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CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2012-00119-01(53724)

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Título
CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2012-00119-01(53724)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Accede

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD SÍNTESIS DEL CASO: Norbey Alejandro Saldarriaga Ovalle fue detenido por la Policía Nacional, con fundamento en una orden de captura emitida en su contra; no obstante, luego de que la autoridad policial verificara la vigencia de la orden con el Juzgado 2 Penal Municipal de Cali y la Fiscalía 78 Seccional -en tanto allí se encontraba el proceso penal-, fue dejado en libertad pues a la actuación fue allegada copia del acta de la audiencia en la que el Juzgado 28 Municipal de Cali con Funciones de Control de Garantías, legalizó su captura y ordenó al Centro de Servicios cancelar la orden respectiva, además que, se abstuvo de imponer medida de aseguramiento en su contra y ordenó su libertad inmediata.

PROBLEMA JURÍDICO: A partir del juicio del A quo y los cargos del recurso interpuesto por la parte demandada y el escrito de apelación adhesiva por la parte demandante, los problemas jurídicos a resolver son los siguientes: ¿La detención a la que Norbey Alejandro Saldarriaga Ovalle fue sujeto, constituye un daño antijuridico imputable al Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, al haber omitido presuntamente su función de cancelar la orden de captura en su contra de forma oportuna? En caso de que la respuesta sea afirmativa, la Sala abordará el estudio de los siguientes asuntos: ¿Los perjuicios morales reconocidos a los accionantes en primera instancia fueron

liquidados en debida forma? ¿La parte demandante probó los perjuicios derivados de la vida de relación – daño a la salud cuyo reconocimiento se predica en la demanda?

PRESUPUESTO PROCESAL / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL

RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Es irrelevante la cuantía La Sala es competente para resolver este caso, iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa en razón a la naturaleza del asunto, puesto que la Ley 270 de 1996 prevé que en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia y privación injusta de la libertad la competencia se encuentra en cabeza de los Tribunales Administrativos en primera instancia y del Consejo de Estado en segunda instancia, sin que para el efecto sea relevante la cuantía . CÓMPUTO DEL TÉRMINO CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DE LOS TÉRMINOS EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD En los eventos de defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, la Sección Tercera de esta Corporación ha considerado que el conteo del término bienal de caducidad previsto en el artículo 136.8 del CCA, inicia desde del día siguiente de la acción, omisión o hecho constitutivo del daño, por regla general; pero en casos especiales, se puede entrar a contabilizar a partir del momento en que se tenga conocimiento del daño causado, por la acción u omisión de

servidores judiciales en el desarrollo de actividades relacionadas con la función jurisdiccional. Conforme a lo anterior, para determinar el momento desde el cual se ha de contabilizar el término de caducidad de la acción de reparación directa, se tomará como punto de partida el día siguiente a aquel en el que el demandante tuvo conocimiento del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia alegado, que para el asunto sub lite es el once (11) de noviembre de dos mil diez (2010), fecha en la que agentes de la Policía Nacional detuvieron a Norbey Saldarriaga por encontrarse vigente una orden de captura en su contra, a pesar de que el Juez 28 Penal Municipal de Cali había ordenado su cancelación previamente. Por lo tanto, los dos años para presentar oportunamente la demanda empezaron a correr el doce (12) de noviembre de dos mil diez (2010) y fenecían el doce (12) de noviembre de dos mil doce (2012); pero este término se suspendió desde el veinte (20) de octubre de dos mil once (2011), fecha en que se presentó la solitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría 20 Judicial II Administrativa del Valle del Cauca, Hasta el día siguiente a la fecha en que se expidió la respectiva constancia en la que la Procuradora declaró fallida diligencia de conciliación y se dio por terminado el trámite de conciliación. El conteo del término reinició, entonces, el dieciocho (18) de enero de dos mil doce (2012). Por tanto, la demanda, presentada como fue el siete (7) de febrero de dos mil doce (2012), revela que la parte demandante hizo oportuno ejercicio de la acción de

reparación directa.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8

VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA / ADECUADA

VALORACIÓN DE LA PRUEBA / VALORACIÓN DE LAS PRUEBA / VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN CONJUNTO El artículo 187 del Código de Procedimiento Civil aplicable en este caso enuncia que las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos; en este sentido, es pertinente señalar que la mayoría de los documentos allegados como medios de convicción a este proceso fueron aportados en copia autentica, los cuales serán tratados como medios hábiles y su eficacia probatoria será valorada conforme a las reglas de la sana crítica; así mismo, las copias simples traídas al plenario serán tenidas en cuenta, puesto que no han sido objeto de tacha de falsedad por la parte contra la cual se aducen, según lo dispuesto por la Sección Tercera de esta Corporación el 28 de agosto de 2013, postura que, posteriormente, fue ratificada por la Sala Plena. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, Sentencia de 28 de agosto de 2013, exp.25022 y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena, Sentencia de 30 de septiembre de 2014, exp.1100103-15-000-2007-01081-00.

PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE

LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRESUPUESTOS PARA LA

CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO

POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / SUPUESTOS DEL DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA El artículo 90 de la Constitución Política de Colombia establece que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijuridicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas. En este sentido, para que se configure la responsabilidad patrimonial del Estado deben concurrir dos presupuestos, el primero es un daño antijuridico, es decir, una afectación o lesión a un bien jurídicamente tutelado que el administrado o en general la persona que lo ha sufrido no está en la obligación de soportar y que sea imputable a una autoridad pública, lo que “supone establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico”. Específicamente, dentro de las actividades propias de la Administración de Justicia se pueden presentar innumerables actuaciones, omisiones, operaciones o hechos que ocasionen daños a terceros, algunas se deprenden de su facultad jurisdiccional y otras de sus funciones administrativas; así la Ley 270 de 1996 en su artículo 65 al establecer que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijuridicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales, reconoció tres eventos en los que se puede llegar a configurar la responsabilidad patrimonial de la Administración de

Justicia, estos son: el error jurisdiccional, la privación injusta de la libertad y el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia. Respecto del error jurisdiccional, se configura frente a las providencias judiciales en donde se interprete, declare o se haga efectivo un derecho subjetivo. En cuanto a la privación injusta de la libertad, el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 dispone “quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”, puntualmente este supuesto se presenta cuando el juez penal o el órgano investigador levanta una medida restrictiva de la libertad que ha sido ordenada por una autoridad judicial, sin embargo los supuestos que dan lugar a declarar la responsabilidad del Estado no se circunscriben a que una persona haya sido privada de la libertad y que la decisión no haya sido condenatoria, pues si bien lo que se reprocha a la Administración es la limitación a un derecho de orden constitucional, este no es absoluto, sino que puede restringirse para garantizar intereses constitucionalmente superiores, siempre y cuando se adopte bajo criterios de necesidad y proporcionalidad así como lo dispuso la Corte Constitucional en su Sentencia de Unificación. por último, el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia previsto en el artículo 69 de la Ley 270 de 1996, a diferencia de los supuestos anteriores, tiene un carácter residual; (…) En efecto, la responsabilidad del Estado dentro de la Rama Judicial del Poder Público no se desprende únicamente de su actividad intrínseca de administrar justicia, sino también de las actuaciones u omisiones distintas a las decisiones judiciales, pero que de una forma u otra se encuentran asociadas a su

función principal, ya sea para adelantar un proceso o ejecutar una providencia; por consiguiente, dichas actuaciones u omisiones pueden provenir tanto de los funcionarios como de los agentes o auxiliares judiciales e incluso de particulares con facultades judiciales; finalmente, es preciso indicar que su estudio gira en torno a un régimen subjetivo , pues lo que se reprocha es que su conducta sea contraria a los supuestos ya establecidos; sin perjuicio de que la responsabilidad pueda ser analizada bajo un régimen de responsabilidad distinto, teniendo como fundamento la cláusula general de responsabilidad del Estado de orden constitucional. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Corte Constitucional, sentencia de unificación SU-072 de 5 de julio de 2018.

CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE

LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONFIGURACIÓN DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD En el presente caso, el daño antijurídico se refleja en todas aquellas afectaciones inmateriales tales como la angustia, zozobra y escarnio público que debieron soportar los accionantes con ocasión de la detención de Norbey Alejandro Saldarriaga el día 11 de noviembre de 2010, en virtud de la omisión del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Cali de cancelar oportunamente la orden de la captura emitida en su contra. No obstante, es preciso indicar que la inferencia o afirmación en la demanda en relación con la ocurrencia de un daño,

no es suficiente para tenerlo como acreditado, toda vez que los actores deben respaldarlo con pruebas idóneas y suficientes. Así las cosas, según las circunstancias fácticas acreditadas en el proceso, esta Corporación observa que Norbey Saldarriaga fue detenido el 11 de noviembre de 2010 por agentes de la Policía Metropolitana de Bogotá en el Terminal Satélite Sur a las 9:40 am por existir una orden de captura vigente en su contra por el delito de hurto agravado y calificado; por tal razón, fue dirigido a la Subestación de Policía y solamente luego de que por vía fax la Fiscalía 78 Seccional remitiera el acta de la audiencia en la que se legalizó la captura por la misma investigación, se ordenó la respectiva cancelación de la orden y su libertad inmediata, por lo que fue liberado a las 14:36 pm del mismo día. La detención de la cual fue objeto Norbey Alejandro Saldarriaga por un tiempo aproximado de 5 horas, refleja una lesión a su derecho fundamental a la libertad y puntualmente a la libertad de locomoción amparada por los artículos 24 y 28 de la Constitución Política; a su vez, permite presumir que ocasionó padecimientos morales tanto a la víctima directa de la lesión del derecho a la libertad como a sus seres queridos más cercanos tales como su cónyuge, padres, hijos y hermanos. (…) Lo anterior, evidencia que la detención del señor Norbey Saldarriaga ocasionó una lesión a un derecho de orden constitucional tal como lo es la libertad y que, al tiempo, lesionó intereses jurídicamente tutelados de sus

familiares más próximos en razón de la afectación moral. Ahora bien, una vez que se tiene probado el daño es necesario determinar si es imputable a la Administración y bajo qué régimen de atribución de responsabilidad; en estos términos, se demostró que a pesar de que el Juez 28 Municipal con Funciones de Control de Garantías en audiencia del 10 de junio de 2010, ordenó al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Cali la cancelación de la orden de captura dentro de la investigación penal con código único 2008/88507, solamente hasta el 7 de febrero de 2011 la Juez Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales emitió los respectivos oficios a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional, en los que solicitaba la cancelación de la orden de captura emitida por el Juzgado 2 Penal Municipal, circunstancia que fue reafirmada por dicha funcionaria judicial quien manifestó que el Centro de Servicios Judiciales había omitido la ejecución de la orden en relación con la cancelación de la captura del señor Norbey Saldarriaga, razón por la cual, hasta el día 7 de febrero de 2011, se procedió a realizar dicho trámite. Lo anterior permite concluir que, si bien se realizó la respectiva comunicación de la cancelación de la orden de captura del señor Norbey Saldarriaga a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional, lo cierto es que se trató de una actuación tardía, ya que luego de 7 de meses de que el Juez diera la orden al Centro de Servicios Judiciales, se efectuó

la anotación correspondiente. En este sentido, el hecho de que para el día 11 de noviembre de 2010, no se hubiera informado de la orden de cancelación de la captura en contra del señor Norbey Saldarriaga a la Policía Nacional, impidió que dentro de su sistema Avantel y en el Centro automático de Despacho CAD se actualizara la información; por lo tanto, esta circunstancia ocasionó que Norbey Saldarriaga fuera detenido por un tiempo aproximado de 5 horas en el Terminal de Trasporte Satélite Sur, con base en una orden de captura que no se encontraba vigente. En ese orden, el daño relativo a las afectaciones causadas a Norbey Saldarriaga y a su grupo familiar por la lesión del derecho a la libertad y a la libertad de locomoción, es atribuible a las actuaciones de los empleados de la Rama Judicial dentro del título de imputación de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, toda vez que, dicha lesión se derivó de una omisión o más bien de una actuación tardía en la ejecución de una de decisión judicial; pero más allá del título de imputación aplicable, es preciso indicar que el incumplimiento del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Cali de su función de informar la orden de cancelación de la captura a las autoridades respectivas, constituye una clara falla del servicio por lo que los elementos constitutivos de la responsabilidad del Estado se encuentran acreditados en el presente caso. No obstante, debe aclararse que en el recurso de apelación que formuló la parte demandada, se alegó que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca fundó la

responsabilidad de la Nación - Rama Judicial dentro del título de imputación por privación injusta de la libertad; empero, luego de un estudio minucioso de los argumentos dados por el A quo, esta Judicatura considera que, contrario a lo señalado por aquel, se configuró un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, pues es claro que, si bien la detención generó una limitación al derecho a la libertad y a la libertad de locomoción, también lo es que dicha limitación no se derivó de una orden del órgano judicial o investigador competente, sino de la omisión en la ejecución de una obligación por un funcionario de la Rama Judicial. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - La cuantificación de los perjuicios no depende del título de imputación de responsabilidad bien sea objetivo o subjetivo la Sala considera que la cuantificación de los perjuicios no depende del título de imputación de responsabilidad bien sea objetivo o subjetivo, pues no es un factor para determinar el monto a reparar, por lo que no le asiste razón al recurrente en señalar que, como en el sub lite, el régimen de responsabilidad es subjetivo se debe entrar a probar los perjuicios reclamados, ya que se trata de dos conceptos distintos, por un lado la imputación y por otro el quantum en la reparación del daño. En estas condiciones, si bien en el caso concreto se está frente a un daño causado por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, pues el Centro de Servicios Judiciales no ejecutó la orden impartida tendiente a cancelar

la orden de captura, lo que llevó a que detuvieran al señor Norbey Saldarriaga, de una forma u otra se evidencia que se lesionó su derecho a la libertad, lo que daría lugar a inferir que se generó un dolor moral, angustia y aflicción y, en consecuencia, que tenga estrecha relación con los criterios que esta Judicatura ha adoptado en los eventos de privación injusta de la libertad, presunción que, según las reglas de la experiencia, se extiende a sus familiares más cercanos. Por otra parte, los accionantes reprocharon el monto reconocido por concepto de perjuicios morales, en el sentido de que no estaban de conformidad con la angustia, aflicción y dolor que sufrieron por causa de la detención del señor Norbey Saldarriaga y que, además, no se acataron las pautas jurisprudenciales. En efecto, la Sección Tercera en Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2014, reafirmó ciertos parámetros para cuantificar este tipo de perjuicio inmaterial tanto para la persona que sufrió directamente la restricción de la libertad como para los integrantes de su familia, (…) En esta medida, el monto a indemnizar a partir de los cinco niveles depende del tiempo que la persona duró privado de su libertad la victima directa del daño y el grado de parentesco de sus familiares, quienes para acreditar el perjuicio solo necesitan demostrar el parentesco con el registro civil de nacimiento para el caso de los hijos, padres y hermanos y el registro civil de matrimonio para la cónyuge. Por consiguiente, al haber sido detenido Norbey Saldarriaga por un

término inferior a un (1) mes, le permite a la Sala estimar que se produjo un perjuicio moral que debe ser indemnizado, pues a pesar de que el tiempo que su libertad fue limitada no fue superior a unas cuantas horas, el hecho de que la Policía Nacional lo retuviera con base en una orden de captura cancelada, trajo consigo una aflicción y angustia tanto en él como en sus familiares, aspecto que se encuentra acreditado con las pruebas testimoniales allegadas al proceso. En estos términos, se considera que hay lugar a reconocer por concepto de perjuicios morales a Norbey Alejandro Saldarriaga, como víctima directa del daño, la suma equivalente a 15 SMLMV al encontrarse en el primer nivel de la tabla y en el séptimo rango indemnizatorio. En relación con los demás accionantes, con el registro civil de matrimonio allegado se acredita la condición de cónyuge de Dianny Alejandra Sánchez; así mismo, con los registros civiles de nacimiento de Nathalia y Manuel Alejandro Saldarriaga Sánchez, se prueba que son hijos de Norbey Alejandro Saldarriaga. En relación con los señores Mary Ovalle de Saldarriaga y Ricardo Saldarriaga, con el acta de nacimiento de Norbey Saldarriaga se acreditó su calidad de padres de la vícitima y, por su lado, Rosby Alejandro Saldarriaga, con el registro civil de nacimiento, acreditó ser su hermano. Todo lo anterior significa que su cónyuge, sus dos hijos y sus padres, se encuentran en el primer nivel de la tabla y en el séptimo rango indemnizatorio, ya

que la privación es inferior a un (1) mes; en consecuencia, hay lugar a reconocerles por concepto de perjuicios morales la suma equivalente a 15 SMLMV a cada uno de ellos. Finalmente, en cuanto al señor Rosby Alonso Saldarriaga (hermano), al estar en el segundo nivel de la tabla y en el séptimo rango indemnizatorio, la cuantificación de los perjuicios morales asciende a 7.5 SMLMV. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN – Tipología de daño en desuso / DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN – No acreditado Por último, los actores solicitaron el reconocimiento de 100 SMLMV para cada uno de ellos, en razón del denominado daño a la vida de relación, teniendo en cuenta los principios de reparación integral y equidad. Sobre el daño a la vida de relación es necesario precisar que se trata de una categoría de perjuicio inmaterial que ya se encuentra superada, toda vez que daba un margen para indemnizar de forma indiscriminada cualquier clase de perjuicio ; en estas condiciones, dentro de los daños inmateriales aparte de aquellos de orden moral que buscan reparar las lesiones de la órbita interna y afectiva del ser humano , se encuentran otras dos categorías; de una parte, el daño a la salud que se dirige a resarcir todos aquellas afectaciones psicofísicas y por otra parte, el daño derivado de la lesión directa a bienes convencional y constitucionalmente protegidos. En este contexto, los accionantes reclaman que la detención de Norbey Saldarriaga les impidió

continuar con la vida normal y cotidiana que llevaban antes del suceso; sin embargo, tal como lo precisó el A quo, dicho perjuicio no se encuentra acreditado en el sub lite, pues si bien en el testimonio rendido por Nayibi Silva Miranda , esta señaló que después de lo sucedido a Norbey Saldarriaga se le creó un miedo de volver a ser detenido por agentes de la Policía, impidiendo que se pudiera desplazar tranquilamente junto con su familia, lo cierto es que no se aportó una prueba idónea que demuestre que, efectivamente, por la retención de la cual fue sujeto por un tiempo de 5 horas aproximadamente, se hubiere alterado de manera significativa sus condiciones de existencia o se le hubiera ocasionado una lesión psicofísica a él o a su familia, razón por la cual el reconocimiento de este perjuicio será negado. IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidenció en el caso concreto actuación temeraria de ninguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C, veintidós (22) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 76001-23-31-000-2012-00119-01(53724)

Actor: NORBEY ALEJANDRO SALDARRIAGA Y OTROS

Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide sobre el recurso de apelación formulado por la parte demandada, al cual se adhirió la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el 26 de agosto de 2014 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO Norbey Alejandro Saldarriaga Ovalle fue detenido por la Policía Nacional, con fundamento en una orden de captura emitida en su contra; no obstante, luego de que la autoridad policial verificara la vigencia de la orden con el Juzgado 2 Penal Municipal de Cali y la Fiscalía 78 Seccional -en tanto allí se encontraba el proceso penal-, fue dejado en libertad pues a la actuación fue allegada copia del acta de la audiencia en la que el Juzgado 28 Municipal de Cali con Funciones de Control de Garantías, legalizó su captura y ordenó al Centro de Servicios cancelar la orden respectiva, además que, se abstuvo de imponer medida de aseguramiento en su contra y ordenó su libertad inmediata.

II. ANTECEDENTES

II.1 La demanda Norbey Alejandro Saldarriaga Ovalle (afectado directo) y Dianny Alejandra Sánchez Peláez (cónyuge), actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores Nathalia y Manuel Alejandro Saldarriaga Sánchez; así como Mary Ovalle de Saldarriaga (Madre), Ricardo Saldarriaga (Padre) y Rosby Alonso

Saldarriaga Ovalle (hermano), por medio de apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación, Rama Judicial1, con la que pretenden que: (I) se declare administrativamente responsable por los perjuicios morales y daño a la vida de relación, con ocasión a la privación injusta de la libertad de la cual fue sujeto el señor Norbey Alejandro Saldarriaga Ovalle; (II) como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la entidad demandada a pagar en razón de los perjuicios morales a cada uno de los actores el equivalente a 100 SMLMV por la angustia, tristeza y profundo pensar que generó la captura del señor Norbey Alejandro Saldarriaga derivada del proceder irregular de la parte accionada; (II) adicionalmente, se condene a la entidad demandada a pagar a título de daño a la vida de relación, en primer lugar al señor Norbey Alejandro Saldarriaga, la suma correspondiente a 100 SMLMV en la medida que la captura y privación injusta de la libertad alteró sus actividades cotidianas y su vida familiar y social quedó destruida, y, en segundo lugar, a cada uno de los demás actores el equivalente a 100 SMLMV, considerando los principios de reparación integral y equidad del daño; (III) de igual manera, se reconozca a cada uno de los demandantes los intereses que se generen a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia, de conformidad con el artículo 1653 del Código Civil. 1 Folios 20 a 36 C.1. Como fundamento de sus pretensiones los demandantes relacionaron los siguientes hechos relevantes:

El 9 de junio de 2010, el señor Norbey Alejandro Saldarriaga fue detenido en virtud de una investigación penal iniciada en su contra por el delito de hurto calificado agravado. El 10 de junio de 2010, el Juzgado 28 Penal Municipal de Cali con Funciones de Control de Garantías, declaró la legalidad de la captura y ordenó la cancelación de esta; así mismo, se abstuvo de imponer medida de aseguramiento y ordenó la libertad inmediata del investigado. No obstante, el 11 de noviembre de 2010, cuando agentes de la Policía Nacional se encontraban realizando un plan de registro en el Terminal de Transportes Satélite Sur de Bogotá, luego de verificar los antecedentes judiciales del señor Norbey Saldarriaga, encontraron que en el sistema había una orden de captura vigente en su contra por el delito de hurto agravado calificado, por lo que procedieron a su detención hasta que, posteriormente, pudieron constatar que el Juzgado 28 Penal Municipal había ordenado la cancelación de la orden de captura. En estas condiciones, el apoderado de la parte demandante remarcó el hecho de que, si bien hubo una orden por parte del Juzgado Penal Municipal, esta no fue cumplida por el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Cali, lo que le permitió concluir que la detención del 11 de noviembre de 2010 se derivó de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, toda vez que su actuación tardía, ocasiono perjuicios de los accionantes que no estaban en obligación de soportar. II.2 Trámite procesal relevante en primera instancia

La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en auto del 15 de marzo de 20122, notificado en debida forma al Ministerio Publico y al Director Ejecutivo de Administración Judicial, a través de la Directora Ejecutiva Seccional de Administración Judicial. Dentro del término legal, la Directora Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca contestó la demanda3, oponiéndose a cada una de las pretensiones, en la medida que las actuaciones de los funcionarios judiciales estuvieron conforme a las normas vigentes y por consiguiente no hubo falla en el servicio; en este sentido, precisó que el despacho actuó diligentemente al cancelar la orden de captura en contra del señor Norbey Saldarriaga y dado que el sistema de consulta de investigaciones reflejaba que no se había cancelado, el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Cali, luego de verificar la cancelación, profirió los oficios correspondientes a la Policía Nacional y a la Fiscalía General de la Nación; por último, cuestionó la cuantiosa indemnización que se pretende por los presuntos perjuicios, ya que el actor no estuvo privado de la libertad, sino que se trató de una retención transitoria. Una vez surtido el trámite correspondiente, por medio de auto del 17 de agosto de 20124, el A quo abrió la etapa probatoria en la QUE se practicaron las pruebas decretadas. 2 Folios 39 a 40 C.1. 3 Folios 45 a 47 C.1. 4 Folio 54 C.1. Agotado el periodo probatorio, con providencia del 26 de abril de 20135, se corrió

traslado a las partes para que presentaran los respectivos alegatos de conclusión. Así lo hizo la parte demandante6. II.3 La Sentencia Recurrida El 26 de agosto de 2014, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió sentencia en la que declaró administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación – Rama Judicial con fundamento en que se configuró un daño antijuridico derivado de la detención del señor Norbey Saldarriaga por un tiempo aproximado de 5 horas por parte de la Policía Nacional, y que ese daño a

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