CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2012-00295-01(53687)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2012-00295-01(53687)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / FALLA DEL SERVICIO DE
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL / PÉRDIDA DE
OPORTUNIDAD / DAÑO ANTIJURÍDICO – No probado / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / DAÑO POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD SÍNTESIS DEL CASO: En accidente de tránsito, ocurrido el 10 de mayo de 2001 en el terminal marítimo de Buenaventura con un montacarga, resultó muerto el señor Napoleón Cortes Largacha, por lo que Rafael Rivas Cuero fue judicializado por el delito de Homicidio culposo. La Fiscalía General de la Nación profirió resolución de acusación y el juez penal, en sentencia de primera instancia, absolvió al enjuiciado. Contra esa decisión se presentó recurso de apelación y estando en segunda instancia prescribió la acción penal y el juez ordenó la cesación del procedimiento. La parte demandante aduce que se le causó un daño antijurídico en razón a la mora judicial que le impidió el resarcimiento de los perjuicios reclamados al constituirse en parte civil dentro del proceso penal.
PROBLEMA JURÍDICO: La Sala examinará si la prescripción de la acción punitiva dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y que condujo a que se decretara la cesación del procedimiento, le causó al extremo demandante en reparación directa, la pérdida de la oportunidad de obtener la reparación de los perjuicios derivados de los hechos que dieron origen a ese litigio. De constatarse
lo anterior, esta Subsección determinará si dicho daño puede ser imputado a la demandada por haber incurrido en una mora judicial. PRESUPUESTO PROCESAL / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA – Por razón de la naturaleza del proceso / ERROR JURISDICCIONAL La Sala es competente para decidir el asunto de la referencia, en razón a su naturaleza, pues la Ley 270 de 1996 determinó que la competencia para conocer las controversias suscitadas por error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad le corresponde en primera instancia a los Tribunales Administrativos y en segunda instancia al Consejo de Estado, sin consideración a la cuantía de los mismos.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996
CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Presupuestos cuando no se tiene certeza del momento de la ejecutoria de la providencia / ERROR JURISDICCIONAL – A partir del día siguiente en que se generó el daño cuando se declaró la prescrita la acción penal y la cesación del procedimiento / PRINCIPIO PRO DAMNATO / PRINCIPIO PRO ACTIONE En relación con este instituto, la Sala encuentra que del derecho de acción se hizo ejercicio oportuno, pues de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, el término para formular pretensiones en sede de reparación directa es de 2 años que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del “ hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de
trabajo público o por cualquier otra causa”. La parte demandante imputa a la Nación –Rama Judicial –Fiscalía General de la Nación, por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, configurado por la mora en que incurrió la demandada para decidir dentro del proceso penal que se adelantó por Homicidio culposo en el que se había constituido como parte civil y que, estando en curso el trámite de segunda instancia por haberse formulado recurso de apelación contra sentencia absolutoria, se declaró prescrita la acción penal y se ordenó la cesación del procedimiento. Para establecer el momento a partir del cual empieza a contar el término para presentar la demanda en tiempo, conforme a lo dicho por esta corporación, tenemos que este corre a partir del día siguiente en que se generó el daño, que en este caso no es otro que cuando se declaró la prescrita la acción penal y la cesación del procedimiento, esto es, cuando cobró ejecutoria la providencia del 17 de septiembre de 2009. En el expediente no obra la constancia de ejecutoria de la providencia proferida el 17 de septiembre de 2009, sin embargo, obra comunicación del 21 de septiembre en el que se ofició a la primera instancia para que notificara a los sujetos procesales, y la constancia de que el expediente se devolvió al juzgado el 7 de octubre de 2009, por lo que la Sala entiende que la notificación fue posterior a dicha fecha. Ahora, si se tomara esta última fecha, la parte tendría hasta el 8 de octubre de 2011 para presentar la demandan en tiempo y como la solicitud de conciliación prejudicial se presentó el
20 de septiembre de 2011, el término se suspendía faltando 18 días para su vencimiento. Conforme a lo dispuesto en la Ley 640 de 2001, aunque la audiencia se declaró fallida el 24 de diciembre de 2011, el término duró suspendido hasta el 20 de diciembre de 2011, en atención a que en ese momento se cumplieron los tres meses que permite la norma como tiempo máximo de suspensión. Así, el término para presentar la demanda habría vencido durante la vacancia judicial y la parte hubiese tenido hasta el primer día hábil siguiente para presentarla, esto es, hasta el 11 de enero de 2012. Sin embargo, aunque la demanda fue presentada el 27 de enero de 2012, la Sala no la tendrá por extemporánea, porque no se tiene certeza de cuando quedó ejecutoriada la providencia y por ende del momento cierto del conocimiento del daño, por tanto, en aplicación del principio pro damnato y pro actione, se tendrá por presentada la demanda en tiempo. PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO El artículo 90 de la Constitución Política contiene la cláusula general de responsabilidad del Estado. El avance significativo del sistema implementado, basado en la noción de daño antijurídico, fue haber reivindicado el daño –y por consiguiente a la víctima– y su función en la institución de la responsabilidad. En efecto, el daño entendido como la afectación, vulneración o lesión a un interés legítimo y lícito se convirtió en el eje central de la obligación resarcitoria y, por ende, tanto la atribución como la fundamentación normativa o jurídica del deber de
reparar quedaron concentrados en un nuevo elemento que es la imputación. En otros términos, el análisis de la responsabilidad inicia con la verificación de la existencia del daño entendido como la alteración negativa a un interés lícito o situación jurídicamente protegida. Es así como, para efectos de resolver el caso concreto debe establecerse, en primer término, si se produjeron los daños alegados en la demanda, para, luego, entrar a definir si éstos resultan antijurídicos y si le son imputables a la parte demandada.
PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / REQUISITOS DEL DAÑO
ANTIJURÍDICO / PRESUPUESTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / DILACIÓN INJUSTIFICADA EN EL PROCESO PENAL De conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política, esta Corporación ha sostenido que aunque el ordenamiento jurídico no contiene una disposición que consagre una definición de daño antijurídico, puede afirmarse que este se refiere a “la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho” , de ahí que para que proceda declarar la responsabilidad del Estado con base en un título jurídico subjetivo u objetivo de imputación, se ha de probar la existencia de (i) el daño, el cual debe ser cierto y determinado o determinable, (ii) la conducta u omisión que generó el daño, atribuible a una autoridad pública y (iii) “cuando hubiere lugar a ella, una relación o nexo de causalidad [entre los dos primeros
elementos], vale decir, que el daño se produzca como consecuencia directa de la acción o la omisión atribuible a la entidad accionada”. En atención a lo expuesto en la demanda y lo probado en el expediente, encuentra la Sala que la responsabilidad patrimonial reclamada en el presente caso se fundamentó en la supuesta dilación injustificada del proceso penal, circunstancia que llevó a que se declarara la cesación del procedimiento por prescripción de la acción punitiva, lo que, a su vez, le habría impedido a la ahora parte demandante, constituida en parte civil en el citado proceso, acceder a la reparación de los perjuicios sufridos por la conducta del sindicado del delito de homicidio culposo. Así las cosas, la responsabilidad extracontractual del Estado derivada de la prescripción de la acción penal y la consecuente imposibilidad para que las víctimas del delito obtengan la reparación de los perjuicios supuestamente causados por la comisión del mismo, ha sido considerado por esta Subsección, de manera reiterada, como un supuesto que se enmarca en la hipótesis consagrada en el artículo 69 de la Ley 270 de 1996, es decir, bajo la óptica de un defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, puesto que, en estos casos, no existe una providencia judicial que se pueda considerar como generadora de un posible y eventual error jurisdiccional, como tampoco se demanda la privación injusta de la libertad o de algún otro derecho, ni la retención injusta de bienes muebles o inmuebles. En vista de lo anterior y en razón a que el daño solo es indemnizable cuando reúna las condiciones de ser personal, directo y cierto, en el presente caso, resulta
necesario precisar si se configuraron dichos supuestos para efectos de tenerlo como probado y así, una vez establecida su antijuridicidad, continuar con el análisis de la imputación de la responsabilidad a la demandada legitimada en la causa por pasiva.
PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / REQUISITOS DEL DAÑO
ANTIJURÍDICO / PRESUPUESTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / DAÑO POR
PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / REQUISITOS DE LA PÉRDIDA DE
OPORTUNIDAD / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / RECONOCIMIENTO DE LA
PARTE CIVIL
[L]a parte actora alega que la extinción de la acción penal objeto de la demanda que aquí se estudia, le habría impedido obtener la reparación patrimonial de los perjuicios que sufrió como consecuencia de una posible conducta delictiva, cercenando la oportunidad de obtenerla, por lo que la Sala concluye que las pretensiones se enmarcar en un daño derivado de una pérdida de la oportunidad de obtener la reparación por los mencionados menoscabos. Al respecto, conviene precisar que la pérdida de oportunidad debe considerarse como un daño autónomo distinto del análisis de la imputación, habida cuenta de que se trata de un menoscabo con identidad propia que resulta independiente de la ocasión truncada. (…) Así, para establecer si el daño puede tenerse como acreditado, la Sala advierte que de la situación fáctica expuesta en la demanda se debe deducir la imposibilidad en la que se encontrarían los integrantes de la hoy parte demandante de obtener el resarcimiento de los perjuicios en un escenario distinto
al de la constitución de parte civil en el proceso penal y, finalmente, que estos se encontraban en una posición potencialmente apta para la consecución de la indemnización. Solamente de resultar demostrada esa situación, podrá tomarse el daño como cierto. (…) [E]s posible concluir que el término de prescripción de la acción civil iniciada dentro del proceso penal se encuentra ligado a la prescripción de este último, pero únicamente en relación con los penalmente responsables, ya que la norma dejó a salvo cualquier otro evento cuando estableció que a “los demás casos se les aplicarán las normas pertinentes de la legislación civil”. (…) [E]sta Sala de Subsección ha concluido que, si la responsabilidad patrimonial por la comisión de un delito se debate en el marco de un proceso penal, su declaratoria se encuentra necesariamente ligada a la condena efectiva por la comisión del delito, mientras que, si dicha pretensión se ventila en un proceso ordinario de responsabilidad civil, la declaratoria de responsabilidad no depende de una condena en tal sentido. Es decir, las pretensiones de la parte civil en un proceso penal están sujetas a la alea propia del mismo, en cuanto a la declaración de la responsabilidad penal como requisito previo e indispensable para acceder a las pretensiones resarcitorias. En virtud de lo anterior, es claro que el ordenamiento jurídico colombiano consagró dos cauces procesales adecuados, independientes y principales para obtener el resarcimiento de los perjuicios derivados de una conducta punible. En ese sentido, la finalidad de ambos instrumentos es la misma, e inclusive, la sentencia penal puede tener efectos de cosa juzgada en materia civil, pero sólo en las hipótesis contempladas por el
artículo 57 de la Ley 600 de 2000, esto es, La acción civil no podrá iniciarse ni proseguirse cuando se haya declarado, por providencia en firme, que la conducta causante del perjuicio no se realizó o que el sindicado no lo cometió o que obró en estricto cumplimiento de un deber legal o en legítima defensa. Así, cuando el resultado del proceso penal sea una declaración, en alguno de los sentidos reseñados, no será viable la prosperidad de las pretensiones resarcitorias de la parte civil. (…) [L]os aquí demandantes tenían la posibilidad de acudir a la jurisdicción civil para exigir los perjuicios ya que la acción civil que promovieran dentro del proceso penal estuvo dirigida no sólo contra el directo responsable del delito Rafael Rivero Cuero, sino también contra la Sociedad Portuaria de Buenaventura (sociedad a la que el montacarga con el que se generó el accidente, realizaba el servicio de transporte) y Nautiservicios S.A. (propietario del montacarga), como terceros civilmente responsables. La Corte Suprema de Justicia ha señalado que cuando prescribe la acción penal, la acción civil corre la misma suerte, pero únicamente en lo que respecta a los penalmente responsables, toda vez que la prescripción de la acción civil no procede respecto de los obligados solidariamente a la reparación del daño; esto se refiere a los terceros civilmente responsables y a los llamados en garantía. (…) [L]a sola declaración de prescripción de la acción penal por el homicidio supuestamente causado por el sindicado no le da el carácter de cierto al daño aducido en este proceso por la demandantes, puesto que en casos como el presente, se requiere
que los particulares hayan perdido de manera definitiva cualquier oportunidad de obtener el resarcimiento solicitado como parte civil en el proceso penal por la conducta activa u omisiva de la entidad pública demandada, lo cual no ocurrió en el sub lite. Por lo dicho, la Sala encuentra que no se cumple con el criterio jurisprudencial de la pérdida de la oportunidad referido a la “imposibilidad definitiva de obtener un provecho”, ya que los accionantes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo contaban aún con la posibilidad de reclamar el resarcimiento esperado para el momento en que se radicó el libelo de reparación directa. En similar sentido la Subsección B de esta Sección del Consejo de Estado, en sentencia del 31 de mayo de 2016, reconoció la posibilidad que tienen las víctimas del hecho que dio origen al proceso penal de acudir ante la jurisdicción civil a hacer valer sus pretensiones y obtener una sentencia de fondo sobre las mismas, siempre que, una vez declarada la prescripción de la acción penal, no se encontrara todavía configurada la prescripción de la acción civil respecto de todos los civilmente responsables. (…) En el caso concreto, más allá de que pudieran existir dilaciones en el tratamiento del proceso penal objeto de estudio, lo cierto es que, ante la ausencia de demostración de un daño antijuridico por pérdida de oportunidad, el análisis de cualquier virtual falla en el servicio se torna inane. Por todo lo dicho, la Sala considera que como no fue probado el daño en el presente asunto, confirmará la sentencia apelada, que negó las pretensiones de la demanda.
IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS
Finalmente, comoquiera que para el momento en que se profiere este fallo, el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto Ley 01 de 1984, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 indicaba que sólo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes haya actuado temerariamente y, como ninguna procedió de esa forma en el sub lite, no habrá lugar a imponerlas.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 76001-23-31-000-2012-00295-01(53687) Actor: OVER VÍCTOR CORTES SOLÍS Y OTROS Demandado: LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (Dto. 01/ 84) Tema. Falla en el servicio de la Administración de Justicia Subtema 1. Pérdida de oportunidad -prescripción de la acción penal Subtema 2. Inexistencia de daño
Sentencia.
Sentencia. Confirma A la Sala corresponde decidir el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia del 12 de diciembre de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, en la que denegó las pretensiones de
la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO En accidente de tránsito, ocurrido el 10 de mayo de 2001 en el terminal marítimo de Buenaventura con un montacarga, resultó muerto el señor Napoleón Cortes Largacha, por lo que Rafael Rivas Cuero fue judicializado por el delito de Homicidio culposo. La Fiscalía General de la Nación profirió resolución de acusación y el juez penal, en sentencia de primera instancia, absolvió al enjuiciado. Contra esa decisión se presentó recurso de apelación y estando en segunda instancia prescribió la acción penal y el juez ordenó la cesación del procedimiento. La parte demandante aduce que se le causó un daño antijurídico en razón a la mora judicial que le impidió el resarcimiento de los perjuicios reclamados al constituirse en parte civil dentro del proceso penal.
ANTECEDENTES 2.1. La demanda Over Víctor Cortes Solís y otros presentaron demanda de reparación directa con la pretensión principal de que se declarara que la Nación -Rama Judicial –Fiscalía General de la Nación, es responsable por los perjuicios de orden material y moral que consideran les fueron causados por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, en razón a la mora que se suscitó durante la proceso penal adelantado por el punible de Homicidio culposo, en el que se constituyera en parte civil y que, estando en segunda instancia condujo a que se declarara la prescripción de la acción penal y la cesación del procedimiento1. 2.2. Trámite procesal relevante - El Tribunal Administrativo de Valle del Cauca admitió la demanda2 y notificó el
auto admisorio en debida forma. - La demandada contestó oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones. La Nación Fiscalía General de la Nación propuso la excepción de “falta de causa para demandar” e “innominada”3. La Nación -Rama Judicial propuso las excepciones de “inane demanda”, “improcedencia de la acción” e “innominada”.4 - Agotada la etapa probatoria, se corrió traslado para alegar de conclusión y para que el Ministerio Publico presentara concepto de fondo. 1Folios 31 a 34, C1 2 Folio 45, C.1 3 Folio 56 a 61, C1 4 Folios 68 a 71 - El Tribunal Administrativo de Valle del Cauca profirió sentencia de primera instancia el 12 de diciembre de 20145, en la que denegó las pretensiones de la demanda. Contra esta decisión, la parte demandante presentó recurso de apelación6. 2.3. Trámite en segunda instancia - Admitida la apelación7, el ponente corrió traslado a las partes y al representante del Ministerio Público para alegar de conclusión en segunda instancia y emitir concepto, respectivamente. - Las partes presentaron sus alegaciones8 y el Ministerio Público guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES La Sala procede a dictar sentencia de segunda instancia teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 328 del Código General del Proceso9, aplicable por remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo10, pues el recurso se formuló contra la sentencia del 12 de diciembre de 2014.
1.- Competencia La Sala es competente para decidir el asunto de la referencia, en razón a su naturaleza, pues la Ley 270 de 1996 determinó que la competencia para conocer las controversias suscitadas por error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad le corresponde en primera instancia a los Tribunales Administrativos y en segunda instancia al Consejo de Estado, sin consideración a la cuantía de los mismos11. 2. - Caducidad En relación con este instituto, la Sala encuentra que del derecho de acción se hizo ejercicio oportuno, pues de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, el término para formular pretensiones en sede de reparación directa es de 2 años que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del “ hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa”. La parte demandante imputa a la Nación –Rama Judicial –Fiscalía General de la Nación, por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, configurado por la mora en que incurrió la demandada para decidir dentro del proceso penal que se adelantó por Homicidio culposo en el que se había constituido como parte civil y que, estando en curso el trámite de segunda instancia por haberse formulado recurso de apelación contra sentencia 5 Folios. 123 a 138, C.P. 6 Folios. 139 a 141, C.P 7 Folio. 148, C.P 8 Folios 165 a 172, CP 9 Estatuto procesal que entró a regir para esta jurisdicción, el 1 de enero de 2014.
10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 9 de febrero de 2012, rad. 21.060. 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, rad. 2008-00009. absolutoria, se declaró prescrita la acción penal y se ordenó la cesación del procedimiento. Para establecer el momento a partir del cual empieza a contar el término para presentar la demanda en tiempo, conforme a lo dicho por esta corporación, tenemos que este corre a partir del día siguiente en que se generó el daño, que en este caso no es otro que cuando se declaró la prescrita la acción penal y la cesación del procedimiento, esto es, cuando cobró ejecutoria la providencia del 17 de septiembre de 2009. En el expediente no obra la constancia de ejecutoria de la providencia proferida el 17 de septiembre de 2009, sin embargo, obra comunicación12 del 21 de septiembre en el que se ofició a la primera instancia para que notificara a los sujetos procesales, y la constancia de que el expediente se devolvió al juzgado el 7 de octubre de 2009, por lo que la Sala entiende que la notificación fue posterior a dicha fecha. Ahora, si se tomara esta última fecha, la parte tendría hasta el 8 de octubre de 2011 para presentar la demandan en tiempo y como la solicitud de conciliación prejudicial se presentó el 20 de septiembre de 2011, el término se suspendía faltando 18 días para su vencimiento. Conforme a lo dispuesto en la Ley 640 de 2001, aunque la audiencia se declaró fallida el 24 de diciembre de
2011, el término duró suspendido hasta el 20 de diciembre de 2011, en atención a que en ese momento se cumplieron los tres meses que permite la norma como tiempo máximo de suspensión. Así, el término para presentar la demanda habría vencido durante la vacancia judicial y la parte hubiese tenido hasta el primer día hábil siguiente para presentarla, esto es, hasta el 11 de enero de 2012. Sin embargo, aunque la demanda fue presentada el 27 de enero de 2012, la Sala no la tendrá por extemporánea, porque no se tiene certeza de cuando quedó ejecutoriada la providencia y por ende del momento cierto del conocimiento del daño, por tanto, en aplicación del principio pro damnato y pro actione, se tendrá por presentada la demanda en tiempo. 3. - Legitimación en la causa En lo concerniente a la legitimación en la causa por activa, la Subsección encuentra debidamente probado que a Gloria Solís Vélez, Gloria Cecilia Cortes Solís, Jhon Carlos Cortes Solís, Harry Humberto Cortes Solís y Over Víctor Cortes Solís les asiste un interés legítimo para ejercer esta acción, pues demostraron que se habían constituido en parte civil dentro del proceso penal que se adelantó por el punible de Homicidio Culposo por la muerte de Napoleón Cortes Largacha, en el que el juez declaró la prescripción de la acción penal13. Respecto a la legitimación en la causa por pasiva, la persona jurídica llamada a responder es la Nación, que está representada jurídicamente por el director ejecutivo de la Administración Judicial y el Fiscal General de la Nación, toda vez que es en razón a las actuaciones realizadas por los órganos que estos
representan, que se imputa a la persona jurídica Nación, el daño. Por tanto, está probada la legitimación en causa por pasiva. 3.1. Prueba de los hechos relevantes para resolver el recurso 12 Folios 74º, C2 de pruebas 13 Se aportó al expediente la copia del proceso penal, los registros civiles de nacimiento y las declaraciones extrajuicio, en los que consta que quienes se constituyeron en parte civil dentro del proceso penal y que ahora fungen como parte demandante en este contencioso de reparación directa, conforman el núcleo familiar de Napoleón Cortes. En primer lugar, en cuanto al valor de los medios de prueba aportados al proceso, la Sala advierte que los documentos traídos como medios de convicción fueron decretados y aportados válidamente. Para su recepción e incorporación se respetaron los principios de contradicción y publicidad. Como se aportaron en copia autentica, serán tratados como medios hábiles y su eficacia probatoria será valorada conforme a las reglas de la sana crítica. En segundo lugar, en relación con la prueba trasladada que obra en el plenario, la Sala observará el precedente según el cual procede su valoración en el proceso contencioso administrativo siempre que se cumpla lo exigido en el artículo 185 del C.P.C., esto es, en la medida en que el proceso del que se trasladan se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aduce o, con su audiencia, por cuanto se protege el derecho de contradicción y publicidad de la prueba, el cual solo se dará en la medida en que las partes tengan conocimiento de ellas, y teniendo en cuenta las excepciones en relación con la ratificación de testimonios.14 En esos términos, para este caso se le dará pleno valor probatorio porque el
derecho de contradicción se garantizó. A continuación, la Sala analizará las pruebas que obran en el expediente con relación a los supuestos fácticos de la pretensión declarativa de responsabilidad deprecada por la parte demandante y determinará lo que se tiene por probado, que sea relevante para resolver el asunto. Adujo el demandante, en síntesis: - El 10 de mayo de 2011, a las cuatro de la tarde, al interior del muelle de la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura fueron arrollados por una máquina montacargas Napoleón Cortes Largacha, quien perdió la vida, y Ricardo Torres Pérez a quien le fue amputada una de sus extremidades inferiores. De este hecho dan cuenta las copias del proceso penal que se allegó en este contencioso de reparación directa, en especial la diligencia de inspección del cadáver, la indagatoria rendida por Rafael Rivas Cuero y el dictamen médico legal.15 - El 21 de abril del 2003, la Fiscalía 37 seccional profirió resolución de acusación contra el sindicado Rafael Rivas Cuero por el delito de Homicidio Culposo y Lesiones Personales Culposas, decisión que quedó ejecutoriada formal y materialmente en el mes de junio del mismo año. La Sala tiene por debidamente probado este hecho con la copia de la resolución que se allegó al expediente contencioso de reparación directa.16 - El 29 de julio de 2005, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura (Valle), absolvió al enjuiciado del delito de Homicidio Culposo y Lesiones Culposas (artículo 109 y 120 del Código Penal), fallo que fue
apelado por el apoderado de la parte civil del lesionado y la compañera permanente del occiso. De este hecho dan cuenta la copia de la sentencia y de los escritos de apelación presentados contra esta.17 - El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga (Valle) dijo en el auto de fecha 17 de septiembre de 2009 mediante la cual se declaró la prescripción 14 Sobre las excepciones a la ratificación de los testimonios ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 11 de septiembre de 2013, exp. 20601 15 Folios 1 a 15, C4 de pruebas 16 Folios 311 a 320, C4 17 Folios 689 a 711, C2 de pruebas de la acción: "que la prescripción de la acción penal, implica una sanción por la inactividad del Estado al no resolver dentro de los términos legales y forma definitiva la situación jurídica de un ciudadano, quien no puede estar expuesto indefinidamente a las consecuencias de la acción penal.” De este hecho da cuenta el auto del 17 de septiembre de 2009, por medio del cual el tribunal declaró prescrita la acción punitiva y ordenó la cesación del procedimiento.18 3.2. Sentencia recurrida El tribunal analizó lo atinente a los elementos de la responsabilidad y decidió denegar las pretensiones de la demanda, pues no encontró probado el daño antijuridico: En uno de los apartes de la providencia manifestó: “Como se anotó inicialmente, la parte actora pretende que se declare administrativamente responsable a las demandadas por los perjuicios ge
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