CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2011-01598-01(54682)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2011-01598-01(54682)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONTENIDO DE LAS NORMAS / DECISIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / CONDUCTAS PROCESALES / CONDUCTA DE LA VÍCTIMA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE
ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD /
CAUSALES EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /
DEMANDA DE REPARACIÓN DIRECTA / REVOCATORIA DE FALLO DE
PRIMERA INSTANCIA / DECISIONES DE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO /
NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA
[D]e conformidad con el artículo 70 de la Ley 270 de 1996, aunado a las consideraciones expuestas por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018, la Sala evidencia que la conducta procesal del [demandante] fue determinante para que se le privara de la libertad y se mantuviera vigente la medida de aseguramiento de detención preventiva. [A]l encontrarse en presencia de una causal excluyente de la responsabilidad administrativa que se persigue en sede de reparación directa, la Sala revocará la sentencia proferida en primera instancia por el Tribunal […], para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda con sustento en la motivación precedente.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 70
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la culpa exclusiva de la víctima, cita: Corte Constitucional, sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, en la cual se declaró la exequibilidad condicionada del artículo 68 de la Ley
270 de 1996; y Corte Constitucional, sentencia de unificación 072 del 5 de julio de 2018, M. P. José Fernando Reyes Cuartas.
DECISIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / MÉTODO DE
PONDERACIÓN / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EXISTENCIA DEL DAÑO
ANTIJURÍDICO / MEDIDA RESTRICTIVA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD /
CONTROL DE LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DE LA FALLA EN EL SERVICIO / RÉGIMEN DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CULPA DE LA VÍCTIMA / CAUSALES EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CONDENA A LA NACIÓN / PROCEDENCIA DE LA LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS Esta Sala, atendiendo a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C037 de 1996 y SU-072 de 2018 estima que la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: 1. En primer lugar, se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad del accionante; 2. 26. En segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad bajo una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no (falla del
servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; 3. En tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una falla en el servicio, la responsabilidad se analiza bajo un régimen objetivo (daño especial). 4. En cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay lugar a declarar la responsabilidad estatal, ya fuere bajo un régimen de falla o uno objetivo, se procede a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico;
5. Por último, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; 6. Finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, ver: Corte Constitucional, sentencia de unificación 072 del 5 de julio de 2018, M. P. José Fernando Reyes Cuartas; y Corte Constitucional, sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, en la cual se declaró la exequibilidad condicionada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996.
JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS / LEGALIDAD DE LA IMPUTACIÓN JURÍDICA / ACEPTACIÓN DE CARGOS / JUZGADO PENAL / FALLO EN
DERECHO / CARGOS EN LA FORMULACIÓN DE ACUSACIÓN / ACTUACIÓN
DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / SENTENCIA PENAL
ABSOLUTORIA / HOMICIDIO AGRAVADO / DESVIRTUACIÓN DE LA
PRESUNCIÓN DE INOCENCIA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / IMPROCEDENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / CULPA DE LA VÍCTIMA / ACREDITACIÓN DEL HECHO DE LA
VÍCTIMA / EXIMENTES DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO
[E]l Juzgado […] con función de control de garantías declaró la legalidad de la reformulación de la imputación fáctica y jurídica efectuada por la fiscalía contra el [demandante], por la presunta comisión del delito de homicidio agravado, ante lo cual, el procesado no se allanó al cargo imputado. […] [E]l Juzgado Segundo Penal […] de conocimiento declaró ajustada a derecho la acusación formulada por la fiscalía contra el procesado. Finalmente […] profirió sentencia mediante la cual absolvió al [demandante] del delito de homicidio agravado porque no se logró desvirtuar su presunción de inocencia. [S]i eventualmente se dijera que le asistiría responsabilidad a la parte accionada, se observa que de igual forma no hay lugar a declararla, toda vez que en el caso concreto se demostró la culpa de la víctima como eximente de responsabilidad.
RETRACTACIÓN A LA ACEPTACIÓN DE CARGOS / MODIFICACIÓN DE LA
IMPUTACIÓN / INTERPRETACIÓN DEL HECHO / INVESTIGACIÓN PENAL DE LOS HECHOS / CIRCUNSTANCIAS DE MAYOR PUNIBILIDAD / JUZGADO PENAL / INFERIORIDAD DE LA VÍCTIMA / PERSONA EN ESTADO DE
INDEFENSIÓN / RESOLUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA EN EL
PROCESO PENAL / ACEPTACIÓN DE CARGOS
[N]o se desconoce que el procesado modificó su decisión de allanarse al delito imputado, a pesar de que los hechos investigados eran los mismos, pues lo único que varió fue la circunstancia de agravación, porque, a juicio del Juzgado Penal […] de conocimiento, la víctima del homicidio se encontraba en estado de indefensión, lo cierto es que ello ocurrió con posterioridad a la definición de su situación jurídica, es decir, cuando ya se había contado con la aceptación de cargos por parte del implicado.
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / FACULTAD DE LA PARTE
DEMANDANTE / GRUPO DEMANDANTE / CLASES DE HECHOS DE LA DEMANDA / ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE / PADECIMIENTOS QUE SUFRE LA PERSONA CON OCASIÓN DEL DAÑO / CAUSACIÓN DE PERJUICIOS / CLASES DE PRETENSIONES DE LA DEMANDA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / HECHOS DE LA DEMANDA /
ACTUACIÓN DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN /
RESPONSABILIDAD DE LA RAMA JUDICIAL / REPRESENTACIÓN DEL
ESTADO / REPRESENTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA / RESPONSABILIDAD DE PARTE DEMANDADA / EXAMEN DE FONDO En cuanto a la legitimación en la causa por activa, está acreditada por parte de los demandantes, con sustento en los hechos que les sirven de causa y que se afirman en la demanda, en la medida que alegan haber padecido los daños y perjuicios cuya reparación persiguen. [S]obre la legitimación en la causa por
pasiva, se constata que el daño invocado en la demanda proviene de actuaciones y decisiones que correspondieron a la Nación-Fiscalía General de la Nación y la Nación-Rama Judicial, de manera que la Nación, representada por tales entidades, se encuentra legitimada como parte demandada […]; cosa diferente es la responsabilidad que pueda tener la parte accionada, a través de quien la representa, por lo que la misma debe ser analizada de fondo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 76001-23-31-000-2011-01598-01(54682)
Actor: DOREICIS DÍAZ ARIAS Y OTROS
Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Sentencia de segunda instancia __________________________________________________________ Tema: Privación injusta de la libertad. Ley 906 de 2004.
La Sala procede a resolver el recurso de apelación presentado por las partes contra la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 29 de julio de 2014, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
A. La demanda
1. Mediante escrito presentado el 31 de octubre de 2011, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, los señores John Fernando
Díaz Arias; Rosa Nieves Arias Giraldo, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores Duvier Alexander Díaz Arias, Willinton de Jesús Díaz Arias y Wilder Andrés Díaz Arias; Doreicis Díaz Arias y Franklin Dorian Díaz Arias presentaron demanda contra la Nación-Fiscalía General de la Nación y la Nación-Rama Judicial, por la privación injusta de la libertad del señor John Fernando Díaz Arias, con el fin de que se acceda a las siguientes declaraciones y condenas (f. 28-42, c. 1): Declárese a la NACIÓN COLOMBIANA-RAMA JUDICIAL-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN administrativamente responsable de los perjuicios sufridos por los señores demandantes, a raíz de la detención ilegal y la investigación penal de que fuera víctima el señor John Fernando Díaz Arias, en la forma y tiempo que quedará expresado en la demanda. En consecuencia de la anterior declaración, condénese a las mismas entidades demandadas ya mencionadas a pagar la totalidad de los perjuicios sufridos por el demandante en la siguiente manera y proporción.
Perjuicios materiales: condénese a la NACIÓN COLOMBIANA-RAMA JUDICIAL-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN apagar a John Fernando Díaz arias, o a quien o quien sus derechos representen en el momento del fallo la totalidad de los daños y perjuicios materiales en la proporción que se señala a continuación.
Lucro cesante: por los ingresos como trabajador de la construcción obtenía el mismo señor, y por el tiempo de su detención, es decir, por
un año y se tendrá en cuenta en esta indemnización el salario mínimo legal vigente (…).
Perjuicios morales: condénese a la NACIÓN COLOMBIANA-RAMA JUDICIAL-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a las siguientes personas o a quien o quien sus derechos representen al momento del fallo, la totalidad de los daños y perjuicios morales ocasionados a los actores por la investigación penal y la detención ilegal de la que fuera objeto del señor John Fernando Díaz Arias.
John Fernando Díaz Arias: 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
2. En apoyo de las pretensiones formuladas, la parte actora adujo, en resumen, los siguientes fundamentos fácticos: (i) el 14 de mayo de 2009, el Juzgado Promiscuo Municipal de Caicedonia con función de control de garantías profirió medida de aseguramiento contra el señor John Fernando Díaz Arias, por la presunta comisión del delito de homicidio; (ii) el 28 de junio de 2010, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tuluá con funciones de conocimiento profirió sentencia absolutoria; (iii) la privación a la que estuvo sometido el señor Díaz Arias fue una situación que no estaba en el deber de soportar, y que le ocasionó tanto a él como a su núcleo familiar perjuicios morales y materiales. Asimismo, a la víctima directa le fue vulnerado su derecho a la honra y al buen nombre.
B. Posición de la parte demandada.
3. La Nación-Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda. Al
respecto, sostuvo que: (i) no se configuró una falla del servicio, dado que las actuaciones de los funcionarios judiciales estuvieron soportadas en las normas sustantivas y procesales vigentes para la época de los hechos; (ii) la imposición de la medida de aseguramiento tuvieron respaldo legal en los elementos materiales probatorios y evidencia física allegada por el ente investigador; (iii) no existe nexo de causalidad entre las decisiones de los jueces penales que intervinieron en el proceso y la privación de la libertad del actor (f. 60-67, c. 1).
4. La Nación-Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda. Al respecto, sostuvo que: (i) hay lugar a declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la legalización de la captura y la imposición de la medida de aseguramiento son funciones de los jueces con control de garantías; (ii) sus actuaciones estuvieron acorde a lo establecido en la Constitución Política y la ley; (iii) para solicitar una medida de aseguramiento y formular acusación no es necesario que existan pruebas que conduzcan a la certeza sobre la responsabilidad penal del sindicado (f. 80-91, c. 1).
C. Sentencia impugnada
5. Surtido el trámite de rigor, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió sentencia de primera instancia el 29 de julio de 2014, mediante la cual se declaró la responsabilidad solidaria de la Nación-Fiscalía General de la Nación y la Nación-Rama Judicial. En consecuencia, las condenó a la indemnización de perjuicios morales1 y materiales2.
6. Los argumentos de la decisión tomada por el a quo se resumen así: (i) la privación de la libertad a la que estuvo sometido el señor John Fernando Díaz Arias fue injusta, toda vez que la sentencia absolutoria que se profirió a su favor evidenció que no debió soportar esa carga, pues su presunción de inocencia no fue desvirtuada; (ii) el ente investigador fue quien inició la investigación y recaudó los elementos materiales probatorios que sirvieron de base para formular la acusación contra el procesado; (iii) el juez de control de garantías fue quien impuso la medida de aseguramiento y, por lo tanto, debía actuar como garante de los derechos fundamentales del procesado; (iv) no hay lugar a reconocer perjuicios a favor de Rosa Nieves Arias Giraldo, Duvier Alexander Díaz Arias, Willinton de Jesús Díaz Arias, Wilder Andrés Díaz Arias, Doreicis Díaz Arias y Franklin Dorian Díaz Arias, toda vez que, si bien presentaron poderes para formular la presente demanda, lo cierto es que no fueron identificados dentro de la misma como parte demandante y, además, no lo solicitaron en las pretensiones (f. 130-152, c. ppl.).
D. Recursos de apelación
7. La parte actora interpuso recurso de apelación. Las razones de inconformidad con el fallo de primera instancia se resumen así: (i) hay lugar a reconocer perjuicios a favor de Rosa Nieves Arias Giraldo, Duvier Alexander Díaz Arias, Willinton de Jesús Díaz Arias, Wilder Andrés Díaz Arias, Doreicis Díaz Arias y
Franklin Dorian Díaz Arias, dado que en el acápite de perjuicios morales se solicitó fueran indemnizados por la privación injusta de la libertad del señor John Fernando Díaz Arias, por un valor de $53.650.000 para cada uno; (ii) el parentesco de los demandantes excluidos de la reparación de perjuicios morales está acreditada con los registros civiles de nacimiento (f. 154-155, c. ppl.). 1 A favor del señor John Fernando Díaz Arias el valor equivalente a 80 s.m.l.m.v. 2 A favor del señor John Fernando Díaz Arias el valor de $9.166.028, por concepto de lucro cesante.
8. La Nación-Rama Judicial interpuso recurso de apelación. Las razones de inconformidad con el fallo de primera instancia se resumen así: (i) no había lugar a declarar su responsabilidad extracontractual, toda vez que sus actuaciones fueron tramitadas conforme al ordenamiento jurídico; (ii) hay lugar a analizar la responsabilidad desde un régimen subjetivo; (iii) el juzgado de control de garantías legalizó la captura del señor John Fernando Díaz Arias, aceptó la formulación de imputación y decretó la medida de aseguramiento con base en los elementos materiales probatorios exhibida por el ente investigador; (iv) hay lugar a declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva (f. 156-158, c. ppl.).
E. Apelación adhesiva
9. La Nación-Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación adhesiva. Las razones de inconformidad con el fallo de primera instancia se
resumen así: (i) la detención del señor John Fernando Díaz Arias no fue injusta ni arbitraria porque existían los requisitos sustanciales para proferir en su contra medida de aseguramiento; (ii) la legalización de la captura y el decreto de la medida de aseguramiento recae en el juez de control de garantías y, por lo tanto, no había lugar a declarar su responsabilidad administrativa; (iii) el ente investigador obró de acuerdo a sus funciones contempladas en la Constitución Política y la ley (f. 181-221, c. ppl.).
F. Alegatos de conclusión
10. La Nación-Fiscalía General de la Nación expuso los mismos argumentos señalados en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación (f. 213254, c. ppl.).
11. La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio (f. 237, c. ppl.).
CONSIDERACIONES
PRESUPUESTOS PROCESALES
A. Competencia
12. La Sala es competente3 para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un Tribunal dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia4, en la que se busca la responsabilidad extracontractual de la Nación-Fiscalía General de la Nación y la
Nación-Rama Judicial5.
B. La legitimación en la causa 3 El numeral 1º del artículo 129 del C.C.A., subrogado por la Ley 446 de 1998, le asigna el conocimiento en segunda instancia a esta Corporación, entre otros asuntos, de las apelaciones de las sentencias dictadas en
primera instancia por parte de los tribunales administrativos. 4 La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad y fijó la competencia funcional para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía. Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, Exp. 11001-03-26-0002008-00009-00. 5 El artículo 86 del C.C.A. prescribe que la acción de reparación directa constituye la vía procesal conducente para buscar la responsabilidad extracontractual de la Nación a través de las entidades que la representan, como consecuencia de los hechos descritos en la demanda.
13. En cuanto a la legitimación en la causa por activa, está acreditada por parte de los demandantes, con sustento en los hechos que les sirven de causa y que se afirman en la demanda, en la medida que alegan haber padecido los daños y perjuicios cuya reparación persiguen6.
14. Por su parte, sobre la legitimación en la causa por pasiva, se constata que el daño invocado en la demanda proviene de actuaciones y decisiones que correspondieron a la Nación-Fiscalía General de la Nación y la Nación-Rama Judicial, de manera que la Nación, representada por tales entidades, se encuentra legitimada como parte demandada en el asunto de la referencia; cosa diferente es
la responsabilidad que pueda tener la parte accionada, a través de quien la representa, por lo que la misma debe ser analizada de fondo7.
C. La caducidad
15. En lo que tiene que ver con la oportunidad para el ejercicio de la acción se observa que la providencia proferida el 28 de junio de 2010 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tuluá con funciones de conocimiento, a través de la cual se absolvió al señor John Fernando Díaz Arias del delito de homicidio, quedó ejecutoriada en la misma fecha8. 6 Para el ponente, la legitimación en la causa corresponde a un presupuesto procesal de la acción que debe analizarse oficiosamente en cada caso y la ausencia de legitimación material en la causa tanto activa como pasiva impide adentrarse en el fondo del caso. Con todo, la ponencia acoge la postura mayoritaria de la subsección según la cual es suficiente el análisis de la legitimación de hecho para tener por surtido ese presupuesto y el análisis material corresponde al fondo de la pretensión (Cfr. Aclaración de voto en providencia del 5 de diciembre de 2016, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, M.P. Danilo
Rojas Betancourth, Exp. 39996). 7 Ibídem. 8 Constancia de ejecutoria, medio magnético “proferimiento de sentencia”.
16. Así las cosas, habida cuenta que la demanda fue presentada el 31 de octubre de 2011, lo fue dentro del término de los dos años que establece el artículo 136 del C.C.A., con la modificación que le introdujo el artículo 44 de la Ley 446 de 1998.
D. PROBLEMA JURÍDICO
17. Le corresponde a la Sala determinar si la privación de la libertad que soportó el señor John Fernando Díaz Arias es responsabilidad de la Nación a través de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, y si como consecuencia de ello, hay lugar a reparar los perjuicios reclamados.
E. HECHOS PROBADOS
18. De conformidad con las pruebas válidamente aportadas al proceso, se encuentran probados los siguientes hechos relevantes:
19. El 14 de mayo de 2009, el Juzgado Promiscuo Municipal de Caicedonia con función de control de garantías declaró la legalidad de la imputación fáctica y jurídica efectuada por la fiscalía contra el señor John Fernando Díaz Arias, por la presunta comisión del delito de homicidio simple. Asimismo, profirió medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario (f. 5, 7, c. 2).
20. El 1 de julio de 2009, el Juzgado Penal del Circuito de Sevilla con funciones de conocimiento decretó la nulidad del acto de la audiencia preliminar en el que el procesado John Fernando Díaz Arias aceptó el cargo imputado en su contra, toda vez que, a su juicio, el punible a endilgar era el homicidio agravado porque el ilícito fue ejecutado mientras la víctima se encontraba en estado de indefensión. En consecuencia, ordenó al ente investigador volver a realizar la imputación fáctica y jurídica. Por otro lado, decidió mantener vigente la medida de aseguramiento. Es preciso advertir que, en esta audiencia, el ente investigador recordó que la
vinculación del procesado se dio gracias al informe de policía judicial en el que se indicó que se efectuaron entrevistas a Carlos Alberto Valencia López y Adolfo Valencia López, testigos presenciales de los hechos, quienes señalaron al señor Díaz Arias como autor del delito. Asimismo, en el mismo informe se reveló que se hizo una diligencia de reconocimiento fotográfico en la que los testigos presenciales reconocieron al señor Díaz Arias como autor del delito (medio magnético “nulidad a partir de la aceptación de cargos”).
21. El 20 de agosto de 2009, el Juzgado Promiscuo Municipal de Caicedonia con función de control de garantías declaró la legalidad de la reformulación de la imputación fáctica y jurídica efectuada por la fiscalía contra el señor John Fernando Díaz Arias, por la presunta comisión del delito de homicidio agravado, ante lo cual, el procesado no aceptó el cargo imputado (medio magnético “reformulación de imputación”).
22. El 13 de noviembre de 2009, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tuluá con funciones de conocimiento declaró ajustada a derecho la acusación formulada por la fiscalía contra el señor John Fernando Díaz Arias por el delito de homicidio agravado (medio magnético “formulación acusación”).
23. El 28 de junio de 2010, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tuluá con funciones de conocimiento profirió sentencia mediante la cual absolvió al señor John Fernando Díaz Arias del delito de homicidio agravado porque, a su juicio, no
se logró desvirtuar su presunción de inocencia. Al respecto, se destaca lo siguiente (f. 12-23, c. 1): Reseña fáctica: el día 19 de abril de 2009, a eso de las 10:54 horas de la mañana, en el barrio Obrero del municipio de Caicedonia, con exactitud en un potrero ubicado en la carrera 11 entre calle 17 y 18, se reportó el hallazgo de un cuerpo sin vida de sexo masculino, el cual presentaba heridas a la altura del cuello, lado izquierdo, producidas por arma blanca; persona que fuera identificada como John Fredy López Bermúdez. Comoquiera que merced a las primeras pesquisas, se vinculó al ciudadano John Fernando Díaz Arias, como posible autor del evento en mientes, en data 14 de mayo de 2009, se cumplió la orden de encarcelación emanada del señor Juez Promiscuo Municipal de Caicedonia, con función de control de garantías y, obviamente, se ha desarrollado el resto de la tramitación correspondiente, en aras a esclarecer lo relacionado con tópicos de existencia del reato y la responsabilidad del acusado.
Resumen de la actuación: consecuencialmente, en fecha 14 de mayo de 2009, se realizaron las audiencias de formulación de imputación y de solicitud de medida de aseguramiento, motivo por el cual el señor Juez Promiscuo Municipal de Caicedonia, con función de control de garantías, declaró haberse formulado legalmente la imputación por autoría en el delito de homicidio simple, dejándose clara constancia que el procesado se allanó al cargo. Asimismo, se impuso la cautelar
medida de detención preventiva en establecimiento de reclusión; empero como consecuencia de la nulidad decretada por el Juzgado Penal del Circuito de Sevilla, el 20 de agosto de antaño se realizó audiencia preliminar de reformulación de imputación y de petición de medida de aseguramiento, con ocasión en que igualmente se declaró legalmente reformulada la imputación por autoría en el delito de homicidio con circunstancia específica de agravación, dejándose clara constancia que el procesado no se allanó a esa incriminación. El mismo 20 de agosto de antaño, la Fiscalía 12 Seccional de Caicedonia presentó escrito contentivo de acusación, en el que, entre otros, se denota la responsabilidad, en modalidad de autoría, en cabeza del aquí sindicado, John Fernando Díaz Arias, por el delito de homicidio con circunstancia específica de agravación. Acriminación que se reiteró en la respectiva audiencia de formulación de acusación celebrada el 13 de noviembre de 2009.
Responsabilidad: (…) Obsérvese que la acusación formal se fincó esencialmente, y en primer lugar, en lo señalado por los hermanos Carlos Alberto y Adolfo Valencia López, este menor de edad, amigos del obitado, inicialmente a través de entrevistas, reconocimiento fotográfico, plano topográfico e informes de investigador de campo y ejecutivo suscritos por los gendarmes Luis Alberto Flórez, Jorge Eliezer Álvarez Colina y Oscar Darío Delgado López, dándose noticia de las pesquisas realizadas, que fueron la base para inicialmente ordenar la encarcelación y vinculación del justiciable, como eventual autor del
crimen acabado de referir; entrevistas e informativos éstos que sólo fueron ratificados y empleados por los policiales investigadores señores Delgado López y Álvarez Colina, en la audiencia de juicio oral y público, donde fueron escuchados en injurada exposición, como así lo planteó el delegado de la fiscalía desde la audiencia preparatoria, al deprecar el decreto de sus testimonios con miras a apoyar su tesis incriminatoria. Empero lo anotado, obsérvese: El patrullero Oscar Darío Delgado López, adujo que en abril del 2009 efectuó inspección técnica a cadáver de un cuerpo masculino, identificado como John Fredy López Bermúdez, por parte inicial de la policía de vigilancia. Igualmente, depuso el subteniente Jorge Eliecer Álvarez Colina, quien manifestó que el día 19 de abril de 2009, laboraba en Caicedonia, como policía judicial, y que le correspondía asumir una investigación por homicidio en la prenombrada municipalidad; además que posteriormente transcurridos varios días, se le informó sobre la ocurrencia del suceso, en tanto el acusado se presentó a la oficina de la Sijin y, en coordinación de la fiscalía y con asistencia de un defensor, se le tomó la versión de “interrogatorio” al ahora sindicado, quien narra la forma en que le habría dado muerte a un individuo que le había hurtado un teléfono celular; igualmente, reconoció, autenticó y leyó el informe investigador de campo. (…) Como puede verse, en últimas, la base primordial o toral de la acusación lo constituyen esencialmente las entrevistas de los
consanguíneos Carlos Alberto y Adolfo Valencia López, amigos del fallecido, a quienes no fue posible hacerlos comparecer a juicio a fin de escucharlos en declaración jurada, para que ratificaran lo dispuesto en las diversas entrevistas que aparecen en la actuación procesal, a más de que se desconoce su actual ubicación. Todo lo cual permite, a este despacho, intelectivar y colegir que aquellas expresiones dirigidas a atribuir compromiso penal al vinculado, aunadas a los demás asertos recaudados, no son lo suficientemente idóneas y conducentes como para concluir con conocimiento más allá de toda duda en la autoría o participación del justiciable en la eventualidad criminoso por la cual se le formuló acusación y, por así, pregonar el correlato de una "precisa" o "concreta" e "indubitable" responsabilidad penal con las consecuencias jurídico penales, como lo demanda el artículo 381 del código de procedimiento penal, para de este modo fundamentar una decisión de carácter condenatoria. Por lo demás, tampoco se aprobaron legalmente las agresiones supuestamente infringidas por el aquí procesado, Díaz Arias, consistentes en plurales heridas en el cuello y que desencadenaron en el cegamiento de la existencia del señor John Fredy López Bermúdez, pues todo lo dicho al respecto por los policiales que estuvieron a cargo de las primeras pesquisas no son más que meras conjeturas o, cuando más, acriminaciones inconcretas, pero, como se destacó, ninguno de tales supuestos quedó fehacientemente demostrado. Todo al respecto no puede tener calificativo distinto a las simples suposiciones, o hechos carentes de legal prueba, que no sirven a la hora de dispensar recta
justicia con la pretensión de una condena. Así pues, esa desarmonía en la aparente prueb
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