CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2011-01682-01(51269)-2018
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2011-01682-01(51269)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Daños derivados de la administración de justicia / DAÑOS DERIVADOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIAPor privación injusta de la libertad de persona sindicada de delito de rebelión / REBELIÓN – Delito contra el régimen constitucional y legal / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Detención preventiva / SENTENCIA ABSOLUTORIA - Por aplicación del principio de in dubio pro reo / RECURSO DE APELACIÓN – Se impugna tasación de perjuicios / DAÑO ANTIJURÍDICO – Privación injusta de la libertad El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 28 de junio de 2013, declaró patrimonialmente responsable a la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad del señor Hernán Aragón Pinto, toda vez que se absolvió al implicado por la aplicación del in dubio pro reo y esa circunstancia, de conformidad con los pronunciamientos de esta Corporación, comprometía la responsabilidad del Estado bajo un régimen objetivo. Como consecuencia de lo anterior, el a quo condenó a la Fiscalía General de la Nación a pagar la indemnización pedida por perjuicios morales y por lucro cesante, pero en una cuantía inferior a la señalada en la demanda. Adicionalmente, negó la indemnización pedida por “daño a la vida de relación”, por considerar que no se probó y porque, en todo caso, lo solicitado por ese concepto se encontraba incluido dentro de la reparación ordenada por perjuicios morales; asimismo, negó la reparación de lo pedido a título de daño emergente PRELACIÓN DE FALLO - Regulación normativa / PRELACIÓN DE FALLODecisión sin sujeción al orden cronológico por tratarse de asuntos reiterados jurisprudencialmente / PRELACIÓN DE FALLO - Pronunciamiento anticipado de juez por existir jurisprudencia consolidada y reiterada sobre privación injusta de la libertad En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el sub lite el debate versa sobre la privación de la libertad del señor Hernán Aragón Pinto, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en diversas ocasiones, para lo cual ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, por lo que, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 18 / LEY 1285 DE 2009ARTÍCULO 16
RECURSO DE APELACIÓN - Límites / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA - No puede fallar por fuera del alcance de la
impugnación / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA - Sujeta a los argumentos de inconformidad invocados por la parte apelante En el presente asunto es necesario precisar que el recurso de apelación se debe decidir con fundamento en los argumentos de inconformidad propuestos por los impugnantes, pues, so pena de desconocer las garantías de imparcialidad y contradicción, el juez no puede suplantar su voluntad, salvo que se trate de circunstancias sin las cuales no sea posible decidir o sean susceptibles de ser declaradas de oficio, por ser consustanciales a la labor de defensa del ordenamiento jurídico y siempre que no desmejoren la situación del apelante único. NOTA DE RELATORÍA: Referente a los límites de competencia del ad quem, consultar sentencia de 23 de noviembre de 2017, Exp. 48428, CP. Marta Nubia Velásquez Rico. CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Contabilizado a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - No operó al presentar demanda dentro del término legal En tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado,
lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. En el presente caso, la parte demandante pretende que se le reparen los perjuicios causados con las decisiones a través de las cuales se restringió el derecho a la libertad del señor Hernán Aragón Pinto, razón por la cual el presupuesto de oportunidad en el ejercicio del derecho de acción se analizará a partir de la regla expuesta. Pues bien, el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Buga, mediante sentencia de 30 de abril de 2007, absolvió al señor Hernán Aragón Pinto del delito de secuestro extorsivo, decisión confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga mediante sentencia de 22 de septiembre de 2009, providencia ejecutoriada el 27 de octubre de 2009 tal como se evidencia en la constancia obrante a folio 76 del cuaderno 1. De este modo, el término para demandar transcurrió entre el 28 de octubre de 2009 y el 28 de octubre de 2011; empero, se suspendió, entre el 16 de agosto y el 28 de septiembre de 2011, en virtud del trámite de conciliación prejudicial en derecho. Ahora, como la demanda se presentó el 17 de noviembre de 2011, se impone concluir que el derecho de acción se ejerció en oportunidad, es decir, dentro de los dos años siguientes a la ejecutoria de la providencia por medio de la cual se absolvió al señor Hernán Aragón Pinto. NOTA DE RELATORÍA: Referente al cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa por
privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 11 de agosto de 2011, Exp. 21801, CP. Hernán Andrade Rincón. UNIÓN MARITAL DE HECHO - Definición y acreditación / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA DE COMPAÑERA PERMANENTE - Acreditada con pruebas recaudadas, especialmente con testimonios Se encuentra acreditada la legitimación de la señora Sandra Patricia Gómez Hoyos, en la medida en que las pruebas recaudadas, en especial los testimonios de los señores María Isabel Grajales González, Marco Aurelio Franco Ortiz y José Groelfi Galeano Guevara, permiten establecer que, para la época de la privación de la libertad objeto de la litis, era la compañera permanente del señor Hernán Aragón Pinto. Al respecto, conviene precisar que la denominación de compañero y compañera permanente, al tenor de lo previsto en el artículo 1º de la Ley 54 de 1990, alude al hombre y a la mujer que forman parte de la unión marital de hecho y, a su turno, el artículo 4 de la misma norma estableció que para acreditar la existencia de la unión marital de hecho se podrá acudir a los medios de prueba consagrados en el Código de Procedimiento Civil.
FUENTE FORMAL: LEY 54 DE 1990 - ARTÍCULO 1
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Genera perjuicios morales a quien la padece, extendiéndose a cónyuge, compañero permanente y familiares hasta el segundo grado de consanguinidad o civil / PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Tasados conforme a sentencia de unificación / INDEMNIZACIÓN PERJUICIOS MORALES - Se modifica
monto reconocido en primera instancia / TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Conforme a los 17 meses y 24 días que duró restricción de la libertad Con fundamento en las máximas de la experiencia y en la jurisprudencia reiterada de la Corporación, se presume que las personas sometidas a una medida restrictiva de la libertad sufren perjuicios de carácter moral, que deben ser indemnizados, supuesto que también es predicable de quienes concurren al proceso, debidamente acreditados, en condición de cónyuge, compañero(a) permanente y/o familiares hasta el segundo grado de consanguinidad o civil. Ahora, esta Sección ha precisado que en los casos en los que la restricción de la libertad se prolonga por un período superior a 12 meses e inferior a 18 resulta razonable el reconocimiento de: i) 90 salarios mínimos mensuales legales vigentes -SMMLVtanto para la víctima directa, como para sus familiares dentro del primer grado de consanguinidad, su cónyuge y/o compañero permanente; y de ii) 45 SMMLV para los parientes en el 2º grado de consanguinidad. En el caso concreto, el Tribunal a quo reconoció por perjuicios morales: a la víctima directa, 80 SMMLV; asimismo, a quienes acreditaron ser hijos de la víctima 30 SMMLV a cada uno; igualmente, a los demandantes que probaron la condición de hermanos 20 SMMLV y, finalmente, 40 SMMLV a su compañera permanente. (…) teniendo en cuenta los criterios fijados por la precitada sentencia de unificación y lo probado en
el proceso, encuentra la Sala que le asiste razón a los recurrentes respecto del monto reconocido por concepto de perjuicios morales, por lo que se modificará en este punto la sentencia apelada. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la tasación de perjuicios morales por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, CP. Hernán Andrade Rincón (E) AFECTACIÓN RELEVANTE A BIENES CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS - Categoría que comprende los derechos legítimos inmateriales no incluidos dentro de la noción de daño moral o daño a la salud / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOSProcede de oficio o a solicitud de parte, siempre y cuando se encuentre acreditado dentro del proceso su concreción y se precise su reparación integral / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS - Se privilegia la compensación a través de medidas no pecuniarias / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS - Excepcionalmente se reconoce indemnización pecuniaria hasta cien salarios mínimos legales mensuales vigentes / AFECTACIÓN A DERECHOS CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDOS A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE - No probada Ahora, la Sala advierte que las tipologías de perjuicios que se reclaman, deben analizarse bajo el concepto de afectaciones relevantes a bienes o derechos
convencional y constitucionalmente amparados, dado que dentro de este, de conformidad con la jurisprudencia actual de la Sección, se encuentran los derechos o intereses legítimos inmateriales que no están comprendidos dentro de la noción de daño moral o daño a la salud, como los pedidos en el sub lite. Adicionalmente, para lo anterior, se ha de tener en cuenta, según jurisprudencia de esta Sección, que los perjuicios por la afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados se reconocerán siempre y cuando su concreción se encuentre acreditada dentro del proceso y se precise su reparación integral, teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos. Además, que de encontrarse acreditada la afectación, se privilegia la compensación a través de medidas reparatorias no indemnizatorias a favor de la víctima directa y su núcleo familiar más cercano (cónyuge o compañero(a) permanente o estable y los parientes hasta el 1° de consanguinidad, según la relación familiar biológica, la civil derivada de la adopción y aquellas denominadas “de crianza”). Igualmente, en casos excepcionales, de manera motivada y proporcional a la intensidad del daño y la naturaleza del bien o derecho afectado, cuando las medidas de satisfacción no sean suficientes o posibles para consolidar la reparación integral, es posible otorgar una indemnización, única y exclusivamente a la víctima directa, mediante el establecimiento de una medida pecuniaria de hasta 100 SMLMV, si fuere el caso, siempre y cuando la indemnización no hubiere sido reconocida con fundamento en el daño a la salud. Pues bien, en este caso se acreditó que el señor Hernán Aragón Pinto estuvo
privado injustamente de su libertad; empero, tal como lo señaló el a quo, no se probó la generación de perjuicios inmateriales adicionales a los morales, pues frente a ese tema, de los elementos de convicción obrantes sobre el particular, la Sala no advierte circunstancias que hagan procedente una reparación en los términos en que fue precisada, por la providencia de unificación de esta Corporación, el reconocimiento de una reparación de tal naturaleza. En ese sentido, la Subsección confirmará en este punto la sentencia apelada. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la reparación integral de perjuicios inmateriales por afectación relevante a bienes convencional y constitucionalmente amparados, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, Exp. 32988, CP. Ramiro Pazos Guerrero. PERJUICIOS MATERIALES - Daño emergente / DAÑO EMERGENTE - Prueba de gastos de defensa judicial / DAÑO EMERGENTE - Se acreditó su causación. Se ordena pago debidamente actualizado El documento que da cuenta del monto acordado por concepto de honorarios y de su pago no fue reconocido en los términos previstos en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, ello no es impedimento para conferirle valor probatorio, porque la parte contra quien se opone, pese a lo previsto en el artículo 277 ejusdem, no solicitó su ratificación. Ahora, pese a que el referido documento no señala cuándo se efectuó el pago de los mencionados honorarios, ello no es óbice para ordenar su indemnización, porque de las demás pruebas es posible inferir
que en efecto se causaron y se pagaron. Así las cosas, la Sala, para efectos de liquidar la respectiva condena, tomará como referencia el día en el que se suscribió la referida certificación, pues, al no existir otro elemento que permita inferir una situación diferente, se colige que fue a partir de allí que se cumplió la mencionada obligación. En tal medida, dado que se encuentra acreditado el perjuicio material que por concepto de pago de defensa judicial pidió el señor Hernán Aragón Pinto, se accederá a su indemnización en la cuantía señalada, previa actualización. (…) Como consecuencia, se revocará en este punto la sentencia impugnada y en su lugar se condenará a la Fiscalía General de la Nación a pagar $19’443.147 al señor Hernán Aragón Pinto, por concepto de indemnización de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente por concepto de gastos de defensa judicial, en el proceso penal.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 273
PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTE - Por los salarios dejados de percibir durante la restricción de la libertad / LUCRO CESANTE - No fue objeto de apelación. Se mantiene condena de primera instancia En relación con los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, el a quo reconoció la suma de $20’771.784, monto que, por no haber sido apelado, se actualizará (…) En las condiciones analizadas, la Fiscalía General de la Nación pagará al señor Hernán Aragón Pinto, por lucro cesante, la suma de $25’464.967.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., primero (1º) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 76001-23-31-000-2011-01682-01(51269)
Actor: MARÍA ADELA ARAGÓN VALLEJO Y OTROS
Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: APELANTE ÚNICO - Límites a la competencia del Ad quem / PERJUICIOS MORALES – Reiteración de jurisprudencia en cuanto al monto reconocidos en casos de privación injusta de la libertad.
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación presentado por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 28 de junio de 2013, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (se trascribe literal, incluso con posibles errores): “1. DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la demandada. “2. DECLARAR a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios causados a los demandantes, por la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor HERNÁN ARAGÓN PINTO. “3. CONDENAR a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a
pagar al señor HERNÁN ARAGÓN PINTO, por concepto de lucro cesante la suma de veinte millones setecientos setenta y un mil setecientos cuarenta y ocho pesos ($20’771.784,00) Mc/te “5. CONDENAR a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a los demandantes por concepto de Perjuicios Morales, el equivalente en pesos, las siguientes sumas: “Al señor HERNÁN ARAGÓN PINTO afectado directo, una suma equivalente a ochenta (80) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. “A la menor Laura Yirley Aragón Gómez (fls 20 cdno ppal), a Carlos Hernán Aragón Pinto (fl. 14), a Luis Eduardo Aragón Gómez, (fl. 15) (hijos del perjudicado directo) para cada uno la suma equivalente a treinta (30) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. “A las señoras María Adela Aragón Vallejo, Alba Aragón Garreta, Rubiela Aragón Pinto, María del Carmen Aragón Londoño, las menores: Sara Luz Aragón Londoño y Farley Aragón Londoño (hermanas del afectado directo fls 11, 13, 16; 17 y 18 cdno ppal), para cada una la asuma equivalente a veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. “A la señora Sandra Patricia Gómez Hoyos (compañera permanente del afectados directo), una suma equivalente a cuarenta (40) salarios
mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. “6. NEGAR las demás pretensiones de la demanda. “7. Se dará cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del C.C.A., de conformidad con la S. C-188 de 1996, Corte Constitucional. “8. Ejecutoriada esta sentencia se archivará, realizándose las desanotaciones del libro radicador correspondiente. “9. Sin costas en esta instancia”1.
I. A N T E C E D E N T E S
1. Demanda 1 Folios 232-250, cuaderno Consejo de Estado.
El 17 de noviembre de 20112, los señores Hernán Aragón Pinto, Sandra Patricia Gómez Hoyos, María Adela Aragón Vallejo, Alba Aragón Garreta, Rubiela Aragón Pinto, Carlos Hernán Aragón Gómez, Luis Eduardo Aragón Gómez, María del Carmen Aragón Londoño y las menores Laura Yirley Aragón Gómez, Sara Luz Aragón Londoño y Farley Aragón Londoño, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les indemnizaran los perjuicios causados con la privación de la libertad a la que fue sometida la primera de las mencionadas personas con ocasión de un proceso penal adelantado por el delito de secuestro extorsivo que culminó con sentencia absolutoria de 30 de abril de 2007. Como consecuencia, los demandantes pidieron por perjuicios morales por el tiempo de detención física, para cada uno, la suma de 600 SMMLV;
adicionalmente, solicitaron, para cada uno, 800 SMMLV por “daño a la vida de relación”. A su vez, Hernán Aragón Pinto solicitó $15’000.000 por concepto de los honorarios que pagó al profesional del derecho que ejerció su defensa en el proceso penal, suma que pidió actualizar desde la fecha en que se suscribió la constancia de su pago. Asimismo, a título de lucro cesante pidió $27’400.000 por los ingresos dejados de percibir por el tiempo de detención física y el que duró su vinculación al proceso penal; además, $6’000.000 por el tiempo promedio que tarda una persona que ha sido privada de la libertad en reintegrarse al mercado laboral3. 1.1. Hechos Los fundamentos fácticos de las pretensiones, en síntesis, según lo narrado en la demanda, se circunscriben a los siguientes: El señor Hernán Aragón Pinto se encontraba recluido en la Cárcel Villahermosa de Cali cumpliendo una pena por el delito de rebelión, proceso en el que se ordenó su libertad el 16 de agosto de 2005; no obstante, no recuperó su libertad, dado que en su contra se encontraba vigente una medida de aseguramiento impuesta por la 2 Folio 94-95, cuaderno 1. 3 Folios 80-94, cuaderno 1. Fiscalía General de la Nación dentro de un proceso penal adelantado por el delito de secuestro extorsivo agravado. El 20 de febrero de 2007, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga concedió, por vencimiento de términos, la libertad del implicado dentro del proceso de
secuestro extorsivo agravado. El 30 de abril de 2007, el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Buga absolvió al señor Hernán Aragón Pinto de la acusación por el delito de secuestro extorsivo agravado, decisión confirmada, el 22 de septiembre de 2009, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. A juicio de los demandantes, la privación de la libertad del señor Aragón Pinto por cuenta del proceso penal adelantado por el delito de secuestro extorsivo agravado fue injusta, por manera que surgía para la entidad demandada la obligación de resarcir los perjuicios ocasionados4.
2. Contestación de la demanda La Fiscalía General de la Nación señaló que los hechos invocados en la demanda debían probarse y que, en todo caso, las pretensiones no tenían vocación de prosperidad.
A su vez, alegó el hecho de un tercero, en cuanto la vinculación al proceso penal del ahora demandante se originó por el señalamiento que en su contra efectuó uno de los testigos presenciales del secuestro que se estaba investigando. Adicionalmente, señaló que no le asistía responsabilidad, porque el proceso penal que se adelantó en contra del señor Hernán Aragón Pinto terminó con decisión de absolución por aplicación del in dubio pro reo, por manera que su responsabilidad se debía analizar bajo el régimen de falla en el servicio y, en ese sentido, no se probó una actuación irregular que le fuera imputable. Agregó que ordenó la detención preventiva del implicado con el fin de materializar la función asignada en el artículo 250 de la Constitución Política, esto es, la de
investigar las conductas contrarias al derecho penal, para lo cual verificó el 4 Folios 86-87, cuaderno 1. cumplimiento de los presupuestos de procedencia de las medidas de aseguramiento, ante la existencia de indicios graves de responsabilidad en su contra5.
3. Alegatos de conclusión 3.1. Los demandantes manifestaron que se debía acceder a las pretensiones porque las pruebas recaudadas daban cuenta, de una parte, de la falla en el servicio en que incurrió la Fiscalía General de la Nación y, de otra, de los perjuicios que fueron ocasionados por la privación injusta de la libertad de la que fue víctima el señor Hernán Aragón Pinto entre el 25 de agosto de 2005 y el 22 de febrero de 20076. 3.2. La Fiscalía General de la Nación reiteró las razones de defensa expuestas en la contestación a la demanda7. 3.3. El Ministerio Público guardó silencio.
4. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 28 de junio de 2013, declaró patrimonialmente responsable a la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad del señor Hernán Aragón Pinto, toda vez que se absolvió al implicado por la aplicación del in dubio pro reo y esa circunstancia, de conformidad con los pronunciamientos de esta Corporación, comprometía la responsabilidad del Estado bajo un régimen objetivo.
Como consecuencia de lo anterior, el a quo condenó a la Fiscalía General de la Nación a pagar la indemnización pedida por perjuicios morales y por lucro cesante, pero en una cuantía inferior a la señalada en la demanda.
Adicionalmente, negó la indemnización pedida por “daño a la vida de relación”, por considerar que no se probó y porque, en todo caso, lo solicitado por ese concepto se encontraba incluido dentro de la reparación ordenada por perjuicios morales; asimismo, negó la reparación de lo pedido a título de daño emergente8.
5. Recurso de apelación La parte actora pidió que se modificara la decisión del a quo en el sentido de aumentar el monto reconocido por perjuicios morales, dado que, a su juicio, la 5 Folios 106-117, cuaderno 1. 6 Folios 178-182, cuaderno 1. 7 Folios 201-220, cuaderno 1. 8 Folios 232-250, cuaderno Consejo de Estado. condena emitida no fue proporcional al tiempo de detención y al dolor, acongoja y pesadumbre que generó en cada uno de los demandantes.
Adicionalmente, señaló que, en cuanto se encontraba acreditado en el plenario, se debía ordenar la reparación del daño emergente por concepto de los honorarios que se pagaron al profesional del derecho que ejerció la defensa en el proceso penal. Finalmente, indicó que se debía acceder a la reparación del “daño a la vida de relación”, en tanto la vinculación al proceso penal generó una estigmatización que afectó la manera en que los demandantes se relacionaban con su entorno social y laboral9.
6. Trámite de segunda instancia El recurso de apelación se admitió por auto del 21 de julio de 201410 y, mediante providencia del 28 de agosto de 201411, se corrió traslado a las partes para que
presentaran sus alegatos de conclusión. 6.1. La Fiscalía General de la Nación, sin haber apelado, señaló que la sentencia del a quo debía revocarse, dado que la privación de la libertad de la que fue objeto el señor Aragón Pinto no podía catalogarse como injusta en la medida en que no existió una falla en el servicio12. 6.2. Los demandantes reiteraron, en idénticos términos, las razones de inconformidad expuestas en el recurso de apelación, por las cuales consideran que se deben aumentar las sumas reconocidas por perjuicios morales y, además, ordenar la reparación del daño emergente y el “daño a la vida de relación”13. 6.3. El Ministerio Público guardó silencio.
II. C O N S I D E R A C I O N E S Para resolver la segunda instancia de la presente litis se abordarán los siguientes temas: 1) prelación del fallo en casos de privación de la libertad; 2) la competencia de la Sala; 3) alcance del recurso; 4) el ejercicio oportuno de la acción; 5) la 9 Folios 251-256, cuaderno Consejo de Estado. 10 Folios 285-286, cuaderno Consejo de Estado. 11 Folio 288, cuaderno Consejo de Estado. 12 Folios 289-293, cuaderno Consejo de Estado. 13 Folios 308-312, cuaderno Consejo de Estado. legitimación de los demandantes; 6) perjuicios y 7) la procedencia o no de la condena en costas.
1. Prelación de fallo En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado
tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia” 14. En el sub lite el debate versa sobre la privación de la libertad del señor Hernán Aragón Pinto, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en diversas ocasiones, para lo cual ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, por lo que, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.
2. Competencia A la Sala, a través del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de esta Corporación15, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad16.
3. Alcance del recurso 14 Acta No. 10 del 25 de abril de 2013, prelación en casos de privación injusta de la libertad. 15 Acuerdo No. 58 de 1999, modificado por los Acuerdos Nos. 55 de 2003, 148 de 2014 y 110 de 2015. 16 Sobre este tema consultar el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-03-26-000-2008-0000900, actor: Luz Elena Muñoz y otros.
En el presente asunto es necesario precisar que el recurso de apelación se debe decidir con fundamento en los argumentos de inconformidad propuestos por los impugnantes, pues, so pena de desconocer las garantías de imparcialidad y contradicción, el juez no puede suplantar su voluntad, salvo que se trate de circunstancias sin las cuales no sea posible decidir o sean susceptibles de ser declaradas de oficio, por ser consustanciales a la labor de defensa del ordenamiento jurídico y siempre que no desmejoren la situación del apelante único17. En tal medida, la Sala, en virtud de lo expuesto por los apelantes verificará: i) si hay lugar o no a aumentar la condena reconocida por perjuicios morales; ii) si es procedente o no la indemnización por daño emergente, por concepto de los gastos de defensa judicial del proceso penal y iii) si es procedente o no el reconocimiento de perjuicios por “daño a la vida de relación”. Además, actualizará las condenas que no fueron objeto de impugnación y, en ejercicio de sus facultades oficiosas, analizará lo relacionado con la oportunidad
en el ejercicio de la acción y la legitimación en la causa de los demandantes.
4. Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto por el artí
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