CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2011-01364 -01(53969)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2011-01364 -01(53969)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Daños derivados de la administración de justicia / DAÑOS DERIVADOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – De funcionaria del Departamento Administrativo de Seguridad de los delitos de concusión, falsedad en documento público, prevaricato por acción, revelación de secreto, abuso de función pública, prevaricato por omisión, cohecho por dar u ofrecer, falsedad personal y falsedad material en documento público / FALSEDAD EN DOCUMENTO PÚBLICO, FALSEDAD PERSONAL Y MATERIAL EN DOCUMENTO PÚBLICO - Delitos contra la fe pública / CONCUSIÓN, PREVARICATO POR ACCIÓN, REVELACIÓN DE SECRETO, ABUSO DE FUNCIÓN PÚBLICA Y PREVARICATO POR OMISIÓN COHECHO POR DAR U OFRECER - Delitos contra la administración pública / / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DAÑO ANTIJURIDICO – Privación injusta de la libertad En el presente asunto se probó que en contra de la señora Renate Andrea Prado Otero se adelantó un proceso penal por incurrir cuatro veces en el delito de falsedad material en documento público en concurso y en calidad de supuesta autora. (…) se advierte que el 23 de junio de 2007, previa captura por orden judicial, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali impuso a la señora Renate Andrea Prado Otero medida de aseguramiento de detención domiciliaria. Igualmente, que el 10 de octubre de 2007, en el escrito de acusación presentado ante el Juzgado Trece Penal del Circuito con Funciones
de Conocimiento, la Fiscalía General de la Nación precisó que a la señora Renate Andrea Prado Otero únicamente se le endilgaba el delito de falsedad material en documento público cometido en cuatro oportunidades (…) el 2 de septiembre de 2009, el Juzgado Trece Penal del Circuito de Cali accedió a la anterior petición y decretó la preclusión a favor de la señora Renate Andrea Prado Otero por la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia PRELACIÓN DE FALLO - Regulación normativa / PRELACIÓN DE FALLODecisión sin sujeción al orden cronológico por tratarse de asuntos reiterados jurisprudencialmente / PRELACIÓN DE FALLO - Pronunciamiento anticipado de juez por existir jurisprudencia consolidada y reiterada sobre privación de la libertad En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del presente proceso. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el objeto del debate tiene relación con la privación injusta de la libertad de la señora Renate
Andrea Prado Otero, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, asunto sobre el que ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, por lo que, con fundamento en el artículo 16 de la mencionada Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 18 / LEY 1285 DE 2009 –
ARTÍCULO 16.
RECURSO DE APELACIÓN - Competencia / COMPETENCIA DE JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA – Conoce de error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de justicia / COMPETENCIA DE TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS - Conocen en primera instancia procesos de reparación directa por privación injusta / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADOConoce de procesos de privación injusta de la libertad en segunda instancia La Sala es competente para conocer de este proceso en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 28 de marzo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, por cuanto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia sin consideración a la cuantía del proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73
CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Término dos años / CONTEO TÉRMINO CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Se cuenta a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Se cuenta a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación de la sentencia absolutoria o desde la fecha en que quedó en libertad el proceso, lo último que ocurra / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No operó por presentación oportuna de la demanda, teniendo en cuenta la ejecutoria de la providencia que absolvió al sindicado Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. En tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día
siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. (…) mediante providencia del 2 de septiembre de 2009, el Juzgado Trece Penal del Circuito de Cali decretó la preclusión a favor de la señora Renate Andrea Prado Otero, decisión que quedó ejecutoriada en la misma fecha, tal como se deduce de la copia del acta de la audiencia obrante a folios 29 a 32 del cuaderno principal. De este modo, el término para demandar empezó a correr el 3 de septiembre de 2009, empero, se suspendió durante el período comprendido entre el 3 de mayo de 2011 y el 15 de junio de 2011, en virtud del trámite de conciliación extrajudicial promovido por la parte demandante. Ahora, como la demanda se presentó el 9 de septiembre de 2011, se impone concluir que el derecho de acción se ejerció en oportunidad, es decir, dentro de los 2 años siguientes a la ejecutoria de la providencia por medio de la cual se definió la situación penal de la señora Renate Andrea Prado Otero, lo cual, como antes se precisó, ocurrió el 2 de septiembre de 2009.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 136, NUMERAL 8
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Vigencia Ley 270 de 1996 / RÉGIMEN OBJETIVO DE
RESPONSABILIDAD – Título de imputación / RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD – Eventos / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Se configura aunque se derive de la aplicación del principio in dubio pro reo La Jurisprudencia de la Sala ha acudido a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado correspondiente que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta no constituía hecho punible, siempre y cuando no hubiere mediado una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional en cuyo caso se deberá aplicar un régimen subjetivo de responsabilidad. De igual forma, de conformidad con la posición mayoritaria, reiterada y asumida por la Sección Tercera del Consejo de Estado se amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente frente a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico, aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio universal de in dubio pro reo. HECHO EXCLUSIVO Y DETERMINANTE DE LA VÍCTIMA – Da origen a la medida de aseguramiento / HECHO EXCLUSIVO Y DETERMINANTE DE LA VÍCTIMA – Conlleva a la obligación a cargo del estado de indemnizar perjuicios Aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la
actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado se abre paso el reconocimiento de la obligación a cargo del Estado de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que este no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos, cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera en su contra la medida de detención preventiva .NOTA DE RELATORIA: Referente al hecho exclusivo de la víctima consultar sentencia de 4 de diciembre del 2006, Exp.13168 y de 2 de mayo de 2007, Exp 15466 , CP. Mauricio Fajardo Gómez DAÑOS DERIVADOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Por privación injusta de la libertad / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑOS DERIVADOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Existente al acreditarse que no probó que el sindicado hubiera cometido el delito En las condiciones analizadas, la Sala encuentra que el Juzgado Trece Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, a petición de la Fiscalía General de la Nación, decretó la preclusión a favor de la señora Renate Andrea Prado Otero, dado que no existían elementos probatorios que la comprometieran con el delito de falsedad material en documento público. Así, advierte la Sala que el sub lite no se trata de un evento en el que la actuación penal hubiera terminado ante la
configuración de una duda razonable respecto de la autoría del delito, sino que corresponde a uno de aquellos casos en los que la preclusión obedece a que no se probó que la procesada hubiera cometido el delito, supuesto que, por regla general y, de conformidad con la jurisprudencia unificada y reiterada de esta Sección, da lugar a la aplicación de un régimen de responsabilidad de carácter objetivo. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Se configuró al acreditarse que el ente acusador no contó con evidencias físicas, ni elementos materiales probatorios contra la sindicada La entidad recurrente adujo que el daño causado a los demandantes le era imputable únicamente a la Fiscalía General de la Nación, en la medida en que fue la autoridad que, en principio, pidió la imposición de medida de aseguramiento y, con posterioridad, solicitó la preclusión de la investigación, haciéndola incurrir en un error. En efecto, encuentra la Subsección que de lo expuesto por el delegado de la Fiscalía General de la Nación y el Juzgado Trece Penal del Circuito de Cali con Funciones de Conocimiento, en la audiencia en la que se precluyó la investigación a favor de la señora Prado Otero, se desprende que el proceso se promovió sin que el ente acusador contara con evidencias físicas, ni elementos materiales probatorios, de los que se pudiera inferir razonablemente que la señora Renate Andrea Prado Otero podía ser autora de la conducta delictiva que se
investigaba. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – No se exonera a la rama judicial, a pesar de que la el juzgado penal del circuito advirtió la falencia de pruebas en el proceso por lo que precluyó la investigación Resulta relevante reiterar que el Juzgado Trece Penal del Circuito de Cali con Funciones de Conocimiento, cuando decretó la preclusión a favor de la señora Renate Andrea Prado otero, señaló que: “(...) no debió haber imputación ni mucho menos un escrito de acusación, cuando ni si quiera para la imputación se tenía ni los cotejos de voces, entre otros elementos materiales probatorios que más adelante iban a sustentar el juicio”. Asimismo, el ente acusador fundamentó, inicialmente, la variación en la acusación y, finalmente, la petición de preclusión, en la existencia de claras falencias probatorias, dado que no contaba con evidencias físicas y elementos materiales probatorios que comprometieran a la señora Prado Otero con las conductas punibles por las que se le investigó. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Falla del servicio / FALLA DEL SERVICIO DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – Título de imputación bajo el que debe indemnizar a la sindicada / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – Se configuró a título de falla del servicio Advierte la Sala que la responsabilidad de la Fiscalía se encuentra comprometida a título de falla en el servicio, de ahí que sea necesario declarar su responsabilidad en esta instancia, aspecto que fue recurrido por la Rama Judicial,
pero ello no implica que la Fiscalía General de la Nación sea la única llamada a responder por la privación injusta de la libertad de la señora Renate Andrea Prado Otero, porque también es cierto que fue la Rama Judicial la que, por conducto del Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, le impuso medida de aseguramiento a la señora Prado Otero. JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS – Competencia / CAPTURA DE SINDICADO – Requiere orden escrita del juez de control de garantías, excepcionalmente lo es de la Fiscalía General de la Nación Se tiene que la adopción y desarrollo en nuestro ordenamiento jurídico del sistema penal acusatorio, mediante el acto legislativo 3 del 19 de diciembre de 2002 y la Ley 906 de 2004, implicó un replanteamiento de las facultades de la Fiscalía General de la Nación, al punto de relevarla de las que la habilitaban para “asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal, adoptando las medidas de aseguramiento”, competencias que fueron asignadas a los Jueces de Control de Garantías, de ahí que la actuación del ente acusador se limite a la presentación de la solicitud en virtud de la cual la autoridad judicial debe resolver sobre estos asuntos. (…) el artículo 297 de la Ley 906 de 2004 señala que para “la captura se requerirá orden escrita proferida por un juez de control de garantías con las formalidades legales y por motivos razonablemente fundados”, decisión que, de manera excepcional, podrá ser adoptada por la Fiscalía General de la Nación, en los términos previstos en el artículo 300 ejusdem. A su vez, el
artículo 306 del Código de Procedimiento Penal establece que los jueces penales con funciones de control de garantías se encuentran facultados para resolver, a petición del ente acusador o de la víctima, sobre la procedencia de las medidas de aseguramiento. Si bien la detención preventiva requiere de una petición previa del ente acusador o de la víctima, no es menos cierto que tal presupuesto no puede considerarse como la causa exclusiva y determinante de la privación de la libertad, porque carecen de la suficiencia para afectar este derecho, pues para esto se requiere de un mandato judicial proferido por el Juez de Control de Garantías, autoridad a la que le corresponde: i) valorar la evidencia física o los elementos materiales probatorios aportados por el solicitante y, ii) verificar si se cumplen o no los presupuestos de procedencia establecidos en los artículos 297 y 308 de la Ley 906 de 2004.
FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 297 / LEY 906 DE 2004 –
ARTÍCULO 308
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – Se configuró por la privación injusta de la libertad Conviene precisar que al sub lite no se aportaron elementos probatorios que permitan inferir que la deducción de los indicios de responsabilidad que dieron lugar a la medida de aseguramiento impuesta a la señora Renate Andrea Prado Otero tuvo fundamento en elementos a través de los cuales, de manera gravemente culposa o dolosa, la implicada hubiese llevado a la Rama Judicial a considerar como necesaria la adopción de decisiones con la suficiencia de
restringir su derecho a la libertad. Por consiguiente, se mantendrá la responsabilidad atribuida a la Rama Judicial y se modificará la sentencia en el sentido de incluir también a la Fiscalía General de la Nación como responsable de la privación injusta de la libertad de la señora Prado Otero, por cuanto esta entidad promovió un proceso penal sin contar con evidencias físicas, ni elementos materiales probatorios, de los que se pudiera inferir razonablemente que la señora Renate Andrea Prado Otero podía ser autora de la conducta delictiva que se investigaba, incurriendo así en una falla del servicio. PERJUICIOS MORALES – Indemnización partiendo el tiempo de la privación de la libertad / PERJUICIOS MORALES – Reconocimiento por los sentimientos de angustia e impotencia padecidos por la sindicada / PERJUICIOS MORALES – Indemnización a hijos, padres, hermana y cónyuge Con fundamento en las máximas de la experiencia, resulta posible afirmar que la privación de la libertad de la cual fue víctima la hoy actora le causó un perjuicio moral que debe ser indemnizado, porque es razonable asumir que la persona que ve afectada su libertad experimente sentimientos de angustia e impotencia por no poder determinar el rumbo de su vida, perjuicio que se hace extensivo a sus hijos, padres, hermanas y a su cónyuge, quienes se afectaron por la situación de zozobra por la que atravesaba su ser querido. Con todo y, de nuevo, sin perjuicio de las particularidades propias de cada caso concreto, la Sala, para efectos de determinar el monto de los perjuicios morales en los eventos de privación injusta
de la libertad, estima necesario tener en cuenta, tal como lo ha hecho de manera reiterada e invariable, algunos presupuestos o criterios que sirven de referente objetivo a la determinación de su arbitrio, con el fin de eliminar al máximo apreciaciones eminentemente subjetivas y garantizar así, de manera efectiva, el principio constitucional y a la vez derecho fundamental a la igualdad (artículos 13 y 209 C.P.), propósito para cuya consecución se han utilizado, entre otros: i) el tiempo durante el cual se extendió la privación de la libertad; ii) las condiciones en las cuales se hizo efectiva la privación de la libertad, esto es, si se cumplió a través de reclusión en centro carcelario o detención domiciliaria; iii) la gravedad del delito por el cual fue investigado y/o acusado el sindicado; iv) la posición y prestigio social de quien fue privado de la libertad.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 209
PERJUICIOS MATERIALES – Indemnización por daños causados por desvincular a la sindicada de su cargo de detective / PERJUICIOS MATERIALES – Reconocimiento de los salarios devengados desde la suspensión del contrato laboral / CONTRATO LABORAL – La suspensión desaparece cuando trabajador resulte favorecido en proceso penal / SUSPENSIÓN DEL CONTRATO LABORAL – Cuando se absuelve al sindicado, el empleador debe pagar los salarios y prestaciones sociales por el tiempo que ésta dure En relación con los perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, por los salarios dejados de percibir durante el tiempo que estuvo privada de la libertad, la
Subsección encuentra que la señora Renate Andrea Prado Otero se desempeñaba como Detective 208-06 en el D.A.S., lo cual se acreditó con los comprobantes de nómina y el acta de posesión aportados en este proceso, además, se probó que el tiempo que duró la medida de aseguramiento consistente en detención domiciliaria fue suspendida del ejercicio de su cargo y posteriormente desvinculada de la entidad. Ahora bien, en cuanto a la medida de suspensión derivada del acatamiento de una orden judicial, la Sección Segunda de esta Corporación, reiteradamente, ha manifestado que dicha condición no comporta la extinción del vínculo laboral, toda vez que esta medida consiste en una condición resolutoria que, posteriormente, será determinada con las consecuencias del proceso penal, razón por la cual en los eventos donde el trabajador resulte favorecido, la suspensión del contrato desaparece de manera retroactiva, debiendo el empleador pagar los salarios y prestaciones sociales por todo el tiempo que duró la suspensión. (…) tal y como se expuso en precedencia, en audiencia del 2 de septiembre de 2009, el Juzgado Trece Penal del Circuito de Cali absolvió a la señora Renate Andrea Prado Otero por el delito por el cual se le impuso la medida restrictiva de su libertad, motivo por el cual nació el derecho al reconocimiento y pago de la remuneración dejada de percibir por la hoy actora durante el período de su suspensión, de conformidad con lo consagrado en el artículo 147 de la Ley 270 de 1996.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 147
PERJUCIOS MATERIALES POR LUCRO CESANTE – Reconocimiento de salarios dejados de percibir durante la suspensión del contrato laboral En este caso, la señora Prado Otero, a través de una petición, solicitó el reconocimiento de los salarios dejados de percibir durante el tiempo que estuvo suspendida; sin embargo, la entidad negó la petición bajo el argumento de estar amparada en la ley, respuesta frente a la cual la demandante contaba con acciones legales para atacar dicha negativa sin que se evidencie que fueran ejercidas. En tal sentido, es claro que los perjuicios derivados de la suspensión del cargo que sufrió la ahora demandante debieron ser reclamados directamente a la entidad a la cual ella prestaba sus servicios, motivo por el cual se negará el perjuicio pretendido en favor de la señora Renate Andrea Prado Otero y en ese sentido se modificará la sentencia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 76001-23-31-000-2011-01364-01(53969)
Actor: RENATE ANDREA PRADO OTERO Y OTROS
Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – RAMA
JUDICIAL Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN REPARACIÓN DIRECTA Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No cometió el delito - Falla del servicio/ ERROR JURISDICCIONALinexistencia de evidencia física y elementos
materiales probatorios para la imposición de la medida de aseguramiento. / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Proceso penal tramitado en vigencia de la Ley 906 de 2004 / IMPOSICIÓN DE MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO / Rama Judicial - Jueces de Control de Garantías / LUCRO CESANTE – Reconocimiento de perjuicios cuando se trata de funcionarios suspendidos por el acatamiento de orden judicial o apertura de proceso disciplinario Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 26 de febrero de 2015, mediante la cual se decidió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos (se trascribe de forma literal, incluidos los errores si los hay): “PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Fiscalía General de la Nación. “SEGUNDO: DECLARAR administrativamente responsable a la Nación Rama Judicial por la privación injusta de la libertad de la señora RENATE ANDREA PRADO OTERO. “TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR a la Nación Rama Judicial al pago de los perjuicios morales así: Indemnizado SMLMV
RENATE ANDREA PRADO OTERO 50
(afectada)
DIEGO ARMANDO LÓPEZ 50
MONTOYA (cónyuge F. 8)
LEONARDO ANDRÉS LÓPEZ 50
PRADO (hijo F. 6)
JENNIFER ANDREA LÓPEZ PRADO 50
(hija F. 7)
JOSÉ EDGAR PRADO CERTUCHE 50
(padre F. 4)
MARÍA INÉS OTERO DE PRADO 50
(madre F. 4)
MARÍA AMPARO PRADO OTERO 25
(hermana F. 15)
GLORIA INÉS PRADO OTERO 25
(hermana F. 17)
MARÍA AMANDA PRADO OTERO 25
(hermana F. 19)
MARÍA SOCORRO PRADO OTERO 25
(hermana F. 21)
BLANCA CECILIA PRADO OTERO 25
(hermana F. 23)
SANDRA ALICIA PRADO OTERO 25
(hermana F. 25) “CUARTO: CONDENAR a la Nación Rama Judicial al pago de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante así: RENATE ANDREA PRADO OTERO 11’813.422. “QUINTO: SIN COSTAS en esta instancia”1.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda En escrito radicado el 9 de septiembre de 20112, los señores Renate Andrea Prado Otero, en nombre propio y en representación de sus hijos menores Leonardo Andrés López Pardo y Jennifer Andrea López Pardo; además, Diego Armando López Montoya, José Edgar Prado Certuche, María Inés Otero de Prado, María Amparo Prado Otero, Gloria Inés Prado Otero, María Amanda Prado Otero, María Socorro Prado Otero, Blanca Cecilia Prado Otero y Sandra Alicia Prado Otero3, por conducto de apoderado judicial, presentaron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, contra la Nación –Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial y el
Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S., con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por los perjuicios ocasionados por la privación injusta de la libertad que soportó la primera de los mencionados dentro de un proceso penal adelantado en su contra. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condenara a la entidad accionada a pagar los siguientes conceptos (se trascribe de forma literal, incluidos los errores si los hay): “(…) por concepto de doble daño moral puro (…) como perjuicios morales la suma de 200 salarios mínimos mensuales vigentes, para Renate Andrea Prado Otero, discriminados así, 100 salario mensuales mínimos por el tiempo que permaneció detenida ilegal e injustamente, y 100 salarios mínimos por haber sufrido el escarnio público al ser presentada en rueda de prensa ante los medios de comunicación, nacionales e internacionales como una funcionaria del DAS corrupta (…). Para su esposo Diego Armando López Montoya y sus hijos (…) 200 salarios mínimos mensuales vigentes, cada uno. “Para sus padres (…) 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes, por los daños morales y sicológicos que les ocasionaron los hechos motivo de demanda (…). “Para sus hermanas (…) la suma de 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes, por los daños morales y sicológicos que les ocasionaron los hechos motivo de demanda (…). 1 Folios 438 a 451 del cuaderno del Consejo de Estado. 2 Folio 155 del cuaderno principal. 3 De conformidad con el poder obrante a folios 1 a 3 del cuaderno principal.
“LUCRO CESANTE: lo que se demuestre teniendo como base el salario como detective agente grado 208-06, $1’373.484, por el tiempo que permaneció privada de la libertad (…) $8’240.904. LUCRO CESANTE FUTURO: lo que se demuestre por la pérdida del empleo por causa del daño causado por los convocados. “Daño emergente: La ocurrencia del hecho dañino sobre la humanidad de Renate Andrea Prado Otero, por parte del Estado, ocasionó gastos que ascienden a $10’000.000 que fueron pagados a un profesional del derecho para que los representara judicialmente en el proceso penal (…). “Daño a la vida de relación: (…) Para lo cual se pide una indemnización de 200 salarios mínimos mensuales legales para Renate Andrea Prado Otero y su esposo Diego Armando López Montoya cada uno de ellos, por el donde daño antijurídico (…) Para los restantes una indemnización de 100 salarios mínimos mensuales legales para cada uno de los demandantes”4. 2.- Los hechos Como fundamento fáctico de la demanda, en síntesis, se narró que la señora Renate Andrea Prado Otero, para el año 2007, era funcionaria del Departamento Administrativo de Seguridad. El 22 de junio de 2007, fue capturada, junto con otros 13 funcionarios de dicha entidad, por los delitos de concierto para delinquir, concusión, falsedad ideológica en documento público, prevaricato por acción, revelación de secreto, abuso de función pública, prevaricato por omisión, cohecho por dar u ofrecer, falsedad personal y falsedad material en documento público.
Por lo anterior, y en atención a que la señora Prado Otero se encontraba en embarazo, se le impuso medida de aseguramiento de detención domiciliaria, cuyos efectos se mantuvieron hasta el 14 de diciembre de 2007, cuando se le otorgó la libertad provisional. El 2 de septiembre de 2009, el Juzgado Trece Penal del Circuito de Cali, a petición de la Fiscalía General de la Nación, precluyó la investigación seguida en contra de la señora Renate Andrea Prado Otero, dada la imposibilidad de desvirtuar su presunción de inocencia. La investigación penal se adelantó por una denuncia recibida en la página web del Departamento Administrativo de Seguridad, que daba cuenta de que algunos funcionarios, junto con algunos particulares, recibían dinero por asignar citas para tramitar el certificado judicial. 4 Folios 131 a 155 del cuaderno principal. Según lo señalado por los demandantes, la detención objeto de las pretensiones fue injusta, dado que la señora Prado Otero no participó en conducta punible alguna.
3. Trámite en primera instancia 3.1. La demanda fue t
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