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CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2011-01704-01(52874)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2011-01704-01(52874)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por privación injusta de la libertad de soldador del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Consistente en detención preventiva / SENTENCIA ABSOLUTORIA – Por inexistencia del hecho investigado / DAÑO ANTIJURÍDICO - Privación injusta de la libertad entre 22 de enero de 2009 y 10 de febrero de 2010 El 16 de enero de 2008, la señora Carmen Rubiela Calero presentó denuncia en contra del señor Jeimer Gerardo Casanova Calero como supuesto responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años. El 1º de diciembre de 2008 , la Juez Tercera Penal Municipal de Palmira con función de control de garantías expidió orden de captura en contra del señor Casanova Calero, aprehensión que se materializó el 22 de enero de 2009 .El 23 de enero de 2009 , ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Palmira con función de control de garantías se legalizó la captura del señor Casanova Calero, se le imputó el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva intramural. El 20 de mayo de 2009 , ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira con función de conocimiento, la Fiscalía General de la Nación formuló acusación en contra del imputado por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años. El 9 de febrero de 2010 , el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira con función de conocimiento anunció el sentido del fallo

absolutorio y dispuso la libertad inmediata del procesado, la que se hizo efectiva el día siguiente.El 24 de agosto de 2010 , el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira con función de conocimiento profirió sentencia absolutoria, para tal fin señaló que el hecho investigado no existió PRELACIÓN DE FALLO - Regulación normativa / PRELACIÓN DE FALLODecisión sin sujeción al orden cronológico por tratarse de asuntos reiterados jurisprudencialmente / PRELACIÓN DE FALLO - Pronunciamiento anticipado de juez por existir jurisprudencia consolidada y reiterada sobre privación injusta de la libertad En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada Conductora del presente proceso. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el sub lite, el debate versa sobre la privación injusta de la libertad a la que, según lo sostenido en la demanda, se sometió el señor Jeimer Gerardo Casanova Calero, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en

diversas ocasiones, para lo cual ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, por lo que, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 18 / LEY 1285 DE 2009ARTÍCULO 16

CONTEO TÉRMINO CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - A partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No operó por presentación de la demanda dentro del término legal En relación con las acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. En el presente caso, los demandantes pretenden que se les reparen los perjuicios causados con las decisiones a través de las cuales se restringió el derecho a la libertad del señor Jeimer Gerardo Casanova Calero, razón por la cual el presupuesto de oportunidad en el ejercicio

del derecho de acción se analizará a partir de la regla expuesta. Pues bien, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Palmira con funciones de conocimiento, mediante sentencia del 24 de agosto de 2010, absolvió al señor Jeimer Gerardo Casanova Calero de las acusaciones que en su contra elevó la Fiscalía General de la Nación por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, providencia ejecutoriada en la misma oportunidad en que se profirió, tal como se evidencia en la constancia obrante a folio 110 del cuaderno 1. De este modo, el término para demandar empezó a correr el 25 de agosto de 2010 y como la demanda se presentó el 22 de noviembre de 2011, se concluye que el derecho de acción se ejerció en oportunidad, es decir, dentro de los 2 años siguientes a la ejecutoria de la providencia por medio de la cual se absolvió al señor Jeimer Gerardo Casanova Calero. RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD - Título de imputación aplicable por privación injusta de la libertad / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADPor absolución o preclusión de la investigación a favor del investigado cuando se acredite que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o por atipicidad de la conducta / RÉGIMEN SUBJETIVO DE RESPONSABILIDADPor configuración de una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO - Responsabilidad estatal aun cuando la investigación penal y el decreto de la medida de aseguramiento se hubieran proferido cumpliendo los requisitos legales

De manera general la Jurisprudencia de la Sala ha acudido a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado correspondiente que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta no constituía hecho punible, siempre y cuando no hubiere mediado una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional en cuyo caso se deberá aplicar un régimen subjetivo de responsabilidad. De igual forma, de conformidad con la posición mayoritaria, reiterada y asumida por la Sección Tercera del Consejo de Estado se amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente frente a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico, aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio universal de in dubio pro reo. Por manera que aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado se abre paso el reconocimiento de la obligación a cargo del Estado de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que este no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos, cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo

y determinante de la víctima da lugar a que se profiera en su contra la medida de detención preventiva. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad derivada de la aplicación del principio universal del in dubio pro reo, consultar sentencia de 02 de mayo de 2007, Exp. 20001-23-31-000-1997-03423(15463), CP. Mauricio Fajardo Gómez. SENTENCIA ABSOLUTORIA POR INEXISTENCIA DEL HECHO - Constituye uno de los eventos determinantes de privación injusta de la libertad y da lugar a la aplicación del régimen de responsabilidad de carácter objetivo / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVO - No aplicable por cuanto no se configura una falla del servicio por error jurisdiccional o un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia [E]l supuesto de absolución enunciado -el hecho no existió y y tampoco lo cometió-, de conformidad con la jurisprudencia unificada y reiterada de esta Sección, constituye uno de los eventos determinantes de la privación injusta de la libertad y, por ende, da lugar a la aplicación del régimen de responsabilidad de carácter objetivo. Ahora, en casos como el analizado, es posible recurrir a un régimen de responsabilidad de carácter subjetivo, pero siempre que se advierta la necesidad de efectuar un juicio de reproche sobre los actos de la Administración de Justicia, presupuesto que no se encuentra acreditado en el sub júdice, toda vez que no se advierte la configuración palmaria de un error jurisdiccional o de un defectuoso funcionamiento del servicio de justicia que imponga la declaratoria de

una falla en el servicio. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la aplicación del título de imputación de error judicial en casos de restricción de la libertad, consultar sentencia de 25 de enero de 2017, Exp. 47001-23-31-000-2008-00378-01(45343), CP. Marta Nubia Velásquez Rico. IMPOSICIÓN DE MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO - A cargo de los jueces de control de garantías en procesos penales tramitados en vigencia de la Ley 906 de 2004 / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - Inexistente. Su intervención se limitó a pedir que se decidiera sobre la procedencia de la imposición de la medida de aseguramiento / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL - Por ordenar detención preventiva del actor De otro lado, la Sala advierte que la privación injusta de la libertad por la que se demanda le resulta imputable a la Rama Judicial, en cuanto fue la autoridad que, como se precisó, ordenó la captura del señor Jeimer Gerardo Casanova Calero y le impuso la medida de aseguramiento objeto de controversia (…)es claro que las decisiones en virtud de las cuales se restringió el derecho a la libertad del señor Jeimer Gerardo Casanova Calero se profirieron en el marco de las competencias asignadas a los Jueces de Control de Garantías dentro del Sistema Penal Acusatorio, frente a las cuales no resultó determinante la actuación de la Fiscalía General de la Nación, pues su intervención se limitó a pedir que se decidiera sobre la procedencia de la captura y de la imposición de la medida de aseguramiento,

obligación que recaía en la Jurisdicción Ordinaria, especialidad penal, dada su condición de titular de la facultad sancionatoria del Estado respecto de casos como el analizado, esto es, aquellos en los que se vulneran los bienes jurídicos protegidos por la normativa penal –Ley 599 del 2000–. Si bien el ente acusador fue la autoridad que promovió la acción penal y recaudó los elementos materiales probatorios que llevaron a la imposición de la medida de aseguramiento, no es menos cierto que sus funciones constitucionales y legales no se encuentran encaminadas a lograr que en todos los eventos se emita condena, sino que las mismas, de conformidad con los artículos 250 de la Constitución Política y 66 de la Ley 906 de 2004, tienen como finalidad que se investiguen los supuestos que revisten las características de delito, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen su posible existencia. Así las cosas, la Fiscalía General de la Nación, como en casos similares lo ha sostenido esta Subsección, no está llamada a responder por los perjuicios reclamados por los demandantes, dado que estos, por las razones expuestas, le son imputables a la Rama Judicial. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la responsabilidad patrimonial de la Rama Judicial por privaciones injusta de la libertad tramitadas en vigencia de la Ley 906 de 2004, consultar sentencia de 14 de septiembre de 2016, Exp. 25000-23-26-000-2010-00009-01(43345), CP. Marta Nubia Velásquez Rico.

FUENTE FORMAL: LEY 599 DEL 2000 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 250 / LEY 906 DE 2004 - ARTÍCULO 66

CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Causal de exoneración de responsabilidad estatal en casos de privación injusta de la libertad / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Exonera del deber de indemnizar el daño causado por el Estado cuando existe dolo o culpa grave del procesado [E]n relación con la configuración de la culpa de la víctima, conviene aclarar que, de conformidad con el artículo 70 de la ley 270 de 1996, el daño se entenderá causado por la culpa exclusiva de la víctima cuando se encuentre acreditado que esta actuó con culpa grave o dolo. La conducta dolosa o culposa en casos como el analizado se rige por los preceptos establecidos en el derecho civil, por tanto, difiere del estudio de culpabilidad realizado por el ente investigador en sede penal. (…) se entiende configurada la culpa de la víctima cuando se encuentra probado que el afectado incurrió en comportamientos dolosos o gravemente culposos que ameritaban el adelantamiento de la respectiva actuación y, de manera consecuente, justificaban la imposición de una medida restrictiva de la libertad.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70

CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - No probada. No se encuentra acreditado que el afectado incurriera en comportamientos dolosos o gravemente culposos que ameritaran la imposición de medida de aseguramiento Pues bien, de los elementos probatorios obrantes en el plenario no es posible

concluir que el demandante inobservó el “cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear” y que, por tanto, la detención preventiva tuvo como fundamento conductas gravemente culposas o dolosas del ahora demandante, que hubiesen llevado a la Rama Judicial a considerar como necesaria la adopción de decisiones con la suficiencia de restringir su derecho a la libertad. (…) Así las cosas, dado que en el plenario no obran medios de prueba a partir de los cuales se pueda acreditar que la vinculación al proceso penal del ahora demandante obedeció realmente a una actuación negligente y descuidada de su parte, ni desplegada con la intención de generar el daño y a que se acreditó la privación injusta de la libertad del señor Jeimer Gerardo Casanova Calero, de conformidad con los postulados jurisprudenciales que rigen el caso concreto, resulta procedente la revocatoria de la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, para, en su lugar, declarar la responsabilidad patrimonial del Estado y, de manera consecuente, resolver sobre las pretensiones resarcitorias planteadas en la demanda. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Posibilidad de ser transmisible por causa de muerte a la sucesión de la víctima / DERECHO DE INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Elemento del patrimonio herencial / PERJUICIOS MORALES - Se reconoce la transmisión del derecho a reparación por causa de muerte de compañera permanente de la víctima directa de la privación injusta de la libertad / TRANSMISIBILIDAD DEL

DERECHO A LA REPARACIÓN DEL DAÑO MORAL - Reconocida a favor de la sucesión La Subsección encuentra que los demandantes no solo solicitaron los perjuicios que se les causaron de manera individual, sino también los ocasionados a la señora Sandra Zulay Morales Calero, quien era la madre del menor Jeymmer Steben Casanova Morales y compañera permanente del señor Jeimer Gerardo Casanova Calero. Pues bien, de conformidad con el registro civil de defunción aportado con la demanda, la Sala advierte que la señora Sandra Zulay Morales Calero falleció el 4 de mayo de 2009, es decir, con anterioridad a la presentación de la demanda, e incluso a aquella fecha en la que Jeimer Gerardo Casanova Calero recuperó su libertad. Sin embargo, no se advierte impedimento alguno para acceder a la indemnización pedida, toda vez que, como de tiempo atrás lo ha sostenido esta Sección, el derecho a la reparación de los perjuicios ocasionados en vida a una persona es transmisible por causa de muerte y, por ende, debe considerarse como un elemento del patrimonio herencial. (…) como la señora Sandra Zulay Morales Calero, por ser la compañera permanente del señor Jeimer Gerardo Casanova Calero y al haber padecido el sufrimiento de verlo en prisión, tenía derecho a solicitar la indemnización de los perjuicios que se le causaron con la privación de la libertad objeto de la litis y como ella falleció sin ejercer ese derecho, se concluye que tal prerrogativa se transmitió a sus sucesores mortis causa, quienes en la demanda formularon pretensiones en tal sentido. Con todo,

conviene aclarar que para lo pertinente no se tomará en consideración todo el tiempo que el señor Jeimer Gerardo Casanova Calero estuvo privado de la libertad, sino el transcurrido entre la fecha de su detención preventiva y aquella en la que falleció la señora Sandra Zulay Morales Calero. Finalmente, como no se encuentra acreditada liquidación de la masa sucesoral de la señora Sandra Zulay Morales Calero, la indemnización pertinente se reconocerá en favor de su sucesión, sin individualizar los beneficiarios. NOTA DE RELATORÍA: Referente a indemnización de perjuicios causados a persona que posteriormente muere, consultar sentencia de 12 de junio de 2017, Exp. 1998-N12009, CP. Daniel Suárez Hernández. PERJUICIOS MORALES - Reconocidos por los 12 meses y 19 días que duró la privación injusta de la libertad En el caso concreto, de las pruebas arrimadas al expediente, se encuentra acreditado que el señor Jeimer Gerardo Casanova Calero estuvo privado de la libertad en establecimiento carcelario entre el 22 de enero de 2009 y el 10 de febrero de 2010, es decir por espacio de 12 meses y 19 días. En ese sentido, como no se probaron circunstancias que ameriten una condena superior, la Rama Judicial deberá pagar a Jeimer Gerardo Casanova Calero (víctima directa), Frady Calero Juaqui (madre) y Jeymmer Steben Casanova Morales (hijo), 90 SMMLV a cada uno. En lo relacionado con los perjuicios morales de la señora Sandra Zulay

Morales Calero, se tiene que entre la fecha de la captura de su compañero permanente -22 de enero de 2009y su muerte -4 de mayo de 2009transcurrió un término superior a 3 e inferior a 6 meses, razón por la cual, en los términos de la precitada sentencia de unificación, se reconocerá para tal fin la suma de 50 SMMLV. La referida suma se pagará a favor de la sucesión de la señora Sandra Zulay Morales Calero, pues, se reitera, no se probó el agotamiento del respectivo proceso de sucesión. AFECTACIÓN RELEVANTE A BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS - Abarca los derechos o intereses legítimos inmateriales que no están comprendidos dentro de la noción de daño moral o daño a la salud / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS - No acreditado La Sala advierte que las tipologías de perjuicios que se reclaman deben analizarse bajo el concepto de afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, dado que dentro de este, de conformidad con la jurisprudencia actual de la Sección, se encuentran los derechos o intereses legítimos inmateriales que no están comprendidos dentro de la noción de daño moral o daño a la salud, como los pedidos en el sub lite. Pues bien, en este caso se acreditó que el señor Jeimer Gerardo Casanova Calero estuvo privado injustamente de su libertad; empero, no se probó la generación de perjuicios

inmateriales adicionales a los morales, pues frente a ese tema, de los elementos de convicción obrantes sobre el particular, no advierte la Sala, en los términos precisados por la providencia de unificación de esta Corporación, circunstancias que ameriten una reparación de tal naturaleza.En tal medida, se negará el reconocimiento de las sumas de dinero pedidas a título de “perjuicios a la vida de relación”. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la reparación integral de perjuicios inmateriales por vulneraciones o afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados , consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, Exp. 05001-23-25-000-1999-0106301(32988), CP. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero. PERJUICIOS MATERIALES - Daño emergente / DAÑO EMERGENTE - Por pago de honorarios a abogado defensor / DAÑO EMERGENTE - Reconocido conforme a certificación expedida por profesional del derecho / DAÑO EMERGENTE - Actualización de condena de primera instancia El señor Jeimer Gerardo Casanova Calero pidió el reconocimiento de los honorarios que pagó al profesional del derecho que ejerció su defensa en el proceso penal. En ese sentido, de las copias de la investigación penal allegadas al plenario, la Sala concluye que en el proceso penal adelantado en su contra, desde la captura -22 de enero de 2009hasta la audiencia de lectura de fallo -24 de agosto de 2010-, estuvo representado por un abogado, al que para tales fines le pagó $10’000.000, según lo consignado en la certificación emitida por el referido

profesional del derecho el 4 de mayo de 2011 .Si bien el documento que da cuenta del monto acordado por concepto de honorarios y de su pago no fue reconocido en los términos previstos en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, ello no es impedimento para conferirle valor probatorio, porque la parte contra quien se opone, pese a lo previsto en el artículo 277 ejusdem , no solicitó su ratificación y de las demás pruebas es posible inferir que en efecto los honorarios se causaron y se pagaron. De otra parte, teniendo en cuenta que no se probó cuándo se efectuó el pago de los mencionados honorarios, dado que en la certificación se indicó que se realizaron “a medida que iba avanzando el proceso” y no se arrimó otro elemento de prueba sobre el particular , la Sala, para efectos de liquidar la respectiva condena, tomará como referencia el día en que se expidió la referida constancia -4 de mayo de 2011-.Así las cosas, dado que se encuentra acreditado el perjuicio material que por concepto de pago de defensa judicial pidió el señor Jeimer Gerardo Casanova Calero, se accederá a su indemnización en la cuantía señalada, previa actualización. PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTE - Por los salarios dejados de percibir durante la privación injusta de la libertad / TASACIÓN DE LUCRO CESANTE - Aplicación de presunción de un salario mínimo legal mensual vigente por cuanto no se demostró monto de ingresos / LUCRO CESANTE - No se reconoce lapso que requiere una persona para

conseguir nuevo empleo ni por prestaciones sociales por cuanto no se probó que el actor era un trabajador dependiente Pues bien, de los elementos de convicción obrantes en el expediente, encuentra la Sala que el ahora demandante, para la época que fue privado de la libertad, se encontraba en edad productiva y laboraba como soldador en “Talleres Olaya”, razón por la cual resulta procedente acceder a la reparación pedida a título de lucro cesante. Adicionalmente, dado que de las pruebas obrantes en el plenario no se puede establecer el monto exacto de los ingresos del señor Casanova Calero, la Sala encuentra atinado acudir a la presunción, según la cual una persona en edad productiva devenga, por lo menos, un salario mínimo mensual legal. (…) En este punto, la Sala precisa que no es posible aumentar el salario base de liquidación en un 25% por concepto de prestaciones sociales, toda vez que de los elementos probatorios obrantes en el plenario no es posible establecer, con certeza, que desempeñaba su ocupación como trabajador dependiente. Ahora, el período a reconocer por el concepto analizado, debe ser el correspondiente al tiempo durante el cual, según lo probado en el plenario, se privó de la libertad al señor Jeimer Gerardo Casanova Calero, esto es, entre el 22 de enero de 2009 y el 10 de febrero de 2010, es decir 12 meses y 19 días días que corresponden a 12,63 meses. Adicionalmente, no es posible indemnizar el lapso de tiempo que transcurrió una vez quedó en libertad y hasta cuando se profirió sentencia absolutoria, más el tiempo que en promedio tarda una persona en reintegrarse al

mercado laboral, dado que, además de que no probó ser trabajador dependiente, una vez analizados los elementos probatorios obrantes en el plenario, se advierte que ninguno de ellos tiene como propósito demostrar las circunstancias invocadas por la parte actora, esto es, la imposibilidad de que pudiera retornar a sus actividades productivas una vez quedó en libertad. NOTA DE RELATORÍA: Referente al aumento del lucro cesante por pago de prestaciones sociales, consultar sentencia de 03 de agosto de 2017, Exp. 25000-23-26-000-2011-0099401(51017), CP. Marta Nubia Velásquez Rico.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 76001-23-31-000-2011-01704-01(52874)

Actor: JEIMER GERARDO CASANOVA CALERO Y OTROS

Demandado: RAMA JUDICIAL Y OTRO Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD - El hecho no existió / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Proceso penal tramitado en vigencia de la Ley 906 de 2004 / IMPOSICIÓN DE MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO - Rama Judicial - Jueces de Control de Garantías / PERJUICIOS

MORALES - Transmisibilidad de la indemnización - legitimación de la sucesiónPERJUICIOS MATERIALES – LUCRO CESANTE - aplicación de la presunción, según la cual toda persona que se encuentre en edad productiva devenga, al menos, un salario mínimo legal mensual vigente – Imposibilidad de aumentar salario base de liquidación en un 25%, por concepto de prestaciones sociales, por ser trabajador independienteImposibilidad de reintegrarse a las actividades laborales - prueba. Procede la Sala a decidir el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la sentencia del 29 de agosto de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda1.

I. A N T E C E D E N T E S

1. Demanda El 22 de noviembre de 20112, los señores Jeimer Gerardo Casanova Calero, actuando en nombre propio y en representación de su hijo menor Jeymmer Steben Casanova Morales, quien a su vez acudió como “sustituto” de su difunta madre, señora Sandra Zulay Morales Calero y la señora Frady Calero Juaqui, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les indemnizaran los perjuicios causados con ocasión de la privación de la libertad a la que fue sometido el primero de los mencionados. 1 Folios 327-364, cuaderno de segunda instancia. 2 Folio 188, cuaderno 1.

Como consecuencia de lo anterior, por perjuicios morales los demandantes

pidieron 100 SMMLV para cada uno; adicionalmente, solicitaron 100 SMMLV por “daño a la vida de relación”. De otra parte, el señor Jeimer Gerardo Casanova Calero solicitó el reconocimiento de $10’000.000 por concepto de lo que pagó de honorarios al profesional del derecho que ejerció su defensa en el proceso penal; así mismo, pidió $14’586.173 por los ingresos que dejó de percibir durante el período de privación de libertad, el trascurrido una vez quedó en libertad hasta cuando se profirió el fallo absolutorio y el que de ordinario tarda una persona en reintegrarse al mercado laboral3. 1.1. Hechos Los fundamentos fácticos de las pretensiones, en síntesis, se circunscriben a los siguientes: El 15 de enero de 2008, la señora Rubiela Calero Ocampo denunció penalmente al señor Jeimer Gerardo Casanova Calero como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, por hechos ocurridos el 13 de enero de 2008 en los que estuvo involucrada su nieta, quien a su vez era hijastra del denunciado. El 1º de diciembre de 2008, el Juzgado 3º Penal Municipal de Palmira con función de control de garantías, a petición de la Fiscalía 149 Seccional de Palmira, emitió orden de captura en contra del denunciado, aprehensión que se materializó el 22 de enero de 2009. El 23 de enero de 2009, el Juzgado 3º Penal Municipal de Palmira con función de control de garantías adelantó diligencia preliminar en la que se legalizó la captura,

se formuló imputación y se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. El 4 de mayo de 2009, fue asesinada la señora Sandra Zulay Morales Calero, compañera permanente del señor Jeimer Gerardo Casanova Calero. El 9 de febrero de 2010, el Juzgado 4º Penal del Circuito de Palmira con función de conocimiento emitió sentido del fallo absolutorio en favor del señor Casanova Calero y ordenó su libertad provisional. 3 Folios 140-150, cuaderno 1. El 24 de agosto de 2010, el Juzgado 3º Penal Municipal de Palmira con función de conocimiento profirió sentencia, decisión ejecutoriada en la misma oportunidad. A juicio de los demandantes, la detención de la que fue objeto el señor Casanova Calero fue injusta, toda vez que se le absolvió del delito por el que fue procesado al determinar que el hecho no existió.

2. Contestación de la demanda 2.1. La Rama Judicial se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.

Señaló que no le asistía responsabilidad por la privación de la libertad objeto

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