🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2012-00301-01(53909)

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2012-00301-01(53909)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

DAÑO / FUENTE DEL DAÑO / ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / PRETENSIONES DE LA

DEMANDA / VEHÍCULO / PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE

TRANSPORTE / PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE

MASIVO DE PASAJEROS / ACTO ADMINISTRATIVO / CANCELACIÓN DE

MATRÍCULA DEL VEHÍCULO / DESINTEGRACIÓN FÍSICA DE VEHÍCULO

AUTOMOTOR / CAUSACIÓN DEL DAÑO / ACCIÓN DE REPARACIÓN

DIRECTA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PROCEDIBILIDAD DEL MEDIO DE

CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO /

ILEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / MUNICIPIO / EXPEDICIÓN DEL

ACTO ADMINISTRATIVO / RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA / INDEBIDA

ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO /

ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA POR INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN / INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Debe recordarse que la fuente del daño que se afirma irrogado es la que determina la acción idónea o procedente a efectos de lograr la consideración del asunto por parte del juez, y ello, a su vez, fija la técnica apropiada en la

formulación de las pretensiones y la oportunidad en el tiempo para hacerlas valer. (…) En consideración de esta Sala, pese a lo que intenta hacer ver la demandante sobre una operación administrativa, lo cierto es que el origen del menoscabo por cuya indemnización se demanda en el presente caso, a saber, que se le impidiera a la parte actora continuar obteniendo la ganancia derivada de la explotación económica de su vehículo a través de la prestación del servicio público de transporte colectivo de pasajeros, se concretó con ocasión del acto administrativo que canceló la matrícula del mismo, a solicitud de la propietaria, por desintegración física total del automotor (…) En efecto, se observa que fue sobre dicho acto administrativo que la parte demandante pretendió probar en el proceso, la causación del daño. (…) [L]a demandante interpuso la acción de reparación directa con el propósito de obtener la declaratoria de responsabilidad por los perjuicios sufridos como consecuencia del desplazamiento en su actividad económica de transporte público de pasajeros, situación que devino efectivamente, según su argumentación, de las actuaciones irregulares que desplegaron las accionadas en la implementación del Sistema Integrado de Transporte Masivo (…) que se concretaron en el acto administrativo de cancelación de la matrícula. (…) [E]n el sub judice se evidencia una contradicción insalvable, pues el acto administrativo al que la demandante atribuye el origen del perjuicio, se emitió por solicitud suya. Así, lo que devela el plenario, es que la parte actora ha obrado en contra de sus propios actos, representados en la

solicitud que elevó para la desintegración y cancelación de la matrícula de su vehículo , y su conformidad con la determinación adoptada, la que ahora, por razones desconocidas, quiere cuestionar acudiendo al mecanismo de control de reparación directa, cuando si su real entendimiento era el de que tal acto le produjo perjuicios, pues la cancelación de la matrícula y la desintegración del vehículo es lo que le ha privado de unos ingresos, debió acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, asunto que surge del simple contraste y lectura de la demanda y el acto administrativo (…) [P]artiendo de que en el presente caso existieron cargos de ilegalidad en contra del acto administrativo (…) Tales afirmaciones no son aisladas pues engloban el reproche que la parte actora hace en últimas al acto administrativo, lo que constituye una censura clara de ilegalidad a sus fundamentos, comoquiera que supone una acusación de encontrarse injustificadamente alejados de las normas y principios de la Constitución y la Ley.(…) [L]a Sala advierte que, tal como se desprende de una lectura integral de la demanda, aunque en la misma se adujo que se está formulando una acción de reparación directa, en realidad los argumentos a partir de los cuales se pretende erigir esa responsabilidad del Estado devienen de varios cuestionamientos a los fundamentos del acto administrativo mediante el que se autorizó la desintegración del vehículo de la accionante y se canceló su matrícula. En efecto, lo que se plantea es que ese acto administrativo fue expedido irregularmente en la medida en que provino de un constreñimiento sistemático que

ejerció la administración sobre la demandante y, en general, sobre los pequeños transportadores del municipio (…) En este orden de ideas, no hay duda de que la acción procedente para reclamar indemnización era la de nulidad y restablecimiento del derecho, pues, la causa por la cual se reclama a las entidades demandadas se ubica y proyecta en el escenario de la actuación administrativa que se concretó con la expedición de la resolución (…) [L]a Sala revocará la sentencia apelada, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, para declarar la indebida escogencia del medio de control judicial promovido, bajo el entendido de que la acción correspondiente se encontraba caducada, debido a que el acto administrativo controvertido fue expedido en el (…) y la demanda fue radicada el (…) esto es, por fuera de la oportunidad que, para interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, establecía el artículo 136, numeral 2 del CCA.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 2

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 23 de abril de 2008, exp. 15906, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; sentencia del 13 de mayo de 2009, exp. 15652, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; auto del 13 de diciembre de 2001, exp. 20678, C.P. Mauricio Fajardo Gómez y sentencia del 12 de mayo de 2016. exp. 32595, C.P. Hernán Andrade

Rincón.

ACTO ADMINISTRATIVO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA /

VALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVO / EXISTENCIA DEL ACTO

ADMINISTRATIVO / ACTO JURÍDICO / REQUISITOS DEL ACTO

ADMINISTRATIVO / ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO /

RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA / DAÑO / INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA

ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA POR INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN / INDEBIDA

ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FALLO

INHIBITORIO POR INEPTITUD DE LA DEMANDA / SENTENCIA INHIBITORIA /

FALLO INHIBITORIO POR INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN / /

EXISTENCIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO / VALIDEZ DEL ACTO

ADMINISTRATIVO / NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / CAUSALES DE

NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO

[L]os actos administrativos son tales en tanto en ellos concurren los elementos que la jurisprudencia y la doctrina han identificado como factores que le atribuyen no solo su validez sino su existencia. (…) Recuerda la Sala que, dentro de los hechos con relevancia jurídica, se encuentran los actos jurídicos provenientes de la voluntad de las personas, bien sean naturales o jurídicas, como es el caso del Estado y que tienen vocación de decisión. Los actos jurídicos ejercidos por el Estado pueden variar conforme con su naturaleza, bien pueden ser del orden legislativo, jurisdiccional o administrativo. Así, a través de los actos jurídicos

administrativos o simplemente actos administrativos, el Estado ejecuta la Constitución y la Ley, al tiempo que concreta los fines para los cuales dicha persona moral existe, esto es, la satisfacción del interés general. (…) Así, la relevancia jurídica, el contenido decisorio, la existencia de voluntad y el ejercicio de función administrativa constituyen desde una visión generalísima, la caracterización del acto administrativo. (…) Al referirnos a la validez de un acto administrativo se hace alusión a su conformidad con el ordenamiento jurídico, consecuencia del respeto a la legalidad o del sometimiento a las exigencias del derecho vigente o, en otras palabras, se refiere al valor que tiene el acto administrativo cuando quiera que es confrontado con los preceptos legales, los cuales generan acatamiento por parte de los administrados en la medida en que rigen las relaciones entre ellos y el Estado.(…) En lo que respecta a la existencia del acto administrativo, está ligada al momento en que la voluntad de la administración se manifiesta a través de una decisión. De forma que, el acto administrativo existe desde el momento en que es producido por la administración, y en sí mismo lleva envuelta la prerrogativa de producir efectos jurídicos, es decir, de ser eficaz. De igual manera, la existencia del acto administrativo está ligada a su vigencia, la cual se da por regla general desde el momento mismo de su expedición, condicionada a su publicación o notificación.(…) Los requisitos de existencia del acto administrativo, conllevan entonces la aparición de elementos subjetivos como objetivos, de tal manera que para que nazca el acto como tal se necesita de un órgano con competencia que lo profiera, una declaración de ese

sujeto , un objeto sobre el cual recae tal declaración, un motivo por el cual se realiza , la forma que ella tiene y la finalidad que persigue , lo cual, de observarse, resultarían ser comunes a todos los actos jurídicos estatales .(…) Cuando alguno de estos elementos no se encuentra presente en el acto administrativo, éste necesariamente presenta problemas de existencia o de validez, de ahí que a la hora de controvertir los daños que un acto administrativo ocasione, el legislador haya previsto como causales de su anulación y de la procedencia de la reparación, las de: i) infracción de las normas en que deberían fundarse; ii) falta de competencia; iii) forma irregular o desconocimiento del derecho de audiencia o de defensa; iv) falsa motivación y v) desviación de atribuciones de quien profirió el acto (artículo 84 del CCA).(…) [V]erificados los elementos de los actos administrativos, no cabe duda de que la actora reprocha tanto las motivaciones como los fines para los cuales fue expedida la Resolución (…) De manera que, el daño cuya reparación se exige, tiene fuente en unos actos de la administración, y desligado de estos, en el obrar de la propia actora quien promovió su expedición, conformándose con lo decidido, razón por la cual, resulta abiertamente improcedente emitir un pronunciamiento de fondo en el presente asunto, comoquiera que está demostrada la indebida escogencia de la acción, la cual constituye presupuesto necesario de la sentencia de mérito (…)

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO

84

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto ver, Consejo de Estado, sentencia del 31 de

enero de 2019, exp. 4574-2016 y sentencia de 28 de abril de 2010, exp. 17811. C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 76001-23-31-000-2012-00301-01(53909) Actor: EUNICE ARDILA TIQUE Demandado: METROCALI – NACIÓN - MINISTERIO DE TRANSPORTEMUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN

SENTENCIA)

Asunto: Sentencia Temas: INEPTA DEMANDA POR INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN –la escogencia de la acción no depende de la discrecionalidad del demandante, sino del origen del daño alegado, en sub lite se concretó con la expedición de unos actos administrativos / FALLO INHIBITORIO – la vía procesal adecuada para demandar en este asunto no era la acción de reparación directa, sino la de nulidad y restablecimiento del derecho.

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. Según la demanda, Metrocali S.A., la NaciónMinisterio de TransporteMunicipio

de Santiago de Cali, deben responder por los perjuicios materiales y morales que le fueron ocasionados a la demandante como consecuencia de la implementación del Sistema Integrado de Transporte Masivo, circunstancia que la desplazó de su actividad económica en razón de la cancelación de la tarjeta de operación por desintegración física del vehículo de transporte público de su propiedad1.

I. SENTENCIA IMPUGNADA

1. Corresponde a la proferida el 26 de febrero de 20152, mediante la cual el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca negó lo solicitado en la demanda.

2. El anterior proveído decidió la demanda de reparación directa instaurada el 9 de marzo de 20123 a través de apoderado judicial, por la señora Eunice Ardila Tique contra Metrocali S.A. – Nación - Ministerio de Transporte - Municipio de Santiago de Cali, cuyos hechos, fundamentos y pretensiones se relacionan a continuación.

Pretensiones 1 Folios 35-48 del cuaderno 1. 2 Folios 145-157 del cuaderno del Consejo de Estado. 3 La demanda fue admitida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca Sala de Descongestión 01 mediante auto del 27 de agosto de 2012, providencia que fue debidamente notificada a la demandada (folios 57-58 y 63-65 del cuaderno 1).

3. Se solicitó que se declarara administrativamente responsables a las demandadas “por los daños y perjuicios materiales causados a la demandante

(propietaria de vehículo de transporte público colectivo), por los daños económicos causados en su legítimo derecho, falla en el servicio que condujo a la privación

definitiva de la libertad de explotación económica lícita de la industria y comercio de la prestación del servicio público colectivo urbano de pasajeros de la ciudad de Santiago de Cali con base en los diversos hechos, actos administrativos, actuaciones administrativas, operaciones administrativas, acciones y omisiones de las entidades públicas que originaron y materializaron en forma determinante el respectivo desplazamiento forzoso sin indemnización previa y justa alguna a la demandante propietaria transportadora lesionada en este caso concreto, de las principales vías públicas de la ciudad de Santiago de Cali, sin la posibilidad de reponer en forma legal, real y concreta su vehículo automotor, en su condición de legítima propietaria del mismo”.

4. A raíz de la anterior declaración, se solicitó que se condenara a las demandadas a “pagar a favor de la actora o a quien represente legalmente sus derechos, los daños y perjuicios de orden material y moral, objetivados y subjetivados, actuales y futuros, daño emergente y lucro cesante, debidamente indexados, los cuales se estiman en $300.000.000”. Posteriormente, en escrito de subsanación de la demanda se aclaró que la cuantía es de $285.000.000 que corresponden a los perjuicios materiales por las sumas dejadas de percibir teniendo en cuenta la vida útil del vehículo, y adicionalmente se reclama el valor de $15.000.000 por perjuicios morales causados a la familia de la demandante4.

Hechos y fundamentos

5. Como fundamento fáctico de la demanda, la demandante inició haciendo un recuento de los antecedentes y la normatividad relativa al proceso de definición e

implementación del proyecto del SITM (Sistema Integrado de Transporte Masivo) en la ciudad de Cali. Refirió que la operación del sistema, mediante licitación pública, fue subcontratada con cuatro operadores, que se comprometieron a la reducción del transporte público colectivo, para evitar el paralelismo de ambos sistemas.

6. Afirmó que Metrocali presionó a sus operadores para hacer efectivas resoluciones de cancelación y retiro de rutas, de manera que los vehículos de 4 Folio 53 del cuaderno 1. transporte público colectivo salieran de circulación, y que los concesionarios de Metrocali, por medio de presión, manifestaciones engañosas y evidente coerción, lograron que aproximadamente 2.400 propietarios de vehículos de transporte de pasajeros, cedieran sus derechos por desintegración física de sus vehículos.

7. Con tal contexto, refirió que el 4 de enero de 2010 la señora Eunice Ardila Tique cedió, bajo presiones económicas y psicológicas derivadas de los hechos referidos, los derechos por chatarrización o desintegración física del vehículo Microbús de su propiedad, marca Nissan modelo 1997, Placa VBR409, a una firma concesionaria de Metrocali S.A., mediante Resolución No. 28487 de la Secretaría de Tránsito de Santiago de Cali. Afirmó que el vehículo de la accionante era el único sustento de su familia compuesta por ella, su esposo, y sus dos hijos y que, al perder su proyecto productivo, sufrió una disminución de su calidad de vida, lo que desencadenó problemas de salud y falta de tranquilidad en

el ámbito familiar.

8. En relación con los fundamentos de derecho, sostuvo que la operación administrativa del Estado, consistente en la puesta en marcha del SITM a través de la firma Metrocali, causó daños y perjuicios a la demandante pues chatarrizó su vehículo producto de la presión, privándola de la libertad de explotación económica lícita de la prestación del servicio público de transporte, sin hacer reserva dentro de los costos operacionales, por las consecuencias de cancelar rutas del transporte público colectivo y la eliminación de los vehículos, lo que “lo convierte en responsable del costo social que implica la chatarrización de los vehículos”. Alegó que la implementación del sistema integrado de transporte masivo, creó un monopolio, debido a que se pretende que este sea el único sistema en funcionamiento.

9. Argumentó que la creación de un Fondo de Recuperación Empresarial, Social y Ambiental (F.R.E.S.A.) como un mecanismo de mitigación social para que los propietarios que chatarrizaron sus vehículos emprendieran proyectos productivos, permite deducir que Metrocali asumió la responsabilidad por las consecuencias sufridas por los propietarios de los vehículos. Alegó que dicho fondo, además, no reconocía sumas proporcionales a los perjuicios causados a los propietarios.

10. Finalmente, hizo referencia al derecho a la igualdad consagrado en la Constitución y aludió a la implementación del SITM Transmilenio de la ciudad de Bogotá, en la que se estableció de manera consensuada, una tabla de indemnización para la compensación de los pequeños propietarios que chatarrizaron sus vehículos.

La defensa

11. En su contestación, el Ministerio de Transporte, refirió que no es administrativamente responsable de los daños y perjuicios alegados por la demandante, en tanto es un órgano eminentemente regulador, planificador y normativo en el área del transporte y carece de funciones de tipo operativo de vigilancia y control de las actuaciones que desempeñen las diferentes entidades de tránsito y transporte del orden municipal, en este caso, la Secretaría de Tránsito de la ciudad de Santiago de Cali, de acuerdo a lo preceptuado en el Decreto 2171 de 1992. En este sentido, planteó la falta de legitimación en la causa por pasiva, y las excepciones de inexistencia de responsabilidad del ente demandado y la genérica5.

12. Por su parte, el municipio de Santiago de Cali, en su contestación, se opuso a todas las pretensiones de la demanda. Refirió que ningún propietario salió obligado de su actividad, en tanto el proyecto de implementación del MIO se socializó desde sus inicios con el fin de mitigar los posibles daños que se podían ocasionar y a los propietarios de los vehículos se les ofrecieron múltiples opciones para que escogieran la que más les convenía en relación con el compromiso de reducción de oferta de transporte colectivo, y a quienes voluntariamente tomaron la decisión de enajenar el vehículo a un adjudicatario del contrato de concesión de transporte con el propósito de ser chatarrizado, se les benefició con el Fondo de Reconversión Empresarial, Social y Ambiental (F.R.E.S.A.). Asimismo, señaló que los permisos, autorizaciones o habilitaciones de que son objeto las empresas de

transporte público colectivo de pasajeros son por naturaleza jurídica revocables y que el ejercicio de tal actividad se encuentra estrictamente regulado e intervenido por el Estado, en los términos contemplados en la Ley 105 de 1993, la Ley 336 de 1996 y sus decretos reglamentarios.

13. Adujo que la negociación de los derechos que alegó la accionante y que califica como lesivos, se dio entre la demandante y uno de los concesionarios del SITM, de manera voluntaria, sin que en ella haya hecho parte la Secretaría de Tránsito municipal de Cali. Planteó las siguientes excepciones: i. Falta de legitimación en la causa por pasiva; ii. Improcedencia de la acción, siendo la que se debía impetrar, la de nulidad y restablecimiento del derecho; iii. Caducidad de la acción, en cuanto los actos administrativos fueron proferidos en 2010 y ya ha transcurrido en exceso el término de 4 meses para demandarlos; iv. Inexistencia de daño antijurídico indemnizable, debido a que la chatarrización ocurrió de manera voluntaria y no fue ordenada por la autoridad de tránsito municipal, lo que 5 Folios 72-78 del cuaderno 1. implica una causa extraña al ente territorial y, además, argumentó que no se probó que la entidad, mediante su actuación, se hubiera ensañado de manera exclusiva, especial y anormal contra la demandante; v. Existencia de causa extraña al municipio de Santiago de Cali e inexistencia de nexo causal; y vi. La innominada6.

14. Metrocali S.A. descorrió el traslado de la demanda argumentando que los

actos que la demandante alega como lesivos fueron proferidos por la Secretaría de Tránsito municipal de Cali, en concreto, la Resolución No. 28487, y que dichos actos, cuya legalidad se cuestiona, fueron proferidos en 2010 y ya había transcurrido en exceso el término de 4 meses para la presentación de demanda. Igualmente, se alegó que no existía nexo de causalidad entre los daños denunciados como antijurídicos y la actuación de Metrocali, pues la implementación de un sistema masivo de transporte es una opción lícita dentro del régimen económico y de mercado que protege la Constitución y la ley en Colombia; y que no existía prueba suficiente del monto astronómico de los perjuicios cuyo resarcimiento se implora.

15. Presentó las siguientes excepciones: i. Falta de legitimación en la causa por pasiva, por no haber expedido los actos administrativos que se alegan como lesivos; ii. Improcedencia de la acción, al ser la procedente la de nulidad y restablecimiento del derecho; iii. Caducidad de la acción; iv. Inexistencia de daño antijurídico especial indemnizable; y v. Existencia de causa extraña a Metrocali, en cuanto la chatarrización fue consentida por la demandante y que en el argumento de que la demandante fue presionada para aceptarla, la causa de ese daño fue igualmente extraña a la demandada7.

Los alegatos de conclusión

16. Metrocali S.A. alegó de conclusión reiterando lo manifestado en la contestación de la demanda y precisando, en relación con la supuesta configuración de un monopolio, que desde hacía varios años se había socializado

el proyecto SITM-MIO con quienes venían prestando el servicio público de transporte con el fin de que participaran en la licitación, con lo que se pretendía, 6 Folios 90-105 del cuaderno 1. 7 Folios 115-122 del cuaderno 1. precisamente, incluir a los transportadores en el sistema de transporte masivo MIO. Asimismo, reiteró que a los transportadores se les dio la opción de cambiar de servicio, trasladar la cuenta o desintegrar físicamente (chatarrizar) sus vehículos, de manera que nunca se les obligó o presionó para que accedieran a esta última opción, la cual decidió la demandante de manera voluntaria8.

17. El municipio de Santiago de Cali insistió, en general, en lo argumentado en la contestación. Hizo referencia a que no se aportó en el libelo prueba que indique que el bus enunciado como de propiedad de la accionante, haya salido de circulación o su tarjeta de operación haya sido cancelada como resultado de la reducción de la capacidad transportadora debido a la implementación del SITM, ni que pruebe que la demandante fue conminada por la administración distrital a retirar su vehículo del sistema. Igualmente, recalcó que no era posible que coexistieran los dos sistemas de transporte, en pro de las condiciones de movilidad de los ciudadanos caleños9.

18. La parte demandante guardó silencio.

La decisión

19. En la decisión de primera instancia, el Tribunal señaló, en primer lugar, que pese a que en la demanda se manifestó que existió una falla en el servicio producto de una operación administrativa, la pretensión se concreta en la obtención de indemnización por los perjuicios causados como consecuencia de la

expedición de un acto administrativo –que por desconocimiento de las normas en las que debería fundarse se tornaría ilegal-, lo que desborda el ámbito de aplicación de la acción de reparación directa. Sin embargo, ya que en el mismo libelo se sostuvo en un aparte que se evidenciaba un desconocimiento del principio de igualdad, lo que vulneraba la buena fe, la seguridad jurídica y la confianza legítima, la Sala adecuó el título de imputación en aplicación del principio “iura novit curia” para que resultara procedente el estudio de la acción dentro de los supuestos de la teoría del daño especial, pese a la existencia de argumentos de ilegalidad en contra del acto administrativo señalado como causa del daño. 8 Folios 132-136 del cuaderno 1. 9 Folios 137-143 del cuaderno 1.

20. En segundo lugar, el Tribunal reconoció la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por el Ministerio de Transporte, entendiendo que el daño presuntamente causado no le resulta imputable, por cuanto esta entidad no tiene entre sus funciones adelantar acciones relacionadas con la implementación del sistema de transporte masivo.

21. En lo que respecta al análisis del título de imputación de daño especial, el a quo, tras poner de presente jurisprudencia de la Corte Constitucional que ha señalado que dadas las características y la naturaleza jurídica de las licencias de funcionamiento para operar el servicio público de transporte, éstas no constituyen derechos adquiridos, concluyó que el daño padecido por la accionante no reviste las condiciones de singularidad y desproporcionalidad que evidencien un rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. Asimismo, hizo

alusión a la postura del Consejo de Estado sobre que las condiciones de prestación del transporte público no permanecen invariables en el tiempo.

22. Finalmente, afirmó que el transportador tiene el deber de cumplir con todas las imposiciones necesarias para garantizar el derecho de movilidad de la sociedad en general y por ello, desde que la administración concede una licencia de operación, “el prestador es consciente de las repercusiones sociales de su labor y de la obligación que contrae consecuencialmente para ajustar sus intereses a los de la comunidad”. Por manera que, denegó las súplicas de la demanda, considerando la juridicidad del daño alegado por la actora.

II. EL RECURSO DE APELACIÓN

23. La parte demandante solicitó que se revocara la sentencia recurrida para que en su lugar, se accediera a sus pretensiones10.

24. Señaló que el progreso para unos no puede implicar la ruina para otros, y que el concepto de que el interés general prima sobre el particular pierde consistencia en este caso, en el que, aunque la implementación del sistema integrado de transporte masivo de Cali tenía como objetivo el beneficio colectivo, causó más perjuicios que beneficios a la comunidad. 10 El recurso se presentó en marzo de 2015 (Folios 158-160 del cuaderno del Consejo de Estado). El 29 de julio de 2015 el Consejo de Estado lo admitió (Folio 172 del cuaderno del Consejo de Estado) y el 16 de septiembre de 2015 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto (Folio 176 del cuaderno del Consejo de Estado).

25. Afirmó que la reducción de oferta del sistema público colectivo promovida por la administración del municipio de Santiago de Cali, a través de Metrocali y sus concesionarios, se adelantó sin prever el posterior caos en el servicio público, desconociendo la vida útil de los vehículos, que según el estatuto del transporte es de 20 años, con la opción de reposición por otros 20 años otorgada por la Ley 688 de 2001, “por lo cual la legalidad de la actuación del estado queda totalmente desvirtuada”.

26. Asimismo, alegó que los vehículos de los transportadores son un proyecto productivo del que dependen muchas familias y que representan una empresa familiar, y que estos proyectos productivos cedieron el negocio del transporte al Estado, quien al implementar el sistema integrado creó un monopolio, al promover la idea de que los buses tradicionales no podrían convivir con el sistema masivo, pues habría paralelismo. Adujo que dicho monopolio se constituyó violando los derechos constitucionales de los transportadores al desconocer el artículo 336 de la Constitución.

27. Finalmente, refirió que cuando el municipio de Santiago de Cali creó el Fondo de Reconversión Empresarial, Social y Ambiental denominado F.R.E.S.A. con el fin de mitigar el impacto social de la chatarrización a través de un subsidio, la administración reconoció que existía un perjuicio a los transportadores de servicio público colectivo.

Los alegatos de conclusión y el concepto del Ministerio Público

28. En sus alegatos de conclusión, el municipio Santiago de Cali reiteró lo argumentado en la contestación de la demanda y en los alegatos ante el

Tribunal11.

29. Por su parte, Metrocali S.A., refirió que la demandante no pudo probar los elementos de la responsabilidad del Estado. Además, adujo que no existió daño especial, pues la misma Corte Constitucional desde su sentencia C-043 de 1998 ha definido la incertidumbre que posee un particular al tener una licencia de funcionamiento para operar el servicio p

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...