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CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2011-01788-02(63702)

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Título
CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2011-01788-02(63702)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD SÍNTESIS DEL CASO: Según la demanda, el señor Rubiel García Montezuma fue vinculado a una investigación por el delito de rebelión, imponiéndosele una medida de aseguramiento de detención preventiva que se mantuvo vigente durante la etapa de instrucción; posteriormente y luego de que se calificara el sumario con resolución de acusación, el juzgado de conocimiento profirió sentencia absolutoria a su favor, decisión revocada en segunda instancia y, en su lugar, se profirió fallo condenatorio, finalmente, en sede de casación, se declaró la nulidad de la providencia proferida por el ad quem y se dejó incólume la sentencia absolutoria. En el transcurso de la segunda instancia de la actuación penal el procesado falleció. Como consecuencia de lo anterior, los actores consideran que la privación de la libertad fue injusta y que, con ella, se les produjo daños antijurídicos susceptibles de reparación.

PROBLEMA JURÍDICO: Precisado lo anterior, bajo el ámbito restricto de los recursos interpuestos, el aspecto central que será materia de análisis y determinación se circunscribe a verificar si a cargo de la Nación - Fiscalía General de la Nación está responder por los daños irrogados a los demandantes como consecuencia de la privación de la libertad que sufrió el señor Rubiel García Montezuma, a título de falla probada del servicio -por incumplimiento de los requisitos sustanciales para la procedencia de la medida de aseguramiento

impuesta en contra del procesado-, como lo declaró el a quo, o si, por el contrario, no está llamada a responder por ese daño, por cuanto su actuación fue legítima, como lo consideró la demandada en el recurso de apelación. En caso de que se concluya que la demandada está llamada a responder por el daño antijurídico, se analizará la indemnización de perjuicios dispuesta por el a quo y si procede aumentar el quantum indemnizatorio reconocido por concepto de perjuicios morales y si se accede al reconocimiento del perjuicio inmaterial derivado del “daño a la vida de relación”, conforme a los pedimentos de la parte actora en el recurso de apelación. PRELACIÓN DE FALLO – Procedencia / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”. En el presente caso, el objeto de debate se refiere a la privación de la libertad del señor Rubiel García Montezuma, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse

en múltiples ocasiones, en las cuales, ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 y el acta 10 del 25 de abril de 2013 , la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 18 / LEY 1285 DE 2009 –

ARTÍCULO 16

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO El primer elemento que se aborda en el estudio de la responsabilidad del Estado es la existencia del daño, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de imputación de este al Estado. Así pues, ante la ausencia de éste, resulta impertinente poner en movimiento el aparato jurisdiccional del Estado, estatuido, entre otros, para declarar el derecho en un caso concreto, a partir de la intervención que demanda la carta política desde el cardinal enunciado contenido en el artículo 90 Superior. En las condiciones analizadas, la Sala encuentra probado que el señor Rubiel García Montezuma fue vinculado a una investigación penal por el delito de rebelión, en virtud de la cual vio restringido su derecho a libertad desde cuando fue capturado, con fines de indagatoria, el 22 de julio de 2004, e impuesta en su contra una medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, la cual se sustituyó el 13 de diciembre siguiente por reclusión domiciliara, en

consideración a la enfermedad grave que lo aquejaba, y, finalmente, obtuvo libertad provisional el 28 de marzo de 2005, en cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia absolutoria proferida a su favor por el Juzgado 21 Penal del Circuito de Cali, el 18 de marzo anterior. También encuentra acreditado que el proceso penal concluyó el 26 de agosto de 2009, cuando la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, casó de oficio la sentencia de segunda instancia -que definió el recurso de apelación interpuesto contra el fallo absolutorioy declaró la nulidad de esa decisión y dejó incólume la sentencia absolutoria. Por lo anterior, se concluye que se probó la existencia del daño alegado, esto es la privación de la libertad del señor Rubiel García Montezuma durante 8 meses y 6 días y la condición que tienen los demandantes como víctimas indirectas de ese daño, en tanto que con los registros civiles de matrimonio y nacimiento que se allegaron al plenario se demostró vínculo marital y el parentesco que tenían con el referido señor, quien falleció el 21 de julio de 2005. PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD – Determinación del tiempo de la detención cuando el investigado fallece durante el proceso penal / ACREDITACIÓN DEL DAÑO En este punto resulta forzoso precisar que, tanto en el escrito de demanda como en las consideraciones del Tribunal a quo, se señaló que el referido señor García Montezuma estuvo privado de la libertad, por cuenta del proceso penal iniciado en su contra, desde el momento en que se produjo su captura -22 de julio de 2004hasta cuando se produjo su fallecimiento -21 de julio de 2005-; sin embargo, con base en el material probatorio que obra en el plenario, advierte la Sala que para el momento en el que el mencionado señor falleció, no se encontraba privado de su libertad, por cuanto había recuperado dicho derecho desde el 28 de marzo de 2005, en virtud de lo ordenado en el fallo absolutorio proferido el 18 de marzo anterior. En este orden de ideas, es claro que la detención del señor Rubiel García Montezuma trascurrió desde el día de su captura, esto es, desde el 22 de julio de 2004, hasta el 28 de marzo de 2005 y no hasta la fecha en que ocurrió su deceso como lo señalaron los actores en la demanda y como equivocadamente lo determinó el a quo en la sentencia impugnada. Asimismo, está demostrado que para el momento en que se profirió la sentencia de segunda instancia, esto es, el 4 de agosto de 2005 -decisión que resultó adversa al procesado, en cuanto revocó el fallo absolutorio proferido a su favor y, en su lugar, se lo declaró penalmente responsable del delito de rebelión, el señor Rubiel García Montezuma ya había fallecido -21 de julio de 2005y, a pesar de que dicho deceso no fue informado inmediatamente, en tanto que solo fue comunicado a la autoridad judicial en diciembre de 2005, cuando la esposa del fallecido se lo informó al juzgado penal de conocimiento y en abril de 2006 fue ratificado por la defensa del procesado, en razón de dicha circunstancia, el 9 de junio de 2006, la Sala Penal del Tribunal

Superior del Distrito Judicial de Cali declaró extinta la acción penal ejercida en contra del señor García Montezuma por el delito de rebelión. En este orden de ideas, es evidente que si se hubiera informado oportunamente al ad quem sobre el deceso del señor Rubiel García Montezuma -acaecido en julio de 2005-, la sentencia condenatoria de segunda instancia no hubiera tenido efectos adversos en su contra, dado que, para el momento en el que fue proferida – agosto de 2005ya había operado la extinción de la acción penal por la muerte del sindicado y, en esa medida, la intangibilidad de la sentencia absolutoria que se profirió en favor del procesado fallecido no hubiera quedado suspendida hasta que la Corte Suprema de Justicia oficiosamente casó la sentencia de segunda instancia en la que fue condenado por el delito de rebelión. ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADEl carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - El hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con preclusión, absolución o su equivalente, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado Establecida la existencia del daño es necesario verificar si este tiene el carácter de antijurídico, en tanto la premisa fundamental de la acción que se ha ejercido radica

precisamente en la antijuridicidad del daño, esto es, aquél que la víctima no está en el deber jurídico de soportar, pues no existe causal que justifique la producción del mismo, razón por la cual deviene en una lesión patrimonial injusta. La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 1996, analizó la constitucionalidad de, entre otros, el artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y señaló que, en los casos de privación injusta de la libertad, se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos. […] De conformidad con el criterio expuesto, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, ponderando los intereses y derechos comprometidos, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido. En adición a lo anterior, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-072 de 2018 , señaló que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad. En cada caso será el juez el que deberá realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada. […] Así las

cosas, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con preclusión, absolución o su equivalente, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Presupuestos / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Sólo será objeto de reproche y reparación la falla derivada del incumplimiento o de la omisión de las autoridades respecto de los presupuestos legales necesarios para imponer la medida de aseguramiento De acuerdo con lo anterior, considera la Sala que la medida de aseguramiento de detención preventiva, como medida coercitiva para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la efectividad de la pena, o impedir que se transgredan otros bienes jurídicos tutelados, no quebranta el derecho a la libertad de protección constitucional (artículo 28) y convencional (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos – artículo 12 – y Convención Americana de Derechos Humanos – artículo 22 –), siempre que las autoridades civiles y judiciales acaten de manera estricta los términos y condiciones que la ley prevé para la procedencia y materialización de esa medida. Así pues, desde la óptica de la responsabilidad del Estado, solo será objeto de reproche y reparación el daño asociado al incumplimiento o la omisión de las autoridades respecto de los presupuestos legales necesarios para imponerla, evento en el cual la privación de la libertad se

tornará en arbitraria; o la falta de acatamiento de los términos legales que deben correr una vez se materializa la captura, caso en el cual se configura una prolongación indebida de la libertad. Por tanto, y a pesar de la existencia de un daño (limitación del derecho a la libertad), este no puede calificarse como antijurídico, al menos no de manera automática y, en consecuencia, no surge para el Estado el deber jurídico de repararlo.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 28 / LEY 600 DE

2000 / PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS –

ARTÍCULO 12 / CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS –

ARTÍCULO 22

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No configurada / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Procedencia / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No configurada / FALLA EN EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Las entidades del Estado, como sujetos de derechos y obligaciones, pueden ser potenciales causantes de daños a los particulares. En tal caso y por sus efectos, el régimen de responsabilidad instituido a partir del artículo 90 Superior, requiere de una interpretación sistemática con otras disposiciones constitucionales que obran como parámetros orientadores del régimen de responsabilidad estatal, como son, los artículos 2, 6, 209 y 299, que definen los elementos axiológicos por los que el Estado está llamado a responder patrimonialmente por los daños causados a los asociados. Concordante con esta idea la Corte Constitucional en la

sentencia SU-072 de 2018, ha indicado que los mandatos referidos, son el sustento de la responsabilidad extracontractual del Estado […] Con sujeción a las anteriores reglas, postulados y principios, habrá de recordarse que a la Fiscalía General de la Nación, como entidad de creación constitucional “está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo” (artículo 250 de la Constitución). La anterior obligación de naturaleza constitucional encontró desarrollo normativo en la Ley 600 de 2000, vigente para la época de los hechos investigados, en cuanto dispuso que la Fiscalía General de la Nación tenía la titularidad de ejercer la acción penal durante la etapa de investigación (artículo 26) y dentro de este marco de gozaba de amplias funciones jurisdiccionales, entre ellas, la posibilidad de dar apertura a la instrucción penal , así como la potestad de definir la situación jurídica de los vinculados con medidas de aseguramiento y la de calificar el mérito del sumario con resolución de acusación. En el caso objeto de litis, se advierte que el análisis de responsabilidad se despliega a partir de las atribuciones legales que tenía la Fiscalía General de la Nación para desarrollar la etapa investigativa del proceso penal, definiendo el mérito de sus decisiones a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad, con el fin de determinar si el órgano de

la instrucción incurrió en conductas constitutivas de falla del servicio de la administración de justicia, con la virtualidad de causar perjuicios. De esta manera, con base en el referente jurisprudencial antes enunciado y atendiendo el marco de competencia asignado por la Constitución y la Ley a la demandada, la Sala encuentra que la vinculación al proceso penal, mediante indagatoria, así como la definición de la situación jurídica con medida de aseguramiento y la calificación del sumario con resolución de acusación dispuestas en contra del señor Rubiel García Montezuma, no resultaron decisiones irrazonables, desproporcionadas o arbitrarias, puesto que, para el momento procesal que en que se surtieron esas actuaciones y se adoptaron las respectivas decisiones, obraban elementos de juicio indicativos de la posible comisión del delito de rebelión, los cuales fueron valorados en su oportunidad, como indicios graves de responsabilidad en contra de aquél, que permitían inferir razonablemente su posible participación en esa conducta punible. […] Así las cosas, de los hechos probados se advierte que el señor Rubiel García Montezuma fue capturado y puesto a disposición de la Fiscalía 132 adscrita a la Tercera Brigada del Ejército Nacional el 22 de julio de 2004, procedimiento que se apegó a las disposiciones de los artículos 336 y 357 del C.P.P., en tanto, frente al delito de rebelión, resultaba obligatorio resolver la situación jurídica del indagado por tratarse de un delito en el que es procedente la medida de aseguramiento de detención preventiva. Observa la Sala que en el caso del punible de rebelión correspondía a un delito frente al cual procede la

detención preventiva en los términos del numeral primero del artículo 357 del C.P.P., por cuanto tiene una pena mínima superior a cuatro (4) años, y, en consecuencia, de acuerdo con las normas procesales penales la Fiscalía 132 podía prescindir de la citación personal y librar orden de captura en contra del sindicado, como en efecto lo hizo, con el fin de recibir su declaración en diligencia de indagatoria. […] [L]os indicios de responsabilidad que existían hasta esa oportunidad procesal en contra del señor García Montezuma llevaban a considerar razonablemente su posible participación, en la comisión del delito de rebelión investigado, y daban lugar a adelantar la investigación que se le siguió, con miras a establecer su posible responsabilidad penal; acompañado, por tanto, de la privación de su libertad, decisión que no se podía considerar inadmisible. […] se concluye que la actuación de la Fiscalía General de la Nación, en torno a las decisiones que adoptó relacionadas con la restricción de la libertad del señor Rubiel García Montezuma no resultaron irracionales y se ajustaron a las circunstancias y elementos con los que contaba el funcionario judicial al momento de proferirlas. En suma, el llamado de la Fiscalía General de la Nación de revocar el proveído apelado, será atendido, en tanto para la Sala el contexto fáctico del proceso, la actuación evidenciada del órgano de la instrucción y el fiel seguimiento de los condicionamientos que la ley impuso a la Fiscalía en materia de detención del señor García Montezuma, no permiten apoyar la definición de la responsabilidad deprecada en la demanda, en un régimen de responsabilidad

subjetivo, pues analizada la conducta de la pasiva no se encuentra una falla en el servicio capaz de activar un mecanismo resarcitorio. Así, acreditado que la privación del referido señor no fue injusta, se revocará la sentencia impugnada, ante la ausencia de prueba efectiva de una falla del servicio de la demandada, todo de conformidad con las circunstancias que precedieron la imposición de la medida de aseguramiento proferida en su contra.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 250 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 331 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 333 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 336 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 335 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 334 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 357

CONDENA EN COSTAS – Improcedencia Como no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 76001-23-31-000-2011-01788-02(63702)

Actor: LAURA ANDREA GUERRERO LÓPEZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Asunto: Sentencia Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – No se demostró falla del servicio de la Fiscalía General de la Nación.

Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes, contra la sentencia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Según la demanda, el señor Rubiel García Montezuma fue vinculado a una investigación por el delito de rebelión, imponiéndosele una medida de aseguramiento de detención preventiva que se mantuvo vigente durante la etapa de instrucción; posteriormente y luego de que se calificara el sumario con resolución de acusación, el juzgado de conocimiento profirió sentencia absolutoria a su favor, decisión revocada en segunda instancia y, en su lugar, se profirió fallo condenatorio, finalmente, en sede de casación, se declaró la nulidad de la providencia proferida por el ad quem y se dejó incólume la sentencia absolutoria. En el transcurso de la segunda instancia de la actuación penal el procesado falleció. Como consecuencia de lo anterior, los actores consideran que la privación de la libertad fue injusta y que, con ella, se les produjo daños antijurídicos susceptibles de reparación.

I. SENTENCIA IMPUGNADA 1.1. Corresponde a la sentencia del 27 de noviembre de 2015, mediante la cual el

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dispuso lo siguiente (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “PRIMERO: DECLARAR ADMINISTRATIVAMENTE RESPONSABLE a la Nación – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por la privación injusta de la libertad del señor RUBIEL GARCIA MONTEZUMA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. “SEGUNDO: CONDENAR a la NACIÓN FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar las siguientes sumas de dinero, por concepto de perjuicios: “2.1 MORALES “2.1.1 Para LAURA ANDREA GUERRERO LOPEZ, JOAN NICOLAS GARCIA GUERRERO e ISABEL ANDREA GARCIA GUERRERO; treinta y cinco (35) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que a la fecha de esta providencia equivalen a … $22.552.250, para cada uno. “2.1.2 Para SONIA JOHANA LOPEZ MONTEZUMA, (35) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a que a la fecha de esta providencia equivalen a … $22.552.250. “2.2. MATERIALES en la modalidad de lucro cesante “2.2.1 Para LAURA ANDREA GUERRERO LOPEZ, JOAN NICOLAS GARCIA GUERRERO e ISABEL ANDREA GARCIA GUERRERO … $7.223.876. “TERCERO. NEGAR las demás pretensiones de la demanda”1. 1.2. El anterior proveído decidió la demanda presentada el 6 de diciembre de 2011, corregida luego el 11 de enero de 20132, por la señora Laura Andrea Guerrero

López (esposa), quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores Joan Nicolas e Isabel Andrea García Guerrero, y Sonia Johana López Montezuma (hermana), contra la Nación –Fiscalía General de la Nación-, cuyas pretensiones, hechos principales y fundamentos de derecho son, los siguientes: 1.3. La parte actora pretende la declaratoria de responsabilidad de la demandada y la consecuencial condena al pago de la totalidad de los daños y perjuicios que, afirman, les fueron irrogados con ocasión de la privación de la libertad del señor Rubiel García Guerrero3. Por lo anterior, elevaron solicitud indemnizatoria así: i) 200 SMLMV por concepto de perjuicios morales para cada uno de los demandantes, ii) $152’000.000 y 200 SMLMV, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro, respectivamente, en favor de cada uno de los actores que alegaron las condiciones de esposa e hijos del afectado directo con la medida y iii) 1 La sentencia en cuestión fue corregida en auto del 19 de septiembre de 2016, en el sentido de señalar que el nombre correcto de una de las demandantes era “LAURA ANDREA GUERRERO LOPEZ” (Folios 336 a 369 y 393 y 394 del cuaderno principal). 2 En virtud de lo ordenado por la Sección Tercera, Subsección A, del Consejo de Estado que revocó el auto del 16 de enero de 2012 proferido por el Tribunal a quo, mediante el cual se rechazó la demanda por caducidad de la acción (folios 21 a 27 del cuaderno 1A).

Sello de presentación de la demanda visible a folio 23 del cuaderno principal. 3 Inicialmente la demanda se dirigió también en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, por cuanto se demandó por la muerte del señor Rubiel García Montezuma acaecida supuestamente durante su detención; sin embargo, la parte actora corrigió la demanda en orden a excluir a esa entidad de la declaratoria de responsabilidad deprecada, para lo cual adujo que las pretensiones indemnizatorias y de condena solo se dirigían a reprochar el daño derivado de la privación injusta de la libertad del referido señor (folios 262 a 266 del cuaderno 1). 500 SMLMV por “perjuicios a la relación de pareja y relación de la familia”, para cada uno de los demandantes. 1.4. Como supuesto fáctico de las pretensiones, los actores narraron que, el 18 de junio de 2004, el señor Rubiel García Montezuma fue detenido por miembros de la Policía Metropolitana de Cali y de la Tercera Brigada del Ejército de la misma ciudad, en cumplimiento de la orden de captura proferida por la Fiscalía 132 adscrita ante la Tercera Brigada del Ejército Nacional. Indicaron que, luego de ser escuchado en indagatoria, la referida Fiscalía definió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, razón por la cual fue traslado a la Cárcel de Villahermosa (Caquetá). Posteriormente, el órgano de la instrucción calificó el sumario con resolución de acusación, convocándolo a juicio penal por el delito de rebelión.

Argumentaron que, el 18 de marzo de 2005, el Juzgado 21 Penal del Circuito Especializado de Cali dictó sentencia absolutoria en favor del señor Rubiel García Montezuma, decisión que fue objeto de recurso de apelación, siendo revocada en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en sentencia del 4 de agosto de 2005, autoridad judicial que profirió fallo condenatorio, por cuanto consideró que el mencionado señor era autor del delito de rebelión. Señalaron que el señor García Montezuma estuvo privado de la libertad de manera intramural desde el 18 de junio hasta el 16 de diciembre de 2004, cuando le fue concedida reclusión domiciliaria, en consideración a su grave condición de salud, derivada de la enfermedad contagiosa que presuntamente adquirió en el establecimiento carcelario y que desmejoró su condición como portador de VIH, lo cual, finalmente, ocasionó su deceso el 21 de julio de 2005. Precisaron que contra el fallo condenatorio de segunda instancia, se interpuso recurso extraordinario de casación, el cual conoció la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, órgano de cierre que, en sentencia del 26 de agosto de 2009, casó la decisión cuestionada y, luego de advertir que el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia era extemporáneo, declaró la nulidad de esa actuación y dejó en firme la sentencia absolutoria de 18 de marzo de 20054. 1.5. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el

23 de agosto de 20135 y, notificada en debida forma, fue contestada por el apoderado de la Fiscalía General de la Nación, quien se opuso a las pretensiones, para lo cual expuso que se cumplieron los requisitos previstos en el artículo 356 4 Folios 241 a 252 y 255 a 258 del cuaderno 1 de la Ley 600 de 2000 para emitir la medida de aseguramiento de detención preventiva que afectó la libertad señor Rubiel García Montezuma, por lo tanto, en su criterio, la detención no tenía connotación injusta y, en consecuencia, no se estructuró una falla en la prestación del servicio que comprometa su responsabilidad6. 1.6. Al alegar de conclusión, los demandantes reiteraron lo dicho en la demanda y agregaron que la privación de la libertad del señor Rubiel García Montezuma “… del tiempo comprendido entre el 18 de junio de 2004 hasta el 21 de julio de 2005 (fecha de fallecimiento)”, les causó un gran perjuicio tanto moral como material a sus hijos, esposa y hermana, quienes dependían económicamente de él, pues era eje fundamental de la familia7. 1.6.1. La Fiscalía General de la Nación insistió en que se deben negar las pretensiones de la demanda, pues la medida de aseguramiento que afectó la libertad del señor Rubiel García Montezuma obedeció a razones jurídicamente atendibles, en tanto que cumplió los requisitos exigidos en la norma de procedimiento penal vigente para la fecha de los hechos investigados8. 1.6.2. El Ministerio Público guardó silencio. 1.7. Al decidir la demanda, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca9 accedió

parcialmente a las pretensiones y, en consecuencia, condenó a la demandada en los términos expresados al inicio de esta providencia. 5 Folios 290 a 296 del cuaderno 1. 6 Folios 241 a 252 y 255 a 258 del cuaderno 1 7 Folios 307 a 309 del cuaderno 1 8 Folios 302 a 306 del cuaderno 1 9 Folios 336 a 369 del cuaderno principal. Sostuvo que en el caso sub examine, la medida de aseguramiento de detención preventiva que profirió la Fiscalía General de la Nación no cumplió los requisitos sustanciales previstos en la norma aplicable -Ley 600 de 2000-, esto es, la existencia de por lo menos dos indicios graves de responsabilidad en contra del procesado, si se tiene en cuenta que la fiscalía inst

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