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CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2011-01395-01(52512)

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Título
CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2011-01395-01(52512)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / AUSENCIA DE FALLA EN EL SERVICIO / MEDIDA RESTRICTIVA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / SOPORTE DE LA PRUEBA / PRUEBA EN EL PROCESO PENAL /

IMPROCEDENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO

POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / IMPUTACIÓN DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RÉGIMEN DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA / CONFIRMACIÓN DE LA SENTENCIA / AUSENCIA DE PRUEBA / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO /

IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO

[S]e concluye que no se demostró que la pasiva hubiera incurrido en falla alguna en el servicio […], pues la providencia que restringió la libertad del [demandante], lejos de ser arbitraria e irracional, se sustentó para la época en que se impuso, en la ley y en las pruebas […] aportadas al proceso penal, en armonía con las circunstancias y elementos con los que se contaba al momento de proferirla. [N]o procediendo definir la responsabilidad endilgada por privación de la libertad, bajo el título de imputación objetivo como lo sugirió el tribunal a quo, y acreditado que la privación de la libertad del actor no fue injusta […], se confirmará la sentencia impugnada, ante la ausencia de prueba efectiva de una falla del servicio de la demandada, todo de conformidad con las circunstancias que precedieron la

imposición de la medida de aseguramiento proferida en su contra.

MEDIOS DE PRUEBA / CAPTURA CON FINES DE INDAGATORIA /

CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / COMISIÓN DE DELITO / RESOLUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE

ASEGURAMIENTO / APERTURA DE INVESTIGACIÓN PENAL /

CONFIGURACIÓN DEL LAVADO DE ACTIVOS / COEXISTENCIA

NORMATIVA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD EN ESTABLECIMIENTO

CARCELARIO / PROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / APLICACIÓN DE LA LEY PROCESAL PENAL / FACULTADES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / CITACIÓN A INDAGATORIA / ORDEN

DE CAPTURA / RECEPCIÓN DE INDAGATORIA / DILIGENCIA DE

INDAGATORIA

[S]e encuentra probado que la captura con fines de indagatoria del [demandante] se realizó en estricto apego a las disposiciones de los artículos 336 y 357 del C.P.P., en tanto, frente al punible que se le endilgó […] resultaba obligatorio resolver la situación jurídica del indagado, por tratarse de un delito frente al cual es procedente la medida de aseguramiento de detención preventiva. Con base en las piezas probatorias, destaca la Sala que al [demandante] se le investigaba por el delito de lavado de activos. Tal tipo penal, previsto en el artículo 323 de la Ley 599 de 2000 y 247A del Decreto 100 de 1980 – vigente para la época de los

hechos –, contemplaba penas de prisión de seis (6) a quince (15) años, siendo un delito frente al cual procedía detención preventiva en los términos del numeral primero del artículo 357 del C.P.P., y en consecuencia, de acuerdo con las normas procesales penales la Fiscalía podía prescindir de la citación personal y librar orden de captura en contra del sindicado, como en efecto lo hizo, con el fin de recibir su declaración en diligencia de indagatoria.

FUENTE FORMAL: LEY 599 DE 2000 – ARTÍCULO 323 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 336 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 357 NUMERAL 1 / DECRETO 100 DE 1980 – ARTÍCULO 247A LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD / EFECTIVIDAD DE LA ORDEN DE CAPTURA / CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / DISTRIBUCIÓN DE LAS CARGAS PÚBLICAS / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / EJERCICIO DE LA

ACCIÓN PENAL / MEDIO COERCITIVO / INVESTIGACIÓN DEL DELITO /

INDIVIDUALIZACIÓN DEL IMPUTADO / EXISTENCIA DEL DAÑO / FALTA DE

ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / AUSENCIA DE

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FACULTADES DEL ESTADO / IUS

PUNIENDI / APLICACIÓN DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL

[S]i se limita la libertad de un ciudadano en cumplimiento de una orden de captura […] y en acatamiento de los términos legales previstos para tal fin, la detención

emerge como una carga que se está en el deber jurídico de soportar y que se justifica en el ejercicio legítimo de la acción penal y del poder coercitivo del Estado, que propende por la investigación de las conductas que revisten las características de delitos y la individualización de los presuntos autores de las mismas. Por tanto, y a pesar de la existencia de un daño (limitación del derecho a la libertad), este no puede calificarse como antijurídico y, en consecuencia, no surge, en principio, para el Estado, el deber jurídico de repararlo. En este orden de ideas, el análisis de responsabilidad de la pasiva se despliega a partir de la revisión de las atribuciones constitucionales y legales que tienen en el marco del ius puniendi del Estado y en el desarrollo del procedimiento penal reglado en la Ley 600 de 2000.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la existencia del daño y el deber jurídico de repararlo por parte del Estado, cuando es calificado de antijurídico, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 25 de mayo de 2017, rad. 41533, C. P.

Carlos Alberto Zambrano Barrera.

ALCANCE JURISPRUDENCIAL / SENTENCIA DE LA CORTE

CONSTITUCIONAL / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL

ESTADO / LEY ESTATUTARIA / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FACULTADES DEL JUEZ / AUTONOMÍA DEL JUEZ / ANÁLISIS DE LA

INFORMACIÓN / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD /

PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN EN EL PROCESO PENAL / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL /

DECLARACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / INJUSTICIA NOTORIA DEL VEREDICTO DEL JUEZ / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO / IMPUTACIÓN DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO

[L]a más reciente jurisprudencia de esta Corporación, en concordancia con la sentencia SU-072 de 2018, ha sostenido que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad; y en consecuencia, en cada caso será el juez el que deberá realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada […]. [E]l hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con la prescripción de la acción penal, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, ver: Corte Constitucional, sentencia de

unificación 072 del 5 de julio de 2018, M. P. José Fernando Reyes Cuartas; y Corte Constitucional, sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, en la cual se declaró la exequibilidad condicionada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996.

LEY PROCESAL CIVIL / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE /

DEMOSTRACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / FUNDAMENTO FÁCTICO DE

LA DEMANDA / INEXISTENCIA DE LA PRUEBA CALIFICADA / CAUSACIÓN DEL DAÑO / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / VINCULACIÓN AL

PROCESO PENAL / PRINCIPIO DE IGUALDAD FRENTE A LAS CARGAS

PÚBLICAS / DEBERES CONSTITUCIONALES / RUPTURA DEL EQUILIBRIO

DE LAS CARGAS PÚBLICAS

[D]e acuerdo con el artículo 177 del C.P.C., la carga de la prueba compete a la parte que alega un hecho o a quien lo excepciona o lo controvierte; por lo tanto, es indispensable demostrar […] los hechos que sirven de fundamento fáctico de la demanda, de modo que la mera afirmación de los mismos no sirve para ello. [A]l determinar la inexistencia de prueba cierta, directa y personal de un daño derivado de la vinculación a un proceso penal, la Sala considera que no hay lugar a involucrarse en el estudio de un título de imputación de responsabilidad, pues […] el actor no hizo esfuerzo probatorio alguno para acreditar el daño que padeció con

ocasión de la vinculación al proceso penal. [C]onviene reiterar […] que el solo hecho de permanecer vinculado al proceso con la posibilidad de ser requerido por el despacho, es una carga que se deriva de los deberes constitucionales consagrados en el numeral 7 del artículo 95 Superior y que bajo ningún punto de vista puede calificarse como una ruptura de los deberes que pesan sobre cualquier ciudadano.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 95 NUMERAL 7 / DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 177

RECLAMACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DILACIÓN EN EL PROCESO PENAL / ETAPAS DEL JUICIO / EJECUTORIA DE LA RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN / AUSENCIA DE

PRUEBA / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL /

ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO INMATERIAL / VINCULACIÓN AL PROCESO

PENAL / MOTIVACIÓN DE PROVIDENCIA JUDICIAL / PRESCRIPCIÓN DE LA

ACCIÓN PENAL / LIBERTAD DEL PROCESADO / IRREGULARIDAD EN EL

PROCEDIMIENTO PENAL / INVESTIGACIÓN PENAL / EXISTENCIA DEL

INDICIO / INDICIO INCRIMINATORIO / CALIFICACIÓN JURÍDICA

PROVISIONAL DE CONDUCTA PUNIBLE

[S]i bien los actores reclaman la responsabilidad del Estado basados en que el [demandante] fue vinculado a un proceso penal durante aproximadamente 7 años, estando acreditado en el expediente que la etapa de juzgamiento se prolongó por 7 años, 6 meses y 5 días - entre el 19 de febrero de 2003, cuando cobró ejecutoria

la resolución de acusación, y el 27 de agosto de 2010, cuando se declaró la prescripción de la acción penal -, lo cierto es que […], brillan por su ausencia elementos de convicción que acrediten los perjuicios que supuestamente padeció el [demandante], como consecuencia de su vinculación al proceso penal hasta que se profirió la providencia que declaró la prescripción de la acción penal, máxime si se tiene en cuenta que recuperó su libertad desde mayo de 2003, y tampoco se acreditó que su vinculación a la actuación penal fuera arbitraria o irregular; en cambio, se demostró que dicha vinculación estuvo soportada en varios indicios que comprometían su responsabilidad en el delito que se le imputó y por el cual fue llamado a juicio.

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / EXISTENCIA DEL

DAÑO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / DECLARACIÓN DE

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRUEBA DEL DAÑO /

IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

AUSENCIA DE PRUEBA DEL DAÑO / EJERCICIO DE LA FUNCIÓN

JURISDICCIONAL / CLAUSULAS DE LA RESPONSABILIDAD

EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / ANÁLISIS DE LA PRUEBA / PARTE DEMANDANTE / FUNDAMENTO DEL PROCESO PENAL / CONCURSO DE DELITOS / DETENCIÓN EN EL PROCESO PENAL / PRIVACIÓN DE LA

LIBERTAD

[E]l primer elemento que se aborda en el estudio de la responsabilidad del Estado es la existencia del daño, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de

esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de imputación de este al Estado. Así pues, ante la ausencia del mismo, resulta impertinente poner en movimiento el aparato jurisdiccional del Estado, estatuido, entre otros, para declarar el derecho en un caso concreto, a partir de la intervención que demanda la carta política desde el cardinal enunciado contenido en el artículo 90 Superior. [L]a Sala encuentra probado que en contra del [demandante] se adelantó un proceso penal por el delito de lavado de activos en concurso con enriquecimiento ilícito de particulares, en el que fue privado de su libertad.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la existencia del daño antijurídico, como condición para declarar la responsabilidad del Estado, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 13 de agosto de 2008, rad. 16516, C. P. Enrique Gil Botero; y sentencia del 6 de junio de 2012, rad. 24633, C. P. Hernán Andrade Rincón.

UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL / REPRESENTACIÓN JURÍDICA DE LA NACIÓN / PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / OBJETO DEL LITIGIO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REPRESENTACIÓN DE LA

RAMA JUDICIAL / REPRESENTACIÓN DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN / REPRESENTACIÓN LEGAL DE LA PERSONA JURÍDICA /

COMPARECENCIA AL PROCESO JUDICIAL / IMPUTACIÓN DE

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CAUSACIÓN DEL DAÑO /

NOTIFICACIÓN DE LA DEMANDA / INEXISTENCIA DE LA FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / INDEBIDA REPRESENTACIÓN DE LAS PARTES / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / DERECHO DE

DEFENSA / DERECHO DE CONTRADICCIÓN PROCESAL

[D]e conformidad con la jurisprudencia consolidada y unificada de esta Sección, la representación de la Nación en los procesos contenciosos administrativos cuyo objeto es la privación injusta de la libertad se radica en la Rama Judicial y/o en la Fiscalía General de la Nación, por manera que esta persona jurídica – Nación – puede comparecer al proceso a través de las dos autoridades, e incluso por conducto de solo una de estas. En este orden de ideas, cuando la Nación es el centro de imputación y el daño fue causado por una autoridad distinta a aquella a través de la cual se llevó a cabo la notificación de la demanda, no se estructura una falta de legitimación en la causa por pasiva, ni una indebida representación de la parte demandada, pues, en todo caso, a la persona jurídica contra la cual se dirigieron las pretensiones se le garantizó su derecho de defensa y contradicción.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la representación de la Nación en los procesos que se imputa la responsabilidad de la administración de justicia, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 25 de septiembre de 2013, rad. 20420, C. P.

Enrique Gil Botero.

DECLARACIÓN DEL TRIBUNAL / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL

ESTADO / RAMA JUDICIAL / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / INTERPRETACIÓN DE LA DEMANDA / INEXISTENCIA DE LA IMPUTACIÓN / ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / VINCULACIÓN AL PROCESO PENAL / OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ / MODIFICACIÓN DE LA IMPUTACIÓN / FALLA EN EL SERVICIO

DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

[S]i bien el a quo refirió que la Rama Judicial no incurrido en defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por prescripción de la acción penal, lo cierto es que, en la demanda no se formuló dicha imputación, pues el reproche se limitó, se itera, a la privación de la libertad y vinculación del [demandante] a un proceso penal durante 7 años. Por lo expuesto, la Sala se abstendrá de hacer pronunciamiento alguno frente a la nueva imputación y, en consecuencia, limitará el análisis a la aparente falla en el servicio derivada de las circunstancias ya anotadas.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 76001-23-31-000-2011-01395-01(52512)

Actor: CARLOS HUMBERTO ORREGO OCAMPO Y OTROS

Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIALReferencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Asunto: Sentencia

Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL – FALLA DEL SERVICIO – No se configuró – imposición de medida de aseguramiento cumplió los requisitos legales.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia que negó las pretensiones de la demanda. Según la demanda, el señor Carlos Humberto Orrego Ocampo fue capturado y vinculado a una investigación penal por los delitos de lavado de activos en concurso con enriquecimiento ilícito de particulares, imponiéndosele medida de aseguramiento de detención preventiva; posteriormente, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Cali declaró la extinción de la acción penal por prescripción.

I. SENTENCIA IMPUGNADA 1.1. Corresponde a la sentencia del 18 de julio de 2014, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda1. 1.2. El anterior proveído decidió la demanda presentada el 16 de septiembre de 20112, por los señores Carlos Humberto Orrego Ocampo (afectado directo), Carmen Soraida Soto Velasco (esposa) y sus hijos Catalina y Felipe Orrego Soto, en contra de la Nación – Rama Judicial, cuyas pretensiones, hechos principales y fundamentos de derecho son, los siguientes: 1 Folios 101 a 117 del cuaderno principal. 2 Folios 26 a 33 del cuaderno 1.

Pretensiones

1.2.1. La parte actora pretende la declaración de responsabilidad de la demandada y la consecuencial condena al pago de la totalidad de los daños y perjuicios que les fueron irrogados con ocasión de la falla en el servicio de la administración de justicia derivada de la privación de la libertad del señor Carlos Humberto Orrego Ocampo y su vinculación al proceso penal durante siete años. Por lo anterior, estimaron la solicitud indemnizatoria en: i) quinientos (500) salarios mínimos mensuales legales vigentes por concepto de daño fisiológico para el afectado directo; ii) doscientos (200) salarios mínimos mensuales legales vigentes por concepto de daño fisiológico para su esposa; iii) cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes por concepto de daño fisiológico para cada uno de sus hijos; iv) trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales vigentes por concepto de perjuicio moral para el afectado directo; v) doscientos (200) salarios mínimos mensuales legales vigentes por concepto de perjuicio moral para su esposa; y, vi) cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes por concepto de perjuicios morales para cada uno de sus hijos3. Hechos 1.2.2. Como supuesto fáctico de las pretensiones, los demandantes señalaron que los recursos de la empresa comercializadora Joval Intercontinental Ltda. de “propiedad” – sic4 – del señor Carlos Humberto Orrego Ocampo fueron congelados en 1998. Posteriormente, el “30 de mayo de 2002” – sic5 - , el mencionado señor fue detenido por agentes de la Sijin, permaneciendo sub

judice a un proceso penal por los delitos de lavado de activos en concurso con 3 Folios 27 y 28 del cuaderno 1. 4 Según las pruebas relacionadas en las providencias de 18 de junio de 2002 y 22 de enero de 2003, mediante las cuales la Fiscalía 14 de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos de Bogotá resolvió la situación jurídica del demandante y lo acusó de los delitos de lavado de activos en concurso con enriquecimiento ilícito de particulares, el señor Carlos Humberto Orrego Ocampo fungió como representante legal de la referida empresa y no como socio (fls. 12, 13 y 36, C.2). enriquecimiento ilícito de particulares durante 7 años, a pesar de su inocencia, lo que, a su juicio, se encuentra demostrado con la providencia del 27 de agosto de 2010 proferida por el Juzgado 4 Penal Especializado de Cali – mediante la cual se declaró la extinción de la acción penal por prescripción – y la decisión del Tribunal del Distrito de Columbia (Estados Unidos) de la que se infiere que fue absuelto, dado que no se demostró la procedencia ilícita del dinero manejado en la mencionada empresa – sic6 –. 1.2.3. Concluyeron que los anteriores hechos, les causaron perjuicios materiales e inmateriales que deben indemnizarse por parte de la demandada. La defensa 1.3. La Nación – Rama Judicial se opuso a cada una de las declaraciones y condenas solicitadas por la parte actora, en tanto consideró que el demandante no

fue absuelto de los delitos investigados, sino que se benefició con el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal, lo cual, en su criterio, no puede derivar en una indemnización de perjuicios, máxime cuando, durante la actuación penal se respetó el derecho de defensa y el debido proceso. Precisó que la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta al actor se soportó en los indicios serios de responsabilidad que lo comprometían con los delitos de lavado de activos y enriquecimiento ilícito, de ahí que, no se hubiera incurrido en error jurisdiccional alguno y, asimismo, adujo que someterse a una investigación penal es una carga que todos los ciudadanos están obligados a soportar. 5 Si bien en la demanda se indica como fecha de la captura el 30 de mayo de 2002, lo cierto es que, de acuerdo con los antecedentes de la resolución de 18 de junio de 2002, mediante la cual se libró medida de aseguramiento contra el señor Carlos Humberto Orrego Ocampo y otros, se señaló que los sindicados fueron capturados en la ciudad de Cali, entre el 26 y 27 de mayo de 2002 (fl. 2 del cuaderno 2) 6 Esa última afirmación es contraria a los hechos probados en el expediente, pues, mediante comunicación de 10 de septiembre de 2010, el Departamento de Justicia de Estados Unidos informó a la Fiscalía General de la Nación que no se requería continuar con la asistencia legal solicitada en el marco del proceso “Estados Unidos vs tráfico de estupefacientes a ciertas cuentas bancarias” No. 98-0434, por cuanto los procedimientos de confiscación fueron concluidos el 5 de febrero de 2010, sin que se hubiere conocido oportunamente que

los fondos existentes en cuentas colombianas habían sido congelados por las autoridades nacionales, por lo que se desestimaron dichas cuentas, sin proferir sentencia de confiscación respecto de aquellas, pues en esa oportunidad – desconociendo el trámite adelantado en Colombia – se percibió como una falta de jurisdicción. (fls. 16 a 22 del cuaderno 2). Finalmente, manifestó que, si bien la etapa de juzgamiento se prolongó por aproximadamente 7 años, lo cierto es que el funcionario judicial desarrolló cada etapa procesal de manera pronta y oportuna, atendiendo a la alta congestión judicial del despacho, por lo cual no existió mora judicial injustificada. En consecuencia, propuso las excepciones de “inane demanda” y la innominada7. Alegatos 1.4. Mediante auto del 6 de febrero de 20138 el a quo corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto. 1.4.1. La parte actora señaló que se encontraban probados los hechos y pretensiones formulados en la demanda9. 1.4.2. La Nación – Rama Judicial ratificó los argumentos expuestos en la contestación de la demanda10. 1.4.3. En esa oportunidad procesal, el Ministerio Público guardó silencio. La decisión 1.5. Al definir el caso, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda, por considerar, en primera medida, que no se puede atribuir el daño endilgado a la pasiva bajo el título de imputación de privación

injusta de la libertad, toda vez que, bajo la Ley 600 de 2000 – norma aplicable al caso – la Rama Judicial carece de competencia para proferir medidas de aseguramiento de detención preventiva y resolución de acusación, de ahí que, comoquiera que no se vinculó a la Fiscalía General de la Nación, autoridad 7 Folios 43 a 46 del cuaderno 1. 8 Folio 89 del cuaderno 1. 9 Folios 90 y 91 del cuaderno 1. 10 Folio 92 del cuaderno 1. independiente y autónoma que profirió la decisión que privó de la libertad al demandante, no podía acceder a las pretensiones de la demanda. Así mismo, señaló que la parte actora no probó que la pasiva hubiera incurrido en defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por prescripción de la acción penal, por cuanto, no aportó el expediente penal al plenario y, por tanto, no demostró que la demora hubiera sido injustificada. Finalmente, manifestó que ante la falta de identificación de las providencias frente a las cuales se invoca el error jurisdiccional y de la indicación del yerro, resultaba improcedente asumir análisis oficioso bajo dicho título de atribución11.

II. EL RECURSO INTERPUESTO 2.1. Sustentación del recurso de apelación 2.1.1. Inconforme con la decisión anterior, la parte actora interpuso recurso de apelación con el propósito de que se condene a la demandada, por considerar que el a quo asumió de manera alternativa diversos criterios de atribución de responsabilidad extracontractual del Estado a partir de los mismos supuestos

fácticos, lo cual era técnica y jurídicamente incorrecto. Manifestó que, se encontraba probado que el señor Carlos Humberto Orrego Ocampo fue privado de la libertad y que la Rama Judicial excedió el término que le concede la ley para pronunciarse de fondo, sin definir la posible responsabilidad o absolución del investigado, lo cual genera la responsabilidad patrimonial del Estado, al tenor de lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley 270 de 199612. 2.2. En proveído del 15 de enero de 201513, esta Corporación admitió el recurso 11 Folios 101 a 117 del cuaderno principal. 12 Folios 121 a 123 del cuaderno principal. 13 Folio 163 del cuaderno principal. de apelación interpuesto, y el 13 de octubre siguiente corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto en los términos del artículo 212 del C.C.A.14. 2.2.1. La parte actora reiteró los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación y señaló que procedía indemnizar los daños causados con ocasión de la privación de la libertad del actor en aplicación del régimen de responsabilidad objetiva15. 2.2.2. En esta oportunidad procesal, la Nación – Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio.

III. C O N S I D E R A C I O N E S 3.1. Consideraciones previas sobre el alcance del recurso de apelación Ab initio, la Sala considera necesario pronunciarse respecto del alcance de la apelación, por cuanto el apoderado judicial de la parte actora manifestó en el

recurso que la Rama Judicial excedió el término que le concede la ley para pronunciarse de fondo, alegato que no fue mencionado en la demanda, en la que se invocaron como causas del daño: i) la privación de la libertad del señor Carlos Humberto Orrego Ocampo y ii) su vinculación al proceso penal durante siete años. En efecto, en la demanda se indicó (transcripción literal incluso con posibles errores): “II. HECHOS Y OMISIONES “(…) lo más caótico de la situación vino a acontecer con fecha de 30 de mayo de 2002 cuando en la puerta de su casa se presentaron dos agentes de la Sijin Bogotá con orden de captura para mi poderdante, trasladado a las dependencias de la Sijin y puesto a órdenes de la penitenciaria de Villahermosa… 14 Folio 167 del cuaderno principal. 15 Folios 168 a 170 del cuaderno principal. “(…) El señor ORREGO estuvo sub judice por espacio de 7 SIETE AÑOS, cuando era inocente como lo prueba no solo la sentencia ya dicha, también como lo aportó, la investigación llevada a cabo en los Estados Unidos (…)”16. Así las cosas, la Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento alguno sobre el nuevo aspecto formulado en el recurso de apelación, puesto que, incluir dicho argumento en la imputación fáctica y jurídica realizada a la pasiva en la presente acción de reparación directa, implicaría variar la causa petendi y un desconocimiento flagrante del debido proceso de su contradictora, dado que, sorprendería a la entidad pública demandada cuya defensa y medios exceptivos estarían enfocados a rebatir los hechos presentados en la demanda y, además,

negaría su legítimo derecho de controvertir y de aportar pruebas tendientes a rebatir los elementos de juicio17. Sobre el particular, la Sala en sentencia de 30 de marzo de 200618, señaló (se transcribe literal): “Adviértase que tal y como lo describe el tratadista Hernán Fabio López19, el recurso de apelación es aquél que permite al ad quem, directo superior jerárquico del juez de primera instancia, a quo, decidir la manifestación de inconformidad presentada por una de las partes contra una providencia 16 Folios 2 a 21 del cuaderno 1. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de octubre de 2016, exp. 34.357. C.P. Hernán Andrade Rincón; reiterada por la misma Subsección, entre otras, en sentencia de 11 de octubre de 2018, exp. 42.778, C.P.: Carlos Alberto Zambrano Barrera, y sentencia del 20 de febrero de 2020, exp. 54.407. C.P. María Adriana Marín. 18 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 30 de marzo de 2006 (expediente 31.789). 19 Hernán Fabio López “Procedimiento Civil parte general”, página 764. Editorial Dupré Editores. judicial. No puede entenderse éste como un mecanismo para reformar la demanda o cambiar su causa petendi. “Como quiera que mediante el recurso de apelación no es posible hacer estas modificaciones, aun cuando estas sean sucintas, la Sala se abstendrá de hacer algún pronunciamiento frente a los argumentos nuevos que se expusieron en el recurso de apelación …”. (Se destaca).

Ahora, si bien el a quo refirió que la Rama Judicial no incurrido en defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por prescripción de la acción penal, lo cierto es que, en la demanda no se formuló dicha imputación, pues el reproche se limitó, se itera, a la privación de la libertad y vinculación del señor Carlos Humberto Orrego Ocampo a un proceso penal durante 7 años. Por lo expuesto, la Sala se abstendrá de hacer pronunciamiento alguno frente a la nueva imputación y, en consecuencia, limitará el análisis a la aparente falla en el servicio derivada de las circunstancias ya anotadas. 3.2. Legitimación en la causa de la Rama Judicial Según se dejó indicado en los antecedentes de esta providencia, la demanda se dirigió en contra de la Rama Judicial, por la supuesta privación de la libertad y vinculación al proceso penal durante s

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