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CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2012-00302-01(51079)-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2012-00302-01(51079)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Accede, concede la prelación de fallo / PRELACIÓN DE FALLO - Normatividad aplicable / PRELACIÓN DE FALLORequisitos legales. Son taxativos / SOLICITUD DE PRELACIÓN DE FALLOInvocado por parte actora: Situación de grave afección o alteración al estado de salud correspondiente a la enfermedad de Parkinson Sin desconocer que es al legislador, en todos los casos, a quien le corresponde determinar los supuestos que dan lugar a modificar los turnos para fallo y que la Ley 1285 de 2009 los establece, sin perjuicio de las previsiones de la Ley 446 de 1998, bien puede considerarse como criterio fundamental para acceder a una prelación de fallo que el conflicto comporte la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de mayor envergadura que aquellos que le siguen en turno. (...) La parte demandante solicita fallar con prelación, en atención a que la víctima directa de la privación cuenta con 62 años de edad y padece quebrantos de salud como movimientos involuntarios de las manos correspondientes a la enfermedad de “Parkinson”, (…) La Corte Constitucional ha señalado que el Parkinson y el Alzhaimer son consideradas como enfermedades ruinosas, cuya atención es necesaria para garantizar el derecho a la vida digna y la integridad física; especialmente, la Resolución 5261 de 1994 del Ministerio de Salud (...) la solicitud será aceptada, pero aun así, se le informa a la parte actora que la decisión no comporta, de suyo, que la Sala deba resolver el asunto de forma inmediata, pues es menester considerar las prelaciones concedidas en otros

expedientes, sujetándose así al artículo 13 constitucional. (...) esta decisión deviene en necesaria, sin perjuicio de la establecida por la Sala para todos los casos en los que se pretenda la declaración de responsabilidad del Estado por privaciones injustas de la libertad, debido a que como el proceso entró al despacho para fallo el 19 de noviembre de 2014, la prelación se explica porque no se respetará el turno entre el grupo de acciones de reparación directa similares. PRELACIÓN DE FALLO - Requisitos Excepción al turno para fallo / PRELACIÓN DE FALLO - Regulación o normatividad aplicable / TURNO PARA FALLO - Excepciones. Prelación de fallo El artículo 18 de la Ley 446 de 1998 impone a los jueces la obligación de proferir sentencias en el orden en que los procesos entraron al despacho para ese fin; salvo las excepciones que la misma norma establece, relacionadas con la naturaleza del asunto, su importancia jurídica o su trascendencia social. (...) A su vez, el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, en su primer inciso, preceptúa que: “[c]uando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional, señalarán la clase de procesos que deberán ser tramitados y fallados preferentemente. Dicha

actuación también podrá ser solicitada por el Procurador General de la Nación”

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO (E)

Bogotá D.C., primero (01) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 76001-23-31-000-2012-00302-01(51079)

Actor: ANYELO JUNIOR RIASCOS VALENCIA Y OTROS

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Procede la Sala a resolver la solicitud de prelación incoada por la parte demandante en el asunto de la referencia.

ANTECEDENTES

1. Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 9 de marzo de 2012, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, los señores Angelis Riascos quien obra en nombre propio y en representación de sus menores hijos Miguel Ángel Riascos Valencia, Ángela María Riascos Valencia, Ricardo Riascos Ruiz y Jhon Fredy Riascos Ruiz, la señora Evedilde Riascos Idrobo, Anyelo Junior Riascos Valencia y Yoli Georgina Valencia Centeno, presentaron demanda en contra de la Nación-Rama Judicial-Fiscalía General de la Nación y Policía Nacional, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables y se les condenara a pagar los perjuicios causados por la privación injusta de la libertad que sufrió el señor Angelis Riascos.

2. Surtido el trámite procesal correspondiente, mediante sentencia del 29 de abril de 2013, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca resolvió exonerar al Ministerio de Defensa-Policía Nacional, declarar a la NaciónRama Judicial-Fiscalía General de la Nación administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios causados a los demandantes, por la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor Angelis Riascos y negar las demás pretensiones de la demanda (f. 235-254, c. ppl.).

3. Contra la anterior decisión, la parte demandada, Nación-Fiscalía General de la Nación y Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, interpusieron y sustentaron recurso de apelación con el fin de que se revocara la sentencia condenatoria proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 29 de abril de 2013 (fls. 261273, 279-291, 274-277 c.ppl.)

4. El 29 de abril de 2015, el 28 de noviembre de la misma anualidad y el 15 de noviembre del año 2017, la parte actora interpuso derecho de petición, en los siguientes términos: (…) Solicito de manera inmediata se emita fallo de segunda instancia (…) toda vez que desde el 8 de julio de 2010 con la privación injustificada de mi libertad por el delito de explotación sexual comercial de persona menor de 18 años, se me presentó un problema de tics nervioso por las secuelas del encerramiento carcelario ahora derivado en Parkinson, motivo por el cual no he podido ejercer la profesión de

Fotógrafo Profesional con la cual se deriva el sustento de mi familia, entre ellas el sostenimiento [de] cuatro hijos menores de edad, mi esposa y mi señora madre de 84 años de edad (…) (f. 392-394, c.ppl.) (…) en este momento me encuentro con muchos quebrantos de salud por los años que estuve detenido de forma arbitraria (…) por lo anterior ruego señor magistrado se proceda a tener prelación el fallo de segunda instancia lo más pronto posible, ya que según oficio del 22 de junio de 2016 emitido por su despacho gozo de prelación conforme al acuerdo de la Sala Plena de la Sección Tercera contenida en el acta No 10 del 25 de abril de 2013 (439-441, c.ppl.)

5. Mediante autos radicados el 3 de junio de 2015 y 22 de junio de 2016

(f. 395 y 406, c.ppl.), el despacho dispuso informar a la parte demandante sobre el estado actual del presente proceso a través de los oficios n.° B2015-01563-O y B-2016-1437-O respectivamente, expedidos por la Secretaria de la sección.

6. La parte demandante, por intermedio de su apoderado judicial, aporta al plenario memorial por el cual remite historia clínica del señor Angelis Riascos y solicita prelación de fallo por su grave estado de salud en los siguientes términos: (…) el sr. ANGELIS RIASCOS, quien en la actualidad está en precarias condiciones de salud y de insuficiencia económica, la que me ha motivado a suplicarle que tenga en cuenta su estado de salud, el cual cada día por su edad la cual son sesenta y tres años (63) y viene

suplicando a la justicia que se le INDEMNICE, para con ello evitar una muerte pronta y poderle dar a sus hijos una manutención mínima que exige la ley (…) de acuerdo a los últimos pronunciamientos del Honorable Consejo de Estado tener en cuenta como prelación de turno a mi poderdante (…) (f. 472-478, c.ppl.)

7. Según la historia clínica aportada al plenario el 16 de mayo de 2018 por el apoderado de la parte demandante, consta en el expediente informe médico de neurología expedido el 7 de mayo de 2018 por la entidad H & G Médica Integral S.A.S., donde el paciente Angelis Riascos acudió por motivo de consulta: “Temblor de las manos en control de enfermedad” y

enfermedad actual:

“(…) SE TRATA DE MASCULINO DE 62 AÑOS DE EDAD

QUIEN INICIA ENFERMEDAD ACTUAL DESDE HACE 3 AÑOS CON

MOVIMIENTOS INVOLUNTARIOS DE LAS MANOS A PREDOMINIO

DERECHO EN REPOSO, SE LE OLVIDA LAS COSAS, EN

TRATAMIENTO CON MADOPAR (…) ESTOS ÚLTIMOS 3 MESES

SE HA AUMENTADO EL TEMBLOR POR LO QUE RECURRE A

ESTA CONSULTA (…)

ANALISIS Y PLAN: (…) EN VISTA QUE EL TEMBLOR ES

CONSTANTE Y NO HA TENIDO MEJORA CON EL TRATAMIENTO,

SE EVALUA LA POSIBILIDAD DE AUMENTAR LA DOSIS CADA 4

HORAS (…) ASI EVITAMOS EL DETERIORO FUNCIONAL MOTRIZ Y

QUE [EL] PACIENTE PUEDA DESEMPEÑAR SUS HABITOS

COTIDIANOS (…)” (f. 474, c.ppl.),

8. No obstante, observa el despacho que, según el examen físico practicado: los signos vitales, cabeza y cara, cuello, cardiopulmonar, tóraxabdomen del paciente se encuentran “normales” y tras el examen neurológico realizado, consta en el informe que su estado es:

“CONSCIENTE, ORIENTADO EN TIEMPO, ESPACIO Y

PERSONA, LENGUAJE COHERENTE, FLUIDO, MOVILIZA

EXTREMIDADES, PARES CRANEALES INDEMNES, MARCHA

NORMAL CON UN SOLO GIRO, GLOBOS OCULARES

CONJUGADOS, PUPILAS CENTRALES, REGULARES,

ISOCORICAS, NORMOREACTIVAS, ROMBERG NEGATIVO,

MANIOBRAS CEREBELOSA NEGATIVAS, SIN DÉFICIT MOTOR NI SENSITIVOS, REFLEJOS OSTEOTENDINOSOS II/IV BRAQUIAL Y CRURAL, GLASGOW RO 4 PTOS RV 5 PUNTOS RM 6 PUNTOS, 15/15 PTOS. ESCALA WEBSTER 4/30” (f. 474, c.ppl.)

CONSIDERACIONES

9. El artículo 18 de la Ley 446 de 1998 impone a los jueces la obligación de proferir sentencias en el orden en que los procesos entraron al despacho para ese fin; salvo las excepciones que la misma norma establece, relacionadas con la naturaleza del asunto, su importancia jurídica o su trascendencia social.

10. A su vez, el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, en su primer inciso,

preceptúa que: “ [c ]uando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional, señalarán la clase de procesos que deberán ser tramitados y fallados preferentemente. Dicha actuación también podrá ser solicitada por el Procurador General de la Nación” (se destaca).

11. Como puede verse, la regla general fijada por el legislador, consistente en proferir las sentencias en el estricto orden en el que entran los expedientes para fallo -salvo las situaciones previamente establecidaspropugna por hacer efectivo el derecho de los asociados a la igualdad y al debido proceso. No obstante, sería contrario al artículo 13 constitucional impedir al juzgador privilegiar aquellos casos que demandan ser definidos antes que otros, pues ello cercenaría la materialización real, efectiva e íntegra de la garantía a la igualdad.

12. Visto lo anterior, en el sub lite, con miras a conceder la prelación, resulta imperativo detenerse, como lo exige el respeto de la igualdad, en cada caso concreto, sin perjuicio de las previsiones del artículo del artículo 16 de la Ley 1285 de 2009. Al respecto la Corte Constitucional, con ocasión de la revisión oficiosa del proyecto que sería la Ley 1285 de 2009, señaló:

“(…) La Corte considera que si bien es cierto que por regla general es necesario seguir un orden estricto para resolver los asuntos sometidos ante la justicia, también lo es que dicha regla no es absoluta, de manera que bajo circunstancias extraordinarias el Legislador puede establecer excepciones, siempre y cuando las mismas se encuentren debidamente justificadas y se reflejen como razonables. Esta Corporación ya ha tenido ocasión de explicar por qué no riñe con el ordenamiento Superior la posibilidad de modificar, de forma excepcional, los tumos para dictar fallo en las instancias judiciales. Al margen de apreciación para valorar la pertinencia o no de tales excepciones, debiendo siempre justificar suficientemente su existencia. (…) una serie de razones especiales, constitutivas de excepción a la regla general antes mencionada, que permiten que algunos procesos sean tramitados y fallados preferentemente por las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional. Estas razones son (i) la seguridad nacional, (ií) prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, (iii) resolver procesos que involucren a graves violaciones de los derechos humanos o crímenes de lesa humanidad, y, (iv) los asuntos de especial trascendencia social. (…) Y es importante advertir que será la respectiva autoridad judicial la responsable de examinar cada caso en particular, para determinar si se cumplen o no las exigencias legales que permiten modificar la prelación de turnos, debiendo siempre justificar de

manera satisfactoria el cambio de orden para fallo. (…)”1.

13. En suma, sin desconocer que es al legislador, en todos los casos, a quien le corresponde determinar los supuestos que dan lugar a modificar los turnos para fallo y que la Ley 1285 de 2009 los establece, sin perjuicio de las previsiones de la Ley 446 de 1998, bien puede considerarse como criterio fundamental para acceder a una prelación de fallo que el conflicto 1 Corte Constitucional, sentencia C-713 de 15 de julio de 2008, M.P: Clara Inés Vargas Hernández. comporte la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de mayor envergadura que aquellos que le siguen en turno.

Caso sub lite

14. En el sub lite, comoquiera que la parte actora solicita se dé prelación al proceso de la referencia por el delicado estado de salud que padece el señor Angelis Riascos, la edad del mismo -62 añosy las condiciones económicas de su familia, corresponde a la Sala determinar si es viable acceder a la petición presentada.

15. La parte demandante solicita fallar con prelación, en atención a que la víctima directa de la privación cuenta con 62 años de edad y padece quebrantos de salud como movimientos involuntarios de las manos correspondientes a la enfermedad de “Parkinson”, definida como: “(…) trastorno degenerativo del sistema nervioso central que pertenece a un grupo de afecciones conocidas como trastornos del movimiento. Es a la vez crónica, es decir, que persiste durante un extenso período de tiempo, y progresiva, lo que

significa que sus síntomas empeoran con el tiempo. A medida que las células nerviosas (neuronas) en partes del cerebro se deterioran o mueren, se puede empezar a notar problemas con el movimiento, temblores, rigidez en las extremidades o en el tronco, o problemas de equilibrio. Al volverse estos síntomas más pronunciados, las personas pueden tener dificultad para caminar, hablar o completar otras tareas sencillas (…)”2

16. La Corte Constitucional3 ha señalado que el Parkinson y el Alzhaimer son consideradas como enfermedades ruinosas, cuya atención es necesaria para garantizar el derecho a la vida digna y la integridad física; especialmente, la Resolución 5261 de 1994 del Ministerio de Salud

estableció: “ARTICULO 17. TRATAMIENTO PARA ENFERMEDADES RUINOSAS O CATASTROFICAS. Para efectos del presente Manual 2 "Parkinson's Disease: Hope Through Research", National Institute of Neurological Disorders and Stroke, Publication date December 2014. NIH Publication No. 15-139. 3 Ver entre otras las Sentencias T-754 de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y la T-984-04, M.P. Dr. Humberto Sierra Porto. se definen como aquellos tratamientos utilizados en el manejo de enfermedades ruinosas o catastróficas que se caracterizan por un bajo costoefectividad en la modificación del pronóstico y representan un alto costo.

Se incluyen los siguientes: a. Tratamiento con radioterapia y quimioterapia para el cáncer.

b. Diálisis para insuficiencia renal crónica, trasplante renal, de corazón, de medula ósea y de córnea.

c. Tratamiento para el SIDA y sus complicaciones. d. Tratamiento quirúrgico para enfermedades del corazón y del sistema nervioso central. e. Tratamiento quirúrgico para enfermedades de origen genético o congénito. f. Tratamiento médico quirúrgico para el trauma mayor. g. Terapia en unidad de cuidados intensivos. h. Reemplazos articulares”.

17. Por consiguiente, se incluye el Parkinson dentro de aquellas enfermedades del sistema nervioso central que necesitan de un tratamiento quirúrgico, que en este caso, se denomina estimulación cerebral profunda: “(…) usado para tratar una variedad de síntomas neurológicos invalidantes, más comúnmente los síntomas debilitantes de la enfermedad de Parkinson, tales como el temblor, la rigidez, el agarrotamiento, el movimiento lento y los problemas para caminar. El procedimiento también se usa para tratar el temblor esencial, un trastorno neurológico común del movimiento. Actualmente, el procedimiento se usa solamente en pacientes cuyos síntomas no pueden ser controlados adecuadamente con medicamentos (…)4”

18. Al respecto, esta Corporación señaló: “Bajo esa perspectiva, la Sala accederá a la solicitud de prelación, elevada por la parte actora. Decisión que, además de cumplir las previsiones de las Leyes 1285 de 2009 y 446 de 1998, consulta el precepto 46 superior y coincide con los pronunciamientos de la Corte Constitucional, en virtud de los cuales los mayores adultos son sujetos de especial protección y, por tanto, el Estado debe propiciar medidas tendientes a garantizar su derecho de

acceso a la justicia. Señala la jurisprudencia: ... [L]as autoridades judiciales deben adoptar medidas positivas encaminadas a garantizar la eficacia de los derechos fundamentales de los cuales son titulares las personas de la tercera edad. En otras 4 "Parkinson's Disease: Hope Through Research", National Institute of Neurological Disorders and Stroke, Publication date December 2014. NIH Publication No. 15-139. palabras, de nada sirve la consagración de derechos sustantivos a favor de los adultos mayores si las vías judiciales con las que cuentan para invocarlos no son expeditas y efectivas. En efecto, si bien es cierto que todas las personas tienen derecho a “un debido proceso público sin dilaciones injustificadas” (art. 29 Superior) y a que su caso sea resuelto “en un plazo razonable” (art. 8 de la CADH), también lo es que la tardanza en la resolución de los procesos judiciales en los cuales los adultos mayores son partes constituye, con frecuencia, una verdadera amenaza para el disfrute de sus derechos fundamentales. En otras palabras, el paso del tiempo si bien afecta a todos aquellos que acuden ante la administración de justicia, perjudica especialmente a los ancianos, razón por la cual el Estado debe adoptar medidas positivas encaminadas a agilizar la resolución de tales litigios5”6.

19. Igualmente, el juez constitucional en un asunto similar, es decir relacionado con la avanzada edad y el grave estado de salud de la solicitante, ordenó la prelación, para el efecto sostuvo: “Analizadas todas las circunstancias del caso, esta Sala llega a la conclusión de que la protección solicitada por las tutelantes debe

concederse. En efecto, tal como lo exige la jurisprudencia constitucional, en el caso concreto la tutela involucra derechos fundamentales de sujetos de especial protección constitucional, ya que en dos de los casos se trata de personas de la tercera edad y, en los tres casos, de personas que atraviesan por una situación delicada de salud, tal como se prueba en los documentos recaudados por la Sala. Además, aunque Roquelina del Carmen Mendoza sólo cuenta 58 años, su esposo, demandante también en el proceso contencioso, murió durante su trámite, dejándola con la responsabilidad de criar a sus dos hijos menores de edad, lo que hace suponer que dicha demandante es madre cabeza de familia, pues vela exclusivamente por la manutención y cuidado del hogar. Adicionalmente, la mora judicial en el caso de las tutelantes ha superado y se calcula que supere los términos razonables de fallo, dado que la acción de reparación directa que debe fallar la Sección Tercera del Consejo de Estado ocupa el turno 1.477. Debe aclararse que en la actualidad el despacho del consejero ponente tramita asuntos que ingresaron en el año 1999, lo que permite mesurar la dimensión del retraso. En el caso de Marcelina y Lidia María, la fecha probable de fallo supera los cálculos de su expectativa de vida, pues se trata de mujeres de 74 y 86 años, respectivamente. 5 Corte Constitucional, sentencia T-577/1998, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Junio 5 de 2008. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de 26 de julio de 2012, expediente 36481,

C.P. Stella Conto Díaz del Castillo. Corte Constitucional, sentencia T-577/1998, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Junio 5 de 2008. ? Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de 26 de julio de 2012, expediente 36481, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo. Finalmente, es claro que las condiciones económicas y de salud de las tutelantes están en íntima relación de dependencia respecto de las pretensiones del fallo, pues la decisión que debe adoptar el Consejo de Estado gira en torno a la indemnización reconocida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Córdoba. Ello hace suponer que la decisión que adopte el Consejo de Estado repercutiría eventualmente en la mejoría de las condiciones de salud y vida de las peticionarias, quienes de conformidad con las pruebas viven en condiciones de miseria, en casas de materiales baratos de construcción y en estado de desnutrición y anemia. En conclusión, la Sala considera que las circunstancias que confluyen en el caso concreto ameritan aplicar la regla excepcionalísima de la prelación del fallo, habida cuenta el peligro inminente al que se enfrentan las tutelantes”7.

20. Aunado a lo anterior, cabe resaltar que, el asunto de la referencia, donde se depreca la reparación de los perjuicios causados a los demandantes, coincide con un alto número de procesos pendientes de definir por el despacho sustanciador. No obstante, es dable concluir que la solicitud de prelación procede, para dar cumplimiento al artículo 46 de la Carta Política y a los reiterados pronunciamientos de la Corte Constitucional

“en virtud de los cuales los mayores adultos son sujetos de especial protección”.

21. De conformidad a lo expuesto la solicitud será aceptada, pero aun así, se le informa a la parte actora que la decisión no comporta, de suyo, que la Sala deba resolver el asunto de forma inmediata, pues es menester considerar las prelaciones concedidas en otros expedientes, sujetándose así al artículo 13 constitucional.

22. Es de anotar, que esta decisión deviene en necesaria, sin perjuicio de la establecida por la Sala para todos los casos en los que se pretenda la declaración de responsabilidad del Estado por privaciones injustas de la libertad, debido a que como el proceso entró al despacho para fallo el 19 de noviembre de 20148, la prelación se explica porque no se respetará el turno entre el grupo de acciones de reparación directa similares. 7 Corte Constitucional, sentencia T-945A de 2 de octubre de 2008, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 8 Según paso a despacho, visible a folio 386 del cuaderno principal.

En mérito de lo anterior, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, R E S U E L V E CONCEDER la prelación de fallo en el asunto de la referencia, conforme a la parte motiva de ésta providencia. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO Presidenta de la Sala de Subsección

RAMIRO PAZOS GUERRERO

Magistrado

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