🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2011-01569-01(57223)

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2011-01569-01(57223)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR FALLA DEL SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO / RESPONSABILIDAD MÉDICA - Muerte de neonato por prematurez extrema / RESPONSABILIDAD MÉDICA – No probada SÍNTESIS DEL CASO: El 29 de diciembre de 2010, (…), quien se encontraba en estado de embarazo, ingresó a la E.S.E. Hospital Piloto de Jamundí (Valle del Cauca), porque presentaba dolores abdominales y sangrado vaginal. Instantes después, fue valorada por el cuerpo médico de dicho centro hospitalario, el cual, por tratarse de un embarazo de alto riesgo, ordenó con carácter urgente su traslado al Hospital Fundación Valle de Lili. Durante el recorrido en ambulancia al referido centro médico, la paciente “realiza ruptura de membranas y parto expulsivo”. Momentos después, la paciente y su hijo ingresaron al Hospital Fundación Valle de Lili donde, al cabo de unos minutos, el recién nacido falleció por prematurez extrema. Los demandantes consideran que el municipio de Jamundí y la E.S.E. Hospital Piloto de Jamundí son patrimonialmente responsables de la muerte del neonato, por la inadecuada atención médica que se le prestó a éste.

PROBLEMA JURÍDICO: Corresponde a la Sala determinar si se configuró una falla del servicio producto de una inadecuada atención médica prestada por la E.S.E. Hospital Piloto de Jamundí, y si ésta fue la causa del daño alegado en la

demanda. PRESUPUESTO PROCESAL / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA Esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 22 de octubre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, puesto que la cuantía, dada por la pretensión mayor de la demanda supera la exigida de 500 SMLMV para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa, tenga vocación de doble instancia ante esta Corporación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 129 y 132 numeral 6 del C.C.A.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – 129 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – 132 NUMERAL 6

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR FALLA DEL SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo. En este caso la acción procedente es la de reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño por hechos imputables al municipio de Jamundí y a la E.S.E. Hospital Piloto de Jamundí.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – 86

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR FALLA DEL SERVICIO MÉDICO

ASISTENCIAL / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos. Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de

certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia , cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar. El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.

PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑO

ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO

ANTIJURÍDICO / CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / CONCEPTO DE IMPUTACIÓN / CRITERIOS DE LA IMPUTACIÓN El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. El daño antijurídico es la lesión

injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho , que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique , resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida , violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR FALLA DEL SERVICIO MÉDICO

ASISTENCIAL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN LA PRESTACIÓN DEL

SERVICIO MÉDICO / RESPONSABILIDAD MÉDICA / RÉGIMEN DE

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FALLA DEL SERVICIO / FALLA PROBADA DEL SERVICIO Mediante sentencia de unificación del 19 de abril de 2012, la Sección Tercera del

Consejo de Estado determinó que el artículo 90 de la Constitución Política no privilegió ningún régimen de responsabilidad, por lo que es deber del juez encuadrar cuál es aplicable al caso concreto, de acuerdo con lo que encuentre probado en el proceso. En este sentido, por regla general, el fundamento del deber de reparar aplicable cuando se discute la responsabilidad extracontractual del Estado por daños ocasionados como consecuencia de actividades médicosanitarias es el de falla del servicio. De hecho, en los eventos en los que se analiza la responsabilidad del Estado por daños ocasionados en virtud de la atención médica defectuosa, se aplica, en principio, el régimen de responsabilidad de falla probada, pues esta Corporación ha señalado que es necesario efectuar un análisis entre el contenido obligacional que las normas pertinentes fijan para el órgano administrativo implicado y el grado de cumplimiento u observancia del mismo por la autoridad demandada. (…) Para endilgar responsabilidad por daños ocasionados como consecuencia de una falla en el servicio en las actividades médico-sanitarias, el demandante debe acreditar: i) el daño, ii) la falla en el acto médico y iii) imputación. (…) En suma, por regla general la responsabilidad médica derivada de daños ocasionados como consecuencia de actividades médicosanitarias debe analizarse en principio bajo el régimen de la falla probada del servicio, lo que impone al demandante la obligación de acreditar probatoriamente el daño, la falla por el acto médico y el nexo causal entre esta y la consecuencia dañosa. (…) En el caso sub examine se tiene que el daño alegado es la muerte

del recién nacido, la cual está debidamente acreditada con el respectivo registro civil de defunción. El daño tiene el carácter de antijurídico, pues se trata de la afectación de un derecho protegido por el ordenamiento jurídico, cuya lesión no encuentra justificación legal. (…) Para determinar si hay lugar a imputar el daño antijurídico a la E.S.E. Hospital Piloto de Jamundí es menester establecer si la atención médica que prestó dicho centro hospitalario al recién nacido fue adecuada. (…) Según lo expuesto, habiéndose examinado el plenario en su conjunto, se observa que en el expediente no obran pruebas que permitan acreditar que el fallecimiento del neonato se produjo, según lo dicho en la demanda, con ocasión de la inadecuada prestación del servicio médico asistencial por parte de la E.S.E. Hospital Piloto de Jamundí. (…) [E]n el sub examine no se probó la falla del servicio imputada por el extremo activo a la E.S.E. Hospital Piloto de Jamundí y que conllevó, según lo expuesto en el escrito de demanda, a la muerte del recién nacido, pues la parte demandante no arrimó al proceso medios de prueba conducentes, pertinentes y útiles, tendientes a acreditar la inadecuada prestación del servicio médico y por ello, bajo la óptica de un régimen subjetivo de responsabilidad, la falta de acreditación de la falla del servicio conlleva a la imposibilidad de imputación de responsabilidad al Estado. Además, resulta pertinente destacar que según lo consignado en la historia clínica del paciente, el

deceso del menor se produjo con ocasión a su prematurez extrema, patología que acorde con la literatura médica, trae consigo un considerable riesgo de muerte . FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – Se debe acreditar vinculo familiar con la víctima del daño o calidad de tercero perjudicado con el daño alegado Carlos Andrés Sandoval Sandoval, Hernán Sandoval y María Angelina Sandoval de Sandoval, no se encuentran legitimados en la causa por activa, dado que no aportaron pruebas para acreditar su vínculo familiar con el neonato fallecido, ni la calidad de terceros perjudicados con el daño alegado. IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que ésta proceda y las mismas no se hallan probadas.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 76001-23-31-000-2011-01569-01(57223)

Actor: CARLOS ANDRÉS SANDOVAL SANDOVAL Y OTROS

Demandado: MUNICIPIO DE JAMUNDI Y OTRA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Falla del servicio médico asistencial. Inadecuada prestación del

servicio médico. Muerte de neonato por prematurez extrema. No se probó la falla del servicio. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 22 de octubre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda.

I. SINTESIS DEL CASO El 29 de diciembre de 2010, Yorleni Carabalí Rengifo, quien se encontraba en estado de embarazo, ingresó a la E.S.E. Hospital Piloto de Jamundí (Valle del Cauca), porque presentaba dolores abdominales y sangrado vaginal. Instantes después, fue valorada por el cuerpo médico de dicho centro hospitalario, el cual, por tratarse de un embarazo de alto riesgo, ordenó con carácter urgente su traslado al Hospital Fundación Valle de Lili.

Durante el recorrido en ambulancia al referido centro médico, la paciente “realiza ruptura de membranas y parto expulsivo”. Momentos después, la paciente y su hijo ingresaron al Hospital Fundación Valle de Lili donde, al cabo de unos minutos, el recién nacido falleció por prematurez extrema. Los demandantes consideran que el municipio de Jamundí y la E.S.E. Hospital Piloto de Jamundí son patrimonialmente responsables de la muerte del neonato, por la inadecuada atención médica que se le prestó a éste.

II. ANTECEDENTES

1. Demanda El 25 de octubre de 20111, Carlos Andrés Sandoval, Yorleni Carabalí Rengifo,

Hernán Sandoval, María Angelina Sandoval de Sandoval, Rigoberto Carabalí

Lucumí y Alba Nelly Rengifo Olivar, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra del municipio de Jamundí y la E.S.E. Hospital Piloto de Jamundí, para que se les declare patrimonialmente responsables de la muerte de un neonato, por la inadecuada atención médica que se le prestó a éste. Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicita condenar a las entidades demandadas a pagar, por perjuicios morales, 500 SMLMV a Carlos Andrés Sandoval Sandoval y Yorleni Carabalí Rengifo y 250 SMLMV a los demás demandantes; y por daño a la vida de relación, 100 SMLMV a Carlos Andrés Sandoval Sandoval y Yorleni Carabalí Rengifo y 50 SMLMV a los demás demandantes. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que el 29 de diciembre de 2010, Yorleni Carabalí Rengifo, quien se encontraba en estado de embarazo, ingresó a la E.S.E. Hospital Piloto de Jamundí (Valle del Cauca), porque presentaba dolores abdominales y sangrado vaginal. Señala que instantes después, fue valorada por el cuerpo médico de dicho centro hospitalario, el cual, por tratarse de un embarazo de alto riesgo, ordenó que fuera trasladada urgentemente al Hospital Fundación Valle de Lili. Argumenta que durante el recorrido en ambulancia al referido centro médico la paciente “realiza ruptura de membranas y parto expulsivo”. Finalmente, indica que ese mismo día la paciente y su hijo ingresaron al Hospital Fundación Valle de Lili donde, al cabo de unos minutos, el recién nacido falleció

por prematurez extrema. Los demandantes consideran que el municipio de Jamundí y la E.S.E. Hospital Piloto de Jamundí son patrimonialmente responsables de la muerte del neonato, por la inadecuada atención médica que se le prestó. 1 Fl. 31 a 42, C.1. Textualmente, la parte actora expuso en el libelo introductorio: “[…] que se declare que el municipio de Jamundí – Valle y el Hospital Piloto de Jamundí, son administrativamente responsables […] por la falla del servicio que condujo a la muerte del recién nacido, en hechos acaecidos el día 29 de diciembre de 2010, cuando fue trasladada la madre y el menor a la Clínica Valle de Lili de la ciudad de Cali sin ninguna maniobra de reanimación hacia el menor”.

2. Contestaciones El 21 de noviembre de 20112, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda y ordenó su notificación a la demandada y al Ministerio Público. 2.1. El municipio de Jamundí3 se opuso a las pretensiones, argumentando que no tuvo injerencia en la producción el hecho dañoso. Por ello, formuló como excepciones las de: i) “falta de requisitos sustanciales de la demanda” y ii) “la demanda contra persona o entidad que no tiene responsabilidad en los hechos materia de la Litis”. 2.2. La E.S.E. Hospital Piloto de Jamundí4 se opuso a las pretensiones, manifestando que adoptó todos los medios necesarios para garantizar la debida prestación del servicio de salud al recién nacido. Además, afirmó que sus actuaciones se adelantaron diligentemente y en procura de la salud del neonato.

Finalmente, formuló como excepciones las de inexistencia de nexo causal e inexistencia del derecho y pago de lo debido.

3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 14 de septiembre de 20155 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 2 Fl. 43 a 44, C.1. 3.1. El municipio de Jamundí6 reiteró los argumentos expuestos en el escrito de contestación de la demanda. 3.2. Los demandantes, la E.S.E. Hospital Piloto de Jamundí y el Ministerio Público guardaron silencio7.

4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 22 de octubre de 20158, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda, al constatar que no se acreditó la falla del servicio alegada por los demandantes, toda vez que la E.S.E. Hospital Piloto de Jamundí efectuó las maniobras tendientes a preservar la vida del neonato. Por otra parte, el a quo declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el municipio de Jamundí, al considerar que las pretensiones de la demanda apuntaban a cuestionar puntualmente las actuaciones del centro hospitalario que prestó y valoró al neonato.

Al efecto indicó lo siguiente: “el Hospital Piloto de Jamundí confirmó la remisión de la señora Yorleni Rengifo (sic) pasados 15 minutos desde su ingreso, observando en ello diligencia y prontitud […] se encuentra acreditado que el neonato nació en

la camilla de la ambulancia y se efectúan maniobras de parto y calentamiento básico con manta y en compañía de su madre, las cuales, considerando que la entidad tiene un nivel I de atención, cumplieron con el objetivo que era transportar con vida al recién nacido, tesis que encuentra refuerzo con la anotación de ingreso a la Fundación Valle de Lili, entidad que recibió al menor en malas condiciones 3 Fl. 92 a 97, C.1. 4 Fl. 61 a 77, C.1. 5 Fl. 145, C.1. 6 Fl. 146 a 149, C.1. 7 Fl. 150, C.1. 8 Fl. 151 a 164, C.4. pero con vida […] no encontrándose acreditada una falla del servicio imputable a la entidad demandada Hospital Piloto de Jamundí, Valle, la Sala procederá negar las pretensiones de la demanda […] se puede establecer que el Hospital Piloto de Jamundí, lugar en el cual fue atendida la señora Yorleni Carabalí el 29 de diciembre y en el cual, no se habrían efectuado las maniobras tendientes a preservar la vida de su menor hijo, quien nació con prematurez extrema, es la entidad frente a la cual se debe efectuar el juicio de imputación, razón por la cual, se debe declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la demandada municipio de Jamundí-Valle”.

5. Recurso de apelación El 6 de noviembre de 20159, la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 13 de abril de 201610 y admitido el 21 de julio de 201611.

5.1. La demandante12 solicitó revocar la sentencia de primera instancia reiterando los argumentos expuestos en la demanda. Además, resaltó que en el expediente obraban las pruebas necesarias para acreditar la falla en el servicio médico en que incurrieron las entidades demandas.

Al efecto sostuvo: “[…] en este caso se dieron los presupuestos de la falla del servicio presentada por el Hospital Piloto de Jamundí, teniendo en cuenta que la entidad no tuvo el cuidado ni la diligencia para proteger la vida del menor y su 9 Fl. 166, C.4. 10 Fl. 171 a 172, C.4. 11 Fl. 176, C.4. 12 Fl. 166 a 168, C.4. madre, ya que con este hecho se causó un daño antijurídico a los demandantes por la muerte del menor recién nacido. […] Inequívocamente, la actitud de la administración representada por el Hospital Piloto de Jamundí, fue la causa eficiente del daño sufrido; en el fondo, lo que se evidencia es la relación de causa entre la falla y el daño causado, como está probado en el proceso”.

6. Alegatos de conclusión en segunda instancia El 8 de septiembre de 201613 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1. Los demandantes, el municipio de Jamundí, la E.S.E. Hospital Piloto de Jamundí y el Ministerio Público guardaron silencio14.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia 13 Fl. 180, C.4.

14 Fl. 181, C.4. Esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 22 de octubre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, puesto que la cuantía, dada por la pretensión mayor de la demanda supera la exigida de 500 SMLMV para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa, tenga vocación de doble instancia ante esta Corporación15, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 129 y 132 numeral 6 del C.C.A.

2. Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 8616 del Código Contencioso Administrativo.

En este caso la acción procedente es la de reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño por hechos imputables al municipio de Jamundí y a la E.S.E. Hospital Piloto de Jamundí. 15 La pretensión mayor de la demanda se estima en 1500 SMLMV. 16 “Artículo 86. Acción de reparación directa. La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa. Las entidades públicas deberán promover la misma acción cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo

de un servidor o ex servidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la actuación particular o de otra entidad pública.”

3. Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general17, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución.

El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción18, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que 17 Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de

un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.” 18 Consejo de Estado. Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “...el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos. Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y

mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure19 que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia20, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar. El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de 19 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. 20 Corte Constitucional. Sentencia C-574 de 1998: “…[s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece

inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. reparación directa caducará al vencimiento del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. En el caso sub examine se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, dentro del término de dos (2) años para el vencimiento de la acción, teniendo en cuenta: i) que el 29 de diciembre de 2010, falleció el recién nacido, según da cuenta copia auténtica del registro civil de defunción21; ii) que los libelistas presentaron solicitud de conciliación extrajudicial el 25 de febrero de 201122, la cual se declaró fallida el 5 de abril de 201123; y iii) que la demanda se presentó el 25 de octubre de 201124.

4. Legitimación en la causa 4.1. Yoreli Carabalí Rengifo (madre), Rigoberto Carabalí Lucumí (abuelo) y Alba

Nelly Rengifo Olivar (abuela), están legitimados en la causa por activa, pues conformaban el núcleo familiar del neonato fallecido, según da cuenta el certificado de nacido vivo – antecedente para el registro civil25 y el registro civil de nacimiento de Yoreli Carabalí Rengifo26. 4.2. Carlos Andrés Sandoval Sandoval, Hernán Sandoval y María Angelina Sandoval de Sandoval, no se encuentran legitimados en la causa por activa, dado que no aportaron pruebas para acreditar su vínculo familiar con el neonato fallecido, ni la calidad de terceros perjudicados con el daño alegado. 4.3. La E.S.E. Hospital Piloto de Jamundí está legitimada en la causa por pasiva de conformidad con lo dispuesto

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...