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CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2012-00298-01(51648)

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Título
CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2012-00298-01(51648)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL

TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JUDICIAL / CADUCIDAD

DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL /

EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / EJECUTORIA DE LA SENTENCIA /

REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / CONOCIMIENTO DEL DAÑO / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA / IDENTIDAD DEL PROCESADO / ERROR EN EL NOMBRE DEL PROCESADO / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / IMPROCEDENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN Esta corporación, en forma reiterada, ha sostenido que, para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción, en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejerzan en un término específico. En este sentido, los interesados tienen la carga procesal de acudir a la jurisdicción dentro del plazo fijado por la ley, por cuanto, al exceder el término preclusivo para promover el litigio, se pierde la facultad de accionar y así hacer efectivo su derecho. Así pues, dicha institución jurídico procesal, es una figura de orden público que no admite renuncia, ni suspensión, salvo que se presente solicitud de conciliación extrajudicial en derecho y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez. Ahora

bien, al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, a la omisión, a la operación administrativa y a la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa, período que, una vez vencido, tal como se ha advertido, impide solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción. La lectura integral de la demanda permite a la Sala concluir que el hecho dañoso no solo radica en una providencia judicial, sino también en la etapa de investigación e instrucción del proceso penal que se adelantó contra el aquí demandante por el delito de falsedad en documento privado, por lo que el término de caducidad deberá contabilizarse a partir de la providencia que resolvió la acción de revisión interpuesta contra la sentencia condenatoria proferida el 23 de septiembre de 2003, por el Juzgado Veinte Penal del Circuito de Cali, toda vez que fue en virtud de esta decisión que quedaron en evidencia los yerros de identificación e individualización en los que incurrieron las entidades demandadas, en tanto que en ella se demostró que el señor (…) no era la persona que realmente cometió la referida conducta punible. En este sentido, se pronunció la Subsección en un asunto de similares connotaciones fácticas que el presente, en el que consideró que el término de caducidad debía computarse desde la providencia a través de la cual quedaron en

evidencia los errores en los que incurrieron la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, entidades encargadas de adelantar las etapas de investigación y juzgamiento del proceso penal, por cuanto con ella se demostró que el demandante no era la persona que había infringido la ley penal. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el inciso segundo del artículo 187 de la Ley 600 del 2000, estatuto procesal penal vigente para la época en que se profirió la sentencia de revisión en el presente caso, las providencias que decidían la acción de revisión quedaban ejecutoriadas el día en que eran suscritas por el funcionario correspondiente. (…) Bajo ese contexto, la Sala contabilizará el término de caducidad de la presente acción desde la fecha en que fue notificado el fallo de revisión del 4 de diciembre de 2009, toda vez que desde ese momento la parte demandante tuvo conocimiento de los yerros de identificación e individualización en los que incurrieron las entidades demandadas. (…) se impone concluir que la acción de reparación directa se interpuso de forma oportuna.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 / LEY 600 DEL 2000 - ARTÍCULO 187

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la caducidad de la acción de reparación directa, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 10 de septiembre de 2021, exp. No. 50861. M.P. María Adriana Marín. En igual sentido, consultar la sentencia de 5 de febrero de 2021, exp. No. 61800. M.P. Marta Nubia

Velásquez Rico. Corte Constitucional, sentencia C-641 del 13 de agosto de 2002, MP. Rodrigo Escobar Gil.

DAÑO / EXISTENCIA DEL DAÑO / FALSEDAD PERSONAL / FALSEDAD EN

DOCUMENTO PRIVADO / VINCULACIÓN AL PROCESO PENAL /

ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / INDIVIDUALIZACIÓN DEL PROCESADO El Daño Como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño. En las condiciones analizadas, la Sala encuentra probado que a raíz de la pérdida del documento de identidad del señor (…), éste fue suplantado para celebrar diversos actos jurídicos por los cuales fue vinculado a un proceso penal y posteriormente condenado a 18 meses de prisión, por el delito de falsedad en documento privado. Por lo anterior, la Sala concluye que se probó la existencia del daño alegado por el demandante, derivado de la indebida vinculación al proceso penal y posterior condena por el ilícito de falsedad en documento privado. (…) Antijuridicidad Establecida la existencia del daño es necesario verificar si este es antijurídico o no, en tanto la premisa fundamental de la acción que se ha ejercido radica en la antijuridicidad del daño, es decir aquél que la víctima que lo reclama haber padecido no está en el deber jurídico de soportar, pues no existe causal que justifique la producción del mismo, razón por la cual deviene en una lesión patrimonial injusta. En ese sentido, toda vez que la indebida identificación e individualización del verdadero responsable de la

conducta delictiva condujo a que se profiriera resolución de acusación, sentencia condenatoria e incluso orden de captura contra una persona inocente, se deberá establecer si dicho error de identificación e individualización, como hecho generador del daño, le resulta atribuible a las entidades públicas demandadas.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el daño; ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de 13 de agosto de 2008, exp. 16.516, C.P: Enrique Gil Botero; de 6 de junio de 2012, exp. 24.633, C.P: Hernán Andrade Rincón, entre muchas otras.

CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / CAUSACIÓN DEL DAÑO / PROCESO PENAL /

FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA

GENERAL DE LA NACIÓN / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DE

LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / FALSEDAD PERSONAL /

FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO / VINCULACIÓN AL PROCESO

PENAL / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / DAÑO ANTIJURÍDICO /

ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / INDIVIDUALIZACIÓN DEL

PROCESADO / EXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Análisis de responsabilidad de la Nación - Fiscalía General de la Nación Sea lo primero señalar que las actuaciones adelantadas por la Fiscalía General de la

Nación se encuentran amparadas por la función constitucional que le fue asignada en el artículo 250 de la Constitución Política, según el cual a dicha entidad le corresponde investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores de la ley. No obstante, la Ley 600 de 2000, Código de Procedimiento Penal aplicable para la época de los hechos, le imponía, además, una serie de obligaciones que debía acatar para el correcto ejercicio de dicha función constitucional, entre ellas, la de lograr la debida identificación e individualización de las personas que son objeto de investigación. (…) Bajo ese contexto, se infiere que era deber de la Fiscalía practicar, recaudar y examinar de manera exhaustiva todas y cada una de las piezas procesales con el fin de verificar la identidad de los autores o partícipes del hecho punible, así como que se hubiesen satisfecho -material y formalmentetodos los requisitos legales para dictar resolución de acusación; sin embargo, en el presente asunto, el ente acusador encontró identificado al señor (…) únicamente con la información aportada por la denunciante. Ciertamente, tal como surge de las pruebas allegadas al expediente, la Fiscalía General de la Nación, al momento de vincular a la investigación penal al demandante y de proferir resolución de acusación en su contra, lo identificó con base en la denuncia y los documentos que presentó la funcionaria de la Secretaría de Tránsito de Cali, sin solicitar un cotejo grafológico entre la tarjeta decadactilar del aquí demandante y las firmas que aparecían en los documentos espurios y, con ello, establecer si la rúbrica

contenida en ellos correspondía efectivamente a la del señor (…). es claro que, previo a dictar resolución de acusación, la Fiscalía debió recaudar las pruebas necesarias para establecer la identificación e individualización de la persona que cometió el delito, actividad que debía dirigir y coordinar a través de su Policía Judicial, en los términos establecidos en el artículo 114 del Código de Procedimiento Penal –Ley 600 de 2000-, con lo cual hubiera podido advertir que el sindicado era un sujeto distinto al aquí demandante. Finalmente, cabe resaltar que en el fallo de tutela también se advirtieron las irregularidades en las que incurrió el ente acusador en el proceso de citación y ubicación del señor (…) Por lo anterior, la Sala declarará la responsabilidad patrimonial de la Nación – Fiscalía General de la Nación, a título de falla en el servicio, por los daños causados al señor (…), por haberlo identificado e individualizado erróneamente como el responsable del ilícito de falsedad en documento público, con vulneración de las disposiciones penales vigentes para el momento de los hechos.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 322 / LEY 600 DE 2000ARTÍCULO 331 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 397 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 250

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la individualización y la identificación del procesado, ver: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, exp. No. 42461, providencia No. AP2533-2016 del 27 de abril de 2016, M.P. José Francisco Acuña Vizcaya, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Expediente

No. 34779, Sentencia del 27 de julio de 2001, M.P. Fernando Alberto Castro Caballero

FALSEDAD PERSONAL / FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO /

VINCULACIÓN AL PROCESO PENAL / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / DAÑO

ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO /

INDIVIDUALIZACIÓN DEL PROCESADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

DE LA RAMA JUDICIAL / EXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL / CONFIGURACIÓN DE

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL / CONDENADO /

IDENTIDAD DEL CONDENADO

[L]a jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación ha indicado de manera reiterada que no solo compete a la Fiscalía General de la Nación realizar todas las labores tendientes a la plena identificación e individualización de los autores o partícipes de una conducta penal, sino que también recaen en el juez de la causa las obligaciones de revisar de forma completa las piezas procesales, a fin de desvirtuar la presunción de inocencia que recae sobre el imputado, y verificar que quien se vinculó al proceso efectivamente fuese el autor del delito. Descendiendo al caso sub examine, observa la Sala que, a pesar de que no fue posible realizar los cotejos grafológico y dactiloscópico entre la tarjeta decadactilar que reposa en la Registraduría Municipal de Florida, Valle, a nombre de (…) y las firmas que aparecían en el Formulario Único Nacional (…), con el fin de evidenciar si la rúbrica y la huella dactilar que obraban en el referido documento pertenecía al

aquí demandante, el juez de la causa lo consideró plenamente identificado con la obtención de la información contenida en la tarjeta alfabética del actor , sin advertir si la información familiar, de residencia y los rasgos físicos ahí contenidos correspondían al verdadero responsable del ilícito. En efecto, el juez de conocimiento no realizó reparo alguno frente a la disparidad que existía entre la dirección de residencia que aparecía en la tarjeta alfabética –(…) y la que consignó el Fiscal de la causa en sus actuaciones para notificar al procesado de la investigación que se adelantaba en su contra –(…)-, con lo cual era evidente que existía la posibilidad que se tratara de personas diferentes. La situación antes indicada, evidencia que, a pesar de que no contaba con el estudio grafológico y el cotejo dactiloscópico, el Juzgado Veinte Penal del Circuito de Cali infirió, sin mayor esfuerzo probatorio alguno, que la firma y la huella que reposaba en los documentos tachados de falsos pertenecían al señor (…), porque él era el único beneficiado con la presentación de dicha documentación ante la Secretaría de Tránsito de esa ciudad, pues a su nombre se matriculó el vehículo de placas (…). De allí que para la Sala resulte inaceptable que, sin el suficiente respaldo probatorio, se determinara la culpabilidad del aquí demandante en una conducta en la cual no incurrió, circunstancia que en sede de acción de revisión se evidenció, sin necesidad de realizar un análisis profundo al respecto. (…) En esa medida, para la Sala resulta claro que la plena identidad de la persona investigada

no fue establecida en el proceso penal, hecho que llevó a que se condenara y ordenara la aprehensión de un individuo que no tenía participación alguna en el delito investigado. A partir del análisis realizado, la Sala declarará administrativa y responsable a la Nación – Rama Judicial, a título de falla en el servicio, por los daños causados al señor (…), por condenarlo erróneamente en un proceso penal y librar orden de captura en su contra, sin asegurarse que hubiera mediado una correcta identificación del verdadero responsable del ilícito investigado.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencias del 13 de febrero de 2003, expediente 11412; del 23 de mayo de 2007, expediente 25 393 y del 23 de enero de 2008, expediente

28301. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencias del 22 de agosto de 2013, exp. 32919. CP: Hernán Andrade Rincón; del 15 de abril de 2015, exp 39099, C.P. Hernán Andrade Rincón; del 23 de marzo de 2017, exp 46398, CP: Marta Nubia Velásquez Rico y del 5 de febrero de 2021, exp 61800, CP: Marta Nubia Velásquez Rico.

PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL / VÍCTIMA DIRECTA /

CÓNYUGE / COMPAÑERO PERMANENTE / FAMILIA DE LA VÍCTIMA /

GRADO DE PARENTESCO / PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD / PRIMER

GRADO DE CONSANGUINIDAD / PRUEBA DEL PERJUICIO MORAL / TOPE DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / TOPE MÁXIMO DEL PERJUICIO MORAL / VÍCTIMA INDIRECTA / TÉRMINO DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / PRISIÓN DOMICILIARIA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO / CARGA DE LA PRUEBA / INVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA De conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, el perjuicio moral consiste en el dolor, la aflicción y en general los sentimientos de desesperación, congoja, desasosiego, temor, zozobra, etc., que invaden a la víctima directa o indirecta de un daño antijurídico, individual o colectivo, el cual no requiere solemnidad o prueba específica para ser acreditado, por lo que su causación puede ser demostrada con cualquier medio de convicción En cuanto a la existencia y forma de manifestarse el perjuicio moral, la doctrina ha señalado que puede obedecer a diversas expresiones concretas, como por ejemplo, el dolor que sufre la víctima en razón a las situaciones que lesionan sus bienes personales (vida, integridad física o moral, dignidad, libertad, buen nombre, honor, etc.), sin que se excluya la posibilidad de una coexistencia de perjuicios; o bien, presentarse ante situaciones que ponen en peligro los mismos, amenazas sobre la

integridad, perturbación en el goce, de allí que el daño moral no necesariamente se encuentre vinculado o derive del dolor físico o somático producto de lesiones, sino también, por el aspecto psicológico con relación a la situación de los bienes. A su turno, esta Sección ha señalado que la indemnización de perjuicios morales tiene una función satisfactoria, más no reparatoria de tal aflicción. En ese sentido, los medios de prueba que para el efecto se alleguen al proceso pueden demostrar su existencia, pero no una medida patrimonial exacta frente al dolor, por lo tanto, corresponde al juez tasar discrecionalmente la cuantía de su reparación, teniendo en cuenta la intensidad del daño causado al demandante. Tal intensidad puede ser apreciada por sus manifestaciones externas y por esto se admite para su demostración cualquier tipo de prueba.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia de 20 de abril de 2005,

exp. 15247, MP: Ruth Stella Correa Palacio. VALOR PROBATORIO DEL TESTIMONIO / TESTIMONIO / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA / PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA Frente al valor probatorio de los testimonios, esta Corporación ha reiterado que deben evaluarse bajo las reglas de la sana crítica, por lo que se deben tener en cuenta las circunstancias especiales que rodean la declaración, tales como, las características del deponente, la imparcialidad de su dicho, el conocimiento que puede tener sobre los hechos y la coherencia de este con los demás medios de prueba.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio del testimonio, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 14 de julio de 2016, expediente 36932, C.P. Hernán Andrade Rincón, reiterada por esa misma Subsección en fallo del 23 de octubre de 2020,

expediente 60073, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.

AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y

CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / DAÑO INMATERIAL / ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA / PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DAÑO AL BUEN NOMBRE /

DERECHO AL BUEN NOMBRE / PROTECCIÓN DEL DERECHO AL BUEN

NOMBRE / RECTIFICACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / VIOLACIÓN

DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / PROCEDIBILIDAD DE LA MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / INDICIO /

DERECHO A LA LIBERTAD / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA /

AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y

CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / BIEN CONVENCIONAL Y

CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / DERECHO A LA HONRA /

PROCESO PENAL Daños inmateriales derivados de afectaciones relevantes de bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados Sea lo primero manifestar que la categoría de “afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados”, contempla cualquier otro bien, derecho o interés legítimo constitucional, jurídicamente tutelado, que no esté comprendido dentro del concepto de “daño moral” o “daño a la salud” y que merezca una valoración e indemnización, como lo son, el derecho al buen nombre, honor y honra, entre otros, siempre y cuando su concreción se encuentre acreditada dentro del proceso y se precise su reparación integral, teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos. Así las cosas, respecto de esta tipología de daño inmaterial, es necesario señalar que, la Sección Tercera de esta Corporación, unificó los criterios, precisando que es una categoría de perjuicio inmaterial y autónoma, cuyo reconocimiento procede de oficio o a solicitud de parte, y que opera como una categoría residual para la reparación de los perjuicios ocasionados por un daño antijurídico, pues, se reconoce en el caso de afectaciones a cualquier derecho o bien susceptible de amparo constitucional, que no pueda ser reparado por la vía del “daño moral” o “daño a la salud”. Sobre su reparación, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que se privilegia la compensación a través de medidas no pecuniarias, de ahí que, solo en casos excepcionales, cuando las medidas de satisfacción no sean suficientes o posibles para consolidar la reparación integral, podrá otorgarse una indemnización, única y

exclusivamente a la víctima directa, mediante el establecimiento de una medida pecuniaria de hasta 100 SMLMV, quantum que deberá motivarse por el juez y ser proporcional a la intensidad del daño (…) Bajo las anteriores consideraciones, solo será objeto de reparación, la vulneración a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, cuando: i) la afectación al bien o derecho protegido sea cierta, esto es, que se encuentre demostrada la real ocurrencia del perjuicio; ii) se pruebe que la causa determinante de la afectación del derecho fue el daño antijurídico sufrido por la víctima, es decir, que exista un nexo causal entre el daño y el perjuicio al derecho o bien jurídicamente tutelado; y, iii) que la vulneración al bien o derecho sea relevante o grave, la cual, estará determinada por la prolongación en el tiempo de los efectos dañosos, negativos y antijurídicos a los derechos de la víctima. (…) En el presente asunto, observa la Sala que, las pretensiones de la parte actora se orientaron a solicitar la reparación de la afectación producida por la transgresión a los derechos a la honra y al buen nombre del señor (…), como consecuencia del error de los entes estatales al identificarlo indebidamente como la persona que falsificó el certificado de empadronamiento (…) y la factura de compra (...) correspondientes al automotor de placas (…). Es menester señalar que, respecto a los derechos a la honra y al buen nombre, la jurisprudencia Constitucional ha indicado que el derecho al buen nombre se vincula a “las actividades desplegadas de forma pública por alguien, [lo

cual integra] la valoración que el grupo social hace de sus comportamientos públicos”. En cambio, el derecho a la honra “se ha utilizado para referirse a aspectos más relacionados con la vida privada de las personas y a su valor intrínseco”, sin que la Corporación haya hecho una separación categórica del significado y contenido de los derechos a la honra y al buen nombre, pues, los mismos se encuentran en una relación estrecha y la afectación de uno de ellos, por lo general, acarrea una lesión al otro. De esta manera, las afectaciones de los mencionados derechos se originan en la difusión de afirmaciones, informaciones o imputaciones falsas o erróneas respecto de las personas, que no tienen fundamento en su propia conducta pública, ni en causa cierta o real, y que afectan su renombre e imagen ante la sociedad. De lo referido anteriormente, se infiere que el derecho al buen nombre, consiste en la reputación que sobre una persona tienen los miembros del entorno en el cual se desenvuelve, y que es el resultado de la valoración que efectúan sobre su comportamiento y proceder en el mundo público, de ahí que, tal derecho no sea absoluto, pues está íntimamente relacionado con las dimensiones del derecho a la honra, a partir de las cuales, las actuaciones de cada persona determinan la forma como transfiere su imagen, y son ellas las que en últimas fundamentan un criterio objetivo respecto de la honorabilidad del comportamiento del ciudadano en la sociedad. De conformidad con lo expuesto, advierte la Sala que en el expediente no obra elemento alguno que acredite una afectación grave a la honra y al buen nombre del demandante por cuenta de la indebida individualización e identificación del verdadero responsable de la conducta punible, en tanto que las declaraciones que rindieron

las señoras (…) solo dan cuenta del estado de aflicción en el que se encontraba la víctima directa durante el período en que estuvo vigente la orden de captura proferida en su contra, situación que encuadra propiamente en el perjuicio moral ya valorado, por lo que la Sala no efectuará reconocimiento alguno por dicho concepto.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia del 14 de septiembre de 2011 exps. 19.031 y 38222, C.P.: Danilo Rojas Betancourth. Consejo de Estado, sentencia unificación jurisprudencial de Sala de la Sección Tercera del 28 de agosto de 2014, exp.

32.988, M.P.: Ramiro Pazos Guerrero. Corte Constitucional. Sentencia T-277 de 12 de mayo de 2015. M.P.: María Victoria Calle Correa

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 76001-23-31-000-2012-00298-01(51648)

Actor: ALEXÁNDER VALENCIA HERNÁNDEZ

Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Asunto: Sentencia

Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /

DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO / FALLA EN EL SERVICIO – indebida

identificación e individualización del sindicado – Se configuró. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia que declaró probada la excepción de caducidad de la acción. Según la demanda, el señor Alexánder Valencia Hernández fue vinculado a una investigación penal por el delito de falsedad en documento privado que culminó en sentencia condenatoria en su contra y, posteriormente, fue objeto de recurso extraordinario de revisión, en el que se determinó que se trataba de un caso de homonimia y, por tanto, se invalidó la condena. Por lo anterior, el demandante considera que la omisión en la que incurrieron las entidades demandadas al no individualizar e identificar correctamente al verdadero infractor de la ley penal, le causó perjuicios inmateriales susceptibles de reparación.

I. SENTENCIA IMPUGNADA 1.1. Corresponde a la sentencia del 31 de octubre de 2013, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dispuso, lo siguiente (transcripción literal): “PRIMERO: DECLÁRASE probada la excepción de caducidad de la presente acción, propuesta por la Fiscalía General de la Nación, entidad demandada en el presente proceso, y en consecuencia, DECLÁRASE INHIBIDA LA SALA para pronunciarse de fondo en el presente asunto”1 (negrillas del texto original). 1.2. El anterior proveído decidió la demanda presentada el 8 de marzo de 20122, en contra de la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, cuyas pretensiones, hechos principales y fundamentos de derecho son, los siguientes:

Pretensiones 1.2.1. La parte actora pretende la declaración de responsabilidad de las demandadas y la consecuencial condena al pago de la totalidad de los daños y perjuicios que, afirma, le fueron irrogados, con ocasión de la indebida identificación e individualización del responsable de una conducta punible, lo cual ocasionó que se adelantara un proceso penal y se dictara sentencia condenatoria en su contra. Por lo anterior, estimó la solicitud indemnizatoria en: i) cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes por concepto de perjuicios morales y ii) cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes por concepto de daño a la vida de relación3. Hechos 1.2.2. Como supuesto fáctico de las pretensiones, se indicó que, a raíz de la pérdida del documento de identidad del señor Alexánder Valencia Hernández, su nombre fue utilizado para celebrar diversos actos jurídicos de los cuales tuvo conocimiento en 2001, cuando le fue embargada su cuenta bancaria por solicitud de la DIAN. 1.2.3. Ante la situación advertida, el 8 de enero de 2002, el actor formuló denuncia por el delito de falsedad personal, cuyo conocimiento correspondió al 1 Folios 186 a 192 del cuaderno principal. 2 Según sello de presentación personal de la demanda visible a folio 94 del cuaderno 1. 3 Folios 84 a 94 del cuaderno 1. Fiscal 64 Seccional de Cali, el cual, el 12 de abril de 2004, se abstuvo de dictar resolución de apertura de instrucción, en consideración a que no se logró

individualizar e identificar al autor de la alteración documental. Además, resaltó que la prueba grafológica daba cuenta que el señor Valencia Hernández no celebró los actos jurídicos por los cuales se había iniciado la actuación penal en su contra. 1.2.4. Posteriormente, la señora Adriana Patricia Chamorro, funcionaria de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Cali, presentó denuncia por las irregularidades detectadas en el certificado de empadronamiento No. 065423 y la factura de compra No. 16267 correspondientes al automotor de placas CFB631, del cual el señor Alexander Valencia Hernández figuraba como propietario. 1.2.5. Se explicó que el proceso fue avocado por la Fiscalía 78 Seccional de Cali, la cual vinculó mediante diligencia de indagatoria al actor y, posteriormente, dictó resolución de acusación en su contra. 1.2.6. En la etapa de juicio, el proceso fue asignado al Juzgado Veinte Penal del Circuito de Cali, el cual, en fallo del 23 de septiembre de 2003, condenó al demandante por el delito de falsedad en documento privado a la pena principal de 18 meses de prisión y, como sanción accesoria, le impuso la inhabilitación en el ejercicio de los derechos y funciones públicas, por un período igual al de la pena principal. 1.2.7. Se indicó que, como el actor no pudo acceder a

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