CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2011-01668-01(50093)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2011-01668-01(50093)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO
FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CONCEPTO DE
DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /
SUPUESTOS DEL DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / APLICACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / TUTELA JUDICIAL EFECTIVA La cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, que en punto al título jurídico de imputación de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, está regulado en la Ley 270 de 1996, plantea un vínculo inescindible con el derecho de acceso a la administración de justicia y de tutela judicial efectiva, en tanto su configuración implica la vulneración o lesión de dichos derechos, a través de una función judicial anormal, por indebido funcionamiento, falta de funcionamiento o funcionamiento tardío, de ahí que, el juicio de responsabilidad realizado bajo este título de atribución, requiera verificar si las acciones u omisiones desarrolladas en el marco del tráfico procesal menoscabaron el ejercicio de los mencionados derechos. (…) Sobre esta base, no cabe duda de que todas las acciones u omisiones constitutivas de falla, que se presenten con ocasión del ejercicio de la función de impartir justicia, suponen una vulneración directa al derecho de acceso a la administración de justicia, pues, lesionan su
núcleo esencial (…).
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996
NOTA DE RELATORÍA: En relación con el derecho de acceso a la administración de justicia, consultar providencias de la Corte Constitucional, T-004 de 1995, M.P.
José Gregorio Hernández Galindo; C-037 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
TUTELA JUDICIAL EFECTIVA / ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /
GARANTÍAS DEL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /
CONCEPTO DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE
JUSTICIA / PROTECCIÓN JURÍDICA DEL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN
DE JUSTICIA / ALCANCE DEL DERECHO DE ACCESO A LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
[L]a jurisprudencia constitucional ha definido el acceso a la administración de justicia, como un derecho fundamental que no se decanta en el ejercicio del derecho de acción, sino que conlleva la garantía del derecho a la tutela judicial efectiva, el cual, comprende: i) la posibilidad de los ciudadanos de acudir y plantear un problema ante las autoridades judiciales, ii) el derecho a obtener una resolución de fondo de la litis para que se haga un estudio profundo de las pretensiones, el cual se verá reflejado en la obtención de una sentencia motivada, razonable, congruente y fundada en derecho y, iii) el derecho a la ejecución de la sentencia que se profiera, pues exige que el fallo proferido se cumpla y el actor sea reparado en su derecho y compensado, si hubiere lugar a ello, por el daño
sufrido.
NOTA DE RELATORÍA: Acerca del alcance y la noción de la tutela judicial, consultar providencias de 28 de mayo de 2012, Exp. 2011-01174, C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; y de la Corte Constitucional, T-553 de 1995, M.P.
Carlos Gaviria Díaz; T-406 de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; T-268 de
1996. M.P.: Antonio Barrera Carbonell; T-1051 de 2002, M.P. Clara Inés Vargas
Hernández.
DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO
FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CONCEPTO DE
DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /
SUPUESTOS DEL DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DIFERENCIA ENTRE ERROR JUDICIAL Y
DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
[E]n concordancia con lo establecido por el legislador en el artículo 69 de la Ley 270 de 1996, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, a la luz del cardinal enunciado contenido en el artículo 90 de la Constitución Política, es una fuente de responsabilidad estatal residual con fundamento en la cual deben ser decididos los supuestos de daño antijurídico sufridos como consecuencia de la función judicial, que no constituyen error jurisdiccional o privación de la libertad, por no provenir de una providencia judicial. (…) De manera que la responsabilidad
por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia no se configura cuando la lesión se materializa a través de una providencia, sino que aquella se deriva de las demás actuaciones judiciales en que incurren “no sólo los funcionarios, sino también los particulares investidos de facultades jurisdiccionales, los empleados judiciales, los agentes y los auxiliares judiciales” en el giro o tráfico jurisdiccional y que resultan necesarias para adelantar el proceso o ejecutar las decisiones del juez, las cuales deben estar referidas a estándares normales de funcionamiento del servicio.
NOTA DE RELATORÍA: Acerca de la responsabilidad patrimonial del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, consultar providencias de 22 de noviembre de 2001, Exp. 13164, C.P. Ricardo Hoyos Duque; de 16 de febrero de 2006, Exp. 14307, C.P. Ramiro Saavedra Becerra; de 15 de abril de
2010, Exp. 17507, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO
FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CONCEPTO DE
DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / SUPUESTOS DEL DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / FALLA EN EL SERVICIO / FALLA DEL
SERVICIO / CAUSALES DE FALLA DEL SERVICIO / RESPONSABILIDAD POR
FALLA EN EL SERVICIO / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE
RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD
SUBJETIVA
[E]l concepto de defectuoso funcionamiento es equivalente a la falla del servicio elaborada por la jurisprudencia francesa y que en la sistematización clásica puede tener tres manifestaciones: i) el servicio ha funcionado mal, ii) el servicio no ha funcionado, y iii) el servicio ha funcionado de forma tardía. Así mismo, se destaca que el funcionamiento anormal de la administración de justicia está referido a unos estándares de lo que se considera como un funcionamiento normal. Conforme a lo expuesto, debe indicarse, además, que el régimen de responsabilidad aplicable a los casos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es, por regla general, de carácter subjetivo, por lo que corresponde al demandante, inicialmente, acreditar la desatención o el incumplimiento obligacional.
PRESUPUESTO PROCESAL / CLASES DE PRESUPUESTO PROCESAL /
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / CONCEPTO DE LEGITIMACIÓN EN LA
CAUSA / PRESUPUESTOS DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA /
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / CONCEPTO DE LEGITIMACIÓN
EN LA CAUSA POR ACTIVA / EXCEPCIONES PROCESALES / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / DECLARACIÓN OFICIOSA DE LAS EXCEPCIONES PROCESALES / PODER OFICIOSO DEL JUEZ / COMPETENCIA DEL JUEZ / EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / INEXISTENCIA DE LA LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / CONSTITUCIÓN DE PARTE
CIVIL / RECONOCIMIENTO DE LA PARTE CIVIL / LEGITIMACIÓN DE LA
PARTE CIVIL
[H]uelga aclarar que la legitimación en la causa, como presupuesto procesal para obtener decisión de fondo, hace referencia a la relación sustancial que debe existir entre las partes del proceso y el interés sustancial del litigio, de tal manera que aquella persona que ostenta la titularidad de la relación jurídica material es a quien habilita la ley para actuar procesalmente. Desde esta óptica, resulta válido afirmar que la verificación de la legitimación en la causa únicamente procede respecto de los sujetos que gozan de la calidad de parte dentro del proceso, esto es, aquellos entre los cuales se traba la relación jurídico procesal, a partir de la fijación que el actor realiza al promover la demanda. Por ello, la capacidad de intervenir en el proceso, formular o contradecir las pretensiones contenidas en la demanda y ser objeto de la decisión judicial, solo se predican de aquellos que en términos procesales fueron señalados por el demandante como partes. Así las cosas, la legitimación en la causa por activa indica la condición de parte procesal, como concepto formal y adjetivo, deriva exclusivamente de la voluntad de la parte actora, quien se define a ella misma como demandante, siendo este un requisito sine qua non para que proceda el análisis de su legitimación desde ámbito sustancial, esto es, la corroboración de que quien presenta la demanda tiene la titularidad para reclamar el interés jurídico que se debate en el proceso. Al lado de lo anterior, resulta oportuno clarificar que la legitimación en la causa constituye un presupuesto procesal de la acción que debe ser observado por el juez ad quem al
margen que haya sido cuestionado o no en el marco del recurso de apelación (…). En el evento sub examine, se observa, a partir del material probatorio revelado en precedencia, que la demandante (…) se constituyó en parte civil dentro del proceso penal seguido por el delito de lesiones personales culposas, con el fin de obtener el resarcimiento de los perjuicios causados con el accidente de tránsito que dio lugar a ejercer la acción penal en esa causa, luego, en tal condición, obtuvo sentencia condenatoria a su favor (…). Así las cosas, la Sala advierte que los demandantes (…) (padre) y (…) (hijo) carecen de legitimación en la causa por activa, por cuanto no se constituyeron en parte civil dentro del proceso penal, por lo que, en consecuencia, no obtuvieron una condena a su favor dentro de la causa penal que diera a lugar a la pérdida patrimonial que hoy reclaman como fuente del perjuicio indemnizable.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia del juez de decretar excepciones de oficio, consultar providencia de 6 de abril de 2018, Exp. 46005, C.P. Danilo
Rojas Betancourth.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / INVESTIGACIÓN PENAL / LESIONES
PERSONALES / ACCIDENTE DE TRÁNSITO / VEHÍCULO DE TRANSPORTE
PÚBLICO / SERVICIO DE TRANSPORTE PÚBLICO / MEDIDAS
CAUTELARES / NEGACIÓN DE LA SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES /
TERCERO CIVILMENTE RESPONSABLE / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL TERCERO CIVILMENTE RESPONSABLE / FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN / FALLA EN EL SERVICIO POR OMISIÓN / PARTE CIVIL / FACULTADES DE LA PARTE CIVIL / INTERVENCIÓN DE LA PARTE CIVIL / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN / FALTA DE PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO
FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / INEXISTENCIA
DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Dentro del marco conceptual enunciado y visto con detenimiento el contenido de la demanda, así como la carga argumentativa expuesta en el recurso de apelación, es preciso señalar que el reproche de responsabilidad que la parte demandante le endilga a las demandadas, a título de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se contrajo, en lo fundamental, en la supuesta omisión o negligencia en la que, a juicio de los actores, incurrieron las demandadas al no ordenar las medidas cautelares que procedían en relación con el vehículo de servicio público involucrado en el accidente de tránsito, el cual pertenecía al señor (…) quien fue vinculado a la actuación penal como tercero civilmente responsable, falla que, según los demandantes, les imposibilitó ser resarcidos como parte civil dentro del proceso penal, puesto que el bien salió del patrimonio de su propietario.
Así las cosas, es evidente que la omisión a la cual se refieren los demandantes, como fuente del daño indemnizable, no existió, toda vez que se demostró que la Fiscalía encargada de la instrucción sí se pronunció en relación con las medidas cautelares solicitadas por la parte civil, de manera que para la Sala no son de recibo los cuestionamientos que los actores le reprochan a la pasiva, como causantes o determinantes del daño que reclaman. La realidad probatoria evidencia que, mediante el proveído (…) la Fiscalía negó el decreto de las medidas cautelares solicitadas por la parte civil, lo cual sin lugar a dudas constituyó un resultado adverso a los intereses de los demandantes, providencia que, en todo caso, podían haber controvertido, en los términos establecidos en el artículo 50 de la Ley 600 de 2000 -norma que regentó el proceso penal-, según el cual la parte civil podía denunciar bienes del procesado y solicitar su embargo y secuestro, así como interponer recursos contra las providencias que resolvieran esos asuntos, medios de impugnación que en este caso no se demostró que se hubieran incoado. (…) De esta manera, la Sala encuentra infundados los cuestionamientos del apelante dirigidos a señalar que las demandadas incurrieron en conductas omisivas o negligentes frente a las medidas cautelares que recaían sobre el automotor con el cual se produjo el accidente de tránsito, puesto que, como se vio, durante el trámite de la instrucción -única oportunidad procesal en la que se elevó solicitud en tal sentido-, la Fiscalía emitió una decisión judicial que lo
resolvió, de suerte que no puede reprochársele una conducta constitutiva de falla en el servicio, por omisión, como lo solicitan los demandantes. (…) Así las cosas, resulta válido afirmar que no obra prueba de la falla denunciada, por lo que el daño que la parte actora reprocha a las demandadas, amén que tampoco resultó probado por esta misma circunstancia, no les resultaría jurídicamente imputable, en tanto que no se puede desatender que fue su propia conducta al dejar de recurrir la decisión (…), o en solicitar su práctica para el momento en que por ley procedía, la que determinó que no se decretara la medida cautelar mencionada, debiendo entenderse bajo ese supuesto que el daño que se reclama, de estar probado, fue ocasionado por la culpa exclusiva de la víctima, en los términos establecidos en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996, como corolario del principio general del derecho, según el cual "nadie puede sacar provecho de su propia culpa".
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 50 / LEY 600 DE 2000ARTÍCULO 72 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 400 / LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 70
INVESTIGACIÓN PENAL / LESIONES PERSONALES / ACCIDENTE DE
TRÁNSITO / VEHÍCULO DE TRANSPORTE PÚBLICO / SERVICIO DE
TRANSPORTE PÚBLICO / CONDENA PENAL / SENTENCIA PENAL CONDENATORIA / TÍTULO EJECUTIVO / EXISTENCIA DEL TÍTULO EJECUTIVO / PARTE CIVIL / FACULTADES DE LA PARTE CIVIL / DAÑO
CIERTO / FALTA DE PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / PÉRDIDA DE
OPORTUNIDAD / PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD DE LA INDEMNIZACIÓN DE
PERJUICIOS / ACREDITACIÓN DE LA PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / FALTA
DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN
DE JUSTICIA / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN
DE JUSTICIA
[E]s claro que la parte civil tenía a su favor una condena al pago de los perjuicios inferidos con el accidente de tránsito que dio lugar a la acción penal ejercida en contra del señor (…), pues, en efecto, en sentencia (…) el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Cali lo condenó de manera solidaria junto con el señor (…) como tercero civilmente responsable, al pago de los perjuicios morales y materiales causados con la conducta delictiva, de manera que con esta sentencia, la cual quedó debidamente ejecutoriada, como lo demostró el material probatorio, la parte civil contaba con el título ejecutivo procedente que la habilitaba para demandar ejecutivamente el pago de esa obligación, en los términos así prescritos en el artículo 488 del C. de P.C. (…). La circunstancia anotada conduce, además, a asegurar que no nos encontramos frente a un daño cierto, pues ninguna garantía de pago de la obligación fue objeto de definición judicial por las circunstancias anotadas, de manera que a disposición del beneficiario de la condena quedó la
posibilidad de perseguir los bienes y derechos del deudor, sin limitación de ninguna naturaleza. En estas circunstancias, no es viable admitir el argumento de la parte actora dirigido a señalar que perdió la oportunidad de ser resarcida de los perjuicios causados con el delito, cuando contaba con la posibilidad de demandar, a través de un proceso ejecutivo singular, el pago de la condena impuesta por la jurisdicción penal, en sentencia de condena proferida dentro del proceso penal que se siguió por el delito de lesiones personales culposas, la cual, se itera, emergía como título ejecutivo a su favor.
NOTA DE RELATORÍA: La presente providencia cuenta con aclaración de voto de la consejera María Adriana Marín.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 76001-23-31-000-2011-01668-01(50093)
Actor: MILDREY GIRALDO MERA Y OTROS
Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)
Asunto: Sentencia
Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – No se configuró.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora
contra la sentencia que negó las pretensiones de la demanda. Según la demanda, la señora Mildrey Giraldo Mera sufrió un accidente de tránsito que le causó lesiones de carácter permanente; como consecuencia de este hecho, la Fiscalía General de la Nación inició una investigación penal en contra del señor Carlos Alberto Balanta Paredes, como conductor del vehículo de servicio público causante del accidente, a la cual vinculó a la referida señora como parte civil y al señor Carlos Alberto Patiño Ocampo como tercero civilmente responsable, dada su condición de propietario del vehículo. Afirman los demandantes que en el referido proceso las autoridades judiciales dejaron transcurrir considerablemente el tiempo de la investigación y omitieron disponer el embargo y secuestro del vehículo causante del accidente, circunstancia que les impidió, como parte civil, obtener la reparación de perjuicios dentro de esa causa. SENTENCIA IMPUGNADA 1.1. Corresponde a la sentencia del 12 de abril de 2013, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda. 1.2. El anterior proveído decidió la demanda presentada el 15 de noviembre de 20111, por los señores Mildrey Giraldo Mera (afectada directa), Manuel Antonio Giraldo (padre) y Jefferson Bekenbaguerk Saavedra Giraldo (hijo), en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, cuyas pretensiones, hechos principales y fundamentos de derecho son, los siguientes: Pretensiones 1.2.1. La parte actora pretende la declaración de responsabilidad de las
demandadas y la consecuencial condena al pago de la totalidad de los daños y perjuicios que afirman les fueron irrogados, por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en el cual incurrieron la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial dentro del proceso penal adelantado por el delito de lesiones personales culposas, en el que la señora Mildrey Giraldo Mera se había constituido en parte civil. Por lo anterior, estimaron la solicitud indemnizatoria en: i) 300 SMLMV para la señora Mildrey Giraldo Mera y 200 SMLMV para cada uno de los demás demandantes, por concepto de perjuicios morales; ii) $36’894.743 por concepto de daño emergente para la afectada directa, los cuales corresponden al valor de la condena que fue proferida a su favor dentro del proceso penal; iii) $103’000.000, por concepto de lucro cesante para la misma demandante, los cuales corresponden al valor de los ingresos que recibía en el momento en que se originó el accidente de tránsito; y, iv) 300 SMLMV por “perjuicios fisiológicos o daño a la vida de relación … toda vez que a partir del accidente y hasta la actualidad no ha podido disfrutar de la vida”2. 1 Según sello de presentación personal de la demanda visible a folio 62 del cuaderno 1. 2 Folios 56 y 57 del cuaderno 1. Hechos 1.2.2. Como supuesto fáctico de las pretensiones, los demandantes señalaron que, el 8 de octubre de 2003, la señora Mildrey Giraldo Mera fue atropellada por el vehículo de servicio público, tipo taxi, de placas VBW 051, conducido por el
señor Carlos Alberto Balanta Paredes, accidente que le ocasionó graves lesiones de carácter permanente. 1.2.3. Señalaron que, como consecuencia de los referidos hechos, la Fiscalía General de la Nación inició investigación penal en contra del señor Carlos Alberto Balanta, por el delito de lesiones personales culposas, a la cual se vinculó a la señora Mildrey Giraldo Mera, como parte civil, y al señor Carlos Alberto Patiño Ocampo, como tercero civilmente responsable, dada su condición de propietario del vehículo involucrado en el accidente. 1.2.4. Sostuvo que, por la negligencia de las demandadas “no se pudo lograr el embargo del vehículo con el cual se produjo el accidente, pues no obstante se hicieran las peticiones, ya del abogado de la parte civil como del Agente del Ministerio Público, nunca tuvo eco por parte de las entidades”, lo cual fue en detrimento del resarcimiento de los perjuicios. 1.2.5. Indicaron que la Fiscalía instructora calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra del señor Carlos Alberto Balanta Paredes, por considerarlo penalmente responsable del delito de lesiones personales culposas, y, en sentencia del 15 de abril de 2010, el juzgado de conocimiento condenó al sindicado y al señor Carlos Alberto Patiño Ocampo, propietario del vehículo, como tercero civilmente responsable. 1.2.6. Concluyeron que los funcionarios judiciales de manera negligente “… dejaron transcurrir considerablemente el tiempo en la investigación, situación ésta que generara la figura la prescripción de la acción civil y en ningún momento
tomaron medidas para lograr el resarcimiento de los perjuicios causados a la víctima, inclusive ni siquiera dispusieron el embargo y secuestro del vehículo objeto del accidente, lo que perjudicaría enormemente los intereses de mis representados”3. 3 Folios 55 a 62 del cuaderno 1. La defensa 1.3. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda en auto del 16 de julio de 20114, siendo debidamente notificada a las demandadas, cuyos planteamientos y argumentos de defensa fueron, los siguientes: 1.3.1. La Nación – Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual manifestó que no incurrió en falla del servicio de administración de justicia, puesto que todas sus decisiones se ajustaron a derecho y no se acreditó arbitrariedad alguna en su actuación. Señaló que la parte actora tenía otra instancia judicial diferente a la reparación directa para cobrar el perjuicio ocasionado con el accidente de tránsito, por cuanto el proceso penal concluyó con sentencia condenatoria a su favor, la cual había ordenado el pago de los perjuicios causados con la conducta punible, de manera que, con soporte en ese título judicial, bien pudo acudir a la jurisdicción ordinaria a reclamar el pago de la condena, a través de un proceso ejecutivo singular5. 1.3.2. La Nación – Fiscalía General de la Nación no expuso argumentos dirigidos a controvertir los hechos de la demanda, pues su escrito solo se centró en analizar los criterios aplicados en los eventos de privación injusta de la libertad, cuestión que no se debatió en el libelo6. Alegatos
1.4. Mediante auto del 29 de noviembre de 20137 el a quo corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto. 4 Folios 65 y 66 del cuaderno 1. 5 Folios 71 a 74 del cuaderno 1. 6 Folios 80 a 88 del cuaderno 1. 1.4.1. La Fiscalía General de la Nación alegó que la parte actora no probó la falla del servicio por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que le reprochó8. 1.4.2. La parte actora sostuvo que se probó que las demandadas incurrieron en omisión de buscar los mecanismos necesarios y procedentes para evitar que el automotor involucrado en el accidente pudiera ser vendido y de esa manera impedir que el tercero civilmente responsable entrara en estado de insolvencia económica9. 1.4.3. La Rama Judicial, sin ahondar en análisis, solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda10. 1.4.4. En esta oportunidad, el Ministerio Público guardó silencio. La decisión 1.5. Al definir el caso, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda, ante la falta de certeza del daño antijurídico alegado11. De manera introductoria, el a quo señaló que el daño por cuya indemnización reclaman los actores consistió: i) en la mora o dilación del trámite del proceso 7 Folio 113 del cuaderno 1. 8 Folios 116 del cuaderno 1.
9 Folios 131 a 136 del cuaderno 1. 10 Folio 140 del cuaderno 1. 11 Folios 147 a 161 del cuaderno principal. penal adelantado por el delito de lesiones personales culposas en accidente de tránsito, lo cual determinó para los demandantes la pérdida de la oportunidad de obtener el resarcimiento de perjuicios causados con el siniestro que sufrió la señora Mildrey Giraldo Mera, y ii) en la omisión de las demandadas de disponer sobre las medidas cautelares respecto del vehículo causante del accidente, lo cual le impidió el resarcimiento de los perjuicios reclamados por la señora Mildrey Giraldo Mera, quien se constituyó en parte civil dentro del proceso penal. Dentro de ese marco y luego de analizar el material probatorio, consideró que, si bien el accidente de tránsito ocurrió el 8 de octubre de 2003 y la sentencia penal condenatoria en contra del conductor del vehículo se profirió el 15 de abril de 2010, lo que, en principio, denotaría cierta dilación en el trámite, lo cierto es que no se podía desconocer la congestión judicial que aqueja a los despachos judiciales, situación que hace sumamente difícil, por no decir imposible, el cumplimiento irrestricto de los términos judiciales, situación que, en criterio del a quo, constituye un hecho notorio. Agregó que no se podía desconocer que dentro de ese interregno la Fiscalía emprendió una densa labor investigativa tendiente a identificar plenamente al conductor del vehículo causante del accidente, por cuanto la información que dio la querellante (demandante en reparación directa) fue imprecisa, a lo cual se sumó
que ésta fue renuente a la práctica de las valoraciones médico legales ordenadas en el decurso del proceso, lo cual era indispensable para el normal desarrollo de la acción penal, además, no concurrió a la audiencia de conciliación ordenada para que se transaran los perjuicios que alegó en esa causa. Sobre este punto, concluyó que “… no se vislumbra vulneración alguna por parte de las autoridades demandadas en el derrotero mismo de la acción penal que pueda constituir un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia” y, agregó, “… si bien pudo presentarse alguna demora en la investigación penal … ello no es prueba suficiente para demostrar como lo manifiesta la actora que perdió la oportunidad de ser resarcida por los perjuicios que sufrió producto de las lesiones personales infligidas, dentro de la demanda de parte civil instaurada, toda vez que los mismos fueron reconocidos por la jurisdicción penal; luego, no es legalmente posible, ni lógico ni razonable, que en este proceso contencioso administrativo tengan cabida meras suposiciones o elucubraciones, como para pretender que sería declarada la responsabilidad de las demandadas, ni consecuente indicar, que producto del pretenso retardo acaecido dentro del mismo, se le impidió al accionante acceder a la indemnización por ella solicitada en la demanda de parte civil incoada”. Respecto de la medida cautelar sobre el bien de propiedad del tercero civilmente responsable, señaló que se pudo avizorar que la misma fue denegada por la Fiscalía en providencia motivada y bajo el argumento que dicha medida sólo era procedente sobre bienes de propiedad del sindicado.
Finalmente sostuvo que como la demandante tenía una sentencia condenatoria que había ordenado un pago a su favor, bien pudo incoar una vía más expedita para el cobro de la decisión judicial, es decir, debió acudir al cobro de la condena a través de un proceso ejecutivo singular. Concluyó que no se cuenta con el grado de certeza suficiente que conduzca a establecer el daño alegado en la demanda y el nexo causal entre éste y la actuación que se les reprochó a las demandadas y, por tanto, indicó que no hay lugar a resarcimiento alguno a través de la acción de reparación directa.
I. EL RECURSO INTERPUESTO 2.1. Sustentación del recurso de apelación 2.1.1. Inconforme con la decisión anterior, la parte actora interpuso recurso de apelación, en el cual solicitó revocar la sentencia proferida por el a quo y, en su lugar, se accedan a las pretensiones de la demanda.
Centró su inconformidad en que el a quo desconoció que las demandadas fueron negligentes en garantizar la efectividad de las medidas cautelares previstas en el ordenamiento jurídico para obtener el pago de los perjuicios causados con la conducta punible, omisión que determinó que la señora Mildrey Giraldo Mera no fuera resarcida dentro del proceso penal que se adelantó por el delito de lesiones personales culposas y en el que fue vinculada como parte civil. Precisó que la conducta punible obliga al penalmente responsable a reparar los daños y perjuicios causados a las víctimas; de allí que sea factible el secuestro
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