CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2011-01413-01(55240)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2011-01413-01(55240)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Confirma auto que negó la práctica de una prueba / INSPECCIÓN JUDICIAL - Se niega por cuanto su objeto ya fue decretado mediante dictamen pericial En este caso, la inspección judicial pedida en la contestación de la demanda tiene por objeto “verificar la señalización del paso nivel cercano a donde ocurrió el accidente” (...). El Tribunal decretó la práctica de un dictamen pericial solicitado por la parte demandante en donde ordena al Cuerpo Técnico de Investigación del Valle que previa inspección, análisis y estudio de la vía férrea determine y valore las condiciones de la vía férrea, prevención, seguridad, luz, señalización, vigilancia y control de la vía (...) Como el Tribunal decretó un dictamen pericial que tiene por objeto determinar las mismas circunstancias y condiciones de la vía férrea que se pretenden verificar con la inspección judicial pedida por la parte demandada, el Tribunal estaba facultado para negar la inspección judicial, según lo previsto en el artículo 244 del CPC y, por ello, se confirmará la decisión de segunda instancia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 76001-23-31-000-2011-01413-01(55240)
Actor: ALEXANDER QUINTERO RENGIFO Y OTROS
Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OTROS
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO)
APELACIÓN DE AUTOS EN CCA-El Consejo de Estado conoce en segunda instancia del auto que niegue el decreto de una prueba pedida oportunamente. RECHAZO IN LIMINE DE LAS PRUEBAS-El juez debe rechazar las pruebas que versen sobre hechos impertinentes y las manifiestamente superfluas. INSPECCIÓN JUDICIAL-El juez puede negar la inspección judicial cuando considere que para la verificación de los hechos es suficiente el dictamen de peritos. El Despacho resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto del 2 de marzo de 2015 proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó la práctica de una prueba. ANTECEDENTES El 22 de septiembre de 2011, Alexander Quintero Rengifo, Lucia Rengifo Aragón, Luz Dary Quintero Rengifo, María Eucaris Hurtado Ayala, Carmenza Rengifo Aragón, Carlos Arturo Bermúdez Martínez, Carlo Yeymi Martínez Rengifo, Aldemar Torres Correa, María Eugenia Rengifo, Leonardo Fabio Martínez Rengifo, Sigilfredo Quintero, Epimaco Rengifo Aragón, Alba Nelly Rengifo Aragón, Jannier Enrique Bejarano Hurtado, Maribel Torres Rengifo, Nancy Rengifo, Jeison Torres Rengifo, Álvaro Rengifo, Jhon Edward Osorio Quintero, Jennifer Torres Rengifo, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la NaciónMinisterio de Transporte, Ferrocarril del Oeste S.A., Empresa Colombiana de Vías-Ferrovías en Liquidación y el municipio de Palmira, Valle, para que
se les declarara patrimonialmente responsables de los perjuicios causados por las lesiones sufridas por Alexander Quintero Rengifo quien fue arroyado por un tren, el 1 de agosto de 2010. En la contestación de la demanda Ferrocarril del Oeste S.A. solicitó la práctica de una inspección judicial al sitio donde ocurrió el accidente, para verificar la señalización del paso nivel cercano al lugar donde ocurrió el accidente de tránsito. El 2 de marzo de 2015, el Tribunal negó la práctica de la inspección judicial solicitada por la demandada Ferrocarril del Oeste S.A. Consideró que esa prueba la había solicitado la parte demandante y ya estaba decretada. La parte demandada esgrimió, en el recurso de apelación, que con la práctica de la prueba pretende establecer el tiempo, modo y lugar de los hechos que dieron origen a los hechos de la demanda. Sostuvo que la prueba ordenada a favor de la parte demandante no permite al Juez tener el conocimiento directo del lugar donde sucedieron los hechos.
CONSIDERACIONES
1. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 129 del CCA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos. En consonancia con este mandato, el numeral 8 del artículo 181 prevé que el auto que niegue el decreto de una prueba pedida oportunamente es susceptible del recurso de apelación y será decidido por el Magistrado Ponente, conforme al artículo
146A del mismo código. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía, pues el
valor de la pretensión mayor asciende a $535.600.000, suma que supera los 500 smlmv exigidos por el artículo 132 numeral 6 del CCA, modificado por el artículo 40 de la Ley 446 de 1998, esto es, $267.800.0001.
2. El artículo 178 del CPC, aplicable por remisión expresa del artículo 168 del CCA, dispone que las pruebas deben ceñirse al asunto materia del proceso y que el juez rechazará in limine las legalmente prohibidas o ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las manifiestamente superfluas.
A su turno, el artículo 244 del CPC señala que el juez podrá negarse a decretar la inspección judicial si considera que para la verificación de los hechos es suficiente el dictamen de peritos, o que es innecesaria en virtud de otras pruebas que existen en el proceso. Como las pruebas deben ajustarse al asunto objeto del litigio, pues deben estar orientadas a demostrar los supuestos de hecho de la demanda o la 1 Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2011, $535.600, por 500. contestación, el juez debe rechazar la prueba que no sea conducente y pertinente y que no lleve a probar un hecho aducido en el proceso.
3. En este caso, la inspección judicial pedida en la contestación de la demanda tiene por objeto “verificar la señalización del paso nivel cercano a donde ocurrió el accidente” (f. 22 c. 1). El Tribunal decretó la práctica de un dictamen pericial solicitado por la parte demandante en donde ordena al
Cuerpo Técnico de Investigación del Valle que previa inspección, análisis y estudio de la vía férrea determine y valore las condiciones de la vía férrea, prevención, seguridad, luz, señalización, vigilancia y control de la vía (f. 44 a 45 c. 1). Como el Tribunal decretó un dictamen pericial que tiene por objeto determinar las mismas circunstancias y condiciones de la vía férrea que se pretenden verificar con la inspección judicial pedida por la parte demandada, el Tribunal estaba facultado para negar la inspección judicial, según lo previsto en el artículo 244 del CPC y, por ello, se confirmará la decisión de segunda instancia. En mérito de lo expuesto se RESUELVE PRIMERO: CONFÍRMASE el auto de 2 de marzo de 2015 proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
SEGUNDO: En firme esta decisión DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.