CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2012-00120-01(61295)A
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2012-00120-01(61295)A
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / SOLICITUD DE CORRECCIÓN DE LA PROVIDENCIA La parte demandante solicitó corrección de la sentencia del 28 de febrero de 2020, porque -al decidirse indicó que M. M. G. era beneficiaria de los perjuicios morales como tercera damnificada, cuando lo correcto era reconocer perjuicios en calidad de hija, pues así estaba acreditado en el expediente.
APLICACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES EN LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO / CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA POR ERROR
ARITMÉTICO / TÉRMINO PARA LA CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA POR ERROR ARITMÉTICO / CORRECCIÓN POR ERROR U OMISIÓN DE PALABRA DE LA SENTENCIA / OMISIÓN SUSTANCIAL EN LA PARTE RESOLUTIVA DE LA SENTENCIA El artículo 310 CPC, aplicable por remisión expresa del artículo 267 CCA, establece que toda providencia en que se haya incurrido en un error puramente aritmético es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte. Este precepto aplica a los casos de error por omisión, cambio o alteración de palabras, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la providencia o influyan en ella. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto de 14 de septiembre de 2017, Exp. 44310, C.P. Danilo Rojas Betancourth; auto de 29 de julio de 2019, Exp. 35414, C.P. Nicolás Yepes Corrales y auto de 31 de enero de 2020, Exp. 42653, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 310 /
CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 267
PRUEBA DE PARENTESCO / REGISTRO DE NACIMIENTO / COPIA SIMPLE
DE DOCUMENTO / PROCEDENCIA DE LA CORRECCIÓN POR ERROR U OMISIÓN DE PALABRA DE LA SENTENCIA / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL - A hija de la víctima En el expediente obra copia simple del registro civil de nacimiento de M. M. G. Como este documento da cuenta que M. M. G. es hija de L. D. M. A., se corregirá el numeral 12 de la parte motiva y el tercero de la parte resolutiva de la sentencia en el sentido de reconocer a M. M. G. la suma equivalente en pesos a cien (100) SMLMV, en calidad de hija de la víctima. ADICIÓN A LA SENTENCIA / PROCEDENCIA DE LA ADICIÓN A LA SENTENCIA / SENTENCIA COMPLEMENTARIA / PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE - Fue objeto de pronunciamiento en la sentencia / LUCRO CESANTE - Denegado / IMPROCEDENCIA DE LA ADICIÓN A LA SENTENCIA - Para impugnar el fallo / NEGACIÓN DE LA ADICIÓN DE LA SENTENCIA El artículo 311 CPC, hoy artículo 287 CGP, señala que cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la misma ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. La
pretensión del lucro cesante fue objeto de pronunciamiento en la sentencia y fue negada. Como lo que se pretende en este segundo aspecto es controvertir la decisión y no se omitieron puntos que debían ser resueltos, se negará esta segunda solicitud.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 311 /
CÓDIGO GNERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 287
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 76001-23-31-000-2012-00120-01(61295)A Actor: LUZ MARY GALLEGO ARANGO Y OTROS Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIOINPEC Y NACIÓN - MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA CORRECCIÓN DE SENTENCIA-Procede por cambio, omisión o alteración de palabras. ADICIÓN DE SENTENCIA-Improcedencia para impugnar la sentencia. La parte demandante solicitó corrección de la sentencia del 28 de febrero de 2020, porque -al decidirse indicó que Melissa Mora Gallego era beneficiaria de los perjuicios morales como tercera damnificada, cuando lo correcto era reconocer perjuicios en calidad de hija, pues así estaba acreditado en el expediente.
1. El artículo 310 CPC, aplicable por remisión expresa del artículo 267 CCA,
establece que toda providencia en que se haya incurrido en un error puramente aritmético es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte. Este precepto aplica a los casos de error por omisión, cambio o alteración de palabras, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la providencia o influyan en ella1. En el expediente obra copia simple del registro civil 1 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 7 de febrero de 2007, rad. n°. 13.339 [fundamento jurídico párrafo 6]; Sección Tercera, Subsección A, auto del 27 de octubre de 2016, rad. n°. 45.904 [fundamento jurídico párrafos 1 y 2]; Sección Tercera, Subsección A, auto del 19 de julio de 2017, rad. n°. 38.832 [fundamento jurídico 2]; Sección Tercera, Subsección B, auto del 14 de septiembre de 2017 rad. n° 44.310 [fundamento jurídico 4-6]; Sección Tercera, Subsección C, auto del 29 de julio de 2019, rad. n°. 35.414 [fundamento jurídico 2]; Sección Tercera, Subsección C, auto del 31 de enero de 2020, rad. n°. 42.653 [fundamento jurídico II]; Sección Segunda Subsección A, sentencia del 12 de noviembre de 2020, rad. n°. 11001-03-15-000-2020-03374-01(AC) [fundamento jurídico II párrafos 4-6] y Sección Tercera, Subsección C,
auto del 4 de diciembre de 2020, rad. n°. 48.439 [fundamento jurídico 1.2 y 2]. de nacimiento de Melissa Mora Gallego (f. 282-283 c. 3). Como este documento da cuenta que Melissa Mora Gallego es hija de León Daney Mora Aguirre, se corregirá el numeral 12 de la parte motiva y el tercero de la parte resolutiva de la sentencia en el sentido de reconocer a Melissa Mora Gallego la suma equivalente en pesos a cien (100) SMLMV, en calidad de hija de la víctima.
2. La parte demandante también solicitó adición de la sentencia del 28 de febrero de 2020, para que se reconociera el lucro cesante pedido en la demanda, porque estaba acreditada la actividad económica de la víctima al momento del daño. El artículo 311 CPC, hoy artículo 287 CGP, señala que cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la misma ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. La pretensión del lucro cesante fue objeto de pronunciamiento en la sentencia y fue negada. Como lo que se pretende en este segundo aspecto es controvertir la decisión y no se omitieron puntos que debían ser resueltos, se negará esta segunda solicitud.
RESUELVE PRIMERO. CORRÍGESE el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia del 28 de febrero de 2020, el cual quedará así:
CONDÉNASE al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC a pagar por concepto de perjuicios morales a Luz Mary Gallego Arango, Narly Vanessa Mora Gallego, Erika Mora Gallego, Danna Sofía Mora Cabal y a Melissa Mora Gallego la suma equivalente en pesos a cien (100) SMLMV para cada una. SEGUNDO. NIÉGASE la solicitud de adición de sentencia solicitada por la parte demandante. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y DEVÚELVASE Firmado electrónicamente JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala Firmado electrónicamente