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CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2011-01371-01(51456)

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Título
CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2011-01371-01(51456)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996, contra una sentencia proferida en primera instancia por un tribunal administrativo dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA

DE LA LIBERTAD / IMPUTACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL

DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD –

Improcedencia / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REGULACIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO La Sala confirmará la decisión de negar las pretensiones de la demanda porque el daño no es imputable a la Fiscalía. Por tratarse de una medida de aseguramiento dictada bajo la vigencia del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 906 de 2004, el daño causado por la privación de la libertad del demandante Suaza Jurado no es imputable a la Fiscalía, debido a que la medida de aseguramiento fue ordenada por el juez de control de garantías. De acuerdo con el artículo 306 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía debe solicitar al juez penal de control de garantías la imposición de la medida de aseguramiento y a este último

le corresponde, de manera autónoma e independiente, proferir la decisión sobre su imposición. La responsabilidad por la causación del daño no se le puede imputar a la Fiscalía, porque es evidente que no fue un agente estatal de dicha entidad el que con su acción u omisión causó el daño. A quien se le puede imputar responsabilidad es a la Rama Judicial, toda vez que fue un agente de dicha entidad el que impuso la medida de aseguramiento; sin embargo, la demanda no fue dirigida en su contra. IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 76001-23-31-000-2011-01371-01(51456)

Actor: RAMIRO ANDRÉS SUAZA JURADO Y OTROS

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Privación de la libertad. Se confirma la decisión de negar las

pretensiones de la demanda porque el daño no es imputable a la Fiscalía General de la Nación. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 11 de abril de 2014 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la cual negó las pretensiones de la demanda. La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996, contra una sentencia proferida en primera instancia por un tribunal administrativo dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia. El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 17 de julio de 20141. Se corrió traslado para alegar de conclusión; solo la Fiscalía2 alegó de conclusión. Las demás partes guardaron silencio. El Ministerio Público rindió concepto3 en el que solicitó confirmar la sentencia recurrida.

I. ANTECEDENTES A.- Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 26 de agosto de 2011 por Ramiro Andrés Suaza Jurado (víctima directa de la detención) y sus familiares.

Se dirigió contra la Fiscalía General de la Nación para obtener la reparación del daño causado por la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el demandante entre el 16 de noviembre de 2008 y el 19 de junio de 2009, es decir 1 Fl. 244, c. ppal. 2 Fls. 247-252, c. ppal.

3 Fls. 267-277, c. ppal. por un término de 7 meses y 4 días. En el proceso penal se le imputaron los delitos de homicidio y porte ilegal de armas. 2.- A partir de lo afirmado en la demanda y de las piezas del proceso penal allegadas por la parte actora, se extrae que: 2.1.- El 16 de noviembre de 2008 la Policía Judicial capturó al demandante Ramiro Andrés Suaza Jurado. Su captura se realizó con base en la descripción que hizo un testigo de los hechos quien afirmó que el autor material del homicidio del señor Víctor Hugo Valdez llevaba una gorra y había huido en una bicicleta. 2.2.- El 17 de noviembre de 2008 el capturado fue presentado ante el Juzgado 3° Penal Municipal de Palmira con función de control de garantías, quien declaró la legalidad la captura y dictó medida de aseguramiento consistente en detención preventiva contra el demandante Suaza Jurado, a quien le imputó haber cometido los delitos de homicidio y porte ilegal de armas. 2.3.- El 27 de agosto de 2009 el Juez 1° Penal Municipal de Palmira con función de conocimiento absolvió al demandante de los cargos imputados en aplicación del principio de in dubio pro reo, revocó la medida de aseguramiento y ordenó su libertad inmediata. La Fiscalía apeló la anterior decisión. 2.4.- El 9 de septiembre de 2009 el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga aceptó el desistimiento del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía contra la sentencia del 27 de agosto de 2009.

3.- De acuerdo con lo anterior, en el proceso penal se surtieron las siguientes actuaciones relevantes: (i) el demandante Ramiro Andrés Suaza Jurado fue capturado el 16 de noviembre de 2008 ; (ii) el 17 de noviembre de 2008 el Juzgado 3° Penal Municipal de Palmira con función de control de garantías declaró la legalidad la captura y decretó medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en su contra; (iii) el 27 de agosto de 2009 el Juez 1° Penal Municipal de Palmira con función de conocimiento absolvió al demandante, revocó la medida de aseguramiento y ordenó su libertad inmediata y (iv) el 9 de septiembre de 2009 el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga aceptó el desistimiento del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía contra la sentencia del 27 de agosto de 2009. 4.- Según la parte actora, el demandante Ramiro Andrés Suaza Jurado fue privado injustamente de la libertad porque la Fiscalía solicitó la imposición de la medida de aseguramiento sin que existiera prueba de que el demandante hubiera cometido los delitos que le fueron imputados. 5.- En relación con los perjuicios, la parte actora indicó que: (i) los demandantes sufrieron perjuicios morales, pues se vieron privados de la presencia del demandante Suaza Jurado durante el tiempo de la privación de su libertad; (ii) la víctima directa incurrió en gastos derivados de su defensa dentro del proceso penal y (iii) la víctima directa no pudo recibir ingresos durante el tiempo que estuvo privado de la libertad. B.- Posición de la parte demandada

6.- La Fiscalía contestó extemporáneamente a la demanda4. C.- Sentencia recurrida 7.- Mediante sentencia de primera instancia proferida el 11 de abril de 2014 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda, al considerar que en vigencia de la Ley 906, norma vigente para la fecha de los hechos, la autoridad judicial competente para decidir sobre la restricción de la libertad de los procesados como medida preventiva era el juez de control de garantías. Por lo anterior, la entidad legitimada para responder era la Rama Judicial, sin que dicha responsabilidad pudiera extenderse a la Fiscalía, pues son entidades con autonomía administrativa y presupuestal. No obstante, el tribunal manifestó que de poderse efectuar el análisis de responsabilidad sobre la Fiscalía, las pretensiones del actor se despacharían negativamente debido a que se probó que la Fiscalía contaba con la evidencia física y los elementos materiales probatorios para solicitar la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva. Por lo anterior, estableció que no puede afirmarse que la detención preventiva que sufrió el demandante fuera injusta en los términos establecidos por la ley. D.- Recurso de apelación 8.- La parte demandante apeló el fallo de primera instancia. Solicitó que se revocara integralmente y en su lugar se concedieran las pretensiones de la demanda. Su inconformidad se centró en señalar que la absolución del demandante dentro del proceso penal se fundó en la carencia del material probatorio, además de irregularidades en el procedimiento que llevaron a la captura y posterior privación prolongada de su libertad. Por lo que la medida de aseguramiento solicitada por la Fiscalía y decretada por el juez de control de

garantías no estuvo ajustada a la ley vigente. Por lo anterior, solicitó declarar la responsabilidad de la Fiscalía.

II. CONSIDERACIONES E.- Asuntos procesales 9.- La Sala se pronunciará de fondo porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda fue presentada dentro del término de dos años previsto en el artículo 136 del C.C.A. En efecto: (i) la providencia mediante la cual el Juez 1° Penal Municipal de Palmira con función de conocimiento absolvió al demandante Ramiro Andrés Suaza Jurado quedó ejecutoriada el 27 de agosto 4 Fl. 129, c. 1. de 20095; (ii) en principio, la parte actora tenía hasta el 28 de agosto de 2011 para interponer la demanda de reparación directa; (iii) debido a que la parte actora presentó solicitud de conciliación el 14 de junio de 2011, es decir, faltando 2 meses y 15 días para cumplir el término de caducidad, el término de caducidad se suspendió hasta el 16 de agosto de 2011, fecha en la que la solicitud de conciliación se declaró fallida y (iv) la demanda fue radicada el 26 de agosto de 2011, por lo que se concluye que su presentación fue oportuna.

F.- Exposición del litigio, síntesis de la controversia y decisiones a adoptar 10.- La Sala confirmará la decisión de negar las pretensiones de la demanda porque el daño no es imputable a la Fiscalía. 11.- Por tratarse de una medida de aseguramiento dictada bajo la vigencia del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 906 de 2004, el daño causado por la privación de la libertad del demandante Suaza Jurado no es imputable a la

Fiscalía, debido a que la medida de aseguramiento fue ordenada por el juez de control de garantías. 12.- De acuerdo con el artículo 306 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía debe solicitar al juez penal de control de garantías la imposición de la medida de aseguramiento y a este último le corresponde, de manera autónoma e independiente, proferir la decisión sobre su imposición. La responsabilidad por la causación del daño no se le puede imputar a la Fiscalía, porque es evidente que no fue un agente estatal de dicha entidad el que con su acción u omisión causó el daño. A quien se le puede imputar responsabilidad es a la Rama Judicial, toda vez que fue un agente de dicha entidad el que impuso la medida de aseguramiento; sin embargo, la demanda no fue dirigida en su contra. 13.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia proferida el 11 de abril de 2014 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por las consideraciones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: SIN CONDENA en costas. 5 Oficio N°2088 del 21 de octubre de 2009 <<Constancia de ejecutoria>>; Fl. 64, c. 1.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica Con firma electrónica

MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Magistrado Magistrado

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