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CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2012-00186-01(57177)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2012-00186-01(57177)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Condena, accede. Caso: Contrato de compraventa NOTA DE RELATORÍA. Síntesis el caso. Demanda contra Incoder por incumplimiento de pago en contrato de compraventa de los predios rurales Santa Teresa - La Cristalina y Santa Teresa. ACTIO IN REM VERSO - Improcedencia: Existe un contrato, cuasicontrato, delito o cuasidelito Para la Sala es claro que para que sea procedente el ejercicio de la Actio de in rem verso se requiere que no exista una causa que haya dado lugar al enriquecimiento del patrimonio de una de las partes con el empobrecimiento correlativo del patrimonio de la otra, es decir, que no exista un contrato, cuasicontrato, o no se haya presentado un hecho dañino como el delito o cuasidelito. Luego, si lo que ocurre en un determinado asunto es que dos personas celebran un contrato del que surgen obligaciones a cargo de ellas y la administración, mediante un acto administrativo se obliga a pagar la obligación de una de las partes, mal podría pensarse que en esa hipótesis la acción procedente para demandar la declaratoria de incumplimiento de la obligación de pago es la acción de enriquecimiento sin justa causa, pues en esa hipótesis hay una causa que es precisamente el contrato y la actuación de la administración que asume el compromiso de pago. ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Tipo de pretensiones: Pretensiones reparadoras o indemnizatorias / ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Tipo de pretensiones: Pretensión de declaración de incumplimiento contractual En vigencia del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo, el legislador conservó las notas características del medio de control de controversias contractuales, permitiendo que a través de su ejercicio se pueda discutir ante el Juez Administrativo las diversas vicisitudes jurídicas que puedan originarse en una relación contractual. En efecto, el artículo 87 del C.C.A. ahora previsto en el artículo 141 del C.P.A.C.A. al establecer que en ejercicio de la acción de controversias contractuales también se puede pretender que “se hagan las demás declaraciones y condenaciones que sean pertinentes”, otorga la posibilidad de que los administrados en ejercicio de esa acción puedan elevar pretensiones diferentes a las expresamente tipificadas en la norma. Con otras palabras, la redacción de la norma le otorga la posibilidad a los administrados para que en ejercicio de la acción de controversias contractuales puedan elevar pretensiones reparadoras o indemnizatorias diferentes a las derivadas de la declaratoria de existencia del contrato o a la declaratoria de incumplimiento de éste, siempre y cuando, desde luego, que estén vinculadas con un contrato. ASUNCIÓN DE LA DEUDA - Concepto / CLASES DE ASUNCIÓN DE LA DEUDA - Asunción liberatoria y asunción concurrente o cumulativa / EXPROMISIÓN O ASUNCIÓN LIBERATORIA - Concepto, noción, definición / ADPROMISIÓN O ASUNCIÓN CUMULATIVA O CONCURRENTE - Concepto, noción, definición La asunción de la deuda es “una figura legalmente atípica” en la que se produce una alteración de la parte pasiva de relación obligatoria en la que un sujeto que no era parte en ella, por cualquier motivo o causa asume la prestación debida por el

deudor y se compromete para con el acreedor a ejecutarla en las condiciones de modo, tiempo y lugar convenidas, ya sea colocándose al lado del deudor originario solidaria o subsidiariamente (Adpromissión - asunción concurrente o cumulativa) o desplazándolo de su lugar (expromissión - asunción liberatoria). (…)La “Adpromissión “y la “expromissión” son formas de asunción de la deuda y en esencia o fundamentalmente persiguen, en el primer caso, que un sujeto que no era parte de la relación jurídica, asuma la posición del deudor junto con éste o, en el segundo, que simplemente lo sustituya en ella.(…) La expromissión o también denominada por la Doctrina “Asunción Liberatoria es la modalidad de asunción de la deuda en la que un sujeto que no era parte en la relación jurídico obligatoria, por cualquier motivo o causa, asume la prestación del deudor originario y se compromete para con el acreedor a ejecutarla en las condiciones de modo, tiempo y lugar exigidas, desplazándolo de su lugar (…). La adpromissión o también denominada por la Doctrina “Asunción cumulativa o concurrente” es una modalidad de asunción de la deuda en la que un sujeto que era extraño a la relación jurídica obligatoria, por cualquier motivo o causa, asume la prestación del deudor y se compromete para con el acreedor a ejecutarla en las condiciones de modo, tiempo y lugar exigidas, colocándose al lado de éste como deudor solidario o subsidiario.

ASUNCIÓN DE LA DEUDA - Aplicación / ACCIÓN DE CONTROVERSIAS

CONTRACTUALES - Se condena a Incoder al pago de las obligaciones adquiridas La Sala encuentra demostrado que entre los señores (…) y los beneficiarios del subsidio integral para la compra de tierras se celebró un contrato de compraventa por virtud del cual aquellos se obligaron en favor de éstos a transferir la propiedad de los predios “Santa Teresa – La Cristalina” y “Santa Teresa – La Patagonia”, a cambio de un precio que sería pagado por el Incoder, (…). También se encuentra demostrado que por medio de la Resolución No. 1207 del 11 de mayo de 2010, el Incoder se obligó a cancelar el precio de los bienes compravendidos, es decir, asumió la deuda que estaría naturalmente a cargo de los compradores, en este caso los sujetos beneficiarios del subsidio integral para la compra de tierras. Así las cosas, para la Sala es claro que el Incoder sin ser parte vendedora ni compradora en el contrato de compraventa celebrado entre los señores (…) y los beneficiarios del subsidio integral para la compra de tierras, al asumir el pago del precio de los bienes inmuebles compravendidos, quedó inmerso en esa relación jurídica contractual y asumió la posición de deudor y esto fue aceptado por los accionantes en su calidad de acreedores, dando lugar a la figura de la Expromissión a la que se ha hecho referencia. Con otras palabras, una vez el Incoder asumió el pago de los bienes compravendidos, sustituyó a los beneficiarios del subsidio integral de tierras en su posición de deudores en el contrato de compraventa que habían celebrado con los señores (…), generándose una nueva relación jurídica entre éstos y aquel, por virtud de la cual

los actores le pueden exigir directamente que cumpla con la obligación de pagar el precio de los bienes compravendidos. Luego, si el Incoder se obligó frente a los actores a cancelar una suma de dinero por concepto del precio de los bienes compravendidos, debe cumplir con su obligación y por ende estos pueden exigir la prestación ante un incumplimiento. (…) De otra parte, teniendo en cuenta que por medio de la Resolución No. 1207 del 11 de mayo de 2010 el Incoder se obligó a cancelar el precio de los bienes compravendidos y que no logró demostrar que para la fecha en la que se celebró el contrato de compraventa estos se encontraban sujetos a una reserva de protección ambiental, incumplió la prestación a su cargo y en consecuencia se encuentra obligado a cumplirla en los términos en los que se obligó. Así las cosas, teniendo en cuenta que por medio de la Resolución No. 1207 del 11 de mayo de 2010 el Incoder se obligó a pagar la suma de $1.189025.100,00, un 50% transcurridos 30 días después del registro la Escritura pública en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y que ésta se inscribió el 30 de julio de 2010, debía cancelar el primer 50% el 30 agosto de 2010 y el 50% restante (3) meses después, esto es el 30 de noviembre de 2010. Aclarado lo anterior, se condenara al Incoder. ACTIO IN REM VERSO - Improcedencia: Existe causa que justifica el desplazamiento patrimonial La Sala que incurrió en equivocación el Tribunal al señalar que la acción procedente para exigir al Incoder el pago del precio, era la acción de

enriquecimiento sin justa causa, pues en el presente asunto sí existió una causa que justifica el desplazamiento patrimonial que es precisamente el contrato de compraventa junto con el acto de asunción de la deuda del precio por parte del Incoder. De ésta forma y contrario a lo que consideró el Tribunal y a lo que manifestó el Ministerio público en su concepto, la acción procedente para demandar el incumplimiento de la obligación de pago por parte del Incoder sí es la acción de controversias contractuales prevista en el artículo 87 del C.C.A., puesto que, se repite, el Incoder al asumir la deuda de los compradores quedó inmerso en esa relación contractual.(…) En conclusión, teniendo en cuenta que en el presente asunto sí existió una causa que dio lugar al desplazamiento patrimonial y que es precisamente el contrato de compraventa junto con el acto de asunción de la deuda por parte del Incoder, la acción procedente sí era la de controversias contractuales.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C. dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 76001-23-31-000-2012-00186-01 (57177)

Actor: ALBERTO GUENALDO AYALDE GONZÁLEZ, EDUARDO AYALDE

GONZÁLEZ.

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y EL INSTITUTO DE

DESARROLLO RURALINCODER.

Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (APELACIÓN SENTENCIA) Contenido: Descriptor: Se accede a las pretensiones de la demanda al encontrarse demostrado el incumplimiento de la obligación de pago por parte del accionado Restrictor: El enriquecimiento sin justa causa y los requisitos para el ejercicio de la Actio de in Rem verso/ Pretensión indemnizatoria en la acción de controversias contractuales/ Noción de la obligación y sujetos que intervienen en la relación obligacional/ Alteración de las partes de la relación obligatoria/ La expromisión o cuando el tercero que asume la deuda desplaza al deudor originario/ la adpromisión o cuando el tercero que asume la deuda se coloca al lado del deudor originario solidaria o subsidiariamente.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 27 de noviembre de 2015 proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se declaró como probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la NaciónMinisterio de Agricultura y Desarrollo Rural y se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda frente al Incoder.

I.ANTECEDENTES.

1. Lo Pretendido El 17 de febrero de 20121 los señores Alberto Guenaldo Ayalde González y Eduardo Ayalde González presentaron demanda contra la NaciónMinisterio de Agricultura y el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – Incoder - solicitando que se declarara el incumplimiento del contrato de compraventa celebrado sobre los predios Santa Teresa - la Cristalina y Santa Teresa – La Patagonia a favor de

terceros beneficiarios del subsidio integral para la compra de tierras relacionado adjudicado mediante la Resolución No. 1207 de mayo de 2010. Solicitan, como consecuencia de la anterior declaración, que se condene a los demandados al reconocimiento y pago de la suma de $1.189025.100,00, por concepto del precio que el Incoder se comprometió a cancelar por los predios Santa Teresa, La Cristalina y Santa Teresa Patagonia. Pide también, que se condene a los demandados al reconocimiento y pago de los intereses moratorios causados a la tasa anual del 6% según lo dispuesto en el artículo 1617 del Código Civil. Por último, pide que se condene en costas a los demandados.

2. Los hechos en que se fundamentan las pretensiones.

1 Folios 157 a 173 del C. No. 1. En desarrollo del proyecto No. C1-VAL-CAL-126 el Incoder dio apertura a la convocatoria pública No. INCODER SIT-01-2009, la cual tuvo por objeto adjudicar un subsidio integral para la compra de tierras en favor de la población campesina, el cual se otorgaría por una sola vez a los pequeños productores y trabajadores del Sector Rural. Por medio de la Resolución No. 1207 del 11 de mayo de 2010 el Incoder resolvió adjudicar un subsidio integral con el objeto de adquirir el dominio “en común y pro indiviso” de los predios rurales de Santa Teresa - La Cristalina y Santa TeresaLa Patagonia de propiedad de los actores, señalando el nombre de los beneficiarios del subsidio de tierras. Dicha Resolución fue modificada por medio de la Resolución No. 1680 del 15 de

junio de 2010 en el sentido de excluir uno de los beneficiarios del subsidio e incluir a otro. A través de las Resoluciones referidas el Incoder se obligó a cancelar a los señores Ayalde González la suma de $1.189025.100,00 por los predios de su propiedad, los cuales pagaría así: un 50% el 30 de agosto de 2010, una vez inscrita la respectiva escritura pública de venta de los predios en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y el 50% restante transcurridos 3 meses después de haberse realizado el primer pago, esto es, el 30 de noviembre de 2010. El 23 de junio de 2010 se otorgó la Escritura Pública No. 1542 de 2010 en la Notaría No. 12 del Círculo de Cali - Valle, mediante la cual se vendieron los predios Santa Teresa - La Cristalina y Santa TeresaLa Patagonia en favor de los beneficiarios señalados por el Incoder en la Resolución No. 1207 del 11 de mayo de 2010. Esa escritura fue aclarada por la Escritura No. 1775 del 16 de julio de 2010, en el sentido de incluir el nombre de un beneficiario que por error había sido excluido. El 30 de julio de 2010 se realizó la anotación de las escrituras en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Buga. El 14 de septiembre de 2010 mediante la comunicación radicada bajo el No. 20102127733 los accionantes solicitaron al Incoder el pago de los predios Afirma que por medio del Oficio No. 20102127733 del 4 de octubre de 2010 el

Incoder, al dar respuesta al requerimiento de pago reconoció su deuda al manifestar “que a la fecha se están surtiendo las actividades administrativas necesarias que conllevan al desembolso del primer 50% del valor del inmueble, para así dar cumplimiento a lo estipulado en el literal a, numeral 1 del Artículo Segundo de la Resolución de Adjudicación del Subsidio integral para la Compra de Tierras, perteneciente al proyecto C1-VAL-CAL-126 de la Convocatoria Pública

INCODER SIT-01-2010…”.

A la fecha el Incoder no ha pagado el precio de los bienes compravendidos.

3. El trámite procesal.

Admitida que fue la demanda2 y noticiados los demandados del auto admisorio, el asunto se fijó en lista y sólo el Instituto Colombiano de Desarrollo RuralIncoder-3 le dio respuesta oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, pues la Nación-Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural4 lo hizo de forma extemporánea. El Incoder formuló como excepciones las que denominó inepta demanda, falta de legitimación para actuar, indebida escogencia de la acción, caducidad y pleito pendiente. Después de decretar y practicar las pruebas5 y de resultar fracasada la audiencia de conciliación, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que alegaran de conclusión6, oportunidad que sólo fue aprovechada por las partes.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL.

2 Folio 213 del C. No. 1. 3 Folios 238 a 250 del C. No. 1.

4 Folios 264 a 271 del C. No. 1. 5 Folios 274 a 276 del C. No. 1. 6 Folio 352 del C. No. 1. En sentencia del 27 de noviembre de 2015 el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca resolvió declarar como probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la NaciónMinisterio de Agricultura y Desarrollo Rural y accedió parcialmente a las súplicas de la demanda frente al Incoder, pues declaró la responsabilidad administrativa del Incoder, lo condenó al pago de la suma de $1.417139.565 y negó las demás pretensiones de la demanda. Para tomar esta decisión el Tribunal expuso las siguientes razones: Adecúa la acción contractual interpuesta a la de reparación directa al señalar que teniendo en cuenta que lo pretendido en la demanda era la declaratoria de incumplimiento de una prestación de carácter contractual sin que de los documentos aportados se hubiera logrado demostrar la existencia de un contrato, dicho evento se enmarcaba dentro de la figura de enriquecimiento sin justa causa que daba lugar al ejercicio de la Actio de in rem verso. Por haber adecuado la acción contractual interpuesta a la de reparación directa declaró como no probadas las excepciones de inepta demanda e indebida escogencia de la acción. En cuanto a la excepción de caducidad de la acción también la declara como no probada al estimar que teniendo en cuenta que la Escritura pública de venta de los predios se registró el 30 de julio de 2010, que el Incoder debía realizar el primer pago el 30 de agosto de 2010 y el pago del saldo restante el 30 de noviembre de

2010, los actores tenían hasta el 1º de diciembre de 2012 para presentar su demanda y que como la presentaron el 17 de febrero de 2012, para esa fecha aún no había operado dicho fenómeno. Declara como no probada la excepción de pleito pendiente afirmando que si bien se estaba tramitando otro proceso ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, no existía identidad de causa, ni de partes, ni de causa, pues se trataba de una acción popular en la que intervenían la Asociación de Suscriptores de Acueducto y la Corporación Autónoma del Valle del Cauca y el Incoder, en la que se pretendía la protección de derechos de carácter colectivo y en el presente asunto lo pretendido era la declaratoria de incumplimiento de una prestación con la consecuente condena al pago de una indemnización por los perjuicios causados. Trae a cuento la Sentencia de Unificación proferida por la Sección Tercera de ésta Corporación el 19 de noviembre de 2012, bajo el radicado No. 24.897 y hace un breve recuento de los hechos probados en el proceso, para luego señalar que en el presente asunto se encontraba demostrado que si bien los actores transfirieron la propiedad de sus predios a las a las personas favorecidas con el subsidio de tierras por medio de las Escrituras Públicas Nos. 1542 del 23 de junio de 2010 y la No. 1775 del 16 de julio de 2010 de la Notaria 12 del circuito de Cali y que éstas fueron debidamente registradas en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Buga, el Incoder nunca canceló el precio al que se obligó por éstos.

Dice que no le asiste la razón al Incoder cuando afirma que no canceló el precio de los predios porque sobre uno de ellos existía una restricción ambiental para su explotación agrícola, pues a partir de la inspección judicial practicada y de las demás pruebas allegadas se encontraba demostrado que previamente a que los actores transfirieran su propiedad se realizaron los estudios requeridos sin que en ninguno de los informes presentados se advirtiera sobre la existencia de algún gravamen ambiental o ecológico que impidiera el desarrollo del proyecto productivo. Concluye señalando que en el presente asunto se produjo un enriquecimiento sin justa causa, pues si los actores transfirieron la propiedad de sus predios a los beneficiarios del subsidio de tierras sin que el Incoder hubiera cancelado el precio al que se obligó por éstos, se produjo un enriquecimiento del patrimonio de esos beneficiarios a causa del patrimonio de los actores que se empobreció de forma injustificada. En consecuencia, condenó al Incoder al pago de la suma equivalente a $1.417 139.565 Por último declaró como probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural al estimar que si bien el Incoder se encontraba adscrito a esa Entidad, tenía personería jurídica, patrimonio propio y gozaba de autonomía administrativa y financiera. Niega la condena en costas al no advertir ninguna conducta constitutiva de mala fe o de abuso del derecho.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN.

Contra lo así resuelto se alzó la parte demandada, el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – Incodercon fundamento en las siguientes razones:

Dice que para adjudicar el subsidio de tierras verificó el cumplimiento de los requisitos exigidos en los términos de referencia de la convocatoria Pública Incoder SIT-01-2009 y bajo la “confianza legítima” de que las certificaciones y la documentación aportada por los oferentes de los predios se ajustaba a lo exigido en cuanto a sus características, limitaciones ambientales, de reserva y de uso conforme al P.O.T. En los certificados allegados por los actores con su propuesta se señalaba claramente que los predios tenían como usos principales la agricultura, conservación, revegetalización, recuperación de cobertura vegetal, restauración ambiental integral y preservación; actividades que estaban complementadas, restringidas y prohibidas por sus áreas de reserva ambiental conforme a la zona de protección y reserva forestal de 60 hectáreas contemplada por el POT aprobado por el Municipio de Guaicán. No se entiende como luego de adelantar un procedimiento administrativo para el uso y explotación de los predios “Santa Teresa – La cristalina” y “Santa Teresa – La Patagonia”, nunca se le informó de la existencia de restricciones ambientales. No pueden los actores en ejercicio de la acción de controversias contractuales reclamar el pago de una indemnización, cuando desde el momento en el que presentaron su propuesta tenían conocimiento de que los predios de su propiedad se encontraban sometidos a una reserva forestal, circunstancia que impedía su venta. Reitera que el proyecto productivo Aerícolas reunía todos los requisitos exigidos en los términos de referencia, más específicamente lo dispuesto en el No. 2.3. y que la entidad al revisar la documentación allegada por los actores emitió un

concepto integral favorable en el cual se destacó que más del 80% del área total de los predios “Santa Teresa – La cristalina” y “Santa TeresaLa Patagonia” correspondía al área útil agropecuaria y que el área restante correspondía a zonas de protección y reserva forestal. No obra en el expediente prueba alguna a través de la cual los actores hubieran podido demostrar que el Incoder incurrió en una omisión en el cumplimiento de las obligaciones a su cargo. En el presente asunto se configuró una culpa exclusiva de la víctima y el hecho exclusivo y determinante de un tercero como causales que exoneran de responsabilidad a la administración, pues el supuesto daño fue causado exclusivamente por los actores, quienes teniendo conocimiento de que los predios pertenecían a una reserva forestal, procedieron a venderlos, lo que resultaba legalmente inviable. Por último, insiste en señalar que se configuró una ineptitud sustantiva de la demanda y la caducidad de la acción, pues el ejercicio de la acción contractual sólo resulta procedente en aquellos eventos en los que se haya suscrito un contrato, lo cual no ocurrió en el presente asunto y teniendo en cuenta que el daño se produjo por un acto administrativo viciado de ilegalidad, la acción procedente es la de nulidad y restablecimiento del derecho la cual se encontraba caducada. Con base en lo anterior, el apelante solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y que en su lugar se nieguen las súplicas de la demanda.

IV. EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

El señor agente del Ministerio Público opina que debe confirmarse la sentencia

apelada, para lo cual expuso las siguientes razones: Trae a cuento la Sentencia de Unificación proferida por la Sección Tercera de ésta Corporación el 19 de noviembre de 2012, bajo el radicado No. 24.897 y hace un breve recuento de las pruebas arrimadas, para luego concluir que teniendo en cuenta que los actores cumplieron con la condición fijada en la Resolución No. 1207 de mayo de 2010 al transferir la propiedad de sus predios a los beneficiarios del subsidio de tierras mediante las Escrituras Públicas Nos. 1775 del 16 de julio de 2010 y la No. 1542 del 23 de junio, registradas en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Buga, el Incoder debía responder por el pago del valor de dichos predios. En el presente asunto no se configuró una culpa exclusiva de la víctima, pues fue el mismo Incoder quién celebró un contrato con la Corporación para el Desarrollo de las Microempresas CDM para que ésta realizara el estudio de los predios y determinara la viabilidad jurídica, técnica, financiera, ambiental, cultural, social y económica de la propuesta presentada. No se puede afirmar que los actores tenían conocimiento de que los predios estaban sujetos a una reserva ambiental, pues de las pruebas allegadas se demostró que sobre éstos se realizaron los estudios previos respectivos sin que se advirtiera que se encontraban en una zona de reserva natural o que estuvieran afectados con algún gravamen en razón a la función ecológica de la propiedad. La conducta del Incoder resulta reprochable, pues previamente a iniciar el

proyecto de subsidio de tierras debió obtener un concepto de viabilidad ante la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, C.V.C. y como no lo hizo su omisión no sirve de excusa para negarse a cancelar el valor de los predios de propiedad de los actores, quienes obraron de buena fe y en cumplimiento de un acto administrativo que goza de presunción de legalidad, pues no ha sido suspendido ni anulado por la jurisdicción contenciosa. Con base en las anteriores consideró que teniendo en cuenta el carácter compensatorio de la acción de enriquecimiento sin justa causa, debía reconocerse en favor de los actores la suma equivalente a $1.189025.100 debidamente indexada, sin los intereses.

VII. CONSIDERACIONES.

Para resolver lo pertinente, la Sala, retomando la problemática jurídica propuesta por la parte actora, precisará el alcance de los conceptos adoptados como ratio decidendi para sustentar su decisión así: 1) El enriquecimiento sin justa causa y los requisitos para el ejercicio de la Actio de in rem verso; 2) La acción de controversias contractuales y su pretensión indemnizatoria; 3) Noción de la obligación; 3.1) Sujetos que intervienen en la relación obligacional; 4) Alteración de las partes o sujetos de la relación obligatoria; 4.1) Asunción de la deuda; 4.2)La expromissión o cuando el tercero que asume la deuda desplaza al deudor originario ; 4.3) Adpromissión o cuando el tercero que sume la deuda se coloca al lado del deudor originario solidaria o subsidiariamente; 5) Los hechos probados; 6)

La solución del caso concreto.

1. El enriquecimiento sin justa causa y los requisitos para el ejercicio de la Actio de in rem verso.

Ya en anteriores oportunidades ésta Sección tuvo la oportunidad de analizar detalladamente éste asunto señalando que: “(…)

7. Pero quienes definitivamente perfilaron la institución del enriquecimiento a expensas de otro fueron Aubry y Rau puesto que partiendo de la aseveración de que dentro de las facultades inherentes al derecho de propiedad estaba la de pedir la restitución de todos los objetos o valores que hacían parte del patrimonio mediante una acción personal denominada actio de in rem verso, señalaron que ese fenómeno se fundamentaba en la regla de equidad que prohibía tal enriquecimiento y que por consiguiente debía ser tenida como una noción general separada del ámbito de la gestión de negocios ajenos.

Agregaron además que siendo una noción general resultaba aplicable en todos aquellos casos en que se presentara un enriquecimiento en detrimento de otro sin una causa legítima y el empobrecido no contara con alguna otra acción que se derivara de un contrato, un cuasicontrato, un delito o un cuasidelito.

Así lo expresaron: “La action de in rem verso, dont on ne trouve au Code Civil que des applications spéciales, doit être admise d’une manière génerale, comme sanction de la règle d’équité, qu’il n’est pas permis de s’enrichir aux dépens d’autri, dans tous les cas où le patrimoine d’une personne se trouvant, sans cause légitime, enrichi au détrimenti de celui d’une autre personne, celle-ci ne jouirait, pour obtenir ce qui lui appartient ou ce qui lui est dû,

d’aucune action naissant d’un contrat, d’un quasi-contrat, d’un délit o d’un quasi-délit.”7 (La acción de in rem verso, que encuentra en el Código civil aplicaciones especiales, debe ser admitida de una manera general, como aplicación de la regla de equidad que no permite enriquecerse a expensas de otro, en todos los casos en que el patrimonio de una persona se encuentre, sin causa legítima, enriquecido en detrimento del de otra persona y esta no tenga, para obtener lo que le pertenece, ninguna acción nacida de un contrato, de un cuasicontrato, de un delito o de un cuasidelito.)8 Debe aclararse sin embargo que esta actio de in rem verso difiere de la del mismo nombre creada en el derecho romano, aclaración esta que figura en la nota No. 7 del apartado 578 de la obra de Aubry e Rau de la edición de 1917 en los siguientes términos: “Cette action n’a de commun que le nom avec l’action de in rem verso du Droit romain… La derniere est une action adjectitiae qualitatis, qui tire sa force l’action principale à laquelle elle se trouve jointe, tandis que la premiere existe par elle-même, sans avoir besoin de l’appui d’aucune autre action.”9 (Esta acción sólo tiene en común el nombre con la acción de in rem verso del Derecho romano…La última es una acción adjectitiae qualitatis, que saca su fuerza de la acción principal a la cual ella se encuentra unida, mientras que la primera existe por ella misma sin necesitar del apoyo de ninguna otra acción.)10 Pues bien, así perfilado el asunto se habló entonces de un “enriquecimiento sin causa” y la doctrina y la jurisprudencia francesas acogiendo lo expuesto por Aubry y Rau,

dedujeron las características estructurales de la actio de in rem verso, debiéndose aclarar que el primer paso jurisprudencial admitiendo la actio de in rem verso como una acción independiente fue la sentencia del 15 de junio de 1892 (Arrêt Boudier) pero la que definitivamente f

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