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CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2011-01681- 01(51653)

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Título
CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2011-01681- 01(51653)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CAUSAL DE EXONERACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA / ELEMENTOS DE PRUEBA / SITUACIÓN DEL PROCESADO / IMPOSICIÓN DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / MEDIDA RESTRICTIVA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / RECAUDO DE LA PRUEBA / PROCEDENCIA DE LA PRUEBA NUEVA / REVOCATORIA DE LA

MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA

DEMANDA

[L]a Sala considera que, en el presente asunto, no hay lugar a declarar la responsabilidad del Estado, al constatar la configuración de la causal eximente de responsabilidad consistente en la culpa exclusiva de la víctima. Lo anterior, como quiera que, a partir de los anteriores elementos de conocimiento, es posible inferir que la actuación del entonces procesado incidió en la imposición de la medida preventiva que restringió su libertad, así como que esta se mantuvo hasta que se recaudaron nuevos medios de prueba que dieron lugar a la revocatoria de la medida de aseguramiento. Por tanto, se negarán las pretensiones de la demanda. CONDUCTAS PROCESALES / CONDUCTA DE LA PARTE DEMANDANTE / MEDIDA RESTRICTIVA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / VOLUNTAD PRIVADA / EVASIÓN DE LA ORDEN DE CAPTURA / VALORACIÓN JURÍDICA DE LA DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA / FORMULACIÓN DE CARGOS /

VINCULACIÓN AL PROCESO PENAL / DECLARATORIA DE PERSONA

AUSENTE / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / IMPOSICIÓN

DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA

[L]a conducta procesal desplegada por el demandante principal incidió de manera determinante en la adopción de las medidas que afectaron su libertad, debido a que, ante su decisión voluntaria de evadir el cumplimiento de la orden de captura, lo que a su vez impidió que presentara las explicaciones pertinentes en torno a los cargos formulados, se hizo necesario disponer su vinculación mediante declaratoria de persona ausente y, posteriormente, imponer medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la vinculación al proceso penal mediante la declaratoria de persona ausente, cita: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 5 de junio de 2019, expediente 54151, M. P. Eyder

Patiño Cabrera.

VÍCTIMA DIRECTA / FUNDAMENTO DEL PROCESO PENAL / COMISIÓN DE DELITO / CONFIGURACIÓN DE LA REBELIÓN / PODER DEL ABOGADO /

DEFENSOR DE CONFIANZA / APERTURA DE INVESTIGACIÓN PENAL / CUMPLIMIENTO DE ORDEN JUDICIAL / ESCLARECIMIENTO DE LOS HECHOS / EFICACIA DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / PRUEBA DEL CAMBIO DE DOMICILIO / EVASIÓN DE LA ACCIÓN DE LA AUTORIDAD JUDICIAL [L]a víctima directa tenía conocimiento de la existencia del trámite penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de rebelión, tan es así que otorgó poder a su apoderado de confianza para que lo representara en su ausencia. Es decir, a pesar de la noticia cierta que tenía acerca del inicio de esa investigación y

el requerimiento judicial allí realizado, no se presentó ante las autoridades para esclarecer los hechos, sino que, de acuerdo con lo informado en esa prueba testimonial, cambió de residencia en varias oportunidades con el fin de no ser ubicado por las autoridades.

ACTUACIÓN DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / IMPOSICIÓN DE

LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / EXISTENCIA DEL INDICIO / INDICIO GRAVE / AGRAVANTES DE RESPONSABILIDAD PENAL / RESOLUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL / RECAUDO DE LA

PRUEBA / EFICACIA DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / CERTIFICADO

LABORAL / CERTIFICACIÓN DE PRUEBA DOCUMENTAL / REVOCATORIA

DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN /

CONDUCTA DE LA PARTE DEMANDANTE / FALTA DE COMPARECENCIA AL

INTERROGATORIO / CONOCIMIENTO DE INFRACCIÓN PENAL

[L]a fiscalía hizo énfasis en que, al momento de imponerse la medida de aseguramiento, existían indicios graves que comprometían la responsabilidad del aquí demandante y que fue con posterioridad a la definición de su situación jurídica que se recaudaron varios testimonios, certificaciones de centros de salud y demás pruebas documentales que permitieron revocar la detención preventiva y precluir la investigación a su favor. [E]n la resolución de preclusión se reprochó la conducta del procesado al no haber comparecido ante las autoridades en el momento que tuvo conocimiento de la investigación penal.

PRUEBA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / MEDIDA RESTRICTIVA DE PRIVACIÓN

DE LA LIBERTAD / TÉRMINO DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / COPIA

DEL EXPEDIENTE / PRUEBA EN EL PROCESO PENAL / VALOR

PROBATORIO DEL EXPEDIENTE JUDICIAL / DECLARATORIA DE PERSONA AUSENTE / REVOCATORIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / OMISIÓN DE LA RESOLUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL / ELEMENTOS DE PRUEBA /

ELEMENTOS DE CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / EXIMENTES DE

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA

DE LA LIBERTAD

[S]e encuentra probado que [el demandante] sufrió un daño consistente en la restricción de su derecho a la libertad […], por un período de 2 meses y 13 días73 días-. [A]l proceso solo se aportaron algunas piezas del expediente penal como la declaratoria de persona ausente, la resolución que revocó la medida de aseguramiento y la resolución de preclusión de la investigación, por lo que, como no se cuenta con la providencia que definió la situación jurídica del entonces procesado, no es posible realizar un análisis de dicha decisión. [D]e los elementos de conocimiento que obran en el expediente, se observa la configuración de la culpa exclusiva de la víctima, causal eximente de responsabilidad posible en materia de privaciones injustas de la libertad.

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del consejero Fredy

Ibarra Martínez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 76001-23-31-000-2011-0168101(51653)

Actor: EVELIO LOAIZA MUÑOZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (DECRETO 1 DE 1984) Temas: Reparación directa - Responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad (Ley 600 de 2000) – Culpa exclusiva de la víctima Síntesis del caso: El demandante fue capturado por la presunta comisión del delito de rebelión. Al resolver su situación jurídica, la fiscalía le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, posteriormente fue dejado en libertad y precluyó la investigación a su favor Conoce la Sala los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y la Fiscalía General de la Nación en contra de la Sentencia de 28 de enero de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Esta Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una Sentencia proferida por un Tribunal Administrativo, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda, de conformidad con lo previsto por el artículo 73 de la Ley 270 de 19961.

Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión

1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación 1 De acuerdo con lo expuesto por la Sala Plena de esta Corporación en el Auto de 9 de septiembre de 2008, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00 (IJ). 1.1. Posición de la parte demandante

1. El 17 de noviembre de 2011, Evelio Loaiza Muñoz, con su grupo familiar, presentó demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación - Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial y Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, con el fin de obtener la reparación de los perjuicios ocasionados “con motivo de la privación de la libertad del ciudadano Evelio Loaiza Muñoz”2.

2. En la demanda se formuló la siguiente pretensión declarativa (se trascribe): “PRIMERO: Se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación-Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación y a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional; por la totalidad de los perjuicios materiales, morales y fisiológicos ocasionados al médico Evelio Loaiza Muñoz y sus familiares, en las circunstancias consignadas en los supuestos fácticos de la presente demanda”.

3. Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, se solicitó que se condenara a la entidad demandada al pago de los siguientes

perjuicios3: Perjuicio Demandante Calidad Monto Evelio Loaiza Muñoz Víctima directa 100 SMLMV4

Compañera permanente de Ana Luz Pineda Arboleda 100 SMLMV la víctima directa Perjuicios morales Marcela López Pineda Hijastra de la víctima directa 100 SMLMV Compañero permanente de Julián Rodríguez Granada 50 SMLMV la hijastra Evelio Loaiza Muñoz Víctima directa 100 SMLMV Daño a la vida de Compañera permanente de Ana Luz Pineda Arboleda 100 SMLMV relación la víctima directa Marcela López Pineda Hijastra de la víctima directa 100 SMLMV $2.753.4545 Lucro cesante Evelio Loaiza Muñoz Víctima directa $ 1.000.0006 Daño emergente Evelio Loaiza Muñoz Víctima directa $60.000.0007

4. Adicionalmente, se solicitó que se actualizara la condena al momento de proferirse la sentencia.

5. Como fundamento de las pretensiones, la parte demandante refirió, en

síntesis, los siguientes hechos: 2 Folios 147 al 163 del cuaderno del Tribunal No. 1. 3 En las pretensiones de la demanda se indicó que los perjuicios solicitados eran “por concepto del ‘petitum doloris’ producto del profundo dolor y trauma padecido por la privación injusta de la libertad” de Evelio Loaiza Muñoz. 4 La expresión “SMLMV” hace referencia a salarios mínimos legales mensuales vigentes. 5 Salario dejado de percibir por trabajar en la Red de Salud Oriente. 6 Ingreso dejado de percibir por concepto de consultas particulares.

7 Esta suma se solicitó por el pago de honorarios profesionales para su defensa dentro del proceso penal. 6. 1) Con base en un informe rendido por el jefe del Grupo Comisión Oriente GRIBE-AICTE del Ejército Nacional, el 29 de septiembre de 2008, la fiscalía dictó la apertura de la investigación penal en contra de Evelio Loaiza por su presunta militancia en el grupo guerrillero ELN. 7. 2) El 1 de julio de 2009, Evelio Loaiza fue capturado y puesto a disposición de la Fiscalía 5 Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Santa Marta (Magdalena), señalado de cometer la conducta punible de rebelión. 8. 3) El 14 de julio de 2010, la fiscalía precluyó la investigación a favor de Evelio Loaiza Muñoz. Esta decisión quedó ejecutoriada el 31 de agosto de ese mismo año. 9. 4) El demandante estuvo privado de su libertad en el centro de reclusión EPMSCCAL Villa Hermosa de Cali (Valle del Cauca), desde el 1 de julio hasta el 15 de septiembre de 2009, y su detención fue ampliamente difundida “por todos los medios de comunicación y en la prensa (…) como un gran y excepcional logro de las fuerzas militares, en su lucha contra el terrorismo”. 10. 5) Actualmente y como consecuencia de la privación de su libertad, Evelio Loaiza se encuentra asilado en Suiza desde el 2 de mayo de 2010, debido a que teme por su vida y por una posible persecución política. 1.2. Posición de la parte demandada

11. El 11 de septiembre de 2012, la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional contestó la demanda y manifestó no constarle los hechos, así como oponerse a las pretensiones allí formuladas8. En su escrito explicó que la denuncia presentada en contra del demandante en el informe del Grupo de Comisión Oriente GRIBE-AICTE de esta entidad, no era suficiente para causar el daño aludido, dado que la actuación de sus funcionarios se dio en cumplimiento de un deber constitucional. Resaltó que la competencia para privar de la libertad era exclusiva de las autoridades judiciales, por lo que no existía nexo causal entre la privación injusta de la libertad alegada y la actuación del Ejército Nacional. Por último, propuso la excepción de falta de legitimación pasiva en la causa, toda vez que su actuación no comprometía la responsabilidad del Estado ante la inexistencia de una falla del servicio por parte del Ejército Nacional.

12. El 14 de septiembre de 2012, la Nación - Rama Judicial presentó contestación a la demanda y se opuso a las pretensiones formuladas por

8 Folios 185 al 200 del Cuaderno del Tribunal No. 1. la parte actora9. Al respecto, explicó que esta entidad no era la llamada a responder por los perjuicios causados al demandante, toda vez que no profirió ninguna decisión que diera lugar a la privación de la libertad de Evelio Loaiza. Por lo anterior, propuso la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva” y la “innominada”.

13. Ese mismo día, la Fiscalía General de la Nación contestó la demanda y manifestó no constarle los hechos, así como oponerse a las pretensiones

allí formuladas10. En su escrito explicó que esta entidad actuó en ejercicio de sus obligaciones constitucionales y legales, conforme a las cuales debía investigar los hechos constitutivos de un delito. Además, consideró que no se reunían los elementos para configurar la responsabilidad del Estado, al no existir una falla del servicio imputable a la Fiscalía General de la Nación, dado que sus actuaciones fueron legítimas. Por último, propuso las excepciones de “culpa exclusiva de la víctima”, toda vez que el demandante no recurrió la medida de aseguramiento que le fue impuesta y la “innominada”. 1.3. Sentencia de primera instancia

14. El 28 de enero de 2014, el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca dictó Sentencia de primera instancia, que declaró la responsabilidad de la Nación - Fiscalía General de la Nación y la condenó al pago de perjuicios morales, así como materiales11. Al respecto, señaló que, al haberse probado la privación de la libertad de Evelio Loaiza, con ocasión del proceso penal que la fiscalía adelantó en su contra y la terminación de esa actuación con resolución de preclusión de la investigación a su favor, había lugar a condenar al Estado bajo un régimen objetivo responsabilidad. 1.4. Recurso de apelación

15. El 24 de febrero de 2014, la parte actora interpuso recurso de apelación12, en el cual solicitó que se modificara el monto de los perjuicios morales concedidos en primera instancia, al considerar que no eran suficientes para reparar el daño emocional que se le causó al demandante principal y a su familia. Igualmente, solicitó que se reconociera la indemnización por concepto de daño emergente.

9 Folios 206 al 209 del cuaderno del Tribunal No.1. 10 Folios 210 al 217 del Cuaderno del Tribunal No. 1. 11 Folios 324 al 355 del Cuaderno del Consejo de Estado. En relación con los perjuicios solicitados en la demanda, el tribunal reconoció, a título de perjuicios morales, las sumas equivalentes a 35 SMLMV para la víctima directa, 20 SMLMV para su compañera permanente y 20 SMLMV para su hijastra. Negó los perjuicios solicitados por Julián Rodríguez al no haber acreditado su afectación con la privación de la libertad de la víctima directa. Además, condenó al pago de la suma de $7.485.901 por concepto de lucro cesante. Negó las demás pretensiones de la demanda. 12 Folios 357 al 367 del Cuaderno del Consejo de Estado.

16. Ese mismo día, la Fiscalía General de la Nación interpuso y sustentó recurso de apelación en contra de la Sentencia de primera instancia13. En su escrito inicialmente indicó que, en este caso, no se advertía la existencia de algún daño antijurídico que fuere consecuencia de una falla del servicio, más cuando se cumplieron con todos los requisitos, formales y materiales, dispuestos en la ley para imponer medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra. Además, para ese momento procesal, no era necesario demostrar, en grado de certeza, la responsabilidad penal del sindicado, dado que ese nivel de conocimiento solo es exigible para dictar sentencia condenatoria.

2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán; 2.2.

Identificación del daño; 2.3. Análisis de la culpa de la víctima; 2.4. Costas 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán La parte demandante solicitó la indemnización de los perjuicios materiales y morales derivados de la privación injusta de la libertad de Evelio Loaiza, dentro del proceso penal que se siguió en su contra por la conducta punible de rebelión. Por su parte, la entidad demandada argumentó que no era posible declarar su responsabilidad patrimonial en este caso, toda vez que actuó de conformidad con la ley, por lo que su detención no podía calificarse de injusta.

17. Dentro del expediente se encuentra probado que, Evelio Loaiza Muñoz fue privado de su libertad, desde el 3 de julio hasta el 15 de septiembre de

2009. Así se constata con el certificado suscrito por la coordinadora de la oficina jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cali14 y la resolución de 15 de septiembre de 2009, por medio de la cual se revocó la medida de aseguramiento de Evelio Loaiza15.

18. En esta providencia, la Sala decidirá el fondo del asunto porque encuentran reunidos los presupuestos procesales para fallar, entre ellos, la oportunidad en la presentación de la demanda. En efecto, la providencia que precluyó la investigación quedó ejecutoriada el 24 de agosto de

201016. En consecuencia, dado que la demanda fue presentada el 17 de noviembre de 2011, se concluye que la acción se ejerció dentro del término previsto por el artículo 136, numeral 8, del C.C.A.

19. De acuerdo con lo anterior, la Sala anuncia que revocará la sentencia

de primera instancia, por lo que negará las pretensiones de la demanda, al encontrar configurada la causal de exoneración de responsabilidad 13 Folios 368 al 380 del Cuaderno del Consejo de Estado. 14 Folio 109 del cuaderno del Tribunal No.1. 15 Folio 127 del Cuaderno No. 1 del Tribunal. 16 Constancia de ejecutoria. Folio 107 del cuaderno del Tribunal No.1. consistente en la culpa exclusiva de la víctima. Con este fin, la Sala abordará los siguientes asuntos: identificará que se acreditó un daño derivado de la afectación del derecho a la libertad; luego, analizará las razones por las cuales se considera configurada la mencionada causal y, finalmente, declarará improcedente la condena en costas. 2.2. Identificación del daño

20. En el expediente se encuentra probado que, Evelio Loaiza sufrió un daño consistente en la restricción de su derecho a la libertad, desde el 3 de julio hasta el 15 de septiembre de 2009, esto es, por un período de 2 meses y 13 días -73 días-. 2.3. Análisis de la culpa de la víctima

21. Inicialmente, la Sala advierte que, al proceso solo se aportaron algunas piezas del expediente penal como la declaratoria de persona ausente, la resolución que revocó la medida de aseguramiento y la resolución de preclusión de la investigación, por lo que, como no se cuenta con la providencia que definió la situación jurídica del entonces procesado, no es posible realizar un análisis de dicha decisión.

22. No obstante, de los elementos de conocimiento que obran en el expediente, se observa la configuración de la culpa exclusiva de la

víctima, causal eximente de responsabilidad posible en materia de privaciones injustas de la libertad17. De esas pruebas se advierte que, el proceso penal tuvo origen en la investigación adelantada por la policía judicial, con ocasión del informe presentado el 29 de septiembre de 2008 por el jefe del grupo Comisión Oriente GRIBE-AICTE del Ejército Nacional. En este documento se señalaba que, Evelio Loaiza Muñoz era integrante del grupo guerrillero ELN, encargado del manejo político y militar de esa organización y cabecilla del Frente de Guerra Norte en la costa Caribe. Con base en lo anterior, el 3 de octubre de 2008, la fiscalía ordenó su captura18.

23. El 23 de marzo de 2009, la noticia de los supuestos vínculos de Evelio Loaiza con el ELN se divulgó en un noticiero con cobertura nacional y, según lo afirmado por el demandante en su indagatoria, debido a la difusión de esta noticia, tuvo conocimiento de la investigación penal seguida en su contra19. 17 Ley 270 de 1996. Artículo 70. “Culpa exclusiva de la víctima. El daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado”.

18 Orden de captura. Folios 34 y 35 del cuaderno del Tribunal No.1. 19 Así se consignó en la resolución de preclusión de la investigación (folios 133 al 146 del cuaderno del Tribunal No.1.) La noticia fue aportada por el demandante en un CD que obra a folio 108 del cuaderno del Tribunal No.1.

24. El 4 de mayo de 2009, la Fiscalía 5 delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Santa Marta ordenó la vinculación al proceso de Evelio Loaiza Muñoz mediante declaratoria de persona ausente, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 344 de la Ley 600 de 2000, debido al tiempo transcurrido desde la orden de captura. En esta decisión también se reconoció como defensor de confianza al abogado Mariano José Guerra Díaz, el cual presentó poder debidamente otorgado por el aquí demandante20.

25. El 15 de mayo de 2009 le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva, según se indicó en el auto que dispuso su revocatoria21. El 3 de julio de 2009, Evelio Loaiza fue capturado por miembros de la policía en la ciudad de Cali y, luego de que rindiera diligencia de indagatoria y se practicaran medios de prueba adicionales, su medida de aseguramiento fue revocada por la fiscalía mediante providencia de 14 de septiembre de 200922.

26. Finalmente, el 14 de julio de 2010, la fiscalía profirió resolución de preclusión de la investigación23, al considerar que se desvirtuaron los señalamientos que motivaron el inicio del proceso penal adelantado en contra de Evelio Loaiza. Al respecto, la fiscalía explicó que, si bien el procesado reconoció haber pertenecido al ELN, también aseguró haber retornado a la vida civil desde 1976 y haberse acogido a una ley de amnistía expedida en 1982. En este sentido, señaló que la defensa del

procesado logró comprobar que sus manifestaciones eran ciertas, pues se acreditó que Evelio Loaiza era un médico que “t[enía] más de 20 años de estar ejerciendo su profesión en la ciudad de Cali”, por lo que no era posible ubicarlo como guerrillero activo en los departamentos de la costa Caribe.

27. No obstante lo anterior, la fiscalía hizo énfasis en que, al momento de imponerse la medida de aseguramiento, existían indicios graves que comprometían la responsabilidad del aquí demandante y que fue con posterioridad a la definición de su situación jurídica que se recaudaron varios testimonios, certificaciones de centros de salud y demás pruebas documentales que permitieron revocar la detención preventiva y precluir la investigación a su favor.

28. También en la resolución de preclusión se reprochó la conducta del procesado al no haber comparecido ante las autoridades en el momento que tuvo conocimiento de la investigación penal. Sobre este punto se

indicó (se trascribe): 20 Folios 37 al 39 del cuaderno del Tribunal No.1. 21 Folio 52 del cuaderno del Tribunal No.1. En el auto de 14 de septiembre de 2009 se dispuso lo siguiente: “se revoca la medida de aseguramiento que le fue impuesta mediante resolución de fecha 15 de mayo del año en curso y en su defecto se ordena la libertad inmediata”. 22 Folios 42 al 52 del cuaderno del Tribunal No.1. 23 Folios 133 al 146 del cuaderno del Tribunal No.1. “(…) como ya dijimos es el Doctor DIEGO GARGÍA, quien hace presencia como abogado defensor del Doctor EVELIO LOAIZA MUÑOZ, entre otras cosas es a este médico a quien hay que reprocharle que no

se hubiese presentado a tiempo ante la justicia, pues quien nada debe nada teme y si él tenía todos los reportes o pruebas documentales para demostrarle a la justicia que ya no andaba en esos vaivenes de la subversión y que los reportes que la inteligencia colombiana tenía no eran ciertos o no estaban actualizados, pues no le encontramos justificación que dijera que le tenía miedo a las cárceles o que estaba preparando con sus abogados la defensa, y en esa preparación de la defensa dejó pasar tanto tiempo hasta que se dio su captura, pues es el mismo procesado que dijo que se había enterado por las noticias de que existe una investigación en su contra, pero hizo caso omiso a la misma”.

29. Lo anterior, también se puede constatar con la diligencia testimonial practicada en este proceso, en la que la declarante María Teresa Duque Naranjo, al preguntársele sobre la forma como Evelio Loaiza y su familia afrontaron su detención, señaló (se trascribe): “(…) todas nuestras reuniones se circunscribían en qué se va a hacer, cómo vamos a hacer, se les brindó el apoyo suficiente en alojamiento, en compañía, sin embargo Evelio desde esa fecha de esa noticia siguió trabajando por unos días más, hasta que se le recomendó que era mejor que no se expusiera y se quedara más bien en la casa, no solo de él sino de todos sus amigos, particularmente en mi casa. Como dije anteriormente era un infierno. Ellos desocuparon su casa adquirida con el trabajo de Evelio en la ciudadela Comfandi y empezaron a buscar donde estar con sus amigos y de un momento a otro decidieron que era mejor buscar un sitio económico para vivir y se fueron a vivir al

sitio que antes le mencioné por Terrón Colorado, cómo sería la persecución que le tenían, que esa misma noche lo aprehendieron (…)”24.

30. A partir de lo reseñado, se observa que la víctima directa tenía conocimiento de la existencia del trámite penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de rebelión, tan es así que otorgó poder a su apoderado de confianza para que lo representara en su ausencia. Es decir, a pesar de la noticia cierta que tenía acerca del inicio de esa investigación y el requerimiento judicial allí realizado, no se presentó ante las autoridades para esclarecer los hechos, sino que, de acuerdo con lo informado en esa prueba testimonial, cambió de residencia en varias oportunidades con el fin de no ser ubicado por las autoridades.

31. En consecuencia, la conducta procesal desplegada por el demandante principal incidió de manera determinante en la adopción de las medidas que afectaron su libertad, debido a que, ante su decisión voluntaria de evadir el cumplimiento de la orden de captura, lo que a su vez impidió que presentara las explicaciones pertinentes en torno a los

24 Folios 236 al 241 del cuaderno del Tribunal No.1. cargos formulados, se hizo necesario disponer su vinculación mediante declaratoria de persona ausente y, posteriormente, imponer medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra25.

32. En conclusión, la Sala considera que, en el presente asunto, no hay lugar a declarar la responsabilidad del Estado, al constatar la configuración de la causal eximente de responsabilidad consistente en la culpa exclusiva de la víctima. Lo anterior, como quiera que, a partir de los

anteriores elementos de conocimiento, es posible inferir que la actuación del entonces procesado incidió en la imposición de la medida preventiva que restringió su libertad, así como que esta se mantuvo hasta que se recaudaron nuevos medios de prueba que dieron lugar a la revocatoria de la medida de aseguramiento. Por tanto, se negarán las pretensiones de la demanda. 2.4. Costas

33. En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto por el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: 25 La declaratoria de persona ausente ha sido entendida, por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia, como el último recurso que tiene la autoridad competente para vincular a una persona al proceso penal que se sigue en su contra, ante la imposibilidad cierta de ubicarla y lograr que comparezca personalmente a la actuación. Es decir, no se trata de “la regla general” en el proceso penal –solo supletoria o residual-, dado que la diligencia de indagatoria siempre será “el instrumento óptimo de vinculación”, con el fin de que el sindicado ejerza plenamente sus derechos de defensa y debido proceso, ante la posibilidad de discutir directamente los cargos imputados; enfrentar, en igualdad de condiciones, a la entidad encargada

de la instrucción de su caso e, incluso, seleccionar el apoderado de confianza que asumirá su defensa (Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-248 de 2004). Por tanto, si a pesar de la citación realizada por la fiscalía al entonces imputado para que rinda diligencia de indagatoria o de la orden de captura dictada en su contra con el mismo fin, y después de agotados todos los medios para obtener su ubicación, no es posible asegurar su comparecencia, el funcionario de conocimiento podrá optar por la declaratoria de persona ausente. Por esto, la Corte Constitucional ha sostenido que “la legalidad de dicha declaratoria, presupone la rebeldía o (…) la ausencia real del procesado” (Ibídem). En el mismo sentido, la Corte Suprema de Justicia ha explicado lo siguiente: “Por eso la doctrina de la Sala ha tenido oportunidad de hacer diferencia entre el procesado que se oculta y que, en consecuencia, se niega a afrontar el proceso penal -a pesar de ser citado al mismo o pretendido a través de orden de capturay aquél que no tiene oportunidad de enterarse de la existencia del mismo (…)”. Cfr.

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