CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2012-00330-01(53456)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2012-00330-01(53456)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD – Hurto agravado / FALLA DEL SERVICIO POR ERROR DE INDIVIDUALIZACIÓN / ERROR DE NÚMERO DE CEDULA EN SENTENCIA CONDENATORIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Configurada El 30 de mayo de 2008, el Juzgado Promiscuo Municipal de Yotoco, Valle del Cauca, profirió sentencia condenatoria en contra del señor Oscar Andrés Gutiérrez Galeano, por encontrarlo responsable del delito de hurto agravado por la confianza. El despacho identificó al condenado con el número de cédula del aquí demandante, razón por la cual este fue privado de la libertad entre el 3 y el 4 de noviembre de 2009. Mediante providencia del 30 de diciembre de ese año, el Juzgado Veintidós Penal Municipal de Cali corrigió la sentencia condenatoria del 30 de mayo de 2008 (…) Cabe poner de presente que según el Oficio No. 22347, proferido por el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, así como el oficio No. 2631, por medio del cual el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali ordenó la libertad del demandante este había sido parte de la investigación penal por el delito de hurto. De modo alguno puede concluirse que el anterior hecho justificaba la captura del demandante. Lo cierto es que
la sentencia del 30 de mayo de 2008 recayó sobre otra persona y el señor Oscar Felipe Figueroa Alzate no tenía por qué soportar las consecuencias de una decisión judicial que no lo vinculaba. En conclusión, la Rama Judicial será declarada responsable por los perjuicios que se derivaron de la privación de la libertad que soportó el señor Oscar Felipe Figueroa Alzate.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD
POR ERROR DE IDENTIFICACIÓN DE PERSONA VINCULADA A PROCESO PENAL
– Presupuestos / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE / FALLA DEL SERVICIO La jurisprudencia ha admitido que los casos en los que se atribuye responsabilidad al Estado, por vinculaciones penales originadas en desaciertos e inconsistencias en la identificación de las sindicados o condenados, pueden entrañar un error judicial –si se materializan en una providencia judicialo defectuoso funcionamiento de la administración de justicia –si se originan en yerros cometidos en el trámite de la respectiva actuación-. En estos eventos, la imputación de la responsabilidad se examina desde la óptica de la falla en el servicio y no con fundamento en el régimen de responsabilidad objetiva (…) [E]n este caso la Sala analizará la responsabilidad de la Rama Judicial desde el régimen de falla en el servicio, porque se trata de la privación de la libertad de un ciudadano, a causa de un error en la identificación de una persona condenada.
ESTUDIO DE PERJUICIOS CUANDO NO FUERON OBJETO DEL RECURSO DE
APELACIÓN – Procedencia / LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES – No
probados / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES Aunque en la apelación que la Rama Judicial presentó no cuestionó de manera expresa lo relativo a la indemnización de perjuicios, la Sala tiene competencia para examinar, en lo desfavorable, la condena impuesta en primera instancia, porque el recurso versó sobre un aspecto más general: los fundamentos de la declaración de responsabilidad (…) Con fundamento en las máximas de la experiencia, resulta posible afirmar que la privación de la libertad que soportó el señor Oscar Felipe Figueroa Alzate le causó un perjuicio moral que debe ser indemnizado, dado que es razonable asumir que la persona a la que se le afecte su libertad experimente sentimientos de angustia e impotencia por no poder determinar el rumbo de su vida, perjuicio que se hace extensible a su hija, compañera permanente e hijo de crianza, quienes también comparecieron como demandantes en este proceso. Sin perjuicio de las particularidades propias de cada caso concreto, la Sala, para efectos de determinar el monto de los perjuicios morales en los eventos de privación injusta de la libertad, estima necesario tener en cuenta algunos presupuestos o criterios que sirven de referente objetivo a la determinación de su arbitrio, con el fin de eliminar al máximo apreciaciones eminentemente subjetivas y garantizar así, de manera efectiva, el principio constitucional y a la vez derecho fundamental a la igualdad (artículos 13 y 209 C.P.), propósito para cuya consecución se han utilizado, entre otros: i) el tiempo durante el cual se extendió la privación de la libertad; ii) las condiciones en las cuales se hizo efectiva la privación de la libertad, esto es, si se cumplió a través de reclusión en centro
carcelario o detención domiciliaria y iii) la gravedad del delito por el cual fue investigado y/o acusado el sindicado. En relación con el quantum indemnizatorio de esta tipología de perjuicios, la Sala ha tomado como guía de su tasación los criterios establecidos en la sentencia de unificación de la Sección Tercera de esta Corporación del 28 de agosto de 2014, según los cuales, dependiendo del período de restricción física de la libertad de la víctima directa del daño y del grado de parentesco de cada uno de los demandantes, los montos que se sugieren como indemnización, tasados en salarios mínimos legales mensuales vigentes.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 76001-23-31-000-2012-00330-01(53456)
Actor: OSCAR FELIPE FIGUEROA ALZATE Y OTROS
Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD POR ERROR EN LA IDENTIFICACIÓN DEL CONDENADO – análisis de la responsabilidad del Estado con fundamento en la falla del servicio / INDIVIDUALIZACIÓN E IDENTIFICACIÓN DEL CONDENADO – obligación del juez que profiere la sentencia condenatoria.
Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, en contra de la sentencia proferida el 21 de mayo de 2014, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca,
por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. SÍNTESIS DEL CASO El 30 de mayo de 2008, el Juzgado Promiscuo Municipal de Yotoco, Valle del Cauca, profirió sentencia condenatoria en contra del señor Oscar Andrés Gutiérrez Galeano, por encontrarlo responsable del delito de hurto agravado por la confianza. El despacho identificó al condenado con el número de cédula del aquí demandante, razón por la cual este fue privado de la libertad entre el 3 y el 4 de noviembre de 2009. Mediante providencia del 30 de diciembre de ese año, el Juzgado Veintidós Penal Municipal de Cali corrigió la sentencia condenatoria del 30 de mayo de 2008.
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda Mediante escrito que se radicó el 9 de noviembre de 2011 (fs. 30-45 c. 1), los señores Oscar Felipe Figueroa Alzate y Darlyng Eliana Marín Calderón, a nombre propio y en representación de sus hijos menores Nathalia Figueroa Marín y Juan Camilo Arango Marín; el señor Henry Figueroa Muñoz y las señoras Luz Ángela Figueroa Alzate y Sandra Patricia Reina Alzate, mediante apoderado judicial (f. 1 c.1), presentaron demanda de reparación directa en contra de la -Nación, Rama Judicial-, para que se le declarara patrimonialmente responsable por la privación injusta de la libertad que soportó el primero de los mencionados, como consecuencia de un error en la identificación de la persona respecto de la cual recaía una sentencia condenatoria.
Los demandantes arriba identificados comparecieron al proceso en las siguientes calidades: El señor Oscar Felipe Figueroa Alzate, como víctima directa. La joven Nathalia Figueroa Marín, como hija del señor Oscar Felipe Figueroa Alzate. La señora Darlyng Eliana Marín Calderón, como compañera permanente del señor Oscar Felipe Figueroa Alzate. El joven Juan Camilo Arango Marín, como hijo de la señora Darlyng Eliana Marín Calderón. El señor Henry Figueroa Muñoz, como papá del señor Oscar Felipe Figueroa Alzate. Las señoras Luz Ángela Figueroa Alzate y Sandra Patricia Reina Alzate, como hermanas del señor Oscar Felipe Figueroa Alzate. Los demandantes solicitaron que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERO: Que se declare a la Nación-Consejo Superior de la Judicatura-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial administrativamente responsables de todos los daños y perjuicios morales y materiales objetivados y subjetivados causados a los demandantes Oscar Felipe Figueroa Alzate, Darlyng Eliana Marín Calderón, Nathalia Figueroa Marín, Juan Camilo Arango Marín, Henry Figueroa Muñoz, Luz Ángela Figueroa Alzate y Sandra Patricia Reina Alzate, en virtud del daño antijurídico sufrido por ellos como consecuencia de la detención irregular ocurrida el día 3 de noviembre de 2009, en cumplimiento de la sentencia de fecha 30 de mayo de 2008, proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Yotoco (Valle del Cauca).
SEGUNDO: Que se condene a la Nación-Consejo Superior de la JudicaturaDirección Ejecutiva de Administración Judicial, representada legalmente por su director o por quien haga sus veces al momento de la notificación, al pago de los perjuicios materiales y morales causados con ocasión de la detención irregular ocurrida el día 3 de noviembre de 2009, dando cumplimiento a la sentencia de fecha 30 de mayo del 2008, proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Yotoco
(Valle del Cauca).
PERJUICIOS MATERIALES: La suma de tres millones de pesos ($3’000.000) debidamente indexados por los gastos ocurridos en la detención irregular y demás ocasionados como consecuencia de ello (honorarios de abogado, desplazamiento al municipio de Yotoco, Palmira y Cali, tratamiento médico y psicológico).
PERJUICIOS MORALES:
a. Para el señor Oscar Figueroa: 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes. b. A la compañera permanente del perjudicado Darlyng Eliana Marín Calderón: 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes. c. A la hija: Nathalia Figueroa Marín: 50 salarios mínimos mensuales legales vigentes. d. Al hijo de la compañera permanente Juan Camilo Arango Marín: 50 salarios mínimos mensuales legales vigentes. e. Al señor Henry Figueroa, padre de Oscar Figueroa: 50 salarios mínimos mensuales legales vigentes. f. Luz Ángela Figueroa Alzate, hermana del perjudicado: 50 salarios mínimos mensuales legales vigentes.
g. Patricia Reina Alzate, hermana del perjudicado: 50 salarios mínimos mensuales legales vigentes (fs. 31-32 c. 1). Como fundamento fáctico de las pretensiones, se expuso lo siguiente: El 30 de mayo de 2008, el Juzgado Promiscuo Municipal de Yotoco, Valle del Cauca, profirió sentencia condenatoria en contra del señor Oscar Andrés Gutiérrez Galeano, por su responsabilidad en el delito de hurto agravado por la confianza. Informó la demanda que en la sentencia condenatoria se identificó al señor Oscar Andrés Gutiérrez Galeano con la cédula de ciudadanía No. 94.331.792 de Palmira, número que correspondía a la identificación del aquí demandante. El 3 de noviembre de 2009, el aquí demandante fue capturado por las autoridades y recluido en los calabozos de la SIJIN en Bogotá, lugar en el que permaneció hasta el día siguiente. Según se indicó en la narración de los hechos de la demanda, la captura del demandante ocurrió porque el Juzgado Promiscuo Municipal de Yotoco identificó, por equivocación, con su número de cédula al condenado, en la sentencia del 30 de mayo de 2008. Mediante auto del 1° de diciembre de 2009, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali ordenó la devolución del expediente penal al despacho que había proferido la sentencia condenatoria, para que este subsanara el error en la identificación de la persona condenada. Señaló la demanda que se debía declarar responsable a la Rama Judicial, porque por un error
en la identificación de un condenado, el señor Oscar Felipe Figueroa Alzate estuvo privado de la libertad. Esta situación le causó perjuicios materiales y morales que debían ser indemnizados.
2. Trámite en primera instancia La demanda fue admitida mediante auto del 26 de marzo de 2012 (f. 59-60 c. 1), el cual se notificó en debida forma a la Rama Judicial (f. 62 c. 1) y al Ministerio Público (f. 60 c. 1).
La Rama Judicial contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones (fs. 63-66 c. 1). Manifestó que la Fiscalía General de la Nación, en desarrollo de la etapa de instrucción, era la entidad encargada de efectuar la individualización del sindicado. Así las cosas, al Juzgado Promiscuo Municipal de Yotoco no le correspondía volver a identificar al sindicado, pues de hacerlo hubiera usurpado las competencias de la Fiscalía General de la Nación. Vencido el período probatorio dispuesto en la providencia del 3 de octubre de 2012 (fs. 75-76 c. 1), mediante auto del 1° de octubre de 2013 se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo (f. 88 c. 1). En esta oportunidad procesal solo intervino la parte actora para reiterar lo expuesto en la demanda (fs. 89-98 c. 1).
3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 21 de mayo de 2014,
profirió las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERO: DECLARAR administrativamente responsable a la Nación-Rama Judicial, por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que ocasionó la detención del señor Oscar Felipe Figueroa Alzate, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la Nación-Rama Judicial a pagar las siguientes sumas de dinero, por concepto de perjuicios morales: Para el señor Oscar Felipe Figueroa Alzate, diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que a la fecha de esta providencia equivalen a seis millones ciento sesenta mil pesos ($6’160.000).
Para la menor Nathalia Figueroa Marín, cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que a la fecha de esta providencia equivalen a tres millones ochenta mil pesos ($3’080.000). Para Darlyng Eliana Marín Calderón, Henry Figueroa Muñoz y Luz Ángela Figueroa Alzate, tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno, que a la fecha de esta providencia equivalen a un millón ochocientos cuarenta y ocho mil pesos ($1’848.000).
TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: CÚMPLASE lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo (fs. 100-115 c. 2).
Concluyó el Tribunal de primera instancia que el Juzgado Promiscuo Municipal de Yotoco incurrió en error, porque identificó con la cédula del aquí demandante a la persona sobre la cual recayó la sentencia condenatoria del 30 de mayo de 2008, por el delito de hurto agravado por la
confianza. Como consecuencia del error que cometió el referido juzgado, el señor Oscar Felipe Figueroa Alzate fue privado de la libertad entre el 3 y el 4 de noviembre de 2009, mientras se verificó que él no era la persona a la que se refería la sentencia del 30 de mayo de 2008. El demandante no estuvo en la obligación de soportar la restricción de su libertad, que fue causada por una falla en el servicio de la administración de justicia. Respecto de la indemnización de perjuicios, el Tribunal Administrativo de primera instancia hizo las siguientes consideraciones: Indemnizó a la joven Nathalia Figueroa Marín, porque se demostró en el proceso que era hija del señor Oscar Felipe Figueroa Alzate. En relación con los demandantes, los señores Henry Figueroa Muñoz y Luz Ángela Figueroa Alzate, su indemnización ocurrió a título de terceros damnificados por la detención del señor Oscar Felipe Figueroa Alzate. No se los reconoció como papá y hermana, respectivamente, de este último, porque no se demostró en el proceso tal parentesco, a pesar de aquí así se presentaron al mismo. La indemnización para la señora Darlyng Eliana Marín Calderón fue a título de tercera damnificada por la detención del señor Oscar Felipe Figueroa Alzate. Se abstuvo de reconocerla como la compañera permanente de este, porque no demostró esa calidad, a pesar de que así compareció al proceso. Negó la reparación del daño para el menor Juan Camilo Arango Marín, hijo de la señora Darlyng Eliana Marín Calderón, porque no se demostró en el expediente que hubiera sufrido un
perjuicio moral por la captura del señor Oscar Felipe Figueroa Alzate, supuesto compañero permanente de aquella. No se indemnizó a la señora Sandra Patricia Reina Alzate, quien se presentó al proceso como hermana del señor Oscar Felipe Figueroa Alzate. La razón de esta decisión consistió en que no se demostró dicho parentesco ni tampoco había pruebas para reconocerla como tercera damnificada.
4. El recurso de apelación
a. El que presentó la parte actora La parte actora apeló la sentencia de primera instancia y solicitó que se incrementara la indemnización del perjuicio moral reconocida a la señora Darlyng Eliana Marín Calderón, quien compareció al proceso como la compañera permanente del señor Oscar Felipe Figueroa Alzate. No estaba de acuerdo con que le hubieran otorgado solo tres salarios mínimos mensuales legales vigentes, a título de tercera damnificada. (f. 116 c. 2). Además, manifestó que no había razón para negarle la indemnización del perjuicio moral al menor Juan Camilo Arango Marín, quien era hijo de la compañera permanente del señor Oscar Felipe Figueroa Alzate, mas no de este, porque las pruebas que obraban en el expediente demostraban que todos ellos vivían juntos, situación de la que se derivaba el perjuicio moral, cuya indemnización reclamó aquel. También solicitó que se incrementara la indemnización del perjuicio moral para el señor Oscar Felipe Figueroa Alzate, teniendo en cuenta la evaluación psicológica que se aportó al proceso. Por último, el recurso de apelación efectuó la siguiente afirmación: “En lo que respecta a la no
acreditación del parentesco de la señora Sandra Patricia Reina Alzate, sobre este punto se ampliará ante el Honorable Consejo de Estado”. b. El que presentó la Rama Judicial La Rama Judicial solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia (fs. 117-119 c. 2). Hizo énfasis en que el demandante estuvo en la obligación de soportar la restricción de su libertad entre el 3 y el 4 de noviembre de 2009, mientras las autoridades verificaban que él no era la persona que había sido condenada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Yotoco, en sentencia del 30 de mayo de 2008. Hizo énfasis en que era una carga pública de los ciudadanos someterse a la acción de las autoridades judiciales.
5. El trámite de segunda instancia El Tribunal Administrativo de primera instancia concedió el recurso mediante auto del 24 de octubre de 2014 (f. 157 c. 2), que luego fue admitido en providencia del 9 de abril de 2015 (f. 162 c. 2). Posteriormente, a través de auto del 14 de mayo de esa anualidad, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo (f. 164 c. 2).
Solo alegó de conclusión la parte actora (fs. 165-172 c. 2). En esta oportunidad, señaló que el testimonio rendido por el señor Jefferson Escobar Aparicio constituía la prueba acerca de cómo estaba conformado el núcleo familiar del señor Oscar Felipe Figueroa Alzate, entre quien se encontraba su hijastro, el joven Juan Camilo Arango Marín, es decir, hijo de su compañera
permanente, la señora Darlyng Eliana Marín Calderón. Con los alegatos de conclusión, la parte actora aportó la copia del registro civil de matrimonio de los señores Oscar Felipe Figueroa Alzate y Darlyng Eliana Marín Calderón. Mediante auto del 21 de enero de 2016, el magistrado sustanciador del proceso negó tener como prueba dicho documento, por no satisfacer los presupuestos del artículo 212 del Código Contencioso Administrativo (fs. 174-175 c. 2).
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. Prelación de fallo La Sala decide el presente caso en virtud del acta No. 10 del 25 de abril de 2013, por medio de la cual la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado aprobó que los eventos de privación injusta de la libertad pueden decidirse sin sujeción al turno respectivo, pero respetando el año de ingreso del expediente al Consejo de Estado.
2. Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 21 de mayo de 2014, habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y lo considerado por la Sala Plena del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda
instancia, sin consideración a la cuantía del proceso1. 1 Auto del 9 de septiembre de 2008 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente: 11001-03-26-000-2008-00009-00. M.P. Mauricio Fajardo Gómez.
3. El ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto por el artículo 136 numeral 8 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.
En tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad en virtud de una medida de aseguramiento de detención preventiva2. En el presente caso, la demanda se originó en los perjuicios que habrían sufrido los demandantes, como consecuencia de la privación de la libertad que soportó el señor Oscar Felipe Figueroa Alzate. Mediante oficio No. 2631 del 4 de noviembre de 2009 (f. 14 c. 1), el Juzgado Primero de
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali solicitó al comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá dejar en libertad inmediata al señor Oscar Felipe Figueroa Alzate, puesto que no era la persona que había sido condenada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Yotoco, a través de sentencia del 30 de mayo de 2008. De tal manera que los dos años del término de caducidad se completaban el 5 de noviembre de
2011. Sin embargo, de conformidad con el expediente, la parte demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 10 de marzo de 2011 (f. 27 c. 1) y, posteriormente, el 10 de mayo de ese año, la Procuraduría Dieciocho Judicial II para asuntos administrativo ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca expidió la constancia de no acuerdo conciliatorio (f. 29 c. 1).
Respecto de la incidencia del trámite conciliatorio en el conteo del término de caducidad, el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 estableció que la presentación de la solicitud de conciliación 2 Al respecto se pueden consultar las siguientes sentencias proferidas por esta Subsección: -Providencia del 26 de agosto de 2015, radicado No. 200301473 01 (38.649), actor: Ómar Fernando Ortiz y otros, consejero ponente Hernán Andrade Rincón (E). -Providencia del 25 de junio de 2014, radicado No. 199900700 01 (32.283), actor: Wladimiro Garcés Machado y otros, consejero ponente Hernán Andrade Rincón (E). extrajudicial lo suspendía hasta la expedición de la constancia de no acuerdo conciliatorio o
hasta que venciera el término de tres meses contados desde la presentación de la solicitud, lo que ocurriera primero3. En este caso, la constancia de no conciliación se expidió el 10 de mayo de 2011, es decir, antes de que se vencieran los tres meses desde que se presentó la solicitud, lo que había ocurrido el 10 de marzo de ese año. Por lo tanto, el término de caducidad se reanudó el 11 de mayo de 2011, día siguiente a aquel en que se expidió dicha constancia. Dado que para la fecha en que se presentó la solicitud de conciliación faltaban doscientos cuarenta días para que se completaran los dos años que tenía la parte demandante para ejercer oportunamente la acción, resulta necesario contabilizar en el calendario ese número de días, a partir del 11 de mayo de 2011, fecha en la que se reanudó el conteo del término de caducidad. Como la demanda se presentó el 9 de noviembre de 2011, antes de que transcurrieran los doscientos cuarenta días restantes, se concluye que la acción de reparación directa se adelantó en tiempo oportuno.
4. Legitimación en la causa El demandante Oscar Felipe Figueroa Alzate fue la víctima directa del daño alegado en la demanda de reparación directa: privación de la libertad. Por esto se encuentra legitimado en la causa por activa.
En relación con la demandante Nathalia Figueroa Marín, su legitimación se deriva del hecho de que es hija del señor Oscar Felipe Figueroa Alzate, parentesco debidamente probado mediante la copia de su registro civil de nacimiento que se aportó al proceso (f. 20 c. 1).
Respecto de la señora Darlyng Eliana Marín Calderón, quien compareció como la compañera permanente de Oscar Felipe Figueroa Alzate, se encuentra legitimada porque se demostró en el proceso dicha condición. En efecto, el testimonio rendido por el señor Jefferson Escobar Aparicio los identificó como cónyuges (fs. 29-30 c. 3). En el acápite relativo al daño se analizará en detalle esta prueba. 3 Artículo 21 de la Ley 640 de 2001: “Suspensión de la prescripción o de la caducidad. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”. Los demandantes Henry Figueroa Muñoz, Luz Ángela Figueroa Alzate y Sandra Patricia Reina Alzate comparecieron como el padre y hermanas del señor Oscar Felipe Figueroa Alzate, respectivamente, pero no se demostraron en el expediente tales vínculos de consanguinidad. A pesar de que con la demanda se aportaron los registros civiles de nacimiento de Henry Figueroa Muñoz y Luz Ángela Figueroa Alzate (fs. 22-23 c. 1), no sucedió lo mismo en el caso
de Oscar Felipe Figueroa Alzate y Sandra Patricia Reina Alzate. De tal manera que no resulta posible establecer el supuesto parentesco se consanguinidad que los une. Sin embargo, en el testimonio rendido por el señor Jefferson Escobar Aparicio, este identificó a Henry Figueroa Muñoz, Luz Ángela Figueroa Alzate y Sandra Patricia Reina Alzate como padre y hermanas de Oscar Felipe Figueroa Alzate, de ahí que se encuentren legitimados como terceros damnificados por la privación de la libertad de este último (fs. 29-30 c. 3). En el acápite relativo al daño se analizará en detalle esta prueba. El demandante Juan Camilo Arango Marín se encuentra legitimado en la causa por activa, toda vez que se demostró en el proceso que era hijo de crianza del señor Oscar Felipe Figueroa Alzate, tal como se explicará en detalle en el capítulo relativo al daño. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva, el daño que se invoca en la demanda provino de actuaciones de la Rama Judicial, de ahí que resultó acertado que la acción de reparación se interpusiera en su contra.
5. Problema jurídico a resolver Corresponde a la Sala determinar si la privación de la libertad que soportó el señor Oscar Felipe Figueroa Alzate fue injusta o no, por haber ocurrido como consecuencia de un error en la identificación de una persona condenada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Yotoco y, en consecuencia, si el Estado está en la obligación de indemnizar los perjuicios que ese hecho le hubiera causado.
6. Validez de los medios de prueba
Las actuaciones de la investigación penal que antecede a este proceso y a las que se refiere la Sala en esta sentencia tienen valor probatorio, porque el Tribunal Administrativo de primera instancia decretó su traslado atendiendo la petición que la parte actora hizo en la demanda4. 4 Su decreto como prueba ocurrió a través del auto 3 de octubre de 2012. Folios 75-76 del cuaderno 1. Este traslado satisfizo los presupuestos del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia auténtica y serán apreciables sin más formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella. En efecto, se trata de actuaciones producidas por la Rama Judicial en desarrollo de un proceso penal por el delito de hurto agravado por la confianza, por lo que no se vulneran sus derechos de audiencia y contradicción en relación con las piezas trasladadas. De otra parte, no resulta posible otorgar mérito probatorio a las declaraciones extra-proceso rendidas por los señores Diana Patricia Olivares Cruz, Mónica Liceth Olivares Cruz y Wilmer
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