CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2012-00171-01(62250)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2012-00171-01(62250)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – Niega
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / DECLARACIÓN DE
EXISTENCIA DEL CONTRATO / CONVENIO INTERADMINISTRATIVO /
INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL / CADUCIDAD – Finalidad / CADUCIDAD
DE LA ACCIÓN – Presupuestos / NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO
ESTATAL / NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO POR OBJETO LÍCITO – Configurada / NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO POR OBJETO LÍCITO – Nulidad de cláusula que indica de prórroga automática ante el silencio de las partes / CLÁUSULA DE PRÓRROGA AUTOMÁTICA DEL CONTRATO ESTATAL – Es ilegal salvo en los casos expresamente autorizados por la ley / CLÁUSULA DE PRÓRROGA AUTOMÁTICA DEL CONTRATO ESTATAL – Adolecen de nulidad absoluta, por cuanto contravienen las normas imperativas que establecen los principios que rigen la actuación de las entidades estatales en materia contractual, particularmente los de libre concurrencia, igualdad, imparcialidad, prevalencia del interés general y transparencia / NULIDAD
ABSOLUTA DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO POR OBJETO LÍCITO –
Presupuestos / NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO
POR OBJETO LÍCITO – Regulación normativa / APLICACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DE LA CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA / PRINCIPIOS DE LA CONTRATACIÓN ESTATAL - Libre concurrencia, igualdad, imparcialidad, prevalencia del interés general y transparencia / PRINCIPIOS DE LA
CONTRATACIÓN ESTATAL – Presupuestos de violación / OBJETO ILÍCITO – Presupuestos / NORMA IMPERATIVA – Son las que prohíben y las que ordenan / DECLARACIÓN DE OFICIO DE NULIDAD ABSOLUTA - Debe ser declarada de oficio cuando aparezca plenamente demostrada y no es susceptible de ser saneada mediante ratificación / NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO – Presupuestos del saneamiento por prescripción extraordinaria
/ DECLARACIÓN DE OFICIO DE NULIDAD ABSOLUTA – Procedencia /
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES –
Configurada / EFECTOS DE LA NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO ESTATAL / PROCEDENCIA DE RESTITUCIONES MUTUAS - Como consecuencia de la nulidad absoluta por objeto ilícito de la cláusula de prórroga automática / PRUEBA DE RESTITUCIONES MUTUAS / NEGACIÓN DE RESTITUCIONES MUTUAS SÍNTESIS DEL CASO: El demandante considera que el Distrito Especial de Buenaventura incumplió los convenios celebrados el 16 de diciembre de 1997, el 30 de marzo de 2000 y el 25 de noviembre de 2005, este último prorrogado y vigente, según afirma, pues no pagó el valor correspondiente a las tarifas de parqueadero establecidas en dichos convenios por un total de 379 rodantes inmovilizados, ingresados al parqueadero y “[…] dejados abandonados por sus poseedores, conductores o propietarios, desde 1998 hasta 2003, sin que el MUNICIPIO demandado ni la Secretaría de Tránsito municipal hayan gestionado
el cobro de las sanciones de tránsito impuestas por sus agentes o guardas”. Como consecuencia, pretende que se condene al pago del valor del parqueo de los mencionados vehículos (45 automóviles y 334 motocicletas) inmovilizados e ingresados al Patio Oficial parqueadero Multiservicios Cosmos desde el 2 de enero de 1998 hasta diciembre de 2003, junto con intereses moratorios liquidados desde el 2 de enero de 1998 y hasta el 10 de febrero de 2012, de conformidad con el dictamen pericial contable elaborado durante la conciliación extrajudicial adelantada como requisito de procedibilidad para la presentación de la demanda.
PROBLEMA JURÍDICO: Corresponde a la Sala determinar si la demanda fue presentada dentro del término de caducidad de la acción de controversias contractuales. Para tal efecto, se deberá establecer si la cláusula de prórroga automática estipulada en el convenio celebrado el 25 de noviembre de 2005 adolece de nulidad absoluta y en tal caso esta colegiatura deberá abordar lo concerniente a las restituciones mutuas.
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / PRESUPUESTO
PROCESAL / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / FACTORES DETERMINANTES DE LA COMPETENCIA / FACTOR FUNCIONAL / COMPETENCIA – Por razón de la cuantía / FACTOR OBJETIVO El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 20 de marzo de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, dada
la vocación de doble instancia del proceso, el cual versa sobre contratos celebrados por una entidad estatal, teniendo en cuenta que el valor total de las pretensiones para el año 2012 supera los 500 salarios mínimos legales mensuales. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en los artículos 129, 132 numeral 5 y 181 del Código Contencioso Administrativo.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 129 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 132 / CÓDIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 181
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – Presupuestos / DECLARACIÓN DE EXISTENCIA DEL CONTRATO La acción contractual es el mecanismo procesal idóneo para acceder ante el juez en procura de obtener una decisión de fondo frente a cualquier controversia derivada del negocio jurídico estatal. Es así como, resulta procedente utilizar esta herramienta procesal para cuestionar las actuaciones desarrolladas durante la ejecución y liquidación del contrato estatal, así como la legalidad de los actos administrativos proferidos dentro del desarrollo de éste. Así, puede cualquiera de las partes solicitar: (i) que se declare la existencia o nulidad de un contrato estatal; (ii) que se hagan las declaraciones, condenas o restituciones consecuenciales; (iii) que se ordene su revisión; (iv) que se declare su incumplimiento; (iv) que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios derivados del mismo; y (v) que se hagan otras declaraciones y condenas. En el presente caso la acción contractual ejercida por la parte actora es adecuada, por cuanto el demandante
pretende que se declare la existencia de tres contratos celebrados con una entidad estatal y su incumplimiento y que se condene a la consiguiente indemnización de perjuicios. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - En las acciones contractuales se encuentra, en principio, en cabeza de las partes del contrato / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - Entidad territorial del orden municipal, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio [D]e conformidad con lo establecido en el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, según el cual la legitimación en la causa por activa en las acciones contractuales se encuentra, en principio, en cabeza de las partes del contrato, la Sala concluye que Vicente Barrera Tamayo posee el interés jurídico que se debate en el sub examine y está legitimado en la causa por activa en cuanto hace referencia a las pretensiones relacionadas con los convenios celebrados el 30 de marzo de 2000 y el 25 de noviembre de 2005, por cuanto frente al primero acude al proceso en su condición de cesionario y respecto del segundo se advierte que fue uno de sus signatarios. No ocurre lo mismo con el convenio celebrado el 16 de diciembre de 1997, comoquiera que éste fue suscrito por el Distrito Especial de Buenaventura - Secretaría de Tránsito y Transporte y María Nohelia Soto Rincón, en su condición de propietaria para la época del establecimiento de comercio “Multiservicios Cosmos”, y una vez revisados los documentos obrantes en el expediente se observa que, contrario a lo afirmado por la parte actora, dentro del proceso no se encuentra acreditado que dicho convenio hubiera sido cedido a
Vicente Becerra Tamayo, ni menos aún que la entidad pública contratante hubiere aceptado una supuesta cesión del mismo. El Distrito Especial de Buenaventura, entidad territorial del orden municipal, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, está legitimado en la causa por pasiva dado que, por intermedio de la Secretaria de Regulación y Control de Tránsito del Distrito Especial, celebró los convenios de fecha 30 de marzo de 2000 y 25 de noviembre de 2005.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO
87 CADUCIDAD – Finalidad / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN – Presupuestos Con el propósito de otorgar seguridad jurídica y de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción , ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con
ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos. Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia , cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES –
Presupuestos / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS
CONTRACTUALES – Regulación normativa / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – Presupuestos El numeral 10º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por la Ley 446 de 1998, establece que la acción contractual caducará al
vencimiento del término de dos (2) años contados a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento, la cual deberá contabilizarse de la siguiente manera: “a) En los de ejecución instantánea, a más tardar dentro de los dos (2) años siguientes a cuando se cumplió o debió cumplirse el objeto del contrato; b) En los que no requieran de liquidación, a más tardar dentro de los dos (2) años siguientes, contados desde la terminación del contrato por cualquier causa; c) En los que requieran de liquidación y ésta sea efectuada de común acuerdo por las partes, a más tardar dentro de los dos (2) años, contados desde la firma del acta; d) En los que requieran de liquidación y ésta sea efectuada unilateralmente por la administración, a más tardar dentro de los dos (2) años, contados desde la ejecutoria del acto que la apruebe. Si la administración no lo liquidare durante los dos (2) meses siguientes al vencimiento del plazo convenido por las partes o, en su defecto del establecido por la ley, el interesado podrá acudir a la jurisdicción para obtener la liquidación en sede judicial a más tardar dentro de los dos (2) años siguientes al incumplimiento de la obligación de liquidar; e) La nulidad absoluta del contrato podrá ser alegada por las partes contratantes, por el Ministerio Público o cualquier persona interesada, dentro de los dos (2) años siguientes a su perfeccionamiento. Si el término de vigencia del contrato fuere superior a dos (2) años, el término de caducidad será igual al de su vigencia, sin que en ningún caso
exceda de cinco (5) años, contados a partir de su perfeccionamiento. En ejercicio de esta acción se dará estricto cumplimiento al artículo 22 de la Ley "por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia". f) La nulidad relativa del contrato, deberá ser alegada por las partes dentro de los dos (2) años, contados a partir de su perfeccionamiento”.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 / LEY 446 DE 1998
CONVENIO INTERADMINISTRATIVO – De tracto sucesivo / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – En contratos que requieren liquidación / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – Configurada En el presente caso, la caducidad de la acción se contabilizará atendiendo lo dispuesto en el literal d) del numeral 10 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, pues los convenios celebrados el 30 de marzo de 2000 y el 25 de noviembre de 2005 son sin duda contratos de tracto sucesivo que requerían de liquidación, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley 80 de
1993. Ahora bien, para determinar el momento a partir del cual se debe empezar a
contabilizar la caducidad de la acción, es menester comenzar por establecer, en primer lugar, la fecha de terminación de los convenios objeto de la presente litis. […] [U]na vez constatado el acervo probatorio allegado al expediente, la Sala colige que el convenio suscrito el 30 de marzo de 2000 entre María Nohelia Soto Rincón y el Distrito Especial de Buenaventura - Subsecretaría de Regulación y Control de Tránsito del Distrito Especial Buenaventura, que fuera posteriormente cedido a Vicente Becerra Tamayo, finalizó por vencimiento de su plazo el 31 de diciembre de 2003, puesto que no se encuentra acreditado que las partes hubieren acordado por escrito su prórroga. En efecto, revisado el expediente se advierte que no obra documento alguno en el que conste que las partes contratantes hubieran manifestado su voluntad de extender el referido convenio más allá del término de vigencia inicialmente estipulado. […] [S]e concluye que el término de duración del referido contrato expiró, por vencimiento del plazo, el 31 de diciembre de 2007, tal como lo consigna la cláusula séptima que no se ve afectada por la declaratoria de nulidad […] En este orden de ideas, contando con los elementos necesarios, la Sala procede a establecer si el ejercicio de la acción fue oportuno, es decir, se procederá a examinar si la demanda se interpuso dentro del término de caducidad de dos (2) años previsto en el literal d) del numeral 10 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. […] [C]omoquiera que la solicitud de conciliación extrajudicial obligatoria se radicó ante la Procuraduría 219
Judicial I para Asuntos Administrativos de Buenaventura el 10 de febrero de 2012 , trámite que fue declarado fallido el 9 de mayo de 2012 , y que la demanda a través de la cual se persigue la declaratoria de existencia e incumplimiento de los convenios celebrados el 30 de marzo de 2000 y el 25 de noviembre de 2005 se interpuso el 19 de junio de 2012 , la Sala concluye que ésta se presentó por fuera del término preclusivo previsto en el literal d) del numeral 10 de artículo 136 del Código Contencioso Administrativo y, por lo tanto, operó la caducidad de la acción.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 10 LITERAL D / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 60
NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO ESTATAL / NULIDAD ABSOLUTA
DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO POR OBJETO LÍCITO – Configurada / NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO POR OBJETO LÍCITO – Nulidad de cláusula que indica de prórroga automática ante el silencio de las partes / CLÁUSULA DE PRÓRROGA AUTOMÁTICA DEL CONTRATO ESTATAL – Es ilegal salvo en los casos expresamente autorizados por la ley / CLÁUSULA DE PRÓRROGA AUTOMÁTICA DEL CONTRATO ESTATAL – Adolecen de nulidad absoluta, por cuanto contravienen las normas imperativas que establecen los principios que rigen la actuación de las entidades estatales en materia contractual, particularmente los de libre concurrencia, igualdad, imparcialidad,
prevalencia del interés general y transparencia De la lectura del clausulado referido, la Sala advierte que las partes estipularon que el convenio estaría vigente hasta el 31 de diciembre de 2007, pero además pactaron su prórroga automática e indefinida ante el silencio de las partes. Al respecto, en los términos establecidos en los artículos 44 de la Ley 80 de 1993 y 1523 del Código Civil, la Sala advierte que la cláusula octava del convenio celebrado el 25 de noviembre de 2005 adolece de nulidad absoluta por objeto ilícito, comoquiera que, tal como lo ha señalado esta Corporación en reiteradas oportunidades, salvo en aquellos casos expresamente autorizados por la ley, por regla general las prórrogas automáticas plasmadas en los contratos estatales son ilegales por cuanto, por un lado, no existe norma expresa que establezca la facultad de estipular este tipo de cláusulas a favor de un determinado contratista y, por otro, dicha estipulación se encuentra en contravía de los principios generales que rigen las actuaciones contractuales de las entidades estatales, particularmente los de libre concurrencia, igualdad, imparcialidad, prevalencia del interés general y transparencia consagrados en los artículos 1, 2, 13 y 209 de la Constitución Nacional y 24 y 25 de la Ley 80 de 1993. […] De acuerdo con lo anterior, en suma, si bien con la expedición de la Ley 80 de 1993 se derogó el artículo 58 de la Decreto Ley 222 de 1983 que de modo expreso prohibía estipular prórrogas automáticas en los contratos estatales, dichas cláusulas aún en vigencia
de la Ley 80 de 1993 adolecen de nulidad absoluta, por cuanto contravienen las normas imperativas que establecen los principios que rigen la actuación de las entidades estatales en materia contractual, particularmente los de libre concurrencia, igualdad, imparcialidad, prevalencia del interés general y transparencia consagrados en normas de orden público contenidas en la Ley 80 de 1993 y en la Constitución Política. En este orden de ideas, en el presente caso se impone declarar la nulidad absoluta por objeto ilícito de la cláusula octava del convenio suscrito el 25 de noviembre de 2005 en la que se acordó la prórroga automática en caso de silencio de las partes por objeto ilícito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley 80 de 1993 que establece que los contratos estatales son absolutamente nulos, entre otros eventos, en los casos establecidos por el derecho común, y el artículo 1519 del Código Civil que a su turno dispone que existe objeto ilícito en los actos y contratos que contravienen al derecho público. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de febrero de 2006, exp. 15239.
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 44 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1523 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 1 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 13 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 209 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO
24 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 25 / DECRETO 222 DE 1983 – ARTÍCULO 58 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1519
NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO POR OBJETO
LÍCITO – Presupuestos / NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO
ADMINISTRATIVO POR OBJETO LÍCITO – Regulación normativa / APLICACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DE LA CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA / PRINCIPIOS DE LA CONTRATACIÓN ESTATAL - Libre concurrencia, igualdad, imparcialidad, prevalencia del interés general y transparencia / PRINCIPIOS DE LA CONTRATACIÓN ESTATAL – Presupuestos de violación / OBJETO ILÍCITO – Presupuestos / NORMA IMPERATIVA – Son las que prohíben y las que ordenan [C]onviene recordar que los artículos 44 y 45 de la Ley 80 de 199 establecen las causales de nulidad absoluta del régimen de contratación pública, así como las personas facultadas para alegarlas , disponiendo que el contrato estatal es absolutamente nulo por las mismas causas que se prevén en el derecho común y, además, por las especiales establecidas en el citado artículo 44 de la Ley 80 de
1993. Al respecto, debe tenerse en cuenta que, como lo ha señalado la jurisprudencia, el Estatuto de Contratación Estatal contempla un régimen legal expreso en materia de nulidad absoluta de los contratos estatales, contenido en los artículos 44 a 49 de la Ley 80 de 1993, de tal suerte que “… en esta específica
materia no hay lugar a acudir a las previsiones del artículo 13 de la misma Ley 80 para efectos de aplicar –en la contratación estatal-, la normatividad que en los Códigos de Comercio o Civil, según fuere el caso, contienen el régimen de las nulidades absolutas de los contratos puesto que –bueno es reiterarlo-, cuando el Estatuto de Contratación Pública se ocupa de regular un determinado asunto, sus disposiciones tienen preferencia en su ámbito, cuestión que no obsta para sostener, como lo ha hecho la Sala, que las propias normas legales especiales que en la Ley 80 regulan esta materia ordenan la incorporación, a este cuerpo normativo, de las disposiciones legales del Código Civil que contienen las causales de nulidad absoluta de los contratos…”. De otro lado, es pertinente anotar que la violación de los principios de la contratación estatal de libre concurrencia, igualdad, imparcialidad, prevalencia del interés general y transparencia que quebrantan las cláusulas que consagran a favor de un determinado contratista la prórroga automática del contrato estatal, no configura la causal de nulidad prevista en el numeral 2º del artículo 44 de la Ley 80 de 1993, esto es que el contrato se celebre contra expresa prohibición legal o constitucional, pues para ello “es menester que haya una violación al régimen de prohibiciones y que esa prohibición sea explícita, razón por la cual no toda transgresión a una prohibición conduce a estructurar esta precisa causal aunque por supuesto habrá de configurar otra” , sino que da lugar a la nulidad absoluta por ilicitud del objeto, en virtud de los artículos 1519 y 1741 del Código Civil aplicables
en este caso por la expresa remisión del artículo 44 de la Ley 80 de 1993, pues de acuerdo con el Derecho común esta es la consecuencia que se produce en todo acto que contraviene al derecho público. En efecto, en el Derecho común el artículo 1741 del Código Civil establece que el contrato es absolutamente nulo por objeto o causa ilícita, por omisión de alguno de alguno de los requisitos o formalidades que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a su naturaleza o por haber sido celebrado por personas absolutamente incapaces. A su vez, en punto al objeto ilícito como causal de nulidad absoluta el artículo 1519 del Código Civil dispone que “hay objeto ilícito en todo lo que contraviene al derecho público de la nación…”, de tal suerte que toda violación a un mandato imperativo constituye un vicio que genera nulidad absoluta, salvo que de modo expreso la norma establezca una sanción distinta. Ahora bien, las normas imperativas no son solamente aquellas que prohíben sino también las que ordenan, por lo que el quebranto del orden público se presenta tanto cuando se violan normas que establecen prohibiciones como cuando no se observan o se desatienden normas que ordenan, eventos todos estos en los cuales se produce nulidad absoluta por objeto ilícito. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 26 de febrero de 2015, exp. 30834; sentencia de 25 de febrero de 2009, exp. 15797; sentencia de 29 de agosto de 2007, exp. 1534 y sentencia de 3 de junio de 2015, exp. 37566.
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 44 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 45 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 49 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1519 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1741
DECLARACIÓN DE OFICIO DE NULIDAD ABSOLUTA - Debe ser declarada de oficio cuando aparezca plenamente demostrada y no es susceptible de ser saneada mediante ratificación / NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO – Presupuestos del saneamiento por prescripción extraordinaria /
DECLARACIÓN DE OFICIO DE NULIDAD ABSOLUTA – Procedencia
[D]e conformidad con el artículo 45 de la Ley 80 de 1993 la nulidad absoluta puede y debe ser declarada de oficio cuando aparezca plenamente demostrada y no es susceptible de ser saneada mediante ratificación. A su vez, la posibilidad de decretar oficiosamente la nulidad, si está plenamente demostrada y en el proceso están presentes todas las partes que celebraron el contrato nulo, es reiterada por el artículo 87 del C.C.A., modificado por el artículo 32 de la Ley 446 de 1998. Por su parte, el artículo 2º de la Ley 50 de 1936, en la nueva redacción que le dio al artículo 1742 del C. C., expresa que la nulidad absoluta se sanea “en todo caso” por prescripción extraordinaria. Por consiguiente, cualquiera que sea la causa que da origen a la nulidad absoluta, transcurrido el término de la prescripción extraordinaria no podrá pedirse ni decretarse porque el legislador, en procura de la
seguridad jurídica, ha fijado un límite temporal a la posibilidad de cuestionar los negocios jurídicos. En el sub examine se tiene que la prescripción extintiva, cuyo término es de 10 años acorde con lo establecido en el artículo 6 de la Ley 791 de 2002, norma vigente para el momento en que se celebró el convenio del 25 de noviembre de 2005, se vio interrumpida el 19 de junio de 2012 con la presentación de la demanda, que fue admitida el 19 de julio de 2012 y notificada al demandado el 5 de octubre de 2012, esto es, dentro del término dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, de suerte que cualquier nulidad absoluta que tenga este contrato no se ha saneado por la prescripción extraordinaria. Así las cosas, habiéndose establecido la nulidad absoluta de la cláusula octava del convenio celebrado el 25 de noviembre de 2005, la Sala procederá de oficio a declararla, de conformidad con el deber-facultad consagrado en los artículos 45 de la Ley 80 de 1993, 1742 del Código Civil y 87 del C.C.A., no sin antes advertir que el resto del clausulado del convenio se mantendrá incólume y que, en acápite posterior, se realizará el respectivo pronunciamiento respecto de las restituciones mutuas derivadas de la declaratoria de nulidad de la cláusula octava referente a la prórroga automática del contrato.
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 45 / CÓDIGO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 87 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 32 / LEY 50
DE 1936 – ARTÍCULO 2 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1742 / LEY 791 DE 2002 – ARTÍCULO 6 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 90
EFECTOS DE LA NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO ESTATAL / PROCEDENCIA DE RESTITUCIONES MUTUAS - Como consecuencia de la nulidad absoluta por objeto ilícito de la cláusula de prórroga automática / PRUEBA DE RESTITUCIONES MUTUAS / NEGACIÓN DE RESTITUCIONES MUTUAS La declaratoria de nulidad absoluta de un contrato, o de una de sus cláusulas cuando quiera que el vicio recaiga solamente sobre alguna de ellas, genera como efectos: (i) su desaparición del mundo jurídico; (ii) la extinción de todas las obligaciones derivadas del mismo; y (iii) retrotrae la situación de las partes al estado en que se encontraban, como si el contrato o la cláusula no hubieran existido. […] En este orden, en los contratos regidos por la Ley 80 de 1993 cuando se declare la nulidad absoluta por objeto o causa ilícita el ejecutante o prestador del objeto contractual tiene derecho a ser restituido por el valor equivalente a las prestaciones ejecutadas, siempre y cuando se encuentre demostrado que la entidad se ha beneficiado con éstas para la satisfacción de un interés público , restituciones que, no obstante, no proceden en todos los casos como lo ha indicado esta Corporación, por ejemplo, en aquellos en los que resulta
materialmente imposible efectuarlas. Como ha puesto de presente la jurisprudencia de la Corporación, de la citada norma se deriva la necesidad de que las prestaciones ejecutadas y no reconocidas al momento de declarar la nulidad absoluta sea acreditada en dos aspectos: cualitativo, vale decir, que haya significado un beneficio representado en la satisfacción de un interés público; y otro cuantitativo, en tanto la declaración de restituir lo ejecutado debe ir hasta el monto efectivamente demostrado. De acuerdo con lo anterior, a la luz lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley 80 de 2012 la Sala establecerá si en el caso concreto procede la restitución de lo recibido por cada una de las partes durante el periodo posterior a la expiración del plazo del convenio celebrado el 25 de noviembre de 2005, es decir, desde el 1o de enero de 2008, en virtud de prórrogas automáticas estipuladas en la cláusula octava del referido contrato. [L]a Sala observa que al expediente no fueron aportados elementos de prueba a través de los cuales se hubiere acreditado que con posterioridad a la terminación del convenio celebrado el 25 de noviembre de 2005, es decir, a partir del 1o de enero de 2008, hubiesen ingresado vehículos al establecimiento de comercio Parqueadero Multiservicios Cosmos por cuenta de una orden o inmovilización proveniente de alguna autoridad administrativa del Distrito Especial de Buenaventura y de hecho
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