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CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2011-01470-01(52889)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2011-01470-01(52889)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Prelación de fallo / SOLICITUD DE

PRELACION DE FALLO - Requisitos. Regulación normativa / PRELACION DE

FALLO POR ESTADO DE SALUD DEL DEMANDANTE - Accede

[E]l asunto sub júdice el apoderado judicial de la parte demandante solicitó que se diera prelación al proceso de la referencia por el delicado estado de salud de la señora María Zulma Giraldo y las condiciones económicas de su familia (…) las solicitudes de alteración de turno para fallo sustentadas en el grave estado de salud de quien las presenta, la Corte Constitucional ha sostenido que cuando se encuentren demostradas estas circunstancias, eventualmente puede accederse a la prelación requerida. Lo anterior es posible cuando la parte que solicita la prelación es un sujeto de especial protección constitucional y que, en caso de conservarse su asignación inicial para elaborar proyecto de sentencia, surge la posibilidad de que la persona fallezca antes de obtener una decisión de fondo sobre el asunto, lo cual derivaría en la vulneración del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia del titular de la protección reforzada (…) con relación a los adultos mayores que son parte en procesos judiciales, ha expresado que si bien el artículo 46 de la Constitución Política los define como sujetos de especial protección constitucional, estos deben demostrar siquiera sumariamente otras circunstancias o situaciones adicionales que justifiquen brindar un trato diferencial (…) se concluye que la jurisprudencia constitucional aceptó la procedencia de la prelación sustentada en la avanzada edad o en el delicado

estado de salud del solicitante previo a la comprobación de dichas circunstancias dentro del expediente judicial, es decir, que para su procedencia es indispensable que la parte interesada demuestre siquiera sumariamente las circunstancias especiales que la llevan a pedir este beneficio (…) luego de revisar el expediente y relacionarlo con el escrito de prelación presentado por el apoderado de la parte demandante, encuentra la Sala que las razones que lo motivan y la historia clínica allegada dan cuenta de las patologías sufridas por la víctima directa del accidente de tránsito que motivó la investigación penal que finalizó con la declaratoria de cesación del procedimiento por prescripción de la acción, hecho que finalmente se ataca ante esta jurisdicción por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia (…) como la patología que sufre la ahora accionante en reparación, que la convierte en un sujeto de especial protección constitucional, presuntamente deviene del suceso dañoso respecto del cual no fue posible retrotraer sus efectos negativos a causa de la actuación de la administración demandada, entonces el presente proceso se adecúa a los criterios establecidos para decretar la prelación de fallo

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN PLLÍTICA - ARTÍCULO 46

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 76001-23-31-000-2011-01470-01(52889)

Actor: MARÍA ZULMA GIRALDO Y OTROS

Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a resolver la solicitud de prelación incoada por el apoderado de la parte demandante en el asunto de la referencia.

ANTECEDENTES

1. El 3 de octubre de 2011, María Zulma Giraldo (víctima), Delio Ocampo

(esposo), Claudia Giabane, Jhon Geisel y Delio Alexánder Ocampo Giraldo (hijos), mediante apoderado, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Justicia y del Derecho-Rama Judicial-Consejo Superior de la Judicatura y Nación-Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por los perjuicios derivados del presunto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que condujo a la decisión de cesación del procedimiento penal por prescripción de la acción seguida contra el señor Aníbal Bohórquez por el delito de lesiones personales culposas, del que supuestamente fue víctima la señora María Zulma Giraldo como consecuencia de un accidente de tránsito (f. 635-646, c. 1).

2. Como fundamento fáctico de las pretensiones de la demanda, la parte actora expuso, en resumen, lo siguiente: - El 2 de diciembre de 2003 la señora María Zulma Giraldo sufrió un accidente de tránsito en el terminal de transporte de la ciudad de Cali, en el

momento en que cruzaba una calle y fue arrollada sorpresivamente por un

vehículo conducido por el señor Aníbal Bohórquez. - De manera inmediata el conductor fue retenido por la Policía del lugar y puesto a disposición de la autoridad competente. - Agotadas las etapas correspondientes ante la Fiscalía General de la Nación, el Juzgado Once Penal Municipal de Santiago de Cali, mediante sentencia de 6 de diciembre de 2010, condenó al procesado por el delito de lesiones personales culposas en accidente de tránsito. Consecuencia de lo anterior, lo sancionó al pago de perjuicios materiales y morales a favor de la víctima, habida cuenta de su constitución como parte civil dentro del proceso. - Contra la anterior decisión, el apoderado del condenado interpuso recurso de apelación. Por su parte, la Aseguradora Colseguros S.A., interviniente dentro del proceso penal, solicitó la declaratoria de prescripción de la acción penal. - Mediante auto de 12 de enero de 2011, el Juzgado Once Penal Municipal de Santiago de Cali declaró la cesación del procedimiento por prescripción de la acción penal adelantada contra el señor Aníbal Bohórquez. - Consecuencia del accidente de tránsito, la señora María Zulma Giraldo sufrió lesiones múltiples que la dejaron con una pérdida de la capacidad laboral del 46.13%.

3. Surtido el trámite procesal correspondiente, mediante sentencia del 21 de mayo de 2014, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Decisión n.º 4, resolvió declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de la NaciónMinisterio de Justicia y del Derecho, condenar a la Nación-Rama Judicial y

exonerar a la Nación-Fiscalía General de la Nación (f. 730-749, c. ppl.).

4. Notificada la anterior decisión, a través de memorial de 16 de junio de 2014, la Nación-Rama Judicial interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia (f. 750-751, c. ppl.).

5. Encontrándose el expediente en esta Corporación, el despacho sustanciador, mediante auto del 4 de febrero de 2015, admitió el recurso de apelación interpuesto (f. 794 c. ppl.). Luego, a través de proveído de 11 de marzo del mismo año, corrió traslado para alegar de conclusión (f. 796, c. ppl.). El 22 de abril de 2015 ingresó el expediente al despacho para elaborar proyecto de sentencia (f. 814, c. ppl.).

6. Mediante escrito presentado el 22 de junio de 2016, el apoderado de la parte demandante presentó solicitud de prelación de fallo e indicó que la víctima directa del accidente de tránsito que dio origen a la causa penal “e[ra] una mujer de 62 años, sin empleo, de estrato bajo, quien desde el accidente no ha[bía] podido trabajar por las condiciones de salud en que quedó y en ninguna parte le ha[bían] dado trabajo. Su esposo también e[ra] una persona de edad, motorista, quien tampoco ha[bía] podido tener un empleo por su edad. Ha estado bajo afiliada (sic) a ENSANAR y esta e[ra] la fecha que no ha[bía] sido posible tener una operación en los oídos y otras dolencias que la aquejan”. Para sustentar las

anteriores afirmaciones, allegó la historia clínica correspondiente (f. 816-817, 818836, c. ppl.).

CONSIDERACIONES

7. El artículo 18 de la Ley 446 de 1998 dispone que: “es obligatorio para los jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social”.

8. Dicho orden también puede ser alterado para fallar con prelación algunos asuntos, en los términos de las Leyes 1285 de 2009 y 1395 de 2010, en los eventos en que (i) existan razones de seguridad nacional, (ii) se pretenda evitar la afectación grave del patrimonio público, (iii) en caso de graves afectaciones de los derechos humanos, (iv) cuando se hubieren cometido crímenes de lesa humanidad y (v) cuando existan precedentes jurisprudenciales, en relación con la decisión de casos similares.

9. De conformidad con lo anterior, puede deducirse que la regla general fijada por el legislador es que se profiera sentencia de acuerdo a la fecha de ingreso al despacho para tal fin, en aras de dar cumplimiento a los preceptos constitucionales del derecho a la igualdad y al debido proceso. Sin embargo, el mismo legislador planteó que en algunos eventos los asuntos pueden ser fallados

sin consideración al turno que le sería asignado inicialmente, en atención a las condiciones especiales del proceso. De modo que para que sea posible privilegiar un expediente con prelación de fallo, es necesario que el solicitante demuestre que se adecúa a alguno de los supuestos establecidos en la ley, que justifiquen un trato desigual.

10. Comoquiera que en el asunto sub júdice el apoderado judicial de la parte demandante solicitó que se diera prelación al proceso de la referencia por el delicado estado de salud de la señora María Zulma Giraldo y las condiciones económicas de su familia, corresponde a la Sala determinar si es viable acceder a la petición presentada.

11. En relación con las solicitudes de alteración de turno para fallo sustentadas en el grave estado de salud de quien las presenta, la Corte Constitucional ha sostenido que cuando se encuentren demostradas estas circunstancias, eventualmente puede accederse a la prelación requerida. Lo anterior es posible cuando la parte que solicita la prelación es un sujeto de especial protección constitucional y que, en caso de conservarse su asignación inicial para elaborar proyecto de sentencia, surge la posibilidad de que la persona fallezca antes de obtener una decisión de fondo sobre el asunto, lo cual derivaría en la vulneración del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia del titular de la protección reforzada. Al respecto el mismo tribunal constitucional manifestó1 que: Analizadas todas las circunstancias del caso, esta Sala llega a la conclusión de que la protección solicitada por las tutelantes debe concederse.

En efecto, tal como lo exige la jurisprudencia constitucional, en el caso concreto la tutela involucra derechos fundamentales de sujetos

de especial protección constitucional, ya que en dos de los casos se trata de personas de la tercera edad y, en los tres casos, de personas que atraviesan por una situación delicada de salud, tal como se prueba en los documentos recaudados por la Sala. Además, aunque Roquelina del Carmen Mendoza sólo cuenta 58 años, su esposo, demandante también en el proceso contencioso, murió durante su trámite, dejándola con la responsabilidad de criar a sus hijos menores de edad, lo que hace suponer que dicha demandante es madre cabeza de familia, pues vela exclusivamente por la manutención y cuidado del hogar. (…) Finalmente, es claro que las condiciones económicas y de salud de las tutelantes están en íntima relación de dependencia respecto de las pretensiones del fallo, pues la decisión que debe adoptar el Consejo de Estado gira en torno a la indemnización reconocida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Córdoba. Ello 1 Corte Constitucional, sentencia T-945 A de 2 de octubre de 2008, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. hace suponer que la decisión que adopte el Consejo de Estado repercutiría eventualmente en la mejoría de las condiciones de salud y vida de las peticionarias, quienes de conformidad con las pruebas viven en condiciones de miseria, en casas de materiales baratos de construcción y en estado de desnutrición y anemia. En conclusión, la Sala considera que las circunstancias que confluyen en el caso concreto ameritan aplicar la regla excepcionalísima de la prelación del fallo, habida cuenta el peligro inminente al que se enfrentan las tutelantes. No obstante, la Sala se permite hacer estas siguientes precisiones

con el fin de delimitar el alcance de esta decisión.

12. Por otra parte, la Corte Constitucional, con relación a los adultos mayores que son parte en procesos judiciales, ha expresado que si bien el artículo 46 de la Constitución Política los define como sujetos de especial protección constitucional, estos deben demostrar siquiera sumariamente otras circunstancias o situaciones adicionales que justifiquen brindar un trato diferencial, so pena de perjudicar o desconocer un bien jurídico de mayor relevancia constitucional. En este sentido ha dicho2: En primer lugar, la Sala reitera la posición de la Corte en el sentido de que la procedencia de la tutela para adelantar los turnos de fallo ordinario es de carácter excepcionalísimo. Ello significa que la decisión que aquí se adopta procede por gracia de la confluencia de factores extremos que demuestran un peligro inminente para la supervivencia de los derechos fundamentales y de la vida de las peticionarias. Es la conjunción de estos elementos fácticos lo que permite que el orden regular de fallo, hecho para garantizar el derecho a la igualdad de los usuarios de la administración de justicia, ceda a la necesidad apremiante de proteger otros derechos fundamentales. Por ello, ni la sola condición de sujetos de especial protección, ni la edad, ni su situación física constituyen, per se, criterios que tengan la virtualidad de hacer triunfar la pretensión para que el turno de fallo se adelante (subrayado fuera del texto).

13. De lo anterior se concluye que la jurisprudencia constitucional aceptó la procedencia de la prelación sustentada en la avanzada edad o en el delicado

estado de salud del solicitante previo a la comprobación de dichas circunstancias dentro del expediente judicial, es decir, que para su procedencia es indispensable que la parte interesada demuestre siquiera sumariamente las circunstancias especiales que la llevan a pedir este beneficio, pues la simple manifestación de encontrarse en una presunta situación de indefensión no es suficiente para verificar la necesidad de un trato preferente con respecto a los demás usuarios de la administración de justicia, carga procesal que encuentra su respaldo en el 2 Corte Constitucional, sentencia T-945 A de 2 de octubre de 2008, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. artículo 177 del C.P.C.3, y que es apenas razonable si se tiene en cuenta que la decisión adoptada podría involucrar la afectación de los derechos fundamentales a la igualdad y al acceso a la administración de justicia de quienes no solicitan un tratamiento especial.

14. Así las cosas, luego de revisar el expediente y relacionarlo con el escrito de prelación presentado por el apoderado de la parte demandante, encuentra la Sala que las razones que lo motivan y la historia clínica allegada dan cuenta de las patologías sufridas por la víctima directa del accidente de tránsito que motivó la investigación penal que finalizó con la declaratoria de cesación del procedimiento por prescripción de la acción, hecho que finalmente se ataca ante esta jurisdicción por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.

15. Efectivamente, obra dentro del expediente la valoración realizada a la demandante por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de fecha 13 de enero de 20044 (tercer reconocimiento de dicha entidad luego del accidente de

tránsito), donde se señala que: (…) Refiere limitación a la rotación del cuello a la izquierda, sin déficit motorfocal, con diagnóstico de trauma craneoencefálico leve, (…). Pendiente nueva valoración.

Posteriormente se indica: Mecanismo causal: Contundente, compatible con accidente de tránsito.

Incapacidad médico legal: definitiva, veinte (20) días.

16. Mediante informe rendido por el mismo Instituto con destino a la investigación penal adelantada por la Unidad I de Lesiones Personales y Querellables de la Fiscalía General de la Nación, de fecha 3 de febrero de 2004, se diagnosticó a la señora María Zulma Giraldo con síndrome post traumático y “perturbación del sistema nervioso central de carácter a definir…”. Posteriormente, a través de informe pericial de 4 de diciembre de 2006, solicitado por el juzgado de conocimiento para determinar el estado psiquiátrico de la víctima, el Instituto de Medicina Legal concluyó que “en la examinada María Zulma Giraldo al momento actual persisten signos y síntomas compatibles con un cuadro depresivo reactivo a 3 “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba”. 4? Obrante a folio 48 del cuaderno n.º 2. las lesiones y secuelas físicas que presenta las cuales son de carácter permanente secundarias a las lesiones sufridas en los hechos motivo de la

presente investigación, y que alteran su self (imagen psíquica) corporal lo que se constituye en una perturbación psíquica de carácter permanente…”.

17. De otro lado, reposa en el plenario la certificación de 30 de marzo de 2007, emitida por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, a través de la cual se determinó la perdida de la capacidad laboral de la actora en un 46.13% con diagnóstico de hipoacusia mixta conductiva y neurosensorial bilateral y hemorragia subaracnoidea traumática.

18. Finalmente, se evidencia con la historia clínica aportada con la solicitud de prelación de fallo el 22 de enero de 2016, que la señora María Zulma Giraldo Ocampo fue diagnosticada con hipoacusia neurosensorial, razón por la cual le han realizado varios procedimientos médicos.

19. De lo anteriormente descrito, se infiere que los padecimientos sufridos por la señora María Zulma Giraldo presuntamente devienen del accidente de tránsito que dio origen a la investigación penal por lesiones personales culposas y que finalizó con una providencia de cesación del procedimiento por prescripción de la acción.

20. Así las cosas, se advierte que las razones esgrimidas en la solicitud de alteración del turno de fallo guardan estrecha relación con las pretensiones de la demanda y el daño que presuntamente causó el ente estatal, toda vez que la inactividad de la administración de justicia supuestamente ocasionó que el perjuicio sufrido no pudiera ser reparado a la señora María Zulma Giraldo, pese a

existir una sentencia favorable a sus intereses. Al respecto, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional ha apoyado la concesión de un trato diferencial en este tipo de eventos5, configurada la aludida circunstancia, es decir, siempre que “[l]a controversia t[uviera] relación directa con las condiciones de las que se deriva[ba] la calidad de sujeto de especial protección y que, de resultar favorable el fallo, la decisión [pudiera] incidir favorablemente en tales condiciones”. 5 Las sentencias T-027 de 2000, T-708 de 2006, T-220 de 2007, T-945A de 2008.

21. En consecuencia, como la patología que sufre la ahora accionante en reparación, que la convierte en un sujeto de especial protección constitucional, presuntamente deviene del suceso dañoso respecto del cual no fue posible retrotraer sus efectos negativos a causa de la actuación de la administración demandada, entonces el presente proceso se adecúa a los criterios establecidos para decretar la prelación de fallo, por lo que así se declarará en la parte resolutiva del presente proveído.

22. No obstante, debe conocer el solicitante que dicha situación no comporta la decisión inmediata del proceso en segunda instancia, dado que existen otros asuntos que también gozan de dicho beneficio por casos de similar relevancia constitucional y que, por haber entrado para fallo con anterioridad, serán decididos primero.

En mérito de lo expuesto, se RESUELVE CONCEDER la prelación de fallo solicitada por la parte demandante.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente de la Sala de Subsección

STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO

Magistrada

DANILO ROJAS BETANCOURTH

Magistrado

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