CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2012-00056-01(50829)
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2012-00056-01(50829)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA /
PARTE DEMANDANTE / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA /
FALTA DE ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / INTERPRETACIÓN DE LA DEMANDA / CONFIGURACIÓN DEL ERROR JUDICIAL / CAUSACIÓN DE PERJUICIOS / DAÑO POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / ALEGATOS DE
LA PARTE RECURRENTE / INEXISTENCIA DE LA PRUEBA
[L]a Sala considera que las pretensiones tampoco podían ser acogidas, pues la parte actora también incumplió la carga de la prueba de los perjuicios. [E]n la demanda se afirmó que, por el error judicial del Juzgado 2 Civil Municipal, la E.S.E. acá demandante sufrió perjuicios materiales y morales. Sin embargo, la parte actora no pasó de afirmar que había perdido la posibilidad de recobrar las sumas de dinero que se le entregaron a la Ferretería entonces ejecutante, pues no probó que, en efecto, se tratara de una “empresa fantasma”.
CONDUCTA DE LA PARTE DEMANDANTE / JUZGADO CIVIL MUNICIPAL /
DESACUERDO DE LA SENTENCIA / PROCEDENCIA DEL ERROR JUDICIAL /
ARGUMENTACIÓN JURÍDICA / ERROR JUDICIAL FÁCTICO / MOTIVACIÓN
DE LA SENTENCIA / PRESUPUESTOS DEL ERROR JUDICIAL /
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ERROR JUDICIAL / LÍMITES DE LA
FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA
DE LA IMPUGNACIÓN / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA
DEMANDA
[S]i la parte demandante no estaba de acuerdo con las razones por las cuales el Juzgado Civil Municipal determinó que había lugar a continuar con la ejecución, para que pudiera cuestionar esa decisión por la vía del error judicial, tenía que indicar por qué motivos específicos jurídicos y/o fácticos, los argumentos que dio el juez civil eran constitutivos de error judicial. Como la validez jurídica de una decisión judicial, en el marco del error judicial como supuesto típico de responsabilidad del Estado, no es un aspecto sobre el que la Sala pueda pronunciarse oficiosamente, el incumplimiento de la carga argumentativa puesto de presente imponía denegar las pretensiones de la demanda.
CARGA ARGUMENTATIVA DE LA IMPUGNACIÓN / ERROR JUDICIAL /
OBLIGACIONES DE LA PARTE RECURRENTE / INSUFICIENCIA DE LA
PRUEBA / PRESUPUESTOS DEL ERROR JUDICIAL / DEMOSTRACIÓN DEL
DAÑO / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA DE LA IMPUGNACIÓN /
JUZGADO CIVIL MUNICIPAL / CONFIGURACIÓN DEL ERROR JUDICIAL /
INSTANCIA JUDICIAL
[D]e la carga argumentativa en materia de error judicial, era indispensable que la [entidad demandante] indicara con suficiencia el sentido y el alcance de la equivocación que le atribuyó al referido Juzgado, además de identificar un daño con las características identificadas en precedentes de esta Corporación. En el cumplimiento de esa carga argumentativa la parte actora es, naturalmente, insustituible, y no se cumplió al afirmar de manera genérica, que el Juzgado 2 Civil del Municipal de Buga incurrió en error judicial, como si con ello quedara estructurada la falla judicial en los términos de la Ley 270 de 1996, y como si este
escenario fuera una instancia adicional para enmendarlo.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la carga argumentativa y la identificación expresa del daño ocasionado por el error judicial, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 3 de abril de 2020, rad. 45960, C. P. Alberto Montaña Plata; y sentencia del 1 de junio de 2020, rad. 48029, C. P. Martín Bermúdez Muñoz.
EXIGENCIA DE CARGA DE LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / PARTE DEMANDANTE / CONTENIDO DE LA DEMANDA / FALLO DE LA ACCIÓN DE TUTELA / PROCESO EJECUTIVO / CAMBIO DEL SENTIDO DEL FALLO / BIEN JURÍDICO TUTELADO / CONFIGURACIÓN DEL ERROR JUDICIAL / FUERZA VINCULANTE DEL FALLO DE LA ACCIÓN DE
TUTELA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JUDICIAL
[L]a exigencia que se analiza, no se satisfizo cuando la parte actora refirió en la demanda que, con ocasión del fallo de tutela que la favoreció en el trámite del proceso ejecutivo, la Sentencia […] allí dictada, resultó posteriormente variada en su sentido, pues no cabe asumir que siempre que se tutelen los derechos de alguno de los sujetos procesales, tal vicisitud comporta, necesariamente, la existencia de un error judicial, mucho menos que las consideraciones dadas por el juez de tutela tengan efectos vinculantes para efectos de entender, o no, cumplidos los presupuestos de esta acción.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA
Bogotá D.C., nueve (09) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 76001-23-31-000-2012-00056-01(50829)
Actor: E.S.E. HOSPITAL DAVID NIÑO DE BUGA
Demandado: RAMA JUDICIAL
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decisión: Confirmar Temas: acción de reparación directa / Error judicial–Deber de interponer recursos / Error judicial-carga argumentativa / Error judicial-carga de la prueba de los perjuicios Síntesis del caso: se demanda la responsabilidad del Estado porque, en el trámite de un proceso ejecutivo, se le entregaron unas sumas de dinero a la parte ejecutante, a las que no tenía derecho, dinero que la parte ejecutada no pudo reintegrar a su patrimonio.
Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia de 12 de febrero de 2014, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca denegó las pretensiones de la demanda. La Sala es competente para proferir esta decisión en segunda instancia, con fundamento en la Ley 270 de 1996 (artículo 73)1.
Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones. 3. Decisión.
1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1 Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación.
1.1. Posición de la parte demandante
1. El 25 de enero de 20122, la E.S.E. Hospital Divino Niño de Buga, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda contra la Nación – Rama Judicial3, en la que solicitó (se trascribe): “Declarar Administrativa y Extracontractualmente responsable a la Nación – Rama Judicial C.S.J., representada por el Director Ejecutivo de Administración Judicial o quien haga sus veces al momento de la notificación, de esta Acción y con la citación del señor procurador providencial de la institución, de los perjuicios causados a la E.P.S. Hospital Divino Niño, por error judicial de la señora Juez Segundo Civil Municipal de Buga, dentro del proceso de ejecución a título singular propuesto por la Ferretería La Séptima, contra la Institución de Salud”.
2. Como consecuencia de lo anterior, pidió que se condenara a la demandada al pago de los siguientes perjuicios: Síntesis de perjuicios Perjuicios morales Perjuicios materiales reclamados E.S.E. Divino Niño de -$89’727.351,89, suma que fue arbitrariamente
100 S.M.L.M.V.
Buga entregada a la parte ejecutante, proveniente de 1 Artículo 73 de la Ley 270 y Auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008, se determinó que de las acciones de reparación directa relacionados con el ejercicio de la administración de justicia conocen en primera instancia los Tribunales Administrativos y en segunda instancia el Consejo de Estado. Expediente No. 2008 00009. 2 Folio 40 del cuaderno 1.
3 Folios 26-37del cuaderno 1. medidas cautelares -$10’270.067, por agencias en derecho que también le fueron irregularmente entregadas -Intereses e indexación sobre esas sumas
3. Como hechos relevantes que fundamentaron esas pretensiones 4, adujo: 4. 1) La Ferretería La Séptima promovió un proceso ejecutivo con respaldo en 110 facturas por valor aproximado de 350 millones de pesos, contra la E.S.E. Hospital Divino Niño, acción que, por reparto, le correspondió al Juzgado 2 Civil Municipal de Guadalajara de Buga, autoridad que el 26 de junio de 2008, libró orden de pago y decretó el embargo y secuestro de dineros del Hospital depositados en cuentas bancarias, medidas que se hicieron efectivas sobre $101’000.000, a pesar de que los bienes de la parte ejecutada eran inembargables. 5. 2) Notificada de la orden de pago, la E.S.E. propuso excepciones que el Juzgado declaró no probadas en sentencia de 25 de marzo de 2009; inconforme con lo resuelto, la parte demandada promovió acción de tutela para que le fuera protegido el derecho al debido proceso.
Obtuvo decisión desfavorable el 4 de junio de 2009, pero la Sala Civil del Tribunal Superior de Buga amparó sus derechos fundamentales y, en sentencia de 17 de julio de 2009, “ordenó la práctica de algunas pruebas desestimadas (…) en el auto que decidió sobre las excepciones”. 6. 3) Como el Juzgado 2 Civil Municipal, en decisión de 29 julio de 2009,
desacató en forma abierta y flagrante el fallo de tutela del Tribunal, se promovió un incidente de desacato en su contra. Como consecuencia del mismo, el 1 de diciembre de 2009, el Juzgado profirió sentencia en la que declaró probadas las excepciones propuestas en su momento por la E.S.E., a la vez que ordenó “el reintegro de las sumas de dinero que en forma arbitraria le habían sido entregados al extremo demandante[,] decisión que se materializó por medio de auto del treinta (30) de Junio de 2010”. La Ferretería nunca cumplió con la orden de restitución, pues es una “empresa fantasma”, ya que se desconocía su sede operativa, “lo mismo que el establecimiento de comercio por medio del cual realiza su objeto social”. 4 Folio 32-41 del cuaderno 1. 1.2. Posición de la parte demandada
7. Solicitó que se denegaran las pretensiones porque no existió falla en el servicio de administración de justicia, ya que la actuación judicial se había ceñido a las normas sustantivas y procesales vigentes y, además, las determinaciones que allí se tomaron, lo fueron dentro de los planteamientos y términos fijados en por la ley, lo que descartaba la presencia de un acto irregular o arbitrario5. 1.3. Sentencia de primera instancia
8. El Tribunal encontró que la acción fue promovida dentro del término legal, pues la caducidad debía contarse -según la posición mayoritaria de la Sala de decisióndesde el día siguiente a la Sentencia de 1 de diciembre de 2009, proferida en cumplimiento del fallo de tutela del
Tribunal Superior de Buga, que amparó los derechos de la E.S.E. acá demandante. Al respecto, entendió que sólo hasta que se profirió el nuevo fallo, “ces[ó] el daño que hubiera podido producir la referida actuación violatoria de los derechos fundamentales de la ESE”.
9. Sentada esa precisión, denegó las pretensiones, pues la exigencia de inteponer recursos contra las decisiones judiciales, no podía entenderse cumplida con la presentación de una acción de tutela ante el rechazo, por extemporaneo, del recurso de apelación presentado por la E.S.E. entonces ejecutada contra la sentencia de 25 de marzo de 2009, sentencia que acá alegó incursa en un error judicial. Así las cosas, concluyó que, en este caso, se configuró una culpa exclusiva de la víctima, “al no haber interpuesto dentro del término legal, el recurso de apelación contra la sentencia (…) de la que se predica un ‘error judicial’, 5 Folio 89-91 del cuaderno 1. situación que no puede excusarse con la solicitud de tutela presentada”6. 1.4. Recurso de apelación
10. La parte actora sostuvo que, en este caso, el error judicial, contrario a lo que concluyó el Tribunal, no estaba contenido en la sentencia de 25 de marzo de 2009 que declaró no probadas las excepciones propuestas por la E.S.E. ejecutada, sino que afloró en la sentencia de 1 de diciembre de 2009 “que declara probadas las excepciones propuestas”, ordenando al mismo tiempo a la parte ejecutante reintegrar las sumas de dinero que había recibido.
2. CONSIDERACIONES
Contenido: 2.1. Presupuestos procesales y decisión a adoptar; 2.3. Análisis sustantivo 2.4.
Sobre la condena en costas. 2.1. Presupuestos procesales y decisión a adoptar
11. La Sala se pronunciará sobre el fondo del asunto, toda vez que se cumplen los presupuestos procesales para dictar sentencia, al ser la de reparación directa la acción procedente para buscar la declaratoria de responsabilidad por los daños causados por error judicial o por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.
12. Adicionalmente, porque la acción se promovió de manera oportuna.
En efecto, en este caso, tal y como lo concluyó el Tribunal, el cómputo de 6 Folio 126-137 del cuaderno principal. la caducidad procedía una vez que se dio cumplimiento a la Sentencia de tutela del Tribunal Superior de Buga de 17 de julio de 2009, que amparó el derecho al debido proceso de la E.S.E. ejecutada, pues en esa decisión se dejó sin efectos jurídicos la Sentencia de 25 de marzo de 20097 proferida por el Juzgado 2 Civil Municipal de Buga, de manera que era únicamente hasta que este último profiriera el fallo de reemplazo ordenado por el Tribunal, que la E.S.E. podría tener certeza de la configuración, o no, de un error judicial, como de sus repercusiones patrimoniales.
13. Como la sentencia que le dio cumplimiento al fallo de tutela se profirió el 1 de diciembre de 2009, es claro que, a la fecha de presentación de esta demanda (25 de enero de 2012), no habían trascurrido los 2 años a
que la legislación condiciona el ejercicio de la acción de reparación, si se repara en que dicho término se suspendió durante el trámite de la conciliación como requisito de procedibilidad, entre el 3 de noviembre de 2011 y el 25 de enero de 20128.
14. Con esas precisiones, la Sala confirmará la decisión apelada. La postura que se desarrollará en este fallo consiste en que, las pretensiones debían denegarse porque, aunque la parte actora no estaba en la obligación de interponer recursos contra la sentencia de 25 de marzo de 2009, ya que existe prueba de que la misma se profirió dentro de un proceso de única instancia, a) el demandante no cumplió con la carga de sustentación de la existencia del error judicial cometido por el Juzgado 2 Civil Municipal de Buga y b) tampoco cumplió con la carga de la prueba de las las afectaciones (perjuicios) referidos en la demanda y que atribuyó a la actuación de ese Juzgado. 2.2. Análisis sustantivo 7 Decisión de la que se tiene constancia de ejecutoria, el 15 de abril de 2009 (folio 64 del cuaderno 1). 8 Folio 27 del cuaderno 1.
15. La sentencia de primera instancia negó las pretensiones porque el Tribunal entendió que, contra la Sentencia de 25 de marzo de 20099, la E.S.E. ejecutada no interpuso oportunamente los recursos ordinarios, por lo que, en este caso, no se cumplía uno de los presupuestos para demandar la responsabilidad del Estado por error judicial.
16. Esa conclusión desconoció que, dentro de las pruebas que se allegaron al expediente, se incluyó el fallo de tutela proferido por el
Tribunal Superior de Buga el 17 de julio de 2009, en el que se tuteló el derecho al debido proceso de la parte ejecutada y se dejó “sin valor la sentencia de única instancia proferida por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Buga el 25 de marzo de 2009, al igual que la actuación procesal que dependa de dicho fallo, en el proceso de ejecución promovido por Ferretería la Séptima contra el Hospital Divino Niño ESE” 10se resalta-.
17. Cabe precisar que, si fuera cierto que el fallo de 25 de marzo de 2009 admitía recursos, como lo dio por sentado el Tribunal, la falta de interposición de los mismos muy probablemente habría sido advertida por el Tribunal Superior de Buga al momento de fallar la acción de tutela, pues dentro de los presupuestos para su procedencia contra decisiones judiciales, se exige que el interesado haya agotado los recursos ordinarios previstos dentro del proceso de que se trate (subsidiariedad). 9 En esa decisión (fl. 58-63 del cuaderno 1), el Juzgado 2 Civil Municipal de Buga, entre otras determinaciones: declaró no probadas las excepciones propuestas por la E.S.E. Hospital Divino Niño de Buga; ordenó seguir adelante con la ejecución promovida por la Ferretería La Séptima y la liquidación del crédito. Cabe precisar que al proceso se allegó copia del Auto de 19 de mayo de 2009 que aprobó la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutante (folio 68-69 del cuaderno 1), auto en el que se consignó: “como quiera que en el presente proceso, según la liquidación de costas y crédito, se encuentra cancelada la obligación con los dineros
consignados, el juzgado procederá a darle aplicación al artículo 537 del Código de Procedimiento Civil, declarando su terminación”. 10 En ese fallo (fl. 8-14 del cuaderno 1), se ordenó “al juzgado Segundo Civil Municipal de Buga que dentro de los 10 días hábiles siguientes a la notificación de la presente providencia proceda a decidir nuevamente, con sujeción a los parámetros trazados en la presente providencia, la suerte de las excepciones formuladas por la parte demandada en el aludido proceso”. En las consideraciones del fallo de tutela, se destaca que el Tribunal consideró que el Juzgado, como consecuencia de darle unos alcances impropios a la inasistencia del representante legal del Hospital a la diligencia de reconocimiento de firmas, llegó a tener por cierto que la parte ejecutada había suscrito los documentos presentados como soporte de la ejecución, desconociendo así que, en sus excepciones, no solo había cuestionado la autenticidad de esas firmas, sino que existía prueba de que las mismas procedían de un almacenista del Hospital.
18. A pesar que quedó desvirtuado el fundamento de la sentencia recurrida, las pretensiones, como se indicó, no habrían podido ser acogidas, pues la parte actora no cumplió la carga argumentativa sobre el supuesto error judicial, ni acreditó fehacientemente los perjuicios que alegó haber padecido como consecuencia de la actuación del Juzgado
2 Civil Municipal de Buga.
19. A propósito de la carga argumentativa en materia de error judicial, era indispensable que la E.S.E. indicara con suficiencia el sentido y el alcance de la equivocación que le atribuyó al referido Juzgado, además
de identificar un daño con las características identificadas en precedentes de esta Corporación11.
20. En el cumplimiento de esa carga argumentativa la parte actora es, naturalmente, insustituible, y no se cumplió al afirmar de manera genérica, que el Juzgado 2 Civil del Municipal de Buga incurrió en error judicial, como si con ello quedara estructurada la falla judicial en los términos de la Ley 270 de 199612, y como si este escenario fuera una instancia adicional para enmendarlo.
21. Cabe precisar que la exigencia que se analiza, no se satisfizo cuando la parte actora refirió en la demanda que, con ocasión del fallo de tutela que la favoreció en el trámite del proceso ejecutivo, la Sentencia de 25 de marzo de 2009 allí dictada, resultó posteriormente variada en su sentido, pues no cabe asumir que siempre que se tutelen los derechos de alguno de los sujetos procesales, tal vicisitud comporta, necesariamente, la existencia de un error judicial, mucho menos que las consideraciones 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, Sentencia de 3 de abril de 2020, Expediente 47001-23-31000-2011-00497-00 (45960). Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, Expediente 25000-23-26-0002011-01052-01(48029), Sentencia de 1 de junio de 2020.
12 Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-037 de 1996, indicó que “…es necesario entonces que la aplicabilidad del error jurisdiccional parta de ese respeto hacía la autonomía funcional del juez. Por ello, la
situación descrita no puede corresponder a una simple equivocación o desacierto derivado de la libre interpretación jurídica de la que es titular todo administrador de justicia. Por el contrario, la comisión del error jurisdiccional debe enmarcarse dentro de una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso, que demuestre, sin ningún asomo de duda, que se ha desconocido el principio de que al juez le corresponde pronunciarse judicialmente de acuerdo con la naturaleza misma del proceso y las pruebas aportadas -según los criterios establecidos en la ley-, y no de conformidad con su propio arbitrio” . dadas por el juez de tutela tengan efectos vinculantes para efectos de entender, o no, cumplidos los presupuestos de esta acción.
22. En esas condiciones, si la parte demandante no estaba de acuerdo con las razones por las cuales el Juzgado Civil Municipal determinó que había lugar a continuar con la ejecución, para que pudiera cuestionar esa decisión por la vía del error judicial, tenía que indicar por qué motivos específicos jurídicos y/o fácticos, los argumentos que dio el juez civil eran constitutivos de error judicial. Como la validez jurídica de una decisión judicial, en el marco del error judicial como supuesto típico de responsabilidad del Estado, no es un aspecto sobre el que la Sala pueda pronunciarse oficiosamente, el incumplimiento de la carga argumentativa puesto de presente imponía denegar las pretensiones de la demanda.
23. Por último, siguiendo el orden de exposición anunciado, la Sala considera que las pretensiones tampoco podían ser acogidas, pues la parte actora también incumplió la carga de la prueba de los perjuicios. Al
respecto, en la demanda se afirmó que, por el error judicial del Juzgado 2 Civil Municipal, la E.S.E. acá demandante sufrió perjuicios materiales y morales.
24. Sin embargo, la parte actora no pasó de afirmar que había perdido la posibilidad de recobrar las sumas de dinero que se le entregaron a la Ferretería entonces ejecutante, pues no probó que, en efecto, se tratara de una “empresa fantasma”.
25. Sobre el particular, se desconocen por completo las incidencias que tuvo el proceso ejecutivo que la E.S.E. David Niño promovió con posterioridad al fallo sustitutivo de 1 de diciembre de 2009, en el que, como se sabe, se declaró probada una de las excepciones que propuso.
De las piezas del proceso ejecutivo que se allegaron a este proceso, solo se conoce que el juzgado libró orden de pago contra la ferretería el 30 de junio de 201013, pero no se demostró cuál fue el trámite siguiente a ese mandamiento de pago, como para que pudiera concluirse que, en verdad, a la E.S.E. le fue materialmente imposible recobrar esas sumas, bien porque la obligada no las restituyó voluntariamente, o porque las medidas cautelares -si es que las solicitó- resultaron infructuosas. 2.3. Sobre la condena en costas
26. Como no se evidencia temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de la parte recurrente, la Sala se abstendrá de condenarla en costas en esta instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR, aunque por las razones expuestas en esta decisión, la sentencia de 12 de febrero de 2014, proferida por el Tribunal
Administrativo de Valle del Cauca.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia. 13 En ese auto se libró mandamiento de a favor del Hospital Divino Niño, por la suma de $89’727.351,89.
TERCERO: Con cargo a los interesados, y sin necesidad de auto que las ordene, expídanse copias de la presente decisión.
CUARTO: Por Secretaría, una vez de ejecutoriada esta sentencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con aclaración de voto MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Firmando electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Firmando electrónicamente Con salvamento de voto ALEXANDER JOJOA BOLAÑOS Magistrado (E) Firmado electrónicamente
ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA
Bogotá D.C., nueve (09) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 76001-23-31-000-2012-00056-01(50829)
Actor: E.S.E. HOSPITAL DAVID NIÑO DE BUGA
Demandado: RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Aunque comparto la decisión adoptada en la providencia, considero que la única razón por la cual se debieron negar las pretensiones de la demanda es la falta de claridad del demandante frente a la exposición del error judicial imputado. No estoy de acuerdo con la consideración según la cual el perjuicio no fue acreditado, porque es evidente que el demandante perdió el dinero como consecuencia de la providencia acusada de error. Si está determinado el monto embargado y está demostrado que no pudo recuperarlo, ese es el perjuicio reclamado.
Fecha ut supra, Con firma electrónica
MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Magistrado
SALVAMENTO DE VOTO DEL CONSEJERO (e) ALEXANDER JOJOA
BOLAÑOS
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA
Bogotá D.C., nueve (09) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 76001-23-31-000-2012-00056-01(50829)
Actor: E.S.E. HOSPITAL DAVID NIÑO DE BUGA
Demandado: RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Con el respeto que me merecen las decisiones adoptadas por la Subsección “B” de la Sección Tercera de esta Corporación, manifiesto que salvo el voto y me aparto de la sentencia proferida el 9 de julio de 2021, mediante la cual se confirma la
sentencia calendada el 12 de febrero de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle que negó las pretensiones de la demanda. La sentencia en comento negó las pretensiones de la demanda, por cuanto estimó que la parte demandante no cumplió con su carga de sustentar el error judicial que alega en el escrito inicial y por no haber probado las afectaciones o perjuicios referidos en las pretensiones. No obstante, el suscrito considera que, en estricto sentido, el caso no debió abordarse como si se tratara de un error judicial, pues la sentencia a partir de la cual se deriva el yerro, esto es, la decisión del 25 de marzo de 2009, proferida por el Juzgado 2º Civil Municipal de Buga que negó las excepciones y ordenó seguir adelante con la ejecución, finalmente fue revocada mediante la sentencia de tutela del 17 de julio de 2009 del Tribunal Superior de Buga que tuteló el derecho al debido proceso de la parte ejecutada. Luego al ya no existir sentencia en firme contentiva del error, no se reunían los requisitos para fundamentar la demanda en ese título de imputación, pues ya no había sentencia desfavorable a los intereses del actor que pudiera ser atacada, según las premisas del numeral 2º del artículo 67 de la Ley 270 de 1996. Tampoco podría predicarse error alguno del fallo de tutela del 17 de julio de 2009 del Tribunal Superior de Buga que tuteló el derecho al debido proceso de la parte ejecutada, pues fue favorable a los intereses de la accionante. Tampoco podía predicarse error a partir de la providencia que dio cumplimiento a ese fallo, esto es,
la del 1º de diciembre de 2009, donde el Juzgado 2 Civil Municipal declaró probadas las excepciones propuestas por la E.S.E. Hospital Divino Niño. Luego, el asunto debió abordarse bajo la óptica del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, pues la falla no se halla contenida en una decisión judicial, sino en la renuencia del Juzgado 2º Civil Municipal de Buga al incurrir en desacato frente a las ordenes dadas vía tutela por el Tribunal Superior de Buga, consistentes de emitir un nuevo fallo donde se accediera a las excepciones presentadas por el ente público, dilación que permitió que el trámite se dilatara y no se pudieran recuperar a tiempo los dineros indebidamente pagados a la ejecutante en ese proceso, la “Ferretería la Séptima”. Pese a que la demanda se sustentó en el error judicial, en aras del principio iura novit curia, la Sala bien podía en este caso adaptar el título de imputación conforme a los hechos probados dentro del proceso, de manera que el fallo incurre en una imprecisión cuando exige del demandado cumplir con la exigencia de sustentar el error judicial cometido por el Juzgado 2º Civil Municipal de Buga, pues, como se dijo, los hechos puestos a consideración refieren a un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y no a un error judicial. Tampoco estoy de acuerdo con la aseveración, según la cual no se acreditó la existencia del perjuicio reclamado, esto es, la imposibilidad de recobrar las sumas de dinero entregadas a la ferretería ejecutante, pues es claro que tal como se
afirma en la providencia que obedeció la tutela, esto es, la providencia del 1º de diciembre de 2009 del Juzgado 2º Civil Municipal de Buga, los dineros efectivamente fueron indebidamente pagados al ejecutante, al punto que se ordenó la devolución de los mismos. Esto comprueba que sí fueron entregados a la ferretería y que se trató entonces de dineros públicos que sí fueron debitados de las cuentas del hospital. Además, al tratarse de una afirmación indefinida negativa, le correspondía al ente demandante corroborar los dineros sí fueron devueltos al ente accionante, carga que este no cumplió. De este modo, me aparto de las consideraciones expuestas en el fallo, en donde debió darse por probado el daño que se alega y analizar el asunto bajo el título de defectuoso funcionamiento de administración de justicia, bajo el cual si habría lugar a acceder a las pretensiones de la demanda, dado que aparece claro que el Juzgado 2º Civil Municipal de Buga sí incurrió en una falla del servicio dada su renuencia al cumplimiento oportuno de una orden dada vía tutela y que lo obligaba a ordenar al ejecutante la devolución de las sumas indebidamente pagadas, las cuales no se pudieron recuperar debido a las irregularidades atribuibles a la administración de justicia. En esos términos dejo expuesto mi salvamento de voto. Respetuosamente,
ALEXANDER JOJOA BOLAÑOS
Magistrado (E)