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CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2011-01677-01(52219)

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Título
CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2011-01677-01(52219)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / INVESTIGACIÓN PENAL / APLICACIÓN DE LA LEY PROCESAL

PENAL / MECANISMOS DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / FUNDAMENTO PROBATORIO DE LA SENTENCIA / REQUISITOS LEGALES DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA / TÉRMINO DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / GRAVEDAD DE LA CONDUCTA PUNIBLE / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / CLASES DE CARGAS

PROCESALES / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD EN ESTABLECIMIENTO

CARCELARIO / ESCLARECIMIENTO DE LOS HECHOS / INTERPRETACIÓN

DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO

[D]ado que [el demandante] afrontó una investigación penal por hechos para los cuales la norma penal vigente contemplaba la imposición de medida privativa de la libertad; que el Juzgado 156 de Instrucción Penal Militar respetó los cánones probatorios y los requisitos legalmente dispuestos para el decreto de la medida y lo hizo en forma justificada y motivada razonablemente en circunstancias derivadas del proceder pretérito del procesado; que la extensión temporal de la medida fue proporcional a la gravedad de los hechos materia de investigación, y que la medida en tales condiciones y dada la naturaleza de los hechos endilgados al sindicado resultaba necesaria, esta Sala concluye que [la víctima] tenía la obligación de soportar la detención intramural mientras las autoridades esclarecían los hechos que señalaban su participación en el ilícito investigado, de acuerdo con lo establecido en el ordenamiento legal.

DETENCIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD / AUTORIZACIÓN LEGAL / DESVIRTUACIÓN DE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA / LIBERTAD DEL SINDICADO / ILEGALIDAD DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD /

PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD DE LA DECISIÓN JUDICIAL /

PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / MEDIDA RESTRICTIVA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / CONFIRMACIÓN DEL FALLO / NEGACIÓN DE LA PRETENSIONES DE LA DEMANDA La detención es una medida preventiva autorizada constitucionalmente, no una sanción y, por tanto, las consecuencias que el ordenamiento deriva de la presunción de inocencia para decidir sobre la libertad del sindicado en materia penal no se transmiten automáticamente al juicio sobre la juridicidad del daño que ella comporta, pues este último se funda en el análisis de la legalidad, razonabilidad, proporcionalidad y necesidad de la detención preventiva en cada caso particular. [E]sta Sala concluye, por fuerza de los anteriores argumentos, que la medida de restricción de la libertad que padeció el [demandante] no configuró para él un daño antijurídico, y, en consecuencia, confirmará la decisión de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda.

MEDIDA RESTRICTIVA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / ACCIONES EN EL

PROCESO PENAL / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA / PRECLUSIÓN DE LA

INVESTIGACIÓN / DECLARACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL

ESTADO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONFIGURACIÓN DEL

DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO / CÓDIGO DE JUSTICIA PENAL MILITAR /

EXISTENCIA DEL INDICIO / INDICIO GRAVE / PROCEDENCIA DE LA

DETENCIÓN PREVENTIVA / ELEMENTOS DEL PECULADO POR

APROPIACIÓN / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD EN ESTABLECIMIENTO

CARCELARIO / APLICACIÓN DE LA LEY PROCESAL PENAL

[E]l hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria o con medida de preclusión, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial al Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. [E]l artículo 522 del Código Penal Militar, Ley 522 de 1999 exigía "por lo menos un indicio grave de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso", para la procedencia de detención preventiva. Por otra parte, la detención preventiva era procedente, pues el delito que se investigaba, peculado por apropiación, tenía una pena de prisión que excedía los dos años, según lo previsto en el artículo 397 del Código Penal.

FUENTE FORMAL: LEY 522 DE 1999 – ARTÍCULO 522 / LEY 599 DE 2000 –

ARTÍCULO 397

REQUISITOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO /

NORMA CONSTITUCIONAL / MEDIDA CAUTELAR PREVENTIVA / CARÁCTER

DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / LIMITACIÓN LEGÍTIMA DEL DERECHO A

LA LIBERTAD / COMPETENCIA DEL JUEZ DE INSTRUCCIÓN CRIMINAL /

CULPABILIDAD DE LA CONDUCTA / AUSENCIA DE CULPABILIDAD /

PROCEDENCIA DE LOS MECANISMOS DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / CÓDIGO PENAL MILITAR / APLICACIÓN DE LA LEY PROCESAL PENAL En relación con el presupuesto de antijuridicidad del daño, consistente en la inexistencia de un título jurídico que lo justifique, es preciso advertir, como punto de partida, que el mismo ordenamiento constitucional confiere, de manera excepcional y por vía cautelar o preventiva, una permisión de la privación de la libertad en sede de instrucción criminal, sin que aún se haya demostrado la culpabilidad del incriminado, en los casos y según las formas establecidas por leyes preexistentes. Los casos en los que la medida resultaba procedente, para la época de los hechos que fundamentan la demanda, y en el caso en concreto, estaban definidos en función de los artículos 522, 523 y 529 del Código Penal Militar, Ley 522 de 1999normativa aplicable para la época de los hechos-, el artículo 397 de la Ley 599 de 2000.

FUENTE FORMAL: LEY 522 DE 1999 – ARTÍCULO 522 / LEY 522 DE 1999 – ARTÍCULO 523 / LEY 522 DE 1999 – ARTÍCULO 529 / LEY 599 DE 2000 –

ARTÍCULO 397

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la antijuricidad del daño, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 1 de octubre de 2018, rad. 46328, C. P. Jaime

Enrique Rodríguez Navas. PRETENSIÓN DE RESARCIMIENTO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRUEBA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CONFIGURACIÓN DE LA ANTIJURICIDAD / COMPETENCIA DEL JUEZ / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / FUNDAMENTOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / HECHO DAÑOSO / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / CONCEPTO DE DAÑO / ANTIJURICIDAD DE LA

CONDUCTA PUNIBLE / CONDUCTA DE LA VÍCTIMA CON CAUSACIÓN DEL

DAÑO [Q]uien pretenda derivar responsabilidad patrimonial al Estado por causa de la privación injusta de la libertad debe probar no solo el daño sino su antijuridicidad por tanto, corresponde al juzgador de la responsabilidad patrimonial del Estado analizar si el daño cuya reparación se depreca tiene carácter antijurídico. La carga de probar este presupuesto de la responsabilidad del Estado recae sobre la parte demandante, conforme a los artículos 1757 del Código Civil y 177 del Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto, la sola afirmación de la ocurrencia de un daño antijurídico no es suficiente para tenerlo como acreditado. [E]l sintagma "privación injusta de la libertad' puede denotar tanto un hecho dañoso como la consecuencia

de este sobre la persona. Fácilmente puede apreciarse que el legislador lo empleó en su segunda acepción, para aludir a la privación de la libertad, como un daño. En esa perspectiva, la calificación de la antijuridicidad del daño remite, no sólo al análisis de la conducta de la víctima, para efectos de verificar que el daño haya sido causado o determinado por un error de conducta de la propia víctima, sino también a la constatación de la existencia o no de un justo título jurídico que lo habilite.

FUENTE FORMAL: LEY 57 DE 1887 – ARTÍCULO 1757 / DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 177

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, cita: Corte Constitucional, sentencia de unificación 072 del 5 de julio de 2018, M. P. José Fernando Reyes Cuartas.

NORMA CONSTITUCIONAL / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL

ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ANTIJURÍDICO /

DAÑO CAUSADO POR OMISIÓN / PRETENSIÓN DE RESARCIMIENTO /

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO El artículo 90 de la Constitución Política de Colombia de 1991 dispone que el

Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Así pues, quien pretenda la indemnización de los perjuicios causados por la responsabilidad patrimonial del Estado, deberá demostrar la ocurrencia de los siguientes presupuestos: (i) la existencia de un daño antijurídico y (ii) la imputación del daño al Estado por la acción u omisión de tales autoridades.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto de los consejeros

Guillermo Sánchez Luque y Nicolás Yepes Corrales.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 76001-23-31-000-2011-01677-01(52219)

Actor: CARLOS ARLEY TAMAYO AYALA Y OTROS

Demandado: LA NACIÓN - FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Privación injusta de la libertad Subtema 1: Justicia Penal Militar. Ley 522 de

1999. Subtema 2: Daño antijurídico. No probado Sentencia: Confirma.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandantel contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 14 de

marzo de 2014, en la que fueron negadas las pretensiones de la demanda. SÍNTESIS DEL CASO El Patrullero Carlos Arley Tamayo Ayala en cumplimiento de sus funciones como miembro activo de la estación de Policía de San Francisco atendió un caso de robo de mercancía, siendo acusado posteriormente como autor del delito de peculado por apropiación, por cuenta de la versión que, de los hechos, dio la persona que estaba a cargo del cuidado de la mercancía que había sido robada y almacenada en una bodega. Se ordenó apertura de investigación penal, se formuló resolución de acusación, se resolvió su situación jurídica y se dictó medida de aseguramiento de detención preventiva. Finalmente fue absuelto y puesto en libertad, mediante sentencia proferida el 9 de febrero de 2006 por el Juzgado de Primera Instancia adscrito a la Inspección General de la Policía Nacional, la cual fue confirmada el 28 de abril de 2006 por el Tribunal Superior Militar-Tercera Sala de Decisión. 1 En aplicación del acta No. IO de 25 de abril de 2013 por medio de esta el Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera aprobó que los expedientes que están para fallo en relación con: (i) las personas privadas de la libertad, (ii) conscriptos y (iii) muerte de personas privadas de la libertad, podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno, pero respetando el año de ingreso al Consejo de Estado. ANTECEDENTES 2.1 La Demanda El 27 de febrero de 2008, Carlos Arley Tamayo Ayala, actuando en nombre

propio y en representación de sus menores hijas, Isabela Tamayo Osorio y Mariana Tamayo Osorio, María Isabel Osorio Giraldo (esposa), Nolia María Ayala (madre), Juvenal Tamayo Cáceres (padre), María Concepción Tamayo , María Eugenia Tamayo y Manuel Jerónimo Tamayo Ayala (hermanos), quienes actúan en nombre propio, formularon, mediante apoderad01 , demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Naciona1 2 , con la que pretenden que se la declare patrimonialmente responsable por los perjuicios materiales y morales, ocasionados con la privación injusta de la libertad que dicen, padeció Carlos Arley Tamayo Ayala, con ocasión de la providencia, mediante la cual se profirió medida de aseguramiento de detención preventiva. Como fundamento de sus pretensiones3 , la parte actora manifestó, en síntesis, que el señor Carlos Arley Tamayo Ayala fue privado de la libertad por el supuesto delito de peculado por apropiación con ocasión de los hechos ocurridos el 27 de mayo de 2004, cuando cumplía las funciones de vigilancia en la Estación de Policía San Francisco, en calidad de miembro activo de la Policía Nacional. Sostuvo que el señor Tamayo Ayala atendió un caso, en el que un camión que transportaba juegos de ollas fue asaltado por desconocidos y la mercancía depositada por los autores del ilícito en la bodega "La Gran Tienda" ubicada en la calle 52 No. 8N-164, a la que momentos después llegó en compañía de varios miembros de la Policía, para atender la situación y realizar el

interrogatorio al vigilante. Conforme a la información obtenida, procedieron a desarrollar un operativo para capturar a los supuestos delincuentes, quienes habían quedado de regresar por el cargamento, sin embargo, al llegar al lugar una patrulla de la SIJIN, el vigilante cambió la versión de los hechos, cuestionando y señalando a los uniformados entre ellos al patrullero Tamayo Ayala-, como autores del hurto. En virtud de lo anterior la Justicia Penal Militar, para el caso, el Juzgado 156 de Instrucción Penal Militar, ordenó la apertura de investigación penal en contra de los uniformados, entre ellos el aquí accionante, quienes estaban adscritos a la vigilancia de la Estación de Policía de San Francisco. Tomadas las diligencias pertinentes y experticios técnicos se determinó que los uniformados, entre ellos el patrullero Tamayo Ayala, eran presuntamente responsables del delito de peculado por apropiación. Oído en indagatoria, el Juzgado 156 de Instrucción Penal Militar, mediante auto interlocutorio del 7 de 1 Folio 1 y 2, c. 1, Tribunal. 2 Folios 76 a 99, c, 1 .Tribunal. 3 Folios 78 a 79, C.I. Tribunal. En el acápite de "Declaraciones y Condenas" a título de indemnización por perjuicios morales un total de 900 SMMLV, de los cuales pretende para el señor Tamayo Ayala como víctima directa (100 SMMLV), para su cónyuge (100 SMML), para su madre (100 SMMLV), para su padre (100 SMMLV), para sus hijas (200 SMMLV), para sus hermanos (300 SMMLV). A título de

indemnización por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente y lucro cesante tomando como base el salario mensual del señor Tamayo Ayala desde el momento que fue privado de su libenad más el 25% de prestaciones sociales. Por daño a la vida de relación para cada uno de los demandante el equivalente a 100 SMMLV. Así mismo pretende que la condena deberá ser actualizada y reconocidos los intereses. septiembre de 2004, dictó medida de aseguramiento en contra del señor Tamayo Ayala, por lo que fue conducido al Centro de Reclusión para miembros de la Policía. Finalmente, fue puesto en libertad, mediante providencia proferida el 9 de febrero del año 2006, por el Juzgado de Primera Instancia adscrito a la Inspección General de la Policía Nacional, en la cual lo absolvió y, concomitantemente, ordenó su libertad inmediata; decisión que fue confirmada por el Honorable Tribunal Superior Militar mediante providencia del 28 de abril de 2006, en virtud del principio in dubio pro reo. Aducen los actores que con la privación de la libertad del señor Carlos Arley Tamayo Ayala, se les ocasionó un daño que debe ser reparado por la entidad demandada. 2.2 Trámite procesal relevante 2.2.1.- La demanda fue presentada el 27 de febrero de 2008[5], y asignada por reparto al Juzgado Noveno Administrativo de Cali, órgano que admitió la demanda por medio de auto del 29 de febrero de 200816], decisión que fue notificada debidamente a las partes y al Ministerio Públic07 . La parte demandada guardó

silenci08. 2.2.2. - Mediante auto del 29 de agosto de 200819], el a quo decretó pruebas 10 Vencido el período probatorio, se corrió traslado a las partes para que alegaran de 5 Folio 99-respaldo, C.I. Tribunal. Folios 101 a 103, c. 1 Folios 106 a 107, C.I. Tribunal. 7 Folio 108, C.I. Tribunal. 8 Folios 257 a 258, c.2. Tribunal. 9

Decretó como pruebas: 10 " POR 'A PARTE DEMANDANTE 1 0.- En los términos y condiciones establecidos por la Ley, téngase como prueba al momento de fallar, los documentos acompañados por la demanda.

LIBRENSE los oficios solicitados en el acápite - 2. PRUEBAS DOCUMENTALES A PEDIR - literales a) y b) visible a folios 96 y 97. 3 0.- DECRETASE la prueba testimonial solicitada en el acápite - 3. PRUEBAS TESTIMONIALESvisible a folio 97. En consecuencia, cítese a las siguientes personas: OBERNEY POSSO el día 25 de mayo de 2009 a las 8:30 A.M. ALBA NELLY VELEZ el día 26 de mayo de 2009 a las 8:30 A.M. ANA ELMA GALINDO LÓPEZ el día 27 de mayo de 2009 a las 8:30 A.M. Todos los cuales pueden ser ubicados en las direcciones anotadas a folio 97. conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo ll 2.2.2.1. En esta oportunidad procesal, la Policía Nacional, mediante

apoderad012 se opuso a las pretensiones de la demanda y expuso como causal de exoneración de responsabilidad la falta de legitimación en la causa por pasiva y el hecho exclusivo de un tercero. Manifestó que, del material probatorio allegado al proceso se puede concluir que no se ha acreditado ninguna actuación irregular que permita determinar que la Policía Nacional causó los supuestos perjuicios que reclama el demandante, por lo que no se le puede atribuir responsabilidad alguna. Sostuvo que la actuación desplegada por los funcionarios de la Justicia Penal Militar, que a su vez hacen parte directa de la Estructura del Ministerio de Defensa Nacional, nada tiene que ver con la Policía Nacional, en virtud a lo dispuesto en el Decreto 1512 del 1 1 de agosto de 2000 y Decreto 49 del 13 de enero de 2003, y en ese orden a la aquí demandada no le asiste responsabilidad alguna. Conforme a lo anterior, manifestó que en el caso concreto no existió falla o falta en el servicio por acción, pues el acto generador del supuesto daño fue causado por funcionarios de la Justicia Penal Militar y no por funcionarios de la Policia Nacional, por lo que a su juicio los supuestos perjuicios causados a los demandantes son consecuencia de el hecho de un tercero. 2.2.3. Mediante oficio No. 259-2011 del 14 de julio de 201 1 el Ministerio Público solicitó traslado especial i3 para presentar el correspondiente concepto de fondo. 2.2.4. Mediante memorial presentado el 1 1 de agosto de 2011, el apoderado de la demandada solicitó la nulidad de todo lo actuado en virtud de lo dispuesto en el

numeral 8 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, pues a su juicio el Juzgado Noveno Administrativo de Cali no tenía la competencia funcional para conocer asuntos en los que se estudie una posible privación injusta de la libertad, la cual es de conocimiento de los Tribunales Administrativos. 2.2.5. Antes del traslado a las partes 14 , mediante auto interlocutorio No. 956 del 28 de septiembre de 2011, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cali, negó la solicitud de nulidad procesal propuesta por la parte demandada. 2.2.6. En esta oportunidad sin haber fenecido el término para presentar alegatos de conclusión, el Ministerio Público presentó sus alegatos15 , en los que solicitó POR LA PARTE DEMANDADA La entidad demandada no contestó la demanda". l l Folio 280, C.I. Tribunal. 12 Folios 281 a 296, cl. Tribunal. Folio 297, C.I. Tribunal. 13 Folio 303, C.I. Tribunal. 14 310 315. c. l . Tribunal. 15 remitir el proceso al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por ser de su competencia. 2.2.7. Mediante auto interlocutorio No. 1060 del 28 de octubre de 201 1[ 45], el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cali declaró su falta de competencia 4 Folios 317 a 319, C.I. Tribunal. 5 Folios 323 a 324, C.I. Tribunal. l . Folios 338 a 349, c. Tribunal. para decidir el asunto y, en consecuencia, la nulidad de todo lo actuado, por lo que

remitió el expediente al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 2.2.8. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto del 15 de marzo de 20120 7] admitió la demanda, decisión que fue notificada a las partes y al Ministerio Público. 2.2.8.1. En esta oportunidad procesal, el Ministerio de Defensa-Policía Nacional, mediante apoderado contestó la demanda 18 . 2.2.8.2. La parte accionante presentó adición a la demanda 6 y, mediante auto del 1 0 de octubre de 2012, el Tribunal avocó conocimiento y continúo con el trámite correspondiente20. 2.2.8.3. Por medio de auto del 14 de enero de 2013[7 ], el Tribunal admitió la adición de la demanda, decisión que fue notificada a las partes22 y al Ministerio Público. 2.2.8.4. Mediante auto del 31 de mayo de 2013231, el Tribunal revocó los autos del 15 de marzo de 2012, que admitió la demanda y del 14 de enero de 2013 que admitió la adición de ta misma, pues consideró que lo pertinente era avocar el proceso en el estado en que se encontraba al momento de declararse la nulidad y, en consecuencia, revocar al auto proferido por el Juzgado Noveno Administrativo de Cali en lo atinente al decreto de la nulidad de todo lo actuado. 2.2.9. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia dictada el 14 de marzo de 2014241, consideró que la medida impuesta al aquí actor no resultó injusta, ya que su adopción fue resultando de la confluencia de los requisitos

dispuestos en el Código Penal Militar, por lo que no era antijurídica y negó las pretensiones de la demanda. 2.2.9.1. En salvamento de vot08 , se sostuvo que en eventos como el caso en concreto se debió aplicar el título objetivo de responsabilidad del daño especial para resarcir el daño antijurídico que sufrió el actor al haber sido privado de su libertad y posteriormente absuelto. 2.2.10.- La parte actora interpuso recurso de apelación9 , con el propósito de que se revocara la decisión, accediendo a sus pretensiones. 6 Folios 327 a 329, C.I. Tribunal. "PRIMERO: Además de las razones de hecho y de derecho planteadas y sustentadas en la demanda inicial en donde se ha demostrado la responsabilidad de la Demandada en la pñvación injusta de la libertad del señor CARLOS ARLEY TAMAYO AYALA, se adiciona la demanda en el sentido de solicitar al Honorable Magistrado Ponente, se condene a la demandada a pagar por concepto de daño emergente, los dineros que tuvo que cancelar el demandante por concepto de honorarios de Abogado dentro del proceso penal que se adelantara en su contra en la Justicia Penal Militar los cuales ascienden a la suma de DOCE MILLONES DE PESOS ($12.000.000), cuyo contrato de prestación de servicios y paz y salvo se anexa como prueba", 20 Folio 330, C.I. Tribunal. 7 Folio 332, C.I. Tribunal. 22 Folio 336, C.I. Tribunal. 23 Folios 359 a 360, C.I.

Tribunal. 395 409, c. 1. 24 8 Folio 385, C.I. 9 Folio 386 a 404 y 406 a 412, C.I. 2.2.11.- El recurso fue concedido, a través de auto del 13 de mayo de 201410] admitido con auto del 29 de octubre de 201411]; decisión que se notificó en debida forma a las partes y al Ministerio Público. 2.2.12.- Posteriormente, se corrió traslado a las partes para que formularan sus alegatos de segunda instancia y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fond012 ; oportunidad que fue aprovechada por la Policía Naciona113 . La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silenci014

III. CONSIDERACIONES 3.1. Consideraciones sobre los presupuestos materiales de la sentencia de mérito 3.1.1.- La Sala es competente para resolver este caso en razón a la naturaleza del asunto, pues la Ley 270 de 1996 determinó que la competencia para conocer las controversias suscitadas por error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, corresponden en primera instancia a los Tribunales Administrativos y en segunda instancia al Consejo de Estado, sin consideración a la cuantía 1516 . 3.1.2.- La acción de reparación se ejerció oportunamente, pues la sentencia que absolvió al aquí accionante, fue proferida el 9 de febrero de 20061171 y la sentencia que la confirmó el 28 de abril de 200611841. En consecuencia, al haber sido presentada la demanda el 27 de febrero de 20081191, la

acción no había caducado, conforme al artículo 136.8 del Código Contencioso Administrativo. 3.1.3.- Carlos Arley Tamayo Ayala se encuentra legitimado en la causa por activa, por ser el sujeto pasivo de la privación de la libertad. Conforme a lo dispuesto en el Decreto 1260 de 1970, con los registros civiles apoftados al expediente se acreditó 10 Folio 415, C.I. 11 Folio 419, C.I. 12 Folio 422, c. 1 . 13 Folios 423 a 435, C.I. 14 Folio 436. C.I. 15 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto del 9 de septiembre de 2008, exp. 16 -00009. 17 Folios 222 a 247, C.I. Tribunal. 18 248 263, C.I. Tribunal. -4 19 Folio 99-respaldo, c, 1. Tribunal. que: (i) Isabela Tamayo Osori020 es hija de Carlos Arley Tamayo Osorio; (ii) que Nolia María Ayala 21 es su madre y Juvenal Tamayo Cáceres22 se su padre; que (iii) María Concepción Tamay023 , María Eugenia Tamay040 y Manuel Jerónimo Tamayo Ayala41 son hermanos de la víctima de la privación. En consecuencia, la Sala los encuentra legitimados en la causa por activa. Respecto a Mariana Tamayo Osorio, de quien se adujo es hija del señor Carlos Arley Tamayo Osorio, no se encuentra en el expediente registro civil que certifique dicho parentesco, por lo que la Sala no la encuentra legitimada en la causa por activa. 3.1.3.1. La condición de compañera permanente de María Isabel Osorio Giraldo,

que adujo Carlos Arley Tamayo Ayala, encuentra sustento en los testimonios practicados24 , en los que la identifican como ta1254426 En el presente asunto —observa la Salaque el señor Overnir Posso, quien manifestó conocer al señor Tamayo Ayala y aludió a la señora María Isabel Osorio Giraldo como su esposa en el testimonio que rindió, dijo: "(. . .) Si lo conozco. Hace por ahí unos 15 años con ocasión de ser vecinos y paisanos Esta constituido de su señora y dos niñas, ella se llama Isabel (la esposa) La señora Alba Nelly Vélez Mejía, en el testimonio que rindió en el proceso de reparación directa, manifestó: "(...) Yo conozco al señor CARLOS ARLEY SANCHEZ de vista trato, ciudadano muy honesto, es un buen padre, buen esposo, buen hijo, es una persona muy responsable en su trabajo, hace 15 años lo conozco, vecino de toda una vida, conozco a su señora que se llama ISABEL OSORIO, sus dos hijas de nombre ISABELA TAMAYO, MARIANA TAMAYO, a sus padres don JUBENAL TAMAYO CACERES y doña NOLIA AYALA, a su hermana mayor MARIA CONCEPCIÓN, MARIA EUGENIA. Ellos residían junto a la casa en la camera Nro. 30-59, ellos vivían en una casa habitación el señor CARLOS ARLE Y TAMAYO, su esposa y su hija ISABELA TAMAYO ..) '46 A su turno, la señora Ana Delma Galindo López, en el testimonio que rindió en el proceso de reparación directa, manifestó:

"(...) Conozco al señor CARLOS ARLE Y TAMAYO hace aproximadamente 20 años, la familia es muy unida, el papá se llama JUVENAL TAMAYO la mamá 20 Folio 5, c. 1 .Tribunal. 21 Folio 3, C.I. Tribunal. 22 Folio 3, C.I. Tribunal. 23 Folios 9, C.I. Tribunal. Fotio 10, ao C.I. Tribunal. Folio 41 1 1, C.I. Tribunal. 24 Folios 128 a 129, 268 a 270 y 271 a 273, c. 1 . Tribunal. Sobre la acreditación, mediante prueba testimonial, de la legitimación en la causa por pasiva de compañeros permanentes en asuntos de privación injusta de la libertad, cfr.: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 10 de mayo de 2018 (exp. 48655) y del 19 de abril de 2018 (exp. 49743). 25 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, sala de Casación Civil, sentencia del 18 de mayo de 2018, SC16562018, rad. núm. 68001-31-10-006-2012-00274-01 , fundamento jurídico 4.4.3. 26 Esta es una trascripción literal. Los errores, erratas, mayúsculas y énfasis forman parte del texto original. NOLIA AYALA, a CARLOS lo conozco desde que tenía 14 años, la esposa de él se llama ISABEL OSORIO tiene dos niñas, una de 6 años, la otra de 5 (.. .) '47 Los anteriores testimonios merecen credibilidad, ya que son coherentes y

coincidentes entre sí y no existen razones para suponer algún interés que beneficie a quienes hicieron dicho relato, lo que permite que, en conjunto, se reconozca su credibilidad. En consecuencia, reconocerá la Sala la legitimación en la causa por activa de María Isabel Osorio Giraldo, como compañera permanente, en razón a la relación de pareja entre ella y el aquí accionante. 3.1.4. Sobre la legitimación en la causa por pasiva, la Sala observa que el hecho reputado como generador del daño por parte del actor consistió en la privación injusta de la libertad de la que habría sido objeto el señor Carlos Arley Tamayo Ayala a razón del ejercicio de la función jurisdiccional desplegada por la Justicia Penal Militar en virtud de las decisiones proferidas por el Juzgado 156 de Instrucción Penal Militar. Respecto de lo anterior, resulta pertinente señalar que el 60 del Decreto 1512 de 2000 "por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Defensa Nacional y se dictan otras disposiciones" establece que la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar forma parte de la estructura del Ministerio de Defensa. En concordancia, el artículo 26 de la misma norma dispuso: "la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar, dependencia interna del Ministerio de Defensa Nacional, con autonomía administrativa y financiera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 54, literal j) de la Ley 489 de 1998, corresponde, de acuerdo con las directrices impartidas por el Ministro de Defensa Nacional y el Consejo Asesor de la Justicia Penal Militar y las disposiciones del Código Penal Militar y demás normas relativas a la materia, la administración y

dirección ejecutiva de la Justicia Penal Militar" (se destaca). Es pertinente indicar que, tanto la Policía Nacional como la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar carecen de personería jurídica y forman parte de la estructura de la Nación — Ministerio de Defensa, por lo que la Sala observa que en el caso sub examine la Nación

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