🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2012-00348-01(51173)-2018

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2012-00348-01(51173)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Tortura / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD / HECHO DE LA VÍCTIMA / ACTO DOLOSO O GRAVEMENTE CULPOSO El demandante, en calidad de agente de policía, detuvo el 4 de agosto de 2000, al señor Guillermo Cano, en la ciudad de Cali. En desarrollo de esta captura, ambos sostuvieron un enfrentamiento físico. El demandante trasladó al ciudadano a una estación de policía, lugar en el que este fue esposado a una estructura. Este se quejó de un dolor en su brazo que resultó ser una fractura. De acuerdo con el examen del Instituto de Medicina Legal, además de la fractura, el retenido presentaba lesiones en sus piernas. Dicho ciudadano denunció al demandante por el delito de tortura, pero este fue absuelto (…). En virtud del análisis probatorio efectuado por esta Sala, se concluye que el demandante, el señor Víctor Eduardo Vargas Mafla, estuvo presente a la hora y en el lugar en los cuales el ciudadano Guillermo Cano fue lesionado, es decir, en la estación de policía. Para la Sala, la lesión que recibió el señor Guillermo Cano sucedió como consecuencia de un golpe propinado de manera dolosa, pues según el dictamen médico, su origen fue contundente. Dado que dicho ciudadano estuvo esposado en la estación de policía, la única manera de explicar la contundencia del golpe es que alguien se lo propinó. De tal manera que no se podía esperar de la Fiscalía General de la Nación una actuación diferente a la que llevó a cabo, es decir, de sindicar al señor

Víctor Eduardo Vargas Mafla de cometer tortura, a partir de la denuncia que por este delito formuló el ciudadano Guillermo Cano, para indagar, desde la responsabilidad penal, qué había ocurrido. Por lo expuesto, se satisfacen los presupuestos para declarar la configuración del hecho de la víctima como eximente de responsabilidad en relación con la Fiscalía General de la Nación: la privación de la libertad del señor Víctor Eduardo Vargas Mafla fue consecuencia de una investigación penal, sobre una agresión dolosa que un ciudadano recibió en una estación de policía a una hora en la cual el demandante estaba presente. En conclusión, se negarán las pretensiones de la demanda. FALTA DE LEGITIMACIÓN POR ACTIVA - No acreditó parentesco ni daño causado En relación con la demandante Janeth Bravo Barrios, solamente está legitimada de hecho dado que conforma la parte actora, pero no se encuentra legitimada materialmente (…) [L]a demandante Janeth Bravo Barrios, quien compareció al proceso como esposa del señor Víctor Eduardo Vargas Mafla, no se demostró el daño que la detención de este pudiere producirle. No obra en el proceso el registro civil de matrimonio que demuestre esa calidad, ni ninguna otra prueba que acredite el daño causado, para efectos de tenerla como tercera damnificada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 76001-23-31-000-2012-00348-01(51173)

Actor: VÍCTOR EDUARDO VARGAS MAFLA Y OTROS

Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Hecho de la víctima / AGRESIÓN FÍSICA QUE UN DETENIDO RECIBE EN ESTACIÓN DE POLICÍA– constituye acto doloso o gravemente culposo Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el 30 de enero de 2014, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO El demandante, en calidad de agente de policía, detuvo el 4 de agosto de 2000, al señor Guillermo Cano, en la ciudad de Cali. En desarrollo de esta captura, ambos sostuvieron un enfrentamiento físico. El demandante trasladó al ciudadano a una estación de policía, lugar en el que este fue esposado a una estructura. Este se quejó de un dolor en su brazo que resultó ser una fractura. De acuerdo con el examen del Instituto de Medicina Legal, además de la fractura, el retenido presentaba lesiones en sus piernas. Dicho ciudadano denunció al demandante por el delito de tortura, pero este fue absuelto.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda Mediante escrito que se presentó el 16 de marzo de 2012 (fs. 206-254 c.1), el señor Víctor Eduardo Vargas Mafla, a nombre propio y en representación de su

hija menor Esperanza Julieth Vargas Homez, y los señores Janeth Bravo Barrios, Víctor Elías Vargas y Claudia Victoria Vargas Daza, a nombre propio, mediante apoderado judicial (fs. 1-4 c. 1), presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación-Fiscalía General de la Nación-, para que se le declarara patrimonialmente responsable de la privación de la libertad que soportó el primero de los mencionados, entre el 6 de septiembre de 2007 y el 18 de marzo de 2010. Los demandantes solicitaron que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERO: Que la Nación Colombiana-Fiscalía General de la Nación, es administrativamente responsable de los perjuicios sufridos por los demandantes con ocasión de la detención, enjuiciamiento e investigación judicial de Víctor Eduardo Vargas Mafla que inició con escrito de acusación expedido por la Fiscalía General de la Nación con privación de la libertad, desde el 6 de septiembre de 2007 y terminó con sentencia absolutoria con fecha 18 de marzo del 2010, acción del Estado que le causó y le sigue causando daño antijurídico en su patrimonio y buen nombre.

SEGUNDO: Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones, la Nación Colombiana-Fiscalía General de la Nación, representada como ya se dijo, pagará a favor de los demandantes, por concepto de perjuicios materiales y morales, las siguientes sumas de dinero. (fs. 206-207 c. 1).

Como fundamento fáctico de las pretensiones, se expuso lo siguiente: El demandante, señor Víctor Eduardo Vargas Mafla, se desempeñaba como

agente de policía en la ciudad de Cali. En la madrugada del 4 de agosto de 2000, el señor Víctor Eduardo Vargas Mafla, junto con otro policía, atendieron un llamado de la comunidad del barrio El Vallado en Cali, para trasladar a la estación de policía a una persona que estaba alterando el orden público. Indicó la demanda que el señor Guillermo Cano, quien se encontraba en estado de embriaguez, intervino en el procedimiento policivo para evitar la captura de dicha persona. En la demanda se narró de la siguiente manera cómo el señor Guillermo Cano intervino en el procedimiento policivo y respecto del cual, según los hechos expuestos, resultó herido: La forma de entrometerse del señor Guillermo Cano consiste en que llegó al extremo de obstaculizar y no permitir la conducción de (…) y para conseguir su propósito jaló la patrulla motorizada hacia su cuerpo y de esta acción consiguió como resultado que se cayeran de la moto los policiales; incluso la agresión de jalar fue tan fuerte y la maniobra fue tan desprevenida que la moto y policiales cayeron para el mismo lado donde se encontraba jalando el señor Guillermo Cano, cayendo la moto encima; haciéndose necesario que otros policiales levantaran la moto. De tal suerte que de este accionar de Guillermo Cano resultó lesionado el policial Jesús Días Vargas y el señor Guillermo Cano (f. 210 c. 1). Dijo la demanda que superado el incidente con el señor Guillermo Cano, este y el otro sujeto fueron trasladados a la estación de policía.

Días después, el señor Guillermo Cano formuló denuncia penal en contra del aquí demandante y su compañero, por haber incurrido en el delito de tortura, investigación penal en desarrollo de la cual le impusieron al agente Vargas Mafla una medida de aseguramiento. Según la demanda, la sindicación por el delito de tortura se fundamentó en el hecho de que el señor Víctor Eduardo Vargas Mafla, en desarrollo de la detención del señor Guillermo Cano, se comportó de tal manera que sacó provechó de “su posición dominante de victimario sobre el maltratado y doblegamiento de su dignidad para mancillar su dignidad, humillándola y degradando su condición de ser humano” (f 211 c. 1). El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali, mediante sentencia del 18 de marzo de 2010, absolvió al demandante del delito de tortura porque concluyó que no existieron los hechos denunciados. Se afirmó en la demanda que se debía declarar la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, porque la absolución ocurrió con base en una de las hipótesis que permitía hacerlo desde un punto de vista objetivo de imputación.

2. Trámite en primera instancia La demanda fue admitida mediante auto del 27 de agosto de 2012 (fs. 267-268 c.1), el cual se notificó en debida forma a la Fiscalía General de la Nación (f. 271 c.1) y al Ministerio Público (f. 268 c.1).

La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda y se opuso a las pretensiones (fs. 281-290 c. 1). Manifestó que la medida de aseguramiento que

soportó el demandante se ajustó a derecho, dado que para ese estadio de la investigación se contaba con pruebas que permitían inferir que él había participado en la comisión del delito de tortura. Agregó el ente investigador que, ante la ausencia de una falla en el servicio en el decreto de la medida de aseguramiento, no era posible declararlo responsable por la privación de la libertad del demandante. Vencido el período probatorio dispuesto en providencia del 24 de mayo de 2013 (fs. 292-293 c.1), mediante auto del 29 de noviembre de 2013 se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo (f. 310 c.1). En esta oportunidad procesal intervino la parte actora y la Fiscalía General de la Nación para reiterar lo expuesto en la demanda y en su contestación, respectivamente (fs. 311-352 c.1).

3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Valle de Cauca, mediante sentencia del 30 de enero de 2014, profirió las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: LIQUIDAR los gastos del proceso conforme se ordenó en el auto admisorio de la demanda y previa solicitud DEVOLVER, si existieren, los remanentes a la parte demandante.

TERCERO: ORDENAR para que la Secretaría proceda a inscribir el presente proveído en el programa Siglo XXI (f. 374 c. 2).

La exoneración de responsabilidad de la entidad demandada se fundamentó en el análisis de legalidad que realizó el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca,

sobre la medida de aseguramiento que soportó el señor Víctor Eduardo Vargas Mafla. Concluyó el Tribunal de primera instancia que la Fiscalía que decretó la medida de aseguramiento contaba con dos indicios graves de responsabilidad en contra del demandante, por lo que la restricción de su libertad ocurrió conforme a derecho. En ese sentido, precisó que los testimonios rendidos por los policías de la estación a la cual fue llevado el señor Guillermo Cano eran contradictorios, en relación con el estado de salud de este para el momento del ingreso. Lo anterior justificaba la imposición de la medida de aseguramiento, por la posible comisión del delito de tortura.

4. El recurso de apelación La parte actora apeló la sentencia de primera instancia. Manifestó que la absolución del señor Víctor Eduardo Vargas Mafla se dio porque él no cometió el delito de tortura, hipótesis que permite declarar la responsabilidad del ente investigador sin necesidad de analizar la legalidad o no de la medida de aseguramiento, como lo hizo el Tribunal Administrativo de primera instancia (fs. 377-422 c. 2).

5. El trámite de segunda instancia El Tribunal Administrativo de primera instancia concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, mediante auto del 2 de abril de 2014 (f. 426 c.2).

Por providencia del 6 de agosto de ese año, el despacho ponente en esta Corporación lo admitió (fs. 430-431 c.2). Posteriormente, a través de auto del 4 de septiembre del mismo año se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo (f. 433 c.2).

La parte demandante y la Fiscalía General de la Nación alegaron de conclusión y reiteraron lo expuesto a lo largo del proceso (fs. 435-497 c. 2). El Ministerio Púbico rindió concepto en el sentido de que se debía acceder a las pretensiones de la demanda, porque la Fiscalía General de la Nación incurrió en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia al decretar en contra del demandante una medida de aseguramiento sin contar con dos indicios de responsabilidad, sino uno (fs. 498-499 c. 2).

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. Prelación de fallo La Sala decide el presente caso en virtud del acta No. 10 del 25 de abril de 2013, por medio de la cual la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado aprobó que los eventos de privación injusta de la libertad pueden decidirse sin sujeción al turno respectivo, pero respetando el año de ingreso del expediente al

Consejo de Estado.

2. Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 30 de enero de 2014, habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y lo considerado por la Sala Plena del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada

en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso1.

3. El ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto por el artículo 136 numeral 8 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

En tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, 1 Auto del 9 de septiembre de 2008 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente: 11001-03-26-000-2008-00009-00. M.P. Mauricio Fajardo Gómez. lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad en virtud de una medida de aseguramiento de detención preventiva2. En el presente caso la demanda se originó en los perjuicios que habrían sufrido los demandantes, como consecuencia de la privación de la libertad que soportó el señor Víctor Eduardo Vargas Mafla, por su posible responsabilidad en el delito de

tortura. Mediante sentencia del 18 de marzo de 20103, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali absolvió de responsabilidad al señor Víctor Eduardo Vargas Mafla del delito de tortura (fs. 33-53 c. 1)4. De acuerdo con la constancia de ejecutoria, la sentencia quedó en firme el 7 de abril de 2010 (f. 56 c. 2)5. Como la demanda se presentó el 16 de marzo del 2012, resulta evidente que se hizo dentro del término de caducidad.

4. Legitimación en la causa El demandante Víctor Eduardo Vargas Mafla fue la víctima directa del daño alegado en la acción de reparación directa: privación de la libertad, por lo cual se encuentra legitimado en la causa por activa, hecho que quedó debidamente acreditado con las pruebas a las que se hará referencia más adelante.

La legitimación de las demandantes Claudia Victoria Vargas Daza y Esperanza Julieth Vargas Homez se deriva de la demostración de su parentesco de hijas del 2 Al respecto se pueden consultar las siguientes sentencias proferidas por esta Subsección: -Providencia del 26 de agosto de 2015, radicado No. 200301473 01 (38.649), actor: Ómar Fernando Ortiz y otros, consejero ponente Hernán Andrade Rincón (E). -Providencia del 25 de junio de 2014, radicado No. 199900700 01 (32.283), actor: Wladimiro Garcés Machado y otros, consejero ponente Hernán Andrade Rincón (E). 3 La Sala constató en la página de internet de la Rama Judicial, consulta de procesos, y encontró

que esta sentencia no fue apelada. 4 Con la demanda se aportó la copia auténtica de la sentencia absolutoria. 5 Con la demanda se aportó la copia auténtica de la constancia de ejecutoria. señor Víctor Eduardo Vargas Mafla, hecho que fue acreditado con sus registros civiles de nacimiento que se aportaron con la demanda (fls. 6-7 c. 1). La legitimación del demandante Víctor Elías Vargas se deriva de la demostración de su parentesco de padre del señor Víctor Eduardo Vargas Mafla, hecho que fue acreditado con el registro civil de nacimiento de este último que obra en el proceso (fl. 5 c. 1). En relación con la demandante Janeth Bravo Barrios, solamente está legitimada de hecho dado que conforma la parte actora, pero no se encuentra legitimada materialmente, tal como se explicará en el acápite relativo al daño. Respecto a la parte demandada, la Nación-Fiscalía General de la Nación-, está legitimada en la causa y debidamente representada por la autoridad a la que se atribuyen las actuaciones que dieron origen al daño.

5. Problema jurídico a resolver Corresponde a la Sala determinar si la privación de la libertad que soportó el señor Víctor Eduardo Vargas Mafla fue injusta y, en consecuencia, si la Nación-Fiscalía General de la Nacióndebe reparar a los demandantes los perjuicios que ese hecho les hubiera causado, o si tales daños son atribuibles a la propia víctima, por haber obrado con dolo o culpa grave.

6. Validez de los medios de prueba Al proceso se trasladó en copia auténtica la investigación penal que la Fiscalía

General de la Nación adelantó en contra del demandante, el señor Víctor Eduardo Vargas Mafla, por su posible responsabilidad en el delito de tortura. Esta prueba se decretó a petición de la parte actora (f. 248 c. 1), solicitud a la que accedió el Tribunal Administrativo de primera instancia mediante el auto del 24 de mayo de 2013 (fs. 292-293 c. 1). Acerca de las pruebas trasladadas esto dispone el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil: Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia auténtica y serán apreciables sin más formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella. Para resolver esta demanda de reparación directa la Sala utilizará varios medios de prueba que se practicaron en desarrollo de la investigación penal. Dado que la Fiscalía General de la Nación adelantó la investigación penal que se trasladó a este proceso, es decir, los medios de prueba ahí contenidos se practicaron con su audiencia, resulta procedente otorgarles valor probatorio de acuerdo con el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil. A lo largo de los acápites siguientes se individualizarán cada uno de los medios de prueba trasladados. Debe precisarse que de la investigación penal trasladada se valorará la indagatoria que rendieron el demandante y el joven Andrés Trujillo García. El Consejo de Estado ha sostenido que es posible valorar la indagatoria en el juicio de responsabilidad patrimonial en los siguientes casos: (...) i) cuando la indagatoria se equipara al testimonio al surtirse el trámite de la ratificación mediante juramento en el trámite contencioso

administrativo6; ii) cuando los indagados consientan hacer afirmaciones bajo la gravedad del juramento y se satisfagan los principios de contradicción, necesidad, pertinencia y conducencia7. Además, la Sala ha dicho que es posible valorar la indagatoria y otorgarle mérito probatorio siempre y cuando8: i) se advierta que son indispensables para realizar un análisis integral del caso; ii) no se constituya en la única prueba que defina la responsabilidad administrativa y extracontractual del Estado; iii) coincidan con lo acreditado a través de otros medios de convicción; iv) hayan sido tenidas en cuenta como medios de prueba en procesos foráneos en los cuales fueron recaudadas y no hayan sido desestimadas por presiones indebidas o vulneraciones a derechos fundamentales, con el agregado que si la declaración es de quien es parte en el trámite contencioso administrativo, solo se acordará credibilidad probatoria en lo desfavorable, puesto que podría eventualmente verse beneficiada por la sentencia favorable que eventualmente se profiera como conclusión del presente litigio9. De conformidad con lo anterior, aunque tales indagatorias se rindieron libre de apremio y juramento, son indispensables para el análisis integral de este caso. De todos modos no constituyen los únicos medios de prueba sobre los que se fundamenta esta sentencia.

7. El daño La privación de la libertad que soportó el señor Víctor Eduardo Vargas Mafla se encuentra demostrada mediante las siguientes actuaciones del proceso penal trasladado que obra en el expediente. 6 Original de la cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 27 de marzo de 2014, rad. 22597, M.P. Danilo Rojas Betancourth.

7 Original de la cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 29 de mayo de 2014, rad. 24078, M.P. Ramiro Pazos Guerrero: (…) En cuanto a las indagatorias. La indagatoria rendida por Miguel Rodríguez Orejuela, arrimada a este proceso, proveniente de la Dirección Nacional de Fiscalías, la cual contribuyó a desvirtuar que el demandante Enrique Mancera estaba relacionado con el ‘cartel de narcotráfico de Cali’, no pueden ser tenidas como medio de prueba, toda vez que se trata de una versión que se obtuvo sin el apremio del juramento y, por tanto, no reúne las características necesarias para que pueda considerársela como testimonio. Lo anterior no es impedimento para que en algunos casos se tengan en cuenta las afirmaciones que los indagados consientan en hacer bajo la gravedad del juramento, lo que se deduce de la aplicación a contrario sensu de la regla antes aludida. 8 Original de la cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 26 de noviembre de 2015, rad. 36170 y del 25 de julio de 2016, rad. 37125, M.P. Danilo Rojas Betancourth. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 1º de agosto de 2016, rad. 42376, M.P. Ramiro Pazos Guerrero. El 9 de agosto de 2000, el señor Guillermo Cano formuló denuncia penal en contra del aquí demandante, con el argumento de que este y su compañero lo habían torturado en una estación de policía de Cali el 4 de ese mes y año (f. 2 c. pruebas

1). Mediante resolución interlocutoria # 566 del 21 de noviembre de 2000, la Unidad Primera de Lesiones Personales de la Fiscalía de Cali declaró la apertura de la investigación y ordenó vincular mediante indagatoria al entonces agente de policía Víctor Eduardo Vargas Mafla y a su compañero (f.37 c. pruebas 1). A través de resolución interlocutoria No. 155 del 16 de octubre de 2003, el fiscal quinto delegado ante los Jueces del Circuito Especializado de Cali resolvió la situación jurídica del señor Víctor Eduardo Vargas Mafla y su compañero, en el sentido de no imponerles medida de aseguramiento por su posible responsabilidad en el delito de tortura (fs. 213-223 c. de pruebas 1). Por decisión interlocutoria del 6 de septiembre de 2007, la Fiscalía 5 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Cali calificó el mérito del sumario seguido en contra del señor Víctor Eduardo Vargas Mafla y su compañero y los acusó de haber cometido el delito de tortura. Así mismo, les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva: RESUELVE: PRIMERO: DICTAR medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de los procesados Víctor Eduardo Vargas Mafla y Jesús Díaz Vargas, como presuntos autores del delito de tortura.

SEGUNDO: DECLARAR que los procesados no son derechosos (sic) al beneficio de la libertad provisional, por cuanto no se cumplen los presupuestos consagrados en la ley para tal efecto. Por tanto, se

librarán las correspondientes boletas de captura en contra de los mismos.

TERCERO: PROFERIR resolución de acusación en contra de los sindicados Víctor Eduardo Vargas Mafla y Jesús Díaz Vargas, de notas civiles y personales reseñadas, como presuntos coautores del delito de tortura (fs. 8-31 c. 1).

De acuerdo con el acta de los derechos del capturado, el señor Víctor Eduardo Vargas Mafla fue detenido en Cali el 6 de noviembre de 2007 y recluido en la cárcel de esa ciudad (f. 258 c. pruebas 2). Por providencia del 21 de noviembre de 2007 (fs. 95-104 c. pruebas 3), la Fiscalía de conocimiento concedió a Víctor Eduardo Vargas Mafla el beneficio de detención domiciliaria, la cual se hizo efectiva el 23 de ese mes y año, tras suscribir acta de compromisos (f. 107 c. pruebas 3). El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali profirió el 18 marzo de 2010 sentencia absolutoria a favor del señor Víctor Eduardo Vargas Mafla y su compañero, por lo que dispuso su libertad. El demandante la recuperó el 7 de abril de 2010 (f. 344 c. pruebas 3). Así lo resolvió la sentencia absolutoria: RESUELVE PRIMEROABSOLVER a los señores Víctor Eduardo Vargas Mafla, identificado con cédula (…) y a Jesús Díaz Vargas, identificado con (…) de los cargos que por el punible de tortura les fueron endilgados en este

proceso, acorde con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se dispone la libertad provisional de Víctor Eduardo Vargas Mafla y Jesús Díaz Vargas. (…) en lo que respecta al señor Víctor Eduardo Vargas Mafla, quien se encuentra con detención domiciliaria, con la advertencia de que si es requerido por otra autoridad habrá de ser dejado a órdenes de la misma. La libertad será definitiva una vez cobre ejecutoria la sentencia

(fs. 33-53 c. 1). De otra parte, el daño en relación con las demandantes Claudia Victoria Vargas Daza y Esperanza Julieth Vargas Homez se infiere de la demonstración de su condición de hijas del señor Víctor Eduardo Vargas Mafla, hecho que se acreditó con sus registros civiles de nacimiento (fls. 6-7 c. 1). El daño del demandante Víctor Elías Vargas se deriva de la demostración de su parentesco de padre del señor Víctor Eduardo Vargas Mafla, hecho que fue acreditado con el registro civil de nacimiento de este último que obra en el proceso (fl. 5 c. 1). Respecto de la demandante Janeth Bravo Barrios, quien compareció al proceso como esposa del señor Víctor Eduardo Vargas Mafla, no se demostró el daño que la detención de este pudiere producirle. No obra en el proceso el registro civil de matrimonio que demuestre esa calidad, ni ninguna otra prueba que acredite el daño causado, para efectos de tenerla como tercera damnificada.

8. La imputación de la responsabilidad respecto de la Fiscalía General de la

Nación Si bien está probado que el señor Víctor Eduardo Vargas Mafla fue privado de la libertad y posteriormente absuelto del delito por el cual fue procesado, lo que en principio permitiría deducir la responsabilidad de la entidad demandada a título objetivo por daño especial, lo cierto es que se configuró el hecho de la víctima como eximente de responsabilidad. En materia de privación de la libertad se ha sostenido que cuando la actuación del procesado sea de tal magnitud que justifique la actuación judicial, el daño que la medida de aseguramiento le hubiera causado es imputable al mismo. La jurisprudencia de esta Corporación10 ha definido los parámetros que se hacen necesarios para considerar la presencia del hecho de la víctima en eventos de privación de la libertad. Sobre el particular, la Sala ha expresado: En materia de responsabilidad del Estado por el daño de los agentes judiciales, el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justiciaestablece que el daño se entenderá causado por la culpa exclusiva de la víctima cuando se encuentre acreditado que esta actuó con culpa grave o dolo o no haya interpuesto los recursos de ley. Para identificar los conceptos de culpa grave y dolo, la jurisprudencia11 ha acudido a los criterios contemplados en el artículo 63 del Código Civil12, de los cuales se extrae que el primero corresponde con un comportamiento grosero, negligente, despreocupado o temerario, mientras que el segundo se equipara con la conducta realizada con la intención de generar daño a una persona o a su patrimonio.

La Corporación ha establecido que la declaratoria de culpa exclusiva de la víctima obliga a que se examine si el proceder –activo u omisivo– de 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 10 de noviembre del 2017. C.P: Marta Nubia Velásquez Rico (E). 11 Original de la cita: En este sentido se pueden consultar, entre otras, las siguientes providencias: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 18 de febrero de 2010, exp. 17.933, M.P. Dra. Ruth Stella Correa Palacio; sentencia de 30 de abril de 2014, exp. 27.414, M.P. Danilo Rojas Betancourth; sentencia de 2 de mayo de 2016, exp. 32.126, M.P. Danilo Rojas Betancourth, reiteradas por la sentencia del 1 de agosto de 2016, exp. 41.601, M.P. Hernán Andrade Rincón. 12 Original de la cita: Artículo 63. Clases de culpa y dolo. La ley distingue tres especies de culpa o descuido. Culpa grave,

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...