marital del cónyuge o compañero permanente con el causante desde el momento en que éste cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión y hasta su muerte, no tenía la vocación de modificar el sentido del fallo o destruir los fundamentos de la decisión.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 17 de noviembre de 2011; Exp. 22982; C.P. Hernan Andrade Rincón, del 6 de junio de 2012; Exp. 24690; C.P. Hernan Andrade Rincón, del 27 de junio de 2013; Exp. 28189; C.P.

Hernan Andrade Rincón, del 29 de enero de 2014; Exp. 28215; C.P. Hernan Andrade Rincón, del 12 de febrero de 2014; Exp. 28428; C.P. Hernan Andrade

Rincón, del 28 de agosto de 2014; Exp. 29540; C.P. Hernan Andrade Rincón, del 1 de octubre de 2014; Exp. 27862; C.P. Hernan Andrade Rincón y de 10 de julio de 2020; Exp. 56763; C.P.: Nicolás Yepes Corrales

REGULACIÓN NORMATIVA DE LA CONDENA EN COSTAS /

IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / PROCESO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / INEXISTENCIA DE LA TEMERIDAD PROCESAL / TRÁMITE DEL PROCESO JUDICIAL Como no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55 / CÓDIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 76001-23-31-000-2011-01345-01(51068)

Actor: MARÍA CONSUELO MONSALVE BECERRA

Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Asunto: Sentencia

Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA –

ERROR JUDICIAL – PRESUPUESTOS DE PROCEDIBILIDAD DEL ERROR – CARGAS DE CLARIDAD, PRECISIÓN Y ARGUMENTACIÓN – No se configuró.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia que negó las pretensiones de la demanda. Según la demanda, la Rama Judicial incurrió en un supuesto error jurisdiccional en las sentencias proferidas por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira (Valle) y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali – Sala Laboral de Descongestión, mediante las cuales se negó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente a la señora María Consuelo Monsalve Becerra, por cuanto, a juicio de la demandante, desconocieron un precedente constitucional.

I. SENTENCIA IMPUGNADA 1.1. Corresponde a la sentencia del 30 de julio de 2013, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda1. 1.2. El anterior proveído decidió la demanda presentada el 6 de septiembre de 20112, por la señora María Consuelo Monsalve Becerra, en contra de la Nación – Rama Judicial, cuyas pretensiones, hechos principales y fundamentos de derecho

son, los siguientes: Pretensiones 1.2.1. La parte actora pretende la declaración de responsabilidad de la demandada y la consecuencial condena al pago de la totalidad de los daños y perjuicios que afirma le fueron irrogados con ocasión del rechazo de sus pretensiones al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes.

Por lo anterior, estimó la solicitud indemnizatoria en: i) doscientos (200) salarios mínimos mensuales legales vigentes, por concepto de perjuicios morales; ii) setenta y dos millones ciento siete mil ochocientos treinta y nueve pesos ($72.107.839) por concepto de lucro cesante; y iii) ciento cincuenta y nueve millones setenta y tres mil doscientos pesos ($159.073.200) por concepto de lucro cesante futuro3. Hechos 1.2.2. Como supuesto fáctico de las pretensiones, la demandante señaló que, el 20 de diciembre de 1991, el Instituto de Seguros Sociales – Seccional Valle del Caucareconoció la pensión de vejez al señor Argemiro Navia Lenis, quien falleció el 15 de julio de 1997, tras haber convivido con la señora María Consuelo Monsalve Becerra desde 1994. Afirmó que, el Instituto de Seguros Sociales (ISS) mediante las Resoluciones Nos. 5832 de 17 de noviembre de 1998 y 7415 de 7 de noviembre de 1999, confirmadas mediante Resolución No. 900332 de 20 de octubre de 2000, le negó la pensión de sobreviviente por incumplimiento del requisito previsto en el artículo 1 Folios 162 a 178 del cuaderno principal 2 Folios 53 a 69 del cuaderno 1. 3 Folio 54 del cuaderno 1. 47 de la Ley 100 de 1993 que exigía al cónyuge o compañera permanente supérstite acreditar que hizo vida marital con el causante desde que éste cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez y hasta

su muerte. 1.2.3. Señaló que, inconforme con la decisión anterior, presentó demanda ordinaria laboral contra el ISS para obtener el reconocimiento pensional, pretensión que le fue negada el 18 de octubre de 2006 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, confirmada el 25 de junio de 2009 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por considerar que, si bien la sentencia C-1176 de 2001 declaró inexequible el requisito con el cual le fue negada la pensión de superviviente a la señora Monsalve Becerra, aquel fallo no tenía efectos retroactivos y no era oponible a su caso. Al respecto sostuvo que tal como lo indicó la Corte Constitucional en la sentencia C-1176 de 2001, la consideración de haber iniciado vida común con el causante antes de que éste adquiriera el derecho a la pensión de vejez o invalidez, no era un requisito que consultara la verdadera esencia de la pensión de sobrevivientes y, en consecuencia, el fallador debió reconocer dicha prestación pensional a su favor. 1.2.4. Concluyó que el desconocimiento del precedente jurisprudencial le causó perjuicios materiales e inmateriales que deben indemnizarse por parte de la demandada. La defensa 1.3. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda en auto del 18 de enero de 20134, siendo debidamente notificada a la demandada, cuyos planteamientos y argumentos de defensa fueron, los siguientes: 1.3.1. La Nación – Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda, por

considerar que no incurrió en error jurisdiccional o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, toda vez que, la providencia acusada no es contraria a la ley y la actuación judicial se ciñó a las normas sustantivas y procesales vigentes5. Alegatos 4 Folios 136 y 137 del cuaderno 1. 5 Folios 142 a 145 del cuaderno 1. 1.4. Mediante auto del 18 de abril de 20136, el a quo corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto. 1.4.1. La Nación – Rama Judicial se ratificó en los argumentos esgrimidos en la contestación de la demanda7. 1.4.2. La parte actora consideró que la Rama Judicial incurrió en una vía de hecho al negar la pensión de sobrevivientes por incumplimiento de un requisito que fue declarado inexequible, por cuanto, en su criterio, se debió aplicar la excepción de inconstitucionalidad y acceder al reconocimiento8. 1.4.3. En esa oportunidad procesal, el Ministerio Público guardó silencio. La decisión 1.5. Al definir el caso, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda. En primer lugar, encontró acreditados los requisitos de procedibilidad del título de imputación de error jurisdiccional previstos en el artículo 67 de la Ley 270 de 1996, en tanto la sentencia contentiva del error judicial se encuentra en firme y debidamente ejecutoriada. Respecto al error jurisdiccional, consideró que la sentencia de 25 de julio de 2009

(sic)9 se encontraba ajustada a derecho, toda vez que, los requisitos que debía acreditar María Consuelo Monsalve Becerra, en calidad de compañera supérstite, para acceder a la pensión de sobrevivientes eran los establecidos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1996, que exigían, entre otros, la existencia de vida marital desde el momento en que el fallecido tuvo derecho a la pensión, requisito que no fue acreditado por la señora Monsalve Becerra. 6 Folio 155 del cuaderno 1. 7 Folio 156 del cuaderno 1. 8 Folios 157 a 160 del cuaderno 1. 9 De acuerdo con la providencia obrante a folios 26 a 33 del cuaderno 1, la sentencia de segunda instancia fue proferida el 25 de junio de 2009. Así mismo, señaló que, si bien mediante la sentencia C-1176 de 2001, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad del anterior requisito, lo cierto era que sus efectos eran ultractivos a partir del 8 de noviembre de 2001 y, por tanto, considerando que el señor Argemiro Navia Lenis falleció el 15 de julio de 1997, aquella disposición no le era aplicable10.

II. EL RECURSO INTERPUESTO 2.1. Sustentación del recurso de apelación 2.1.1. Inconforme con la decisión anterior, la parte actora interpuso recurso de apelación, en el cual solicitó revocar la sentencia proferida por el a quo, por considerar que el Juzgado Segundo Laboral de Palmira y la Sala Laboral del

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali debieron apartarse, en aplicación de la excepción de inconstitucionalidad, de la expresión declarada inexequible mediante la sentencia C-1176 de 2001, relativa al requisito del cónyuge o compañero permanente supérstite de acreditar su vida marital con el causante “por lo menos desde el momento en que éste cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez”, con fundamento en el cual le fue negada a la señora María Consuelo Monsalve la pensión de sobrevivientes. Lo anterior, en consideración a que el control de constitucionalidad es mixto y permite a los operadores judiciales apartarse de la aplicación de una norma cuando ésta es contraria a la Constitución, de manera que, no debieron alegar que los efectos de la sentencia C-1176 de 2001 eran irretroactivos, sino reconocer que el mencionado requisito era contrario a derecho e inaplicarlo11. 2.2. En proveído del 11 de junio de 201412, esta Corporación admitió el recurso de apelación interpuesto, y el 1º de octubre siguiente corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto en los términos del artículo 212 del C.C.A.13. 10 Folios 162 a 178 del cuaderno principal. 11 Folios 179 a 184 del cuaderno principal. 12 Folio 192 del cuaderno principal. 2.2.1. El Ministerio Público solicitó que se confirmara la sentencia apelada, por considerar que la decisión a la cual se le atribuye el yerro se encontraba ajustada

a derecho, en tanto la demandante no acreditó su convivencia con el causante desde el momento en el que le fue reconocida la pensión de vejez (Art. 47, L. 100 de 1993)14. 2.2.2. En esta oportunidad procesal, las partes guardaron silencio.

III. C O N S I D E R A C I O N E S No existiendo razones o motivos que conduzcan a la Sala a declarar una nulidad o a volver sobre la definición de su competencia, se procede a resolver el recurso de apelación ya indicado. 3.1. Problema jurídico 3.1.1. Bajo el ámbito restricto del recurso interpuesto, el aspecto central que será materia de análisis y determinación, se circunscribe a verificar si la Nación - Rama Judicial es responsable por el daño reclamado por la demandante, derivado del supuesto error jurisdiccional en que incurrieron las instancias judiciales mencionadas, que condujeron a la denegatoria del reconocimiento y pago de la pensión de superviviente en su condición de compañera permanente del causante Argemiro Navia Lenis. 3.2. Motivación de la sentencia 3.2.1. En el expediente obra el siguiente material probatorio con el que esta Subsección encuentra probados los hechos relevantes que a continuación se enlistan: - En el marco del proceso ordinario laboral instaurado por la señora María Consuelo Monsalve Becerra contra el Instituto de Seguros Sociales – Seccional Valle del Cauca con el objeto de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente en su condición de compañera permanente del causante Argemiro Navia Lenis, el 18 de octubre de 2006, el Juzgado Segundo Laboral del

13 Folio 194 del cuaderno principal. 14 Folios 196 a 201 del cuaderno principal. Circuito de Palmira (Valle) profirió sentencia de primera instancia, mediante la cual, negó las pretensiones y condenó en costas a la parte demandante. Como fundamento de su decisión, señaló que la señora María Consuelo Monsalve Becerra no tenía derecho a acceder a la pensión de superviviente, toda vez que, según lo previsto en el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, se requería que hubiera hecho vida marital desde que el causante cumplió con los requisitos para tener derecho a la pensión de vejez o invalidez, esto es, desde el 1º de julio de 1984, y hasta el momento de su muerte, el 15 de junio de 1997, circunstancia que no demostró, dado que su convivencia inició en el año 199415. - Inconforme con la anterior decisión, la señora María Consuelo Monsalve Becerra interpuso recurso de apelación, por considerar que

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...