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CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2011-01532-01(51660)

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Título
CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2011-01532-01(51660)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / FALTA DE

CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO

POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE

JUSTICIA / AUSENCIA DE ANTIJURICIDAD / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO /

INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / DEMANDA DE REPARACIÓN

DIRECTA / INEXISTENCIA DE LA IMPUTACIÓN / REVOCATORIA DEL FALLO

IMPUGNADO / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA

[L]a parte demandante no logró demostrar el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que condujera a considerar la existencia de la antijuridicidad del daño del cual procura la indemnización a través de este contencioso de reparación directa, por consiguiente, se hace innecesario adentrarse en la imputación. Por lo anterior, esta Subsección revocará la sentencia […], proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, y, en su lugar, denegará las pretensiones de la demanda.

EFECTOS DE LA NORMA / EXIGENCIA DE CARGA DE LA PRUEBA / OBLIGACIONES DE LA PARTE DEMANDANTE / CARGA DE LA PRUEBA POR

EL ACCIONANTE / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

DEL ESTADO / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN

DE JUSTICIA / AUSENCIA DE PRUEBA / DEMOSTRACIÓN DEL DAÑO

ANTIJURÍDICO / TRÁMITE ADMINISTRATIVO / INEXISTENCIA DE LA MORA

JUDICIAL INJUSTIFICADA

[C]onforme a lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil: "Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen", por lo que en casos como el presente, es a la parte demandante a quien corresponde la carga de acreditar los conocidos elementos que configuran la responsabilidad patrimonial de la Administración por indebido funcionamiento de la administración de justicia. [C]omo se ha dicho, no obra en el proceso prueba alguna que permita satisfacer tal exigencia, porque no se demostró en este caso que el trámite hubiera sido irrazonable o que se hubiese dado una demora en la realización de las actuaciones que eran de su competencia.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 177

APRECIACIÓN DE LA PRUEBA / PARTE DEMANDANTE / ACTUACIÓN

ADMINISTRATIVA INCOMPLETA / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA

PRUEBA / COLABORACIÓN EFICAZ CON LA FISCALÍA / ENTREGA DEL

TÍTULO JUDICIAL / ACTO ADMINISTRATIVO DE AUTORIDAD JUDICIAL /

ACUERDO INTERNACIONAL / TRÁMITE DEL PROCESO DE EXTINCIÓN DE

DOMINIO / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE RECIPROCIDAD / CLASES DE CONVENIOS DE DERECHO INTERNACIONAL / CONVENIO DE ASISTENCIA JUDICIAL EN MATERIA PENAL / ACTUACIÓN DE LA FISCALIA GENERAL DE

LA NACIÓN / ACCIÓN DE EXTINCIÓN DE DOMINIO

[L]a Sala debe precisar que está probado que la [sociedad demandante] actuó dentro del diligenciamiento adelantado por el fiscal 27, pero no aportó prueba alguna que permita establecer qué actuaciones realizó ante el fiscal 26 en procura de sus derechos, distintas de la solicitud de los títulos judiciales. [C]onforme al parágrafo del artículo 8° de la Ley 333 de 1996 […], era procedente que las autoridades extrajeras u organismos internacionales habilitados para ello, solicitaran que se diera inicio a la acción de extinción de dominio, de conformidad con los tratados y convenios de colaboración recíproca. Aunque no se conocen los antecedentes del trámite que […] se le dio a la solicitud de asistencia judicial del Estado Americano, […] conduce a la Sala a presumir que fue en atención a la normativa en cita que la Fiscalía procedió a adelantar el diligenciamiento para la acción de extinción de dominio.

FUENTE FORMAL: LEY 333 DE 1996 – ARTÍCULO 8

DERECHO INTERNO / INTERPRETACIÓN DE LA NORMA CONSTITUCIONAL / REQUISITOS DE LA EXTINCIÓN DE DOMINIO / EXTINCIÓN DEL DERECHO A

LA PROPIEDAD / RECURSO DE CAPITAL / CONFORMACIÓN DEL

PATRIMONIO / ADQUISICIÓN DE BIENES DE CAPITAL / ADQUISICIÓN DEL

DERECHO A LA PROPIEDAD / COMISIÓN DE DELITO / ACTIVIDAD

COMERCIAL ILÍCITA / AUTOR DE LA CONDUCTA PUNIBLE / ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO / AFECTACIÓN AL TESORO PÚBLICO / CAUSALES DE LA ACCIÓN DE EXTINCIÓN DE DOMINIO / PROCEDENCIA DE

LA ACCIÓN DE EXTINCIÓN DE DOMINIO

[E]l derecho interno prescribe en el artículo 34 de la Constitución Política, en favor del Estado colombiano la facultad de declarar la extinción del derecho real de dominio en cabeza de un aparente titular en los casos en que se encuentre demostrado que los recursos utilizados para la adquisición de bienes han tenido origen en la comisión de conductas ilícitas relacionados con enriquecimiento ilícito, perjuicio al tesoro público o deterioro moral. Este mandato constitucional fue inicialmente desarrollado por la Ley 333 de 1996, posteriormente por la Ley 793 de 2002 y en la actualidad se encuentra regulado por la Ley 1708 de 2014, disposiciones legales que establecieron las causales para la procedencia de la extinción de dominio declarada mediante sentencia judicial.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / LEY 333 DE 1996 / LEY 793 DE 2002 / LEY 1708 DE 2014

DECLARACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / EXISTENCIA

DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO / CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / DAÑO

AL BIEN CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDO / AFECTACIÓN DE LOS

DERECHOS FUNDAMENTALES / VULNERACIÓN DEL ORDENAMIENTO

JURÍDICO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FALTA

DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / INEXISTENCIA DE LA

IMPUTACIÓN El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 preceptúa dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique. La metodología que permite en mejor forma el análisis de la responsabilidad a la luz del artículo 90 antes citado determina, al menos como regla general, la pertinencia de verificar, en primer lugar, la existencia del daño entendido como la alteración negativa a un interés licito o situación jurídicamente protegida, porque si dicho elemento se encuentra ausente, carece de sentido cualquier juicio de imputación.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el concepto de daño antijurídico, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de marzo de 2000, rad. 11945, C. P.

María Elena Giraldo Gómez.

VALIDEZ DE LOS MEDIOS DE PRUEBA / ACCIÓN DE ENTREGA DE

DOCUMENTO / CARACTERÍSTICAS DE LA PRUEBA DOCUMENTAL /

INCORPORACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / PRINCIPIO DE

CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA / PRINCIPIO DE PUBLICIDAD DE LA PRUEBA / VALOR PROBATORIO DE LA COPIA AUTENTICADA DE DOCUMENTO / PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA / VALORACIÓN DE LA

COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / EFICACIA DE LA PRUEBA / UNIFICACIÓN

JURISPRUDENCIAL / TÉRMINO DE VALORACIÓN DE LA PRUEBA / OPORTUNIDAD PARA LA TACHA DE FALSEDAD EN DOCUMENTO En relación con el valor de los medios de prueba aportados al proceso, la Sala advierte que los documentos a él traídos como medios de convicción fueron decretados y aportados válidamente. Para su recepción e incorporación se respetaron los principios de contradicción y publicidad. Los aportados en copia auténtica serán tratados como medios hábiles y su eficacia probatoria será valorada conforme a las reglas de la sana crítica. Las copias simples aportadas al proceso serán apreciadas en su eficacia probatoria con fundamento en lo decidido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de unificación de jurisprudencia proferida el treinta (30) de septiembre de dos mil cuatro (2014), por cuanto estuvieron a disposición de la parte contra la cual se aducen, sin que fueran tachadas de falsas.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las copias simples, cita: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación jurisprudencial del 30 de septiembre de 2014, rad. 11001-03-15-0002007-01081-00, C. P. Alberto Yepes Barreiro.

DAÑO PROLONGADO / CERTEZA DE LA OCURRENCIA DEL DAÑO / COMISIÓN DEL HECHO / HECHOS DE LA DEMANDA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CÓMPUTO DEL

TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONFIGURACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / HECHO GENERADOR DEL DAÑO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / CAUSACIÓN DEL DAÑO / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO /

CONSOLIDACIÓN DEL DAÑO

[E]s posible que en específicas ocasiones el daño se prolongue con posterioridad al momento del acaecimiento de los hechos que sirven de fundamento para las pretensiones, sin que esto signifique que el término de caducidad se postergue de manera indefinida, pues el inicio del cómputo de la caducidad deberá empezar a partir del día siguiente a su configuración, esto es, la fecha en que fenece el suceso o fenómeno que genera el daño, de no ser así se confundiría a aquél con sus secuelas o efectos. Además, en algunos eventos se ha establecido que el término de dos años previsto en la ley deberá contabilizarse a partir del momento en que el daño adquiere notoriedad -cuando esta última no coincide con la causación de aquel, es decir, cuando a pesar de haberse producido, la víctima se encuentra en la imposibilidad de conocerlo-, o cuando aquel se entiende consolidado —en los eventos en que el daño se prolonga en el tiempo-, circunstancias que se analizan teniendo en cuenta las particularidades de cada caso.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios del término de caducidad de la acción de reparación directa, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de abril de 2006, rad. 15785; y sentencia del 11 de mayo de 2000, rad. 12200, C.

P. María Elena Giraldo Gómez.

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaraciones de voto del consejero

Guillermo Sánchez Luque.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRIGUEZ NAVAS

Bogotá D.C., doce (12) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 76001-23-31-000-2011-01532-01(51660)

Actor: COMERCIALIZADORA JOVAL LTDA.

Demandado: LA NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (DECRETO 01/ 84) Tema. Falla en el servicio de la Administración de Justicia Subtema 1. Daño antijurídico Subtema 2. Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia Subtema 3.

Sentencia.

Sentencia revoca. A la Sala corresponde decidir el recurso de apelación presentado por las partes contra la sentencia del 28 de enero de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, en la que accedió a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO En marzo de 1998, el Estado americano solicitó asistencia judicial para que se congelaran algunas cuentas de la Comercializadora Joval Ltda., solicitud que dio origen en la Fiscalía 27, al expediente 077 que culminó con la declaración de la nulidad de todo lo actuado, el archivo de las diligencias, y la orden de dejar a disposición de la

Fiscalía 26 los dineros sobre los que recayó la medida cautelar. En septiembre de 2010, con base en un comunicado que envió el funcionario de la embajada americana, la Fiscalía levantó la medida y ordenó la entrega de los títulos judiciales a la referida Comercializadora . La demandante demanda la reparación del daño que dice haber sufrido por causa de una mora judicial que estima, configura defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. ANTECEDENTES 2.1. La demanda El 11 de octubre de 2011, la Comercializadora Joval Ltda. presentó demanda de reparación directa con la pretensión principal de que se declarara que la Nación -Fiscalía General de la Naciónes responsable por los perjuicios de orden material y moral que considera le fueron causados por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, en razón a la mora que se suscitó dentro del trámite impartido a la Asistencia Judicial que se prestó a la investigación que por delito de Lavado de Activos se inició y adelantó en el expediente 98-0434 de la Corte del Distrito de Columbia en los Estados Unidos1: Las pretensiones de condena que se formularon son las siguientes:

1. El equivalente a quinientos (500) salarios mínimos mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales, causados por el daño moral que padecieron los socios de la empresa como consecuencia del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, dada la declaratoria de inocencia, en la acción penal a favor de la empresa y sus socios y representantes legales.

2. Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro

cesante, los intereses bancarios compuestos sobre los dineros congelados desde el mes de marzo de 1998 como capital así: $51.823.914.78. 2.2. Trámite procesal relevante -El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda2 y notificó el auto admisorio en debida forma. La Nación — Fiscalía General de la Nación3, en el escrito de contestación, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y manifestó que el trámite de asistencia judicial se adelantó conforme a las disposiciones constitucionales y legales. Adujo que no se configuraron los elementos de la responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. -Agotada la etapa probatoria, se corrió traslado para alegar de conclusión y para que el Ministerio Publico presentara concepto de fondo. 1 Folios.46 a 52, Cl 2 Folio 76, C1. 3 Folios 94 a 96, Cl. -El Tribunal Administrativo de Valle del Cauca profirió sentencia de primera instancia el 28 de enero de 2014[4], en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Contra esta decisión, las partes presentaron recurso de apelación5. 2.3. Trámite en segunda instancia -Admitida la apelación6, el ponente corrió traslado a las partes y al representante del Ministerio Público para alegar de conclusión en segunda instancia y emitir concepto, respectivamente. -Las partes presentaron escrito de alegaciones7. El Ministerio Público guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES La Sala procede a dictar sentencia de segunda instancia, teniendo en

cuenta lo establecido en el artículo 328 del Código General del Proceso8, aplicable por remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo9. 1.- Competencia La Sala es competente para decidir el asunto de la referencia, en razón a su naturaleza, pues la Ley 270 de 1996 determinó que la competencia para conocer las controversias suscitadas por error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad le corresponde en primera instancia a los Tribunales Administrativos y en segunda instancia al Consejo de Estado, sin consideración a la cuantía de los mismos10. 2. - Caducidad En relación con este instituto, la Sala encuentra que del derecho de acción se hizo ejercicio oportuno, pues de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, el término para formular pretensiones en sede de reparación directa es de 2 años que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del " hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa". 4 Folios. 133 a 176, C.P. 5 Folios. 192 a 203, C.P. 6 Folio. 223, C.P. 7 Folio 226 a 229 y 243 a 247, C.P. 8 Normativa que empezó a regir para esta jurisdicción, el 1 de enero de 2014. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 9 de febrero de 2012, rad. 21.060. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, rad. 2008-00009.

Con todo, es posible que en específicas ocasiones el daño se prolongue con posterioridad al momento del acaecimiento de los hechos que sirven de fundamento para las pretensiones, sin que esto signifique que el término de caducidad se postergue de manera indefinida, pues el inicio del cómputo de la caducidad deberá empezar a partir del día siguiente a su configuración, esto es, la fecha en que fenece el suceso o fenómeno que genera el daño, de no ser así se confundiría a aquél con sus secuelas o efectos. Además, en algunos eventos se ha establecido que el término de dos años previsto en la ley deberá contabilizarse a partir del momento en que el daño adquiere notoriedad11-cuando esta última no coincide con la causación de aquel, es decir, cuando a pesar de haberse producido, la víctima se encuentra en la imposibilidad de conocerlo12-, o cuando aquel se entiende consolidado —en los eventos en que el daño se prolonga en el tiempo13-, circunstancias que se analizan teniendo en cuenta las particularidades de cada caso. La parte demandante imputa a la Nación - Fiscalía General de la Nación por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, configurado por la mora en que incurrió la demandada para decidir frente a la entrega del dinero que estaba en algunas de sus cuentas y sobre el que pesó la medida cautelar por la solicitud de asistencia judicial formulada por el Estado Americano. La contabilización del término que debía cumplir la demandante para el ejercicio oportuno de la acción, conforme a lo dicho por esta corporación, corrió a partir del día siguiente en que feneció el suceso o fenómeno que generó el daño, que, en

este caso, no es otro que el momento en que se hizo efectiva la entrega del título judicial ordenada por parte del Fiscal 26 de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y del Lavado de Activos el 29 de septiembre de 2006, lo que ocurrió el 5 de octubre de 2010. Como la demanda se presentó el 11 de octubre de 2010, concluye esta sala que el derecho de acción se ejerció oportunamente. 3. - Legitimación en la causa En lo concerniente a la legitimación en la causa por activa, la Subsección encuentra debidamente probado que la Comercializadora Joval Ltda. está legitimada, pues demostró que sobre sus cuentas pesó la medida que, en atención a la 11 Sobre el particular, pueden consultarse, entre otras, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 30 de abril de 1997, exp. 11.350; 11 de mayo de 2000, exp. 12.200; 2 de marzo de 2006, exp. 15.785 y 27 de abril de 2011, exp. 15.518. 12 Condición que, como se deriva de lo sostenido por la Sala Plena de la Sección Tercera, debe analizarse de manera rigurosa. En efecto, en palabras de esta última: "Frente a estos supuestos la Sala aclara, como lo ha hecho en otras oportunidades, que el término de caducidad opera por ministerio de la ley, y no puede depender de la voluntad de los interesados para ejercer las acciones sometidas a dicho término (nota n.° 9 del auto en cita: "Ver, entre otras, la sentencia del 24 de abril de 2008. Radicación No. 16.699. Actor: Gilberto Torres Bahamón"), razón por la cual, en los

casos en que el conocimiento del hecho dañoso por parte del interesado es posterior a su acaecimiento, debe revisarse en cada situación que el interesado tenga motivos razonablemente fundados para no haber conocido el hecho en un momento anterior pues, si no existen tales motivos, no hay lugar a aplicación de los criterios que ha establecido la sala para el cómputo del término de caducidad en casos especiales". Auto de 9 de febrero de 2011, exp. 38271. 13 Sentencia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 18 de octubre de 2007, exp. AG-2001-00029. Sobre la diferencia entre el daño y la agravación del mismo, puede consultarse: Sentencia de 28 de enero de 1994. Expediente No. 8510. asistencia judicial solicitada por el Estado Americano, libró la Fiscalía General de la Nación. Respecto a la legitimación en la causa por pasiva, la persona jurídica llamada a responder es la Nación, que está representada jurídicamente por el fiscal general de la Nación, toda vez que es en razón a las actuaciones realizadas por el órgano que éste representa, que se imputa a la persona jurídica Nación, el daño. Por tanto, está probada la legitimación en causa por pasiva. 3.1. Prueba de los hechos relevantes para resolver el recurso En relación con el valor de los medios de prueba aportados al proceso, la Sala advierte que los documentos a él traídos como medios de convicción fueron decretados y aportados válidamente. Para su recepción e incorporación se respetaron los principios de contradicción y publicidad. Los aportados en copia auténtica serán tratados como

medios hábiles y su eficacia probatoria será valorada conforme a las reglas de la sana crítica. Las copias simples aportadas al proceso serán apreciadas en su eficacia probatoria con fundamento en lo decidido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de unificación de jurisprudencia proferida el treinta (30) de septiembre de dos mil cuatro (2014), por cuanto estuvieron a disposición de la parte contra la cual se aducen, sin que fueran tachadas de falsas.14 Bajo este lineamiento, procede la Sala a analizar las pruebas que obran en el expediente en relación con los supuestos fácticos de la pretensión declarativa de responsabilidad deprecada por la parte demandante, así como aquellas en relación con los fundamentos expuestos por la parte pasiva, y determinará lo que se tiene por probado, que sea relevante para resolver el recurso.

Adujo el demandante: -Desde marzo de 1998, el Estado Americano solicitó una asistencia judicial al gobierno colombiano para congelar unos dineros depositados en ciertas cuentas de unas empresas dentro del llamado proceso Operación Casablanca, del cual cursó en nuestro país el expediente 077 en la Fiscalía 27, en el que, finalmente, se decretó la nulidad de todo lo actuado, dejando el dinero de las cuentas congeladas con la medida cautelar solicitada por el Estado Americano a disposición de la Fiscalía 26. La Sala tiene por probado este hecho con la copia de las Resolución del 18 de noviembre de 1998, proferida por la Fiscalía 27 seccional, de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, que se allegó al

expediente contencioso administrativo15 -Después de más de 12 años, el 16 de septiembre de 2010, el agregado judicial adjunto de la Embajada Americana, Robert Emery, 14 Sentencia de 30 de septiembre de 2014, exp. 11001-03-15-000-2007-01081-00. El pleno de la Sección Tercera había unificado su jurisprudencia en el mismo sentido en sentencia de 28 de agosto de 2013, exp. 25022. 15 Folio 11 a 19, C1. envió comunicado a Francisco Javier Echeverri Lara, con copia para Ricardo Hinestroza, fiscal 26 y a la Coordinadora de la época, Constanza Tobar Osorio, adjuntando la comunicación proferida el 10 de septiembre de 2010 por el fiscal americano Jack de Kluivert, fiscal que tuvo a su cargo el expediente C.A. No. 98-0434 en el Tribunal del Estado de Columbia,. Este hecho está probado con la copia de los oficios del 16 de septiembre de 2010 y del 10 de septiembre de 2010.[16] -El fiscal de conocimiento, el 20 de septiembre de 2010, solicitó a la Dirección de asuntos internacionales de la Fiscalía General de la Nación, la traducción del texto enviado por la embajada americana. El 22 de septiembre de 2010, Francisco Javier Echeverri Lara remitió el oficio DAI — 0010071, en el que aclaró que las autoridades judiciales estadounidenses ya no requerían el diligenciamiento de la solicitud de la referencia junto con la traducción oficial del comunicado firmado por el fiscal de los Estados Unidos en el que además se envió una lista de las empresas y cuentas congeladas para que se

liberan y se devolvieran los fondos. Obra en el expediente el oficio del 20 de septiembre de 2010, que permite a la Sala tener por probado este hecho. - La entrega de los títulos de depósito de los fondos, por valor de $51.823.914.78, se hizo, en este caso, el 5 de octubre de 2010, sin que se haya ordenado el pago de los intereses bancarios causados por razón del tiempo. Obra a folios 43 a 45 del expediente contencioso administrativo, la copia de los oficios dirigidos a las distintas dependencias para que se hiciera entrega del titulo judicial que estaba a nombre de la Comercializadora Joval Ltda. 3.2. Sentencia recurrida El tribunal analizó lo atinente a los elementos de la responsabilidad y decidió imputar a la Nación frente a las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación. En uno de los apartes de la providencia manifestó: Si bien es cierto inicialmente se encontraba justificada la incautación de los dineros, no es claro porque permanecieron tanto tiempo incautados. En las comunicaciones del Departamento de Justicia de los Estados Unidos antes referenciadas se advierte que no hubo un pronunciamiento claro respecto de los dineros y precisamente por eso solicitó el levantamiento de la medida. La Sala comparte lo expuesto por la representante del Ministerio Público en el concepto No. 061 del 16 de agosto de 2013 en el cual dice: "De lo analizado, así como de los demás medios de prueba allegados al expediente, es posible advertir que sí se ocasionó un daño antijurídico a la parte accionante y a su

vez, que este guarda relación con la actividad de la 16 Folios 20 a 22, C1. administración de justicia en cabeza de la FISCALÍA GENEPAL DE LA NACIÓN, porque dicha entidad no hizo uso de todas las herramientas con las que contaba para solicitar y devolver a tiempo los dineros congelados..." La Sala reitera lo manifestado inicialmente respecto a que el anormal funcionamiento de la administración de justicia corresponde a los supuestos en los cuales la administración de justicia no actúa, lo hace de manera deficiente, o incurre en un retardo injustificado para adoptar las decisiones que corresponda, omisiones o irregularidades que causan daño a las partes o a terceros17. (...) En el presente asunto se configuró el daño antijurídico por la dilación injustificada en la devolución del dinero a la Comercializadora Joval Ltda. Y porque no hubo la comprobación de una conducta punible que justificara la retención de los dineros." 3.3. Recursos de apelación a)La parte demandante, en el escrito de alzada, manifestó que el A quo erró al ordenar que por concepto de lucro cesante, la demandada reconociera y pagara un interés legal del 6% anual, ya que lo que debía ordenar era el reconocimiento de los rendimientos financieros de los dineros sobre los que pesaba la medida cautelar, de conformidad con lo establecido en la Ley 793 de 2002, que dispone que los dineros debían ir al Fondo para la rehabilitación e Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado, de la Dirección Nacional de Estupefacientes, la que tiene el deber de consignar

estos dineros en una cuenta de rendimientos financieros, rendimientos a los que tiene derecho la demandante. Por otro lado, aduce que no debió negarse el reconocimiento de los perjuicios morales, ya que estos estaban suficientemente demostrados con los documentos en los que consta el tiempo que las cuentas estuvieron congeladas.18 b)La parte demandada, Nación — Fiscalía General de la Nación, en el escrito de apelación manifestó su inconformidad con la decisión de primera instancia, pues considera que, en primer lugar, la mora judicial no genera de manera automática la vulneración de derecho alguno; deben tenerse en cuenta las circunstancias particulares del despacho que adelantó el trámite, entre éstas circunstancias estarían: i) el volumen de trabajo y el nivel de congestión de la dependencia; ii) el cumplimiento de las funciones propias del cargo por parte del funcionario; iii) complejidad del caso sometido a su conocimiento; y iv) el cumplimiento de los deberes de las partes en el impulso procesal. 17 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 15 de abril de 2010, Rad. No. 23001-23-31-000-199708862-01 (17507). 18 Folios 192 a 196, CP En segundo lugar, aduce que no fue la Fiscalía la determinante del daño, es decir, no existió nexo causal entre el daño y el actuar de la entidad. Que el retraso en la entrega del bien, en este caso el título, no es atribuible a la Fiscalía, porque la labor de la entidad se limitó a la entrega del título retenido por orden de la Corte de los Estados Unidos, quien encontró justificado solicitar la congelación de las

cuentas de conformidad con las leyes de ese país. La Fiscalía, una vez recibió el oficio en el que el Estado Americano ordenaba el levantamiento de la medida, procedió a hacer entrega de los dineros sobre los que pesaba ésta; por tanto, a su juicio,no hay en ello falla del servicio de la administración de justicia y, menos aún, nexo causal entre el aducido daño y las actuaciones de la Fiscalía.19 3.4. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la ejecución de una medida por un lapso de doce años, como consecuencia de una solicitud de asistencia judicial por parte de la Corte del Distrito Judicial de Columbia —Estados Unidosconstituye un daño antijurídico imputable a la demandada por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Establecido lo anterior y de ser necesario, la Sala entrará a resolver sobre el reconocimiento de perjuicios, en los precisos términos en que se formularon las inconformidades por parte del demandante en el recurso de alzada. 3.5.- Consideraciones relativas al primer problema jurídico — responsabilidad de la demandada En este asunto, la demanda se orientó a exigir la responsabilidad de la NaciónFiscalía General de la Naciónpor defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por mora judicial, toda vez que en atención a la Solicitud de asistencia judicial que enviara la Corte del Distrito de Columbia — Estados Unidosal gobierno colombiano, la Fiscalía General de la Nación procedió a congelar una de las cuentas de la ahora demandante, por lo que los dineros allí deposita

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