CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2011-01438-01(55033)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2011-01438-01(55033)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena. Caso medida de detención preventiva a ciudadano sindicado por la comisión de los delitos de homicidio y tráfico, fabricación o porte de arma de fuego / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Sentencia absolutoria. Aplicación del principio de in dubio pro reo / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Presunción de inocencia se mantuvo incólume / DAÑO ESPECIAL - Condena. Aplicación de régimen objetivo de imputación de responsabilidad en caso de privación de la libertad / DAÑO ESPECIAL - Condena a la Fiscalía General de la Nación. Rama Judicial llegó a acuerdo conciliatorio previo / ACUERDO CONCILIATORIO PARCIAL - Respecto de la Rama Judicial / ACUERDO DE CONCILIACIÓN - Aplicable sólo respecto de los temas que fueron pactados / ACUERDO DE CONCILIACIÓN - Proceso contencioso continúa respecto de a los temas que no fueron objeto de conciliación Como la absolución del demandante se fundamentó en el principio del in dubio pro reo, el título de imputación aplicable es el objetivo de daño especial, lo que torna en injusta la privación de su libertad. En tal virtud, aunque el daño es imputable a la Nación-Fiscalía General de la Nación y a la Nación-Rama Judicial, sólo se imputará a la primera porque la Nación-Rama Judicial concilió la condena de primera instancia. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Jaime Orlando Santofimio Gamboa, a la fecha, en esta Relatoría no se cuenta con el medio magnético ni físico de la citada aclaración.
RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Actualización de sumas. Fórmula actuarial / PERJUICIOS MORALES - Aplicación de criterio de unificación jurisprudencial / PERJUICIOS MORALES - Reconoce 30 smlmv para la víctima directa, 20 smlmv a favor de la madre y 0,5 smlmv para la compañera permanente
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 76001-23-31-000-2011-01438-01(55033)
Actor: JULIÁN MORALES SANTACRUZ Y OTROS
Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) CONCILIACIÓN PREJUDICIAL-Suspende el término de caducidad. APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. CONCILIACIÓN JUDICIAL-El proceso sigue frente a la parte demandada que no concilió.
PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD POR ABSOLUCIÓN POR IN DUBIO PRO REO-Daño especial. PERJUICIO MORAL-Aplicación de criterios de sentencias de unificación. PERJUICIO MORAL-Se infiere del vínculo parental o marital. COMPAÑERA PERMANENTE-Se demuestra esa condición a través de testigos. PRINCIPIO NO REFORMATIO IN PEJUS-Montos indemnizatorios no se modifican por apelante único.
La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 20131, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 13 de diciembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió a las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO Un juez de control de garantías impuso medida de aseguramiento a Julián Morales Santacruz por los delitos de homicidio y tráfico, fabricación o porte de arma de fuego y fue absuelto en aplicación del principio de in dubio pro reo. Califica la privación de la libertad de injusta.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda El 27 de septiembre de 2011, Julián Morales Santacruz, Consuelo Hernández Peláez y Deyanira Santacruz Valencia, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad de Julián Morales Santacruz, entre el 9 de febrero de 2008 y el 2 de abril de 2009.
Solicitaron 150 SMLMV para cada uno de los demandantes, por perjuicios morales; 400 SMLMV para cada uno de los demandantes por daño a la vida de relación y $6’567.200 para la víctima directa por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que un juez con funciones de control de garantías legalizó su captura por los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte ilegal de armas y decretó la medida de
aseguramiento. Resaltó que otro juez lo absolvió y ordenó su libertad. Adujo que el daño es antijurídico. 1 Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera.
II. Trámite procesal El 5 de octubre de 2011 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Fiscalía General de la Nación, al oponerse a las pretensiones, propuso la excepción de culpa exclusiva de la víctima y señaló que su actuación estuvo conforme a la ley. La Nación-Rama Judicial adujo que el daño había sido causado por la fiscalía, entidad que tiene autonomía administrativa y presupuestal.
El 25 de septiembre de 2013 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La NaciónRama Judicial afirmó que como el demandante había sido absuelto por in dubio pro reo, no debía aplicarse el régimen objetivo de responsabilidad porque esa no era una causal del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991. La parte demandante reiteró lo expuesto. La Nación-Fiscalía General de la Nación y el Ministerio Público guardaron silencio. El 13 de diciembre de 2013, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en la sentencia accedió a las pretensiones porque el demandante fue absuelto con fundamento en la presunción de inocencia. El 3 de diciembre de 2014 se llevó a cabo la audiencia de conciliación y la parte demandante y la Nación-Rama Judicial llegaron a un acuerdo respecto de la
condena. Se concilió el 70% del 50% del total de la condena ordenada en primera instancia. El 12 de diciembre siguiente, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca aprobó el acuerdo conciliatorio y declaró terminado el proceso frente a la Nación-Rama Judicial. La Nación-Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 5 de mayo de 2015 y admitido el 7 de marzo de 2016. La recurrente esgrimió que actuó conforme a la ley y se opuso a la tasación de perjuicios al considerar que no estaban probados. El 13 de abril de 2016 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La Nación-Fiscalía General de la Nación reiteró lo expuesto. La demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia
1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal, según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto por la demandante, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19962.
Acción procedente
2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo3, en este caso por
hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.). Caducidad
3. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.
En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria 2 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985 [fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1]. 3 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3].
de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño4. La demanda se interpuso en tiempo -27 de septiembre de 2011porque la parte demandante tuvo conocimiento de la antijuridicidad del daño reclamado desde el 17 de noviembre de 2009, fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia que lo absolvió [hecho probado 6.7]. En efecto, como el 18 de marzo de 2011 se presentó solicitud de conciliación prejudicial y la constancia de conciliación se expidió el 30 de mayo de 2011 al declarar fallida la conciliación. Al día siguiente se reanudó el conteo por los 8 meses y 4 días faltantes, que vencían el 30 de enero de 2012. Legitimación en la causa
4. Julián Morales Santacruz, Consuelo Hernández Peláez y Deyanira Santacruz Valencia son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en el proceso, ya que el primero es el sujeto pasivo de la investigación penal y los demás conforman su núcleo familiar [hecho probado 6.8]. La Nación-Fiscalía General de la Nación está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad encargada de la investigación, solicitud de medida de aseguramiento, y acusación.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la absolución con fundamento en la aplicación del principio del in dubio pro reo, torna en injusta la privación de la libertad.
III. Análisis de la Sala
5. Como la sentencia fue recurrida por la parte demandada, la Sala estudiará el asunto de conformidad con el artículo 357 del CPC.
Hechos probados 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425.
6. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 6.1 El 4 de febrero de 2008, la Fiscalía Séptima Seccional de Sevilla solicitó orden de captura contra Julián Morales Santacruz, que fue avalada por el Juzgado Tercero Municipal de Sevilla con funciones de control de garantías, según da cuenta copia auténtica de la solicitud de esa fecha (f. 7 a 11 c. 2). 6.2 El 9 de febrero de 2008, fue capturado Julián Morales Santacruz, según da cuenta copia auténtica de solicitud de audiencia preliminar (f. 14 a 16 c. 2). 6.3 El 10 de febrero de 2008, el Juzgado Tercero Municipal de Sevilla con funciones de control de garantías legalizó la captura, aprobó la formulación de imputación e impuso medida de aseguramiento de detención preventiva a Julián Morales Santacruz por la presunta comisión de los delitos de homicidio y tráfico, fabricación o porte de arma de fuego, según da cuenta copia auténtica del acta de la audiencia de esa fecha (f. 18 c. 2). 6.4 El 10 de marzo de 2008, la Fiscalía Séptima Seccional de Sevilla formuló acusación contra Julián Morales Santacruz por los delitos de homicidio agravado y
tráfico, fabricación o porte de arma de fuego, que fue avalada por el Juzgado Penal del Circuito de Sevilla en audiencia del 8 de mayo de 2008, según da cuenta copia auténtica del escrito de acusación y acta de la audiencia de esa fecha (f. 26 a 29 y 37 a 40 c. 2). 6.5 El 1 de abril de 2009, el Juzgado Penal del Circuito de Sevilla llevó a cabo la audiencia de juicio oral en la que anunció el sentido del fallo absolutorio y ordenó la libertad inmediata de Julián Morales Santacruz, según da cuenta copia auténtica del acta de la audiencia de esa fecha (f. 136 a 137 c. 2). 6.6 El 2 de abril de 2009, Julián Morales Santacruz recuperó su libertad, según da cuenta copia auténtica de la boleta de libertad (f. 135 c. 2). 6.7 El 17 de noviembre de 2009, el Juzgado Penal del Circuito de Sevilla con funciones de conocimiento profirió sentencia absolutoria a favor de Julián Morales Santacruz, según da cuenta copia auténtica de la providencia de esa fecha (f. 151 a 160 c. 2). La decisión quedó ejecutoriada en esa misma fecha, según copia auténtica de la constancia de ejecutoria expedida por el centro de servicios judiciales para los juzgados penales (f. 162 c. 2). 6.8 Julián Morales Santacruz es hijo de Deyanira Santacruz Valencia, según da cuenta copia auténtica del registro civil de nacimiento (f. 167 c. 2). La privación de la libertad fue injusta porque los demandantes fueron
absueltos por in dubio pro reo
7. El daño está demostrado porque Julián Morales Santacruz estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad personal, desde el 9 de febrero de 2008 hasta el 2 de abril de 2009 [hechos probados 6.2 y 6.6]. Es claro que la lesión al derecho de la libertad personal genera perjuicios que los demandantes no estaban en la obligación de soportar.
8. La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.
La jurisprudencia5 tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) porque el hecho no existió, (ii) el sindicado no lo cometió, o (iii) la conducta no constituía hecho punible, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación del principio in dubio pro reo,6 con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 CN7. La privación de la libertad en estos casos se da con pleno acatamiento de las exigencias legales, pero la expedición de una providencia absolutoria, pone en evidencia que la medida de aseguramiento fue injusta y la persona no estaba obligada a soportarla.
5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, Rad. 15.463 [fundamento jurídico 2.2.2]. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 diciembre de 2006, Rad. 13.168 [fundamento jurídico 5] y sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, Rad. 23.354 [fundamento jurídico 2.3.2]. 7 El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 3]. Si el procesado es exonerado por cualquier causa distinta de las mencionadas, la reparación solo procederá cuando se acredite que existió una falla del servicio al momento de decretarse la medida de aseguramiento, es decir, que no se cumplían los requisitos legales para la restricción de la libertad8. La Sala ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se exonere si se acredita que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima en los términos del artículo 70 de la Ley 270 de 1996.
9. El Juzgado Penal del Circuito de Sevilla con funciones de conocimiento absolvió a Julián Morales Santacruz por considerar que el testigo que había señalado a Morales Santacruz como responsable del homicidio contra Leonardo Arango carecía de credibilidad [hecho probado 6.7].
Sin embargo, la providencia que absolvió al demandante estimó que el testimonio de Enrique Maldonado carecía de credibilidad porque existían motivos de enemistad entre este y el demandante, por su incapacidad de describir detalles del crimen y por el consumo recurrente de estupefacientes, entre otros. Así mismo, fundamentó su decisión en la declaración de la compañera permanente de la víctima, quien describió al victimario con rasgos físicos diferentes a los del acusado. Así lo puso de relieve la providencia al indicar: En este orden de ideas, no existe convencimiento de la responsabilidad penal del señor Julián Morales Santacruz, más allá de toda duda respecto de la ejecución de los hechos punibles por los cuales se llamó a juicio […] En consecuencia, en aplicación a lo preceptuado por los incisos 1º, 2º y 3º del artículo 7º [de la Ley 906 de 2004], deberá beneficiarse al susodicho encausado con un fallo absolutorio. (f. 157 a 159 c. 2). Así las cosas, como la absolución del demandante se fundamentó en el principio del in dubio pro reo, el título de imputación aplicable es el objetivo de daño especial, lo que torna en injusta la privación de su libertad. En tal virtud, aunque el daño es imputable a la Nación-Fiscalía General de la Nación y a la Nación-Rama Judicial, sólo se imputará a la primera porque la Nación-Rama Judicial concilió la condena de primera instancia. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de abril de 2010, Rad. 18.960 [fundamento jurídico 3.3].
Indemnización de perjuicios
10. La demanda solicitó el reconocimiento de 150 SMLMV para cada uno de los demandantes por perjuicios morales. La sentencia de primera instancia reconoció 60 SMLMV para la víctima directa, 40 SMLMV para su madre y 1
SMLMV para la compañera permanente. Recientemente, la Sección Tercera unificó sus criterios de indemnización de perjuicios morales en los eventos de privación injusta de la libertad9. En esta providencia se trazaron unos parámetros de guía para la tasación del daño moral de acuerdo a factores como la duración de la privación de la libertad y el grado de parentesco de los demandantes en relación con la víctima directa. Estos derroteros quedaron consignados en el siguiente cuadro: Cuando se demuestra que el demandante es padre, hermano, hijo o cónyuge de la víctima el perjuicio moral se infiere del vínculo parental o marital existente entre los demandantes y la persona víctima del hecho10.
11. Julián Morales Santacruz fue privado de la libertad durante un periodo de 13.93 meses [hechos probados 6.2 y 6.6] y está acreditado que es hijo de Deyanira Santacruz Valencia [hecho probado 6.8].
Está acreditado que Consuelo Hernández Peláez es la compañera permanente de Julián Morales Santacruz, porque los testigos César Augusto Osorio Ocampo, Isleza de la Cruz Arango y Humberto Salazar Yague, vecinos y amigos de los 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 36.149 [fundamento jurídico
7.1]. 10 Cfr. Consejo de Estado Sección Tercera, sentencia del 17 de julio de 1992, Rad. 6.750. demandantes, declararon sobre la relación afectiva entre ambos y afirmaron que el núcleo familiar del demandante está conformado por él, su esposa y su madre (f. 13 a 14 c. 3). Demostrada la relación de parentesco y convivencia, con base en los criterios arriba expuestos, procede el reconocimiento de perjuicios morales. Sin embargo, los montos concedidos por el Tribunal aumentarían de acuerdo con los criterios mencionados, pero como la Nación-Fiscalía General de la Nación está amparada por el principio de la non reformatio in peius, según el cual el superior no puede agravar la condena impuesta al apelante único (art. 31 C.N.), se confirmará este punto, pero se condenará al pago del 50% de los valores reconocidos en primera instancia en virtud de la conciliación con la Nación-Rama Judicial.
12. La demanda solicitó el reconocimiento de lo dejado de percibir por la víctima directa durante el tiempo de privación a título de lucro cesante, a favor de Julián Morales Santacruz. La sentencia de primera instancia reconoció $10491.767.
La sentencia liquidó el perjuicio con base en el salario mínimo legal vigente para el año 2008 y le aumentó el 25% por prestaciones sociales, por lo que se confirmará el monto, pero se condenará al pago del 50% del valor reconocido en virtud de la conciliación con la Nación-Rama Judicial, suma que será actualizada de conformidad con la siguiente fórmula: Vp = Vh x índice final__
índice inicial
Donde: Vp= Valor presente Vh= Valor histórico Índice11 final a la fecha de esta sentencia: 138,07 (octubre de 2017) Índice inicial fecha de la sentencia de primera instancia: 113,98 (diciembre de 2013) Vp= $5’245.883 _138,07 (octubre de 2017) _ = $6’354.615 113,98 (diciembre de 2013)
13. La demanda solicitó el reconocimiento de 400 SMLMV para cada demandante por concepto de daño a la vida de relación. La sentencia de primera instancia negó este perjuicio. 11 Estos factores corresponden a los índices de precios al consumidor que pueden ser consultados en el Banco de la República: http://www.banrep.gov.co/es/ipc.
En sentencias de unificación12 se recogieron las clasificaciones conceptuales enmarcadas bajo las denominaciones de “daño a la vida de relación”, “alteración a las condiciones de existencia” o “perjuicios fisiológicos”. En esa oportunidad la Sala sostuvo que podrían indemnizarse los perjuicios ocasionados a bienes jurídicamente tutelados, siempre que tal circunstancia se acreditara en el proceso y no se enmarcaran en las demás tipologías de perjuicios reconocidas por la jurisprudencia13. La Nación-Fiscalía General de la Nación está amparada por el principio de la non reformatio in peius, según el cual el superior no puede agravar la condena impuesta al apelante único (art. 31 C.N.). En consecuencia, se confirmará este punto de la sentencia de primera instancia.
14. Finalmente, de conformidad con el artículo 171 del CCA, modificado por el
artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: MODIFÍCASE la sentencia del 13 de diciembre de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y, en su lugar, se dispone: PRIMERO. DECLÁRASE patrimonialmente responsable a la Nación-Fiscalía General de la Nación por los perjuicios causados por la privación injusta de la libertad de Julián Morales Santacruz, entre el 9 de febrero de 2008 y el 2 de abril de 2009. SEGUNDO. CONDÉNASE a la Nación-Fiscalía General de la Nación a pagar por concepto de daños morales: Para Julián Morales Santacruz, en calidad de víctima directa, treinta (30) SMLMV. 12 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 14 de septiembre de 2011, Rad. 19.031 [fundamento jurídico 7.4] y 38.222 [fundamento jurídico 4.3]. 13 El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 15 de octubre de 2015, Rad. 34.952 [fundamento jurídico 2]. Para Deyanira Santacruz Valencia, en calidad de madre de la víctima directa, veinte (20) SMLMV.
Para Consuelo Hernández Peláez, en calidad de compañera permanente de la víctima directa, cero punto cinco (0.5) SMLMV. TERCERO. CONDÉNASE a la Nación-Fiscalía General de la Nación a pagar a Julián Morales Santacruz, por concepto de lucro cesante, la suma de seis millones trescientos cincuenta y cuatro mil seiscientos quince pesos ($6.354.615). CUARTO. NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda. QUINTO. CÚMPLASE lo dispuesto en esta providencia, en los términos establecidos en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. En firme este fallo DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para su cumplimiento y expídanse a la parte actora las copies auténticas con las constancias de conformidad con el estatuto procesal vigente.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Presidente de la Sala Aclaró voto