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CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2012-00364-03(57873)A-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2012-00364-03(57873)A-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - No probada la excepción de cosa juzgada / COSA JUZGADA - No operó al no probarse identidad de objeto Dentro de la oportunidad señalada para el efecto, la demandada impugna la decisión del 26 de agosto de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que negó la excepción de cosa juzgada. EXCEPCIONES PREVIAS - Oportunidad para resolverlas. Fundamento normativo Conforme al artículo 180.6 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, una vez vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención, según el caso, el juez o magistrado, de oficio o a petición de parte, resolverá, entre otros asuntos las excepciones previas.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 180

COSA JUZGADA - Concepto / COSA JUZGADA - Tiene como objeto evitar reabrir debate de asuntos resueltos previamente mediante sentencia ejecutoriada / COSA JUZGADA - Reconocimiento del principio de seguridad jurídica / COSA JUZGADA - Distinción entre elemento formal y material. Fundamento normativo / COSA JUZGADA - Presupuestos que deben concurrir para su procedencia A la cosa juzgada o res judicata se le ha asimilado al principio del non bis in ídem y tiene por objeto que los hechos y conductas que ya han sido resueltas a través de cualquiera de los medios aceptados por la ley, no vuelvan a ser debatidos en

otro juicio posterior. Tal cualidad de lo resuelto obliga a las partes, porque lo antes decidido tiene carácter vinculante y obligatorio y, por lo tanto, es inmutable al tener plena eficacia jurídica. Desde un punto de vista genérico, la cosa juzgada está regulada por los artículos 303 del C.G.P. y 189 del C.P.A.C.A., en los cuales se establecen los elementos formales y materiales para su configuración. El elemento formal implica que no es posible volver sobre una decisión tomada en providencia ejecutoriada, dentro del mismo proceso o en otro en el que se debata la misma causa petendi e idénticos fundamentos jurídicos, lo cual tiene como propósito garantizar la estabilidad y la seguridad del orden jurídico. Por su parte, el material hace alusión a la intangibilidad de la sentencia en firme, pues se tiene por cierto que la actividad jurisdiccional se ocupó plenamente de la relación objeto de la contienda y que ésta fue decidida con la plenitud de las formas propias del juicio.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 189 / CÓDIGO GENERAL

DEL PROCESO - ARTÍCULO 303

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Excepción de cosa juzgada no tiene vocación de prosperidad / EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA - Improcedente. No se evidenció identidad de objeto de la litis / INEXISTENCIA DE COSA JUZGADA - No se persigue la invalidez de una decisión judicial ejecutoriada, sino la declaratoria de responsabilidad por error jurisdiccional Respecto al recurso de alzada, le asiste razón al a quo, toda vez que, con

fundamento en la situación fáctica en que se apoyan las pretensiones, el hecho generador del daño se centra en la expedición de las providencias del 22 de julio y 7 de septiembre de 2010 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que resolvieron la destitución del actor. De modo que la reparación por el error jurisdiccional alegado, no controvierte la validez de la de las conductas que ya fueron resueltas, sino que el perjuicio, una vez resuelto en lo pertinente, sea resarcido. Esto es así, porque si bien se encuentran inmiscuidos en el sub lite sujetos similares a los que acudieron en el proceso disciplinario, entre la causa petendi de aquel y la propuesta en el caso de autos, no se encuentra identidad, como quiera que en el sub lite no se persigue la invalidez de una decisión judicial ejecutoriada, sino la declaratoria de responsabilidad y la indemnización por la presunta causación de un daño en razón del error en que se habría incurrido en la decisión.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO

Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 76001-23-31-000-2012-00364-03(57873)

Actor: HÉCTOR ARMANDO CAICEDO PAZMIÑO Y OTROS

Demandado: RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA

ADMINISTRACIÓN

Referencia: APELACIÓN AUTO - MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra el auto del 26 de agosto de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para negar la excepción de cosa juzgada, en el trámite de la audiencia inicial de fijación de litigio, saneamiento y decisión de excepciones previas.

ANTECEDENTES

1. La demanda El 11 de octubre de 2012, el abogado Héctor Armando Caicedo Pazmiño actuando en nombre propio y en representación de sus hijos Carlos Armando Caicedo Romo y Héctor Luís Caicedo Pepinosa, formuló demanda de reparación directa contra la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y Seccional Valle del Cauca, a fin de que se reparen los perjuicios causados por “la falla en el servicio judicial” en el que incurrió la Sala Disciplinaria en razón de la expedición de las sentencias del 22 de julio y 7 de septiembre de 2010.

2. Intervención pasiva La Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, a través de apoderado, contestó oponiéndose a las pretensiones, al tiempo que propuso la excepción de cosa juzgada, la cual propuso en los siguientes términos: “la presente demanda pretende evaluar nuevamente si la conducta cometida por el ex funcionario Héctor Armando Caicedo Pazmiño, acarreaba o no

sanción disciplinaria, lo cual no es posible ya que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle y la Sala jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Bogotá ya revisaron el presente asunto y ordenaron la respectiva sanción disciplinaria. Por lo que no es jurídicamente procedente que el actor pretenda que por la vía contencioso Administrativa se revise nuevamente el presente asunto, creando en su beneficio una tercera instancia judicial”.

3. Providencia impugnada El 26 de agosto de 2016, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la oportunidad que señala por el artículo 180 del C.P.A.C.A., negó la excepción propuesta, por cuanto consideró que lo pretendido se dirige hacia la declaratoria de responsabilidad del Estado por el daño ocasionado con el presunto error judicial que resultó con la destitución e inhabilidad del demandante, dentro del proceso disciplinario; lo que no constituye una revisión en tercera instancia de la decisión.

4. Recurso de apelación El representante de la demandada interpone recurso de apelación, para que se revoque el auto reseñado y, en su lugar, se declare probada la excepción de cosa juzgada. Para el efecto sostuvo que contrario a lo afirmado por el tribunal, la finalidad del actor es crear una nueva instancia, toda vez que, si se observa el fundamento fáctico postulado en la demanda, el actor sustenta el error judicial en su discrepancia con la valoración probatoria que realizó el juez del disciplinario en las dos instancias, pasando por alto que la etapa de contradicción en los mismos

se surtió de acuerdo a la ley.

CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para decidir el presente asunto, por tratarse de una providencia mediante la cual el Tribunal Administrativo del Valle el Cauca declaró no probadas las excepciones propuestas por el apoderado de la demandada, en un asunto cuya segunda instancia le corresponde resolver a esta Corporación, como lo disponen los artículos 125,150 y 180 numeral 6 del C.P.A.C.A.

2. De las excepciones Conforme al artículo 180.6 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, una vez vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención, según el caso, el juez o magistrado, de oficio o a petición de parte, resolverá, entre otros asuntos las excepciones previas. Dispone la norma: “Art. 180.- Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el juez o magistrado ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas:

(…)

6. Decisión de excepciones previas. El juez o magistrado ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva.

Si excepcionalmente se requiere la práctica de pruebas, se suspenderá la audiencia, hasta por el término de diez (10) días, con el fin de recaudarlas. Al reanudar la audiencia se resolverá sobre tales excepciones. Si alguna de ellas prospera, el juez o magistrado ponente dará por terminado

el proceso, cuando a ello haya lugar. Igualmente lo dará por terminado cuando en la misma audiencia advierta en incumplimiento de requisitos de procedibilidad. El auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso. (…)”.

3. De la cosa juzgada A la cosa juzgada o res judicata se le ha asimilado al principio del non bis in ídem y tiene por objeto que los hechos y conductas que ya han sido resueltas a través de cualquiera de los medios aceptados por la ley, no vuelvan a ser debatidos en otro juicio posterior. Tal cualidad de lo resuelto obliga a las partes, porque lo antes decidido tiene carácter vinculante y obligatorio y, por lo tanto, es inmutable al tener plena eficacia jurídica.

Desde un punto de vista genérico, la cosa juzgada está regulada por los artículos 303 del C.G.P.1 y 189 del C.P.A.C.A., en los cuales se establecen los elementos formales y materiales para su configuración. El elemento formal implica que no es posible volver sobre una decisión tomada en providencia ejecutoriada, dentro del mismo proceso o en otro en el que se debata la misma causa petendi e idénticos fundamentos jurídicos, lo cual tiene como propósito garantizar la estabilidad y la seguridad del orden jurídico. Por su parte, el material hace alusión a la intangibilidad de la sentencia en firme, pues se tiene por cierto que la actividad jurisdiccional se ocupó plenamente de la relación objeto de la contienda y que ésta fue decidida con la plenitud de las formas propias del juicio.

Así, dispone el artículo 185 del C.P.A.C.A., sobre este efecto de las sentencias: “ARTÍCULO 189. EFECTOS DE LA SENTENCIA. (…) La sentencia dictada en procesos relativos a contratos, reparación directa y cumplimiento, producirá efectos de cosa juzgada frente a otro proceso que tenga el mismo objeto y la misma causa y siempre que entre ambos haya identidad jurídica de partes” – se destaca. 1 Código General del Proceso. Artículo 303. Cosa Juzgada. “La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes (…)”. Por su parte, la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992, al respecto dijo: “La cosa juzgada, que confiere a las providencias la fuerza de verdad legal dentro del ámbito individualizado del asunto litigioso resuelto, se funda en el principio de la seguridad jurídica, la cual para estos efectos, reside en la certeza por parte de la colectividad y sus asociados en relación con la definición de los conflictos que se llevan al conocimiento de los jueces2”.

4. El caso concreto Dentro de la oportunidad señalada para el efecto, la demandada impugna la decisión del 26 de agosto de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que negó la excepción de cosa juzgada.

Ahora, revisado el plenario, advierte la Sala, respecto al recurso de alzada, que

le asiste razón al a quo, toda vez que, con fundamento en la situación fáctica en que se apoyan las pretensiones, el hecho generador del daño se centra en la expedición de las providencias del 22 de julio y 7 de septiembre de 2010 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que resolvieron la destitución del actor. De modo que la reparación por el error jurisdiccional alegado, no controvierte la validez de la de las conductas que ya fueron resueltas, sino que el perjuicio, una vez resuelto en lo pertinente, sea resarcido. Esto es así, porque si bien se encuentran inmiscuidos en el sub lite sujetos similares a los que acudieron en el proceso disciplinario, entre la causa petendi de aquel y la propuesta en el caso de autos, no se encuentra identidad, como quiera que en el sub lite no se persigue la invalidez de una decisión judicial ejecutoriada, sino la declaratoria de responsabilidad y la indemnización por la presunta causación de un daño en razón del error en que se habría incurrido en la decisión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera,

R E S U E L V E:

2 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Expedientes. D-056 y D-092. CONFIRMAR el auto del 26 de agosto de 2016 proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en virtud del cual se declaró que la excepción de cosa juzgada no tiene vocación de prosperidad. En firme este proveído DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente de la Sala

STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO

Magistrada

DANILO ROJAS BETANCOURTH

Magistrado

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