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CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2011-01547-01(51460)

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Título
CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2011-01547-01(51460)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO

FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CONCEPTO DE

DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /

SUPUESTOS DEL DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / APLICACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / TUTELA JUDICIAL EFECTIVA La cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, que en punto al título jurídico de imputación de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, está regulado en la Ley 270 de 1996, plantea un vínculo inescindible con el derecho de acceso a la administración de justicia y de tutela judicial efectiva, en tanto su configuración implica la vulneración o lesión de dichos derechos, a través de una función judicial anormal, por indebido funcionamiento, falta de funcionamiento o funcionamiento tardío, de ahí que, el juicio de responsabilidad realizado bajo este título de atribución, requiera verificar si las acciones u omisiones desarrolladas en el marco del tráfico procesal menoscabaron el ejercicio de los mencionados derechos. (…) Sobre esta base, no cabe duda de que todas las acciones u omisiones constitutivas de falla, que se presenten con ocasión del ejercicio de la función de impartir justicia, suponen una vulneración directa al derecho de acceso a la administración de justicia, pues, lesionan su

núcleo esencial (…).

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996

NOTA DE RELATORÍA: En relación con el derecho de acceso a la administración de justicia, consultar providencias de la Corte Constitucional, T-004 de 1995, M.P.

José Gregorio Hernández Galindo; C-037 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

TUTELA JUDICIAL EFECTIVA / ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /

GARANTÍAS DEL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /

CONCEPTO DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE

JUSTICIA / PROTECCIÓN JURÍDICA DEL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN

DE JUSTICIA / ALCANCE DEL DERECHO DE ACCESO A LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

[L]a jurisprudencia constitucional ha definido el acceso a la administración de justicia, como un derecho fundamental que no se decanta en el ejercicio del derecho de acción, sino que conlleva la garantía del derecho a la tutela judicial efectiva, el cual, comprende: i) la posibilidad de los ciudadanos de acudir y plantear un problema ante las autoridades judiciales, ii) el derecho a obtener una resolución de fondo de la litis para que se haga un estudio profundo de las pretensiones, el cual se verá reflejado en la obtención de una sentencia motivada, razonable, congruente y fundada en derecho y, iii) el derecho a la ejecución de la sentencia que se profiera, pues exige que el fallo proferido se cumpla y el actor sea reparado en su derecho y compensado, si hubiere lugar a ello, por el daño

sufrido.

NOTA DE RELATORÍA: Acerca del alcance y la noción de la tutela judicial, consultar providencias de 28 de mayo de 2012, Exp. 2011-01174, C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; y de la Corte Constitucional, T-553 de 1995, M.P.

Carlos Gaviria Díaz; T-406 de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; T-268 de

1996. M.P.: Antonio Barrera Carbonell; T-1051 de 2002, M.P. Clara Inés Vargas

Hernández.

DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO

FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CONCEPTO DE

DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /

SUPUESTOS DEL DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DIFERENCIA ENTRE ERROR JUDICIAL Y

DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

[E]n concordancia con lo establecido por el legislador en el artículo 69 de la Ley 270 de 1996, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, a la luz del cardinal enunciado contenido en el artículo 90 de la Constitución Política, es una fuente de responsabilidad estatal residual con fundamento en la cual deben ser decididos los supuestos de daño antijurídico sufridos como consecuencia de la función judicial, que no constituyen error jurisdiccional o privación de la libertad, por no provenir de una providencia judicial. (…) De manera que la responsabilidad

por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia no se configura cuando la lesión se materializa a través de una providencia, sino que aquella se deriva de las demás actuaciones judiciales en que incurren “no sólo los funcionarios, sino también los particulares investidos de facultades jurisdiccionales, los empleados judiciales, los agentes y los auxiliares judiciales” en el giro o tráfico jurisdiccional y que resultan necesarias para adelantar el proceso o ejecutar las decisiones del juez, las cuales deben estar referidas a estándares normales de funcionamiento del servicio.

NOTA DE RELATORÍA: Acerca de la responsabilidad patrimonial del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, consultar providencias de 22 de noviembre de 2001, Exp. 13164, C.P. Ricardo Hoyos Duque; de 16 de febrero de 2006, Exp. 14307, C.P. Ramiro Saavedra Becerra; de 15 de abril de

2010, Exp. 17507, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO

FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CONCEPTO DE

DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / SUPUESTOS DEL DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / FALLA EN EL SERVICIO / FALLA DEL

SERVICIO / CAUSALES DE FALLA DEL SERVICIO / RESPONSABILIDAD POR

FALLA EN EL SERVICIO / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE

RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD

SUBJETIVA

[E]l concepto de defectuoso funcionamiento es equivalente a la falla del servicio elaborada por la jurisprudencia francesa y que en la sistematización clásica puede tener tres manifestaciones: i) el servicio ha funcionado mal, ii) el servicio no ha funcionado, y iii) el servicio ha funcionado de forma tardía. Así mismo, se destaca que el funcionamiento anormal de la administración de justicia está referido a unos estándares de lo que se considera como un funcionamiento normal. Conforme a lo expuesto, debe indicarse, además, que el régimen de responsabilidad aplicable a los casos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es, por regla general, de carácter subjetivo, por lo que corresponde al demandante, inicialmente, acreditar la desatención o el incumplimiento obligacional.

DERECHO A SER JUZGADO DENTRO DE UN PLAZO RAZONABLE / PLAZO

RAZONABLE / VALORACIÓN DEL PLAZO RAZONABLE / DAÑOS CAUSADOS

POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / MORA JUDICIAL / MORA JUDICIAL

JUSTIFICADA / CAUSA DE LA MORA JUDICIAL JUSTIFICADA /

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / ELEMENTOS DE LA MORA

JUDICIAL / CARACTERÍSTICAS DE LA MORA JUDICIAL / RECONOCIMIENTO

DE LA MORA JUDICIAL / REQUISITOS DE LA MORA JUDICIAL

INJUSTIFICADA / CONCEPTO DE MORA JUDICIAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA En relación con el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por el retardo injustificado en la toma de decisiones judiciales, se debe recordar que la Constitución Política establece el derecho a una pronta y cumplida justicia en el artículo 29, como una garantía propia del debido proceso que se concreta en el trámite sin dilaciones injustificadas. En igual sentido, el artículo 228 constitucional dispone que “los términos procesales se observarán con diligencia” y que “su incumplimiento será sancionado”, con lo cual eleva a rango constitucional los principios de celeridad y eficacia en la actuación judicial. (…) Ahora bien, en relación con los parámetros para establecer si el retardo de una decisión judicial está justificado o no, como elemento base para activar el régimen de responsabilidad explicado, esta Corporación ha sostenido que se deben observar diversos factores, entre ellos, la complejidad del asunto, la conducta de las partes, el volumen de trabajo del despacho y los estándares de funcionamiento de cada despacho judicial, y las especificidades de cada trámite judicial incluido el análisis de factores exógenos al proceso, como reformas normativas, paralización del servicio y, en general, circunstancias de toda índole con impacto directo en el trámite de los procesos y su duración. (…) Así las cosas, la responsabilidad del Estado por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia derivado de la prescripción de la acción penal, no corresponde por sí misma en una

premisa que se estatuya como causa generadora de un daño atribuible al Estado y las autoridades a las que se las encomendado la tarea de investigar y sancionar el delito, pues para ello se requiere un cúmulo de circunstancias en las que se debe valorar la efectiva presencia de una conducta activa u omisiva reveladora de una falla en el servicio; así, se debe recordar que, en esta materia, este título de imputación se establece como régimen idóneo y necesario para activar el mandato constitucional fijado en el artículo 90 de la carta política. Por ello, solo la dilación injustificada que desborde la acción diligente de las autoridades judiciales, para actuar en un plazo razonable puede tomarse como causa de afectaciones antijurídicas a los derechos de acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva de las partes e intervinientes, pues, no todo procedimiento que se prolongue en el tiempo más allá de las previsiones legales puede calificarse automáticamente como desmesurado, excesivo o irrazonable. Esto, si se tiene en cuenta que el paso del tiempo sin que se produzca una decisión judicial puede obedecer a diversas circunstancias ajenas al operador judicial.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 228 / CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOSARTÍCULO 8 / LEY 16 DE 1972 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 7

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la mora judicial, consultar providencias de 25 de

noviembre de 2004, Exp. 13539, C.P. Ruth Stella Correa Palacio; de 25 de agosto de 2011, Exp. 19162, C.P. Hernán Andrade Rincón.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑOS CAUSADOS POR LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / MORA JUDICIAL / PRESCRIPCIÓN DE LA

ACCIÓN PENAL / PROCESO PENAL / INVESTIGACIÓN PENAL /

INCUMPLIMIENTO DEL TÉRMINO PROCESAL / MORA JUDICIAL

JUSTIFICADA / NULIDAD PROCESAL / DECLARACIÓN DE NULIDAD PROCESAL / INTERPOSICIÓN DE RECURSO JUDICIAL / OMISIÓN EN LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / HECHO DE LA VÍCTIMA / CULPA DE LA VÍCTIMA / TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN / TURNO

PARA FALLO DE PROVIDENCIA / INEXISTENCIA DE LA MORA JUDICIAL

INJUSTIFICADA / SENTENCIA PROFERIDA POR FUERA DEL TÉRMINO

LEGAL / TÉRMINO PARA PROFERIR LA SENTENCIA / CONGESTIÓN DE

DESPACHOS JUDICIALES / VIGENCIA DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO /

INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR

DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO / FALTA DE PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / LEY 600 DE 2000 [E]l análisis de la responsabilidad de la Rama Judicial se despliega a partir de la

revisión de las atribuciones que tiene en el desarrollo del procedimiento penal reglado en la Ley 600 de 2000, Código oponible a los hechos de la presente acción, respecto del plazo razonable que se le otorga a los despachos judiciales para clausurar el análisis de la responsabilidad del sindicado y proferir decisión de fondo, así como, a la luz de las circunstancias justificantes que pueden acaecer en el trámite procesal, bajo la propia realidad de la administración de justicia. Todo lo anterior, de conformidad con los argumentos que le imputan a la demandada haber incurrido en mora de: i) más de diecisiete (17) meses para proferir sentencia de primera instancia, los cuales transcurrieron durante la etapa de juzgamiento, lesionando los términos perentorios previstos en los artículos 401 y 410 de la Ley 600 de 2000; ii) nueve (9) meses para decidir el recurso de apelaciónoportunidad en la que se decretó la nulidad parcial del proceso -, en supuesto desacato del término establecido en el artículo 201 ibídem, y iii) tardar dieciséis (16) meses para proferir nuevamente sentencia de primera instancia, en contravención del artículo 410 del C.P.P. (…) [R]esulta claro que, si bien la etapa probatoria se prolongó durante aproximadamente 1 años y 8 meses, aquello obedeció, principalmente, al trámite del recurso de apelación y de la solicitud de aclaración del dictamen pericial formulada por el apoderado del llamado en garantía, por lo que no se evidencia una dilación injustificada durante esta etapa

procesal, así como tampoco se advierte una actitud activa u omisiva del operador judicial constitutiva de falla en el servicio. En relación con la violación del término establecido en el artículo 410 del C.P.P., (…) considera la Sala que el vencimiento del término legal para proferir sentencia no puede analizarse de manera abstracta sino de acuerdo a las características de cada caso concreto y en atención al real funcionamiento de la administración de justicia, por cuanto, la Ley le exige a la autoridad jurisdiccional fallar de acuerdo con el turno cronológico de entrada al despacho, de ahí que, el cumplimiento de los términos se vea constreñido por el cúmulo de procesos y los estándares de funcionamiento de cada despacho judicial. Aunado a lo anterior, no se demostró que la parte actora hubiere presentado impulsos procesales que permitieran evidenciar el turno en que entró el proceso al despacho para fallo. Lo anterior, sin perjuicio de considerar que, dicho turno es inalterable y su falta de acatamiento constituye falta disciplinaria. (…) Por su parte, respecto del término para proferir la decisión de segunda instancia, mediante la cual se decretó la nulidad parcial de la actuación, (…) en el plenario no obra constancia de la fecha en que el expediente fue recibido por el juez penal ad quem, de ahí que, no se cuente con prueba suficiente para contabilizar el referido término. (…) Lo anterior sin perjuicio de desconocer que en el caso sub examine existen factores relevantes atendibles como la congestión judicial que revela la propia realidad de la administración de justicia que pueden llevar a considerar una causa justificable al paso del tiempo, máxime si se tiene en

cuenta que durante el proceso penal se produjo la implementación gradual del Sistema Penal Acusatorio, lo que en el distrito judicial de Cali sucedió a partir del 2006, situación que congestionó la dinámica de los despachos judiciales y provocó que se dilatara la resolución de los procesos penales rituados bajo la Ley 600 de 2000 que se tramitaban en los juzgados penales de ese distrito judicial. (…) Al respecto, huelga precisar que la nulidad es una institución jurídica que permite proteger el derecho fundamental al debido proceso mediante la invalidación de actos procesales, cuya consecuencia natural es retrotraer la actuación, sin que esto constituya o pueda considerarse como una dilación injustificada del proceso. (…) Aunado a ello y para ahondar en razones, se reitera que el actor no interpuso los recursos ordinarios frente a la decisión del Juez de conocimiento de declarar la nulidad procesal, y, por tanto, no resulta procedente que, como lo reconoció el a quo, en sede de reparación directa se considere a dicha situación como la causa del daño, máxime cuando, en ese caso, la mora en la adopción de las decisiones estaría dada por la negligencia de la parte interesada, y no por el eventual error contenido en dicha providencia, debiendo entenderse bajo ese supuesto que el daño fue ocasionado por la culpa exclusiva de la víctima, en los términos establecidos en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996. A tono con las razones hasta aquí expuestas, no se evidencia que la pasiva hubiera incurrido en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por retardo injustificado en la

adopción de una decisión judicial, que fuera susceptible de indemnización, por cuanto, no se acreditó una dilación injustificada y, por el contrario, se advierte que, durante las etapas procesales de la actuación penal (…), la parte actora avaló con su conducta la demora. En consecuencia, se revocará la sentencia recurrida, y se negarán las pretensiones de la demanda por las razones expuestas con anterioridad.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70 / LEY 600 DE 2000ARTÍCULO 185 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 201 / LEY 600 DE 2000ARTÍCULO 401 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 410 / LEY 446 DE 1998ARTÍCULO 18

NOTA DE RELATORÍA: Sobre las nulidades procesales, consultar providencia de la Corte Constitucional, de 23 de febrero de 2010, Exp. T-125, M.P: Jorge Ignacio

Pretelt Chaljub.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 76001-23-31-000-2011-01547-01(51460)

Actor: RUBÉN DARÍO JIMÉNEZ MARTÍNEZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – No se configuró – la dilación del proceso no fue injustificada.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Rama Judicial contra la sentencia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Según la demanda, el 13 de enero de 2001, el señor Rubén Darío Jiménez Martínez resultó lesionado al colisionar con un vehículo de servicio particular mientras conducía una motocicleta; a raíz de ese hecho, se adelantó un proceso penal en contra del propietario y conductor del vehículo y se vinculó como llamado en garantía a Suramericana de Seguros S.A. El referido proceso terminó por cesación del procedimiento por prescripción de la acción penal, circunstancia que le impidió al demandante, en su condición de parte civil, obtener la reparación de perjuicios dentro de esa actuación penal.

I. SENTENCIA IMPUGNADA 1.1. Corresponde a la sentencia del 17 de junio de 2013, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dispuso, lo siguiente (transcripción literal): “1. DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada. “2. DECLARAR a la RAMA JUDICIAL administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios causados al señor RUBÉN DARÍO JIMÉNEZ MARTÍNEZ, con ocasión del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, que conllevó a la declaratoria de la prescripción de la acción penal. “3. CONDENAR a la RAMA JUDICIAL a pagar al señor RUBÉN DARÍO

JIMÉNEZ MARTÍNEZ, por concepto de PERJUICIOS MATERIALES la suma de ciento diecisiete millones cuarenta y tres mil quinientos ochenta y tres pesos ($117.043.583,00); por PERJUICIOS FISIOLÓGICOS la suma equivalente a once millones doscientos once mil cuatrocientos noventa y cinco pesos ($11.211.495,00) y por PERJUICIOS MORALES la suma equivalente a catorce millones catorce mil trescientos sesenta y ocho pesos ($14.014.368,00). “4. NEGAR las demás pretensiones de la demanda. “5. Se dará cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del C.C.A. de conformidad con la S. C-188 de 1996, Corte Constitucional. “6. Ejecutoriada esta sentencia se archivará, realizándose las desanotaciones del libro radicador correspondiente. “7. Sin costas en esta instancia”1. 1.2. El anterior proveído decidió la demanda presentada el 2 de agosto de 20112, por el señor Rubén Darío Jiménez Martínez en contra de la Nación – Rama Judicial, cuyas pretensiones, hechos principales y fundamentos de derecho son, los siguientes: Pretensiones 1.2.1. La parte actora pretende la declaración de responsabilidad de la demandada y la consecuencial condena al pago de la totalidad de los daños y perjuicios que le fueron irrogados, con ocasión de la prescripción de la acción penal que pretendía la condena del responsable del delito de lesiones personales culposas cometido en su contra.

1 Folios 191 y 192 del cuaderno principal. 2 Folios 102 a 116 del cuaderno 1. Por lo anterior, estimó la solicitud indemnizatoria en los valores que le fueron reconocidos por el juez penal: i) ciento tres millones setecientos cuarenta y ocho mil ochocientos dos pesos ($103.748.802), por concepto de perjuicio material; ii) veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes por concepto de perjuicio fisiológico y iii) veinticinco (25) salarios mínimos mensuales legales vigentes, por concepto de perjuicios morales3. Hechos 1.2.2. Como supuesto fáctico de las pretensiones, el demandante señaló que el 13 de enero de 2001 se vio involucrado en un accidente de tránsito, lo cual le ocasionó graves lesiones. Por lo anterior, se constituyó en parte civil dentro del proceso penal que se adelantó contra el señor Federico Alegría Amú, por el delito de lesiones personales, quien, a su vez llamó en garantía a la compañía de seguros Agrícola de Seguros S.A., sucedida procesalmente por Suramericana de Seguros S.A. 1.2.3. En el transcurso de las diligencias, el 20 de octubre de 2008, el Juzgado Primero Penal Municipal de Yumbo condenó al imputado a la pena principal de prisión y al pago de los perjuicios ocasionados al señor Rubén Darío Jiménez Martínez; y, el 11 de febrero de 2009, el Juzgado Doce Penal del Circuito de Cali, confirmó la condena e incrementó el valor de los perjuicios decretados.

Inconforme con la anterior decisión, el llamado en garantía interpuso recurso extraordinario de casación, y el 16 de junio siguiente, el Juzgado Doce Penal del Circuito de Cali decretó la extinción de la acción penal por configuración del fenómeno jurídico de la prescripción. 1.2.4. Indicó que la demandada incurrió en error judicial en las sentencias de primera y segunda instancia, por cuanto condenó solidariamente a la compañía de seguros, a pesar de que el valor asegurado únicamente ascendía a la suma de veinte millones de pesos ($20.000.000), de ahí que, a su juicio, de no haberse realizado la condena solidaria, la llamada en garantía no habría interpuesto el 3 Folios 103 del cuaderno 1. recurso extraordinario de casación y, en consecuencia, la sentencia de segunda instancia hubiera quedado ejecutoriada. Adicionalmente, señaló que se configuró un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por la decisión tardía del proceso penal, toda vez que se excedieron los términos establecidos en los artículos 401, 410 y 201 de la Ley 600 de 2000 para proferir sentencia en ambas instancias. 1.2.5. Concluyó que el error jurisdiccional y el defectuoso funcionamiento en que incurrió el juez penal le causó perjuicios materiales e inmateriales que deben resarcirse por parte de la demandada. La defensa 1.3. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda en auto del 3 de noviembre de 20114, corregido el 14 de diciembre siguiente5, siendo debidamente notificada a la demandada, cuyos planteamientos y argumentos de

defensa fueron, los siguientes: 1.3.1. La Nación – Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda, por considerar que no incurrió en defectuoso funcionamiento de la administración de justicia ni en error jurisdiccional, toda vez que sus actuaciones estuvieron soportadas en las normas sustantivas y procesales vigentes, y fueron desarrolladas bajo las condiciones reales de la actividad jurisdiccional, entre estas, la congestión judicial acaecida debido a la entrada en vigencia a partir del 2006 del sistema penal acusatorio en el Distrito Judicial de Cali y del trámite de las múltiples solicitudes y recursos presentados por la defensa y demás sujetos procesales. De igual manera, sostuvo que el actor no probó que el retardo hubiera obedecido a una actuación arbitraria que le fuera imputable; y tampoco probó el daño, puesto que tiene como presupuesto un fallo penal no ejecutoriado, y la víctima aún tiene la oportunidad de exigir la indemnización de los perjuicios que le fueron causados, a través de la acción civil ordinaria, cuya prescripción, a diferencia de la acción penal, es de 20 años, los cuales, vencerían en enero de 2021. En consecuencia, 4 Folios 125 y 126 del cuaderno 1. 5 Folios 131 y 132 del cuaderno 1. propuso la excepción de “inane demanda”, “inexistencia de perjuicios”, “improcedencia de la acción” y la innominada6. Alegatos 1.4. Mediante auto del 22 de octubre de 20127 el a quo corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto.

1.4.1. La parte actora precisó que el juicio de responsabilidad se planteaba por el error jurisdiccional y el defectuoso funcionamiento en que incurrió la demandada. Señaló que según el artículo 1079 del Código de Comercio el asegurador no está obligado a responder sino hasta la concurrencia de la suma asegurada y, por tanto, en virtud del contrato de seguros el llamado en garantía solo estaba obligado a responder hasta por veinte millones de pesos ($20.000.000), sin que respecto de aquél operara la solidaridad, por no tratarse de un tercero civilmente responsable, como lo entendió el juez penal. En este sentido, señaló que de no haberse condenado solidariamente al llamado en garantía, la decisión de segunda instancia habría cobrado ejecutoria. Así mismo, reiteró los argumentos planteados en el escrito de demanda respecto del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y agregó que la dilación del proceso penal obedeció a la declaratoria de una nulidad procesal, la concesión del recurso de apelación en un efecto distinto al que le correspondía, la improcedencia del recurso de apelación frente a un auto y el reparto del proceso a un despacho diferente al que inicialmente conocía el asunto8. 1.4.2. La Rama Judicial reiteró los argumentos esgrimidos en la contestación de la demanda9. 6 Folios 138 a 141 del cuaderno 1. 7 Folio 153 del cuaderno 1. 8 Folios 154 a 164 del cuaderno 1. 9 Folios 165 del cuaderno 1. 1.4.3. En esa oportunidad procesal, el Ministerio Público guardó silencio.

La decisión 1.5. Al definir el caso, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los términos indicados al inicio de esta sentencia10. Manifestó el a quo que la Rama Judicial incurrió en defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, dado que en el trámite del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia absolutoria de primera instancia, el 16 de mayo de 2007, el Juzgado Doce Penal del Circuito de Cali se abstuvo de proferir sentencia de segunda instancia y, en su lugar, decretó la nulidad del proceso, a partir de la diligencia de inspección judicial practicada el 14 de julio de 2004, por encontrar que el despacho no emitió pronunciamiento alguno frente a una objeción formulada en dicha diligencia, debiendo ser realizada nuevamente dicha diligencia el 16 de agosto de 2007, lo cual, ocasionó una demora de 3 años, 1 mes y 2 días. Sostuvo que, si bien la entidad demandada realizó el trámite correspondiente a cada instancia, profiriendo nuevamente sentencia de primera instancia el 20 de octubre de 2008 y de segunda el 11 de febrero de 2009; lo cierto es que no lo hizo en aplicación de los principios de celeridad y debido proceso, por cuanto excedió el término de prescripción de 5 años, el cual feneció el 10 de marzo de 2009, y el 18 de marzo siguiente concedió el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de Suramericana de Seguros S.A., quien presentó la demanda de casación el 6 de mayo del mismo año, para luego, el 16 de junio siguiente,

cesar el procedimiento por prescripción de la acción penal, sin que el fallo de segunda instancia hubiera cobrado firmeza, por lo cual quedó probada la falla en el servicio. En relación con el error jurisdiccional deprecado, manifestó que el recurso extraordinario de casación no ocasionó la extinción de la acción penal, puesto que, fue interpuesto cuando ésta ya estaba prescrita y, por tanto, resultaba procedente que el juzgador de segunda instancia la declarara, sin que dicha decisión constituyera una vía de hecho. En consecuencia, bajo el título jurídico de imputación de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, condenó a la Rama Judicial al 10 Folios 167 a 192 del cuaderno principal. pago de los perjuicios morales, fisiológicos y materiales reconocidos en la primera instancia del proceso penal.

II. EL RECURSO INTERPUESTO 2.1. Sustentación del recurso de apelación 2.1.1. Inconforme con la decisión anterior, la Rama Judicial interpuso recurso de apelación, en el cual solicitó revocar la sentencia proferida por el a quo, por considerar que sus actuaciones estuvieron ajustadas a la Ley, siendo desarrolladas bajo la entrada en operación del Sistema Penal Acusatorio en el Distrito de Cali, en virtud de lo cual, los diferentes despachos judiciales sufrieron congestión en el trámite de las diligencias y en la resolución de los procesos que tenían a su cargo.

Asimismo, indicó que la parte actora carece de un derecho cierto, pues pretende que en el presente proceso se le reconozca la indemnización contenida en un fallo

penal no ejecutoriado; a la vez que, adujo que no es procedente asignar responsabilidad por mora judicial, en consideración a las condiciones reales de la actividad judicial y a los mecanismos dilatorios empleados por los apoderados lo cual derivó en la prolongación del proceso. Adicionalmente, señaló que el demandante no

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