CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2012-00373-01(52228)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2012-00373-01(52228)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD – Secuestro extorsivo / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA / PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA - Configurada El 19 de septiembre de 2005, la Policía de Cali capturó al señor Álex Fernando Escobar Delgado, por su posible responsabilidad en el delito de secuestro extorsivo, cometido en su condición de agente de policía, por lo que fue recluido en la cárcel de esa ciudad. Se lo sindicó de haber participado en la instalación irregular de un retén, en el que varios policías secuestraron a unos ciudadanos y asesinaron a uno de estos. El 27 de septiembre de ese año, la Fiscalía General de la Nación resolvió la situación jurídica del demandante y le impuso una medida de aseguramiento de detención preventiva. Luego, el 14 de marzo de 2008, recuperó la libertad tras la revocatoria de la medida de aseguramiento y el 27 de mayo de 2010 un juzgado penal de Cali lo absolvió, en aplicación del principio de in dubio pro reo, toda vez que no pudo determinar si la presencia del demandante en el lugar de los hechos fue casual o para colaborar en la ejecución de la conducta delictiva. (…) En lo que concierne a este caso, resulta claro que el demandante, tal como lo relató en la indagatoria, estuvo presente a la hora y en el lugar en los cuales otros policías habían instalado un puesto de control para cometer un secuestro. Además, mientras estuvo en ese sitio, requisó a uno de los
ciudadanos víctima de la retención ilegal. Así las cosas, no se podía esperar de la Fiscalía General de la Nación una actuación diferente a la que llevó a cabo, es decir, de sindicar al señor Álex Fernando Escobar Delgado, así como a los demás policías que instalaron irregularmente el puesto de control, de cometer el delito de secuestro extorsivo, a partir de la denuncia que por este delito formuló un ciudadano, para indagar, desde la responsabilidad penal, qué había ocurrido. Por lo expuesto, se satisfacen los presupuestos para declarar la configuración del hecho de la víctima como eximente de responsabilidad en relación con la Fiscalía General de la Nación: la privación de la libertad del demandante fue consecuencia de una investigación penal, sobre un delito doloso que se cometió a una hora y lugar en los que él estuvo presente. En conclusión, se negarán las pretensiones de la demanda y se confirmará la sentencia apelada. EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA En materia de privación de la libertad se ha sostenido que cuando la actuación del procesado sea de tal magnitud que justifique la actuación judicial, el daño que la medida de aseguramiento le hubiera causado es imputable al mismo. La jurisprudencia de esta Corporación ha definido los parámetros que se hacen necesarios para considerar la presencia del hecho de la víctima en eventos de privación de la libertad (…) La Corporación ha establecido que la declaratoria de culpa exclusiva de la víctima obliga a que se examine si el proceder –activo u
omisivo– de quien predica la responsabilidad del Estado tuvo injerencia en la generación del daño. De ser así, corresponde examinar en qué medida la acción u omisión de la víctima contribuyó en el daño.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 76001-23-31-000-2012-00373-01(52228)
Actor: ÁLEX FERNANDO ESCOBAR DELGADO Y OTRO
Demandado: NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Temas: Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Hecho de la víctima como eximente de responsabilidad, por estar presente en el lugar de la comisión de un delito.
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el 7 de marzo de 2014, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. SÍNTESIS DEL CASO El 19 de septiembre de 2005, la Policía de Cali capturó al señor Álex Fernando Escobar Delgado, por su posible responsabilidad en el delito de secuestro extorsivo, cometido en su condición de agente de policía, por lo que fue recluido en la cárcel de esa ciudad. Se lo sindicó de haber participado en la instalación
irregular de un retén, en el que varios policías secuestraron a unos ciudadanos y asesinaron a uno de estos. El 27 de septiembre de ese año, la Fiscalía General de la Nación resolvió la situación jurídica del demandante y le impuso una medida de aseguramiento de detención preventiva. Luego, el 14 de marzo de 2008, recuperó la libertad tras la revocatoria de la medida de aseguramiento y el 27 de mayo de 2010 un juzgado penal de Cali lo absolvió, en aplicación del principio de in dubio pro reo, toda vez que no pudo determinar si la presencia del demandante en el lugar de los hechos fue casual o para colaborar en la ejecución de la conducta delictiva.
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda Mediante escrito que se presentó el 26 de marzo de 2012 (fs. 13-27 c.1), el señor Álex Fernando Escobar Delgado, a nombre propio y en representación de su hijo menor Álex Santiago Escobar Mogrovejo, mediante apoderado judicial (fs. 1-4 c.1), presentaron demanda de reparación directa en contra de la -Nación, Fiscalía General de la Nación-, para que se le declarara patrimonialmente responsable de la privación de la libertad que soportó el primero de los mencionados entre el 19 de septiembre de 2005 y el 26 de marzo de 20081, en desarrollo de una investigación penal por su posible responsabilidad en el delito de secuestro extorsivo.
Los demandantes solicitaron que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas: La Fiscalía General de la Nación, representada legalmente por (…), es
administrativamente y extracontractualmente responsable de los daños y perjuicios materiales ocasionados a Álex Fernando Escobar Delgado y al menor Álex Santiago Escobar Mogrovejo, causados con la investigación penal seguida en contra de Escobar Delgado, por parte de la Fiscalía 7 Especializada de Cali, bajo el radicado No. 778313 y el Juzgado 5 Penal del Circuito Especializado de Cali, bajo el radicado No. 2007-00025, proceso por el cual soportó una privación de la libertad por espacio de dos años, seis meses y siete días, los cuales se estiman de la siguiente manera: a. Por concepto de perjuicios materiales: para el señor Álex Fernando Escobar Delgado, en la suma de quinientos millones de pesos ($500’000.000), por cuanto fue excluido de la Policía Nacional, dejando de percibir unos ingresos y además tuvo que contratar los servicios profesionales de un defensor de confianza a fin ejerciera su defensa. b. Por concepto de perjuicios morales: para el señor Álex Fernando Escobar Delgado, hasta por el equivalente en la suma de quinientos (500) salarios mínimos mensuales, causados por la actuación de la Fiscalía General de la Nación, si en cuenta se tiene, tuvo que soportar una investigación penal, debido a su cautiverio, perdió el hogar conformado con Heidy Zuleima Mogrovejo Díaz y demás aspectos negativos que tuvo que afrontar bajo las condiciones de cautiverio. 1 En los hechos de la demanda se indicó que la privación de la libertad del demandante fue hasta el 26 de marzo de 2008, pero de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente la Sala
concluyó que ocurrió hasta el 14 de ese mes y año. c. Para el menor Álex Santiago Escobar Mogrovejo, por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente a doscientos (200) salarios mínimos mensuales, al tener que crecer, sin poder disfrutar la compañía de su padre a fin de compartir como todo infante momentos de esparcimiento y demás aspectos que ayudan a la formación integral del menor (fs. 19-20 c. 1). Como fundamento fáctico de las pretensiones, se expuso lo siguiente: El 19 de septiembre de 2005, el señor Álex Fernando Escobar Delgado, en su condición de agente de policía, fue detenido en la estación de El Limonar en la ciudad de Cali, unidad en la que prestaba sus servicios para esa fecha. La captura del señor Álex Fernando Escobar Delgado ocurrió porque fue sindicado de participar el 16 de septiembre de 2005, en un retén en el cual unos agentes de policía secuestraron a unos ciudadanos que fueron trasladados a una finca, lugar en el que uno de estos fue asesinado. En la indagatoria el demandante explicó que su presencia en el retén se debió a que estaba pidiéndole plata prestada a un compañero, para llamar a su pareja que estaba en embarazo, pero que en ningún momento participó de los hechos delictivos que cometieron otros policías. El 27 de septiembre de 2005, la Fiscalía 7 Especializada de Cali resolvió la situación jurídica del señor Álex Fernando Escobar Delgado y le impuso una medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de libertad
condicional, por su posible responsabilidad en el delito de secuestro extorsivo. Mediante resolución del 30 de mayo de 2006, el ente investigador calificó el mérito del sumario que seguía en contra del señor Álex Fernando Escobar Delgado y lo acusó de ser responsable de dicha conducta punible. El 14 de marzo de 2008, el Juzgado 5 Penal del Circuito Especializado de Cali decretó, por vencimiento de términos, la libertad del señor Álex Fernando Escobar Delgado. Esta se hizo efectiva el 26 de ese mes y año. Mediante sentencia del 27 mayo de 2010, el Juzgado 5 Penal del Circuito Especializado de Cali absolvió de responsabilidad al señor Álex Fernando Escobar Delgado, porque no se demostró su participación en los hechos investigados. La Fiscalía General de la Nación debía declararse responsable por la privación de la libertad que soportó el señor Álex Fernando Escobar Delgado, porque de esta restricción se derivó una serie de perjuicios morales y materiales que debían ser indemnizados. Además, que la Policía Nacional retiró del servició al señor Álex Fernando Escobar Delgado el 19 de septiembre de 2005, “sin esperar un pronunciamiento de fondo por parte de la jurisdicción penal”.
2. Trámite en primera instancia La demanda fue admitida mediante auto del 3 de mayo de 2012 (fs. 37-38 c.1), el cual se notificó en debida forma a la Nación-Fiscalía General de la Nación- (f. 43 c.1) y al Ministerio Público (reverso f. 38 c.1).
La Nación-Fiscalía General de la Nacióncontestó la demanda y se opuso a las
pretensiones (fs. 45-53 c. 1). Centró su defensa en señalar que la medida de aseguramiento que un fiscal impuso en contra del señor Álex Fernando Escobar Delgado satisfizo los requerimientos legales. Además, que se trató de una decisión con base en las pruebas que para ese momento obraban en la investigación penal. En conclusión, que la privación de la libertad que soportó el demandante no fue ilegal, razón por la cual se trató de una limitación que estaba en el deber de soportar. Vencido el período probatorio dispuesto en providencia del 30 de noviembre de 2012 (fs. 74-75 c.1), mediante auto del 10 de septiembre de 2013 se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo (f. 82 c.1). En esta oportunidad procesal intervinieron la parte actora y la Nación-Fiscalía General de la Nación-, para reiterar lo expuesto en la demanda y en su contestación, respectivamente (fs. 8392 c.1).
3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 7 de marzo de 2014, profirió las siguientes declaraciones y condenas: NEGAR las pretensiones de la demanda (fs. 94-125 c.2).
La decisión del Tribunal de primera instancia se fundamentó en un análisis de la providencia que decretó, en contra del señor Álex Fernando Escobar Delgado, la medida de aseguramiento. Según el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el fiscal que decretó la aludida medida contaba con los indicios graves de responsabilidad en contra del
aquí demandante y de esta manera satisfizo los requisitos de la Ley 600 de 2000, para sindicarlo del delito de secuestro extorsivo y privarlo de la libertad. Precisó que tales indicios se fundamentaron en que la Fiscalía General de la Nación logró establecer la presencia del demandante, como agente de Policía, en el retén en el que miembros de la institución secuestraron a unos ciudadanos. Así lo expuso el Tribunal Administrativo de primera instancia: En efecto, toda vez que resulta imposible desconocer que la Fiscalía, al momento de imponer la medida de aseguramiento contaba con elementos probatorios que le permitían vislumbrar la posible responsabilidad del procesado; pues la presencia del señor Álex Fernando Escobar Delgado en el retén ilegal, el cual fue instalado en un lugar no autorizado por el comando, su colaboración con la requisa en dicho retén a quienes fueron las víctimas del secuestro extorsivo; la aceptación en su injurada sobre dicha colaboración, la cual era una función que estaba fuera de su jurisdicción de control; la conversación que sostuvo con el uniformado Moreno, quien era el principal comprometido en el ilegal, momentos antes de ubicar el retén ilegal, según las declaraciones rendidas por el señor Luis Alejandro Córdoba Meza, otro de los uniformados involucrados en el delito y las contradicciones en su declaración al manifestar que las víctimas no estaban armadas, lo que fue desvirtuado en declaración de una de ellas, son hallazgos que justificaban en su momento la medida cautelar decretada (f. 124 c. 2).
4. El recurso de apelación
La parte actora apeló la sentencia de primera instancia y solicitó que se accediera a las pretensiones de la demanda (fs. 127-145 c. 2). Manifestó desacuerdo en relación con el régimen de responsabilidad que aplicó el Tribunal Administrativo de primera instancia, dado que en su criterio, debió analizar el caso desde el régimen objetivo. Así las cosas, puesto que el señor Álex Fernando Escobar Delgado fue privado de la libertad y luego absuelto, porque no se demostró que hubiera cometido el delito de secuestro extorsivo, se debía declarar la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad. Agregó que no estaba demostrado algún eximente de responsabilidad en relación con la Fiscalía General de la Nación. Sobre la culpa de la víctima, indicó que el señor Álex Fernando Escobar Delgado siempre explicó que su presencia en el retén donde ocurrió el hecho delictivo fue por motivos distintos a su colaboración en la comisión del secuestro, concretamente fue para pedir dinero prestado a un compañero.
5. El trámite de segunda instancia El Tribunal Administrativo de primera instancia concedió el recurso mediante auto del 12 de mayo de 2014 (f. 149 c.2) y luego fue admitido por providencia del 7 de noviembre de ese año (fs. 153-154 c.2). Posteriormente, a través de auto del 4 de diciembre siguiente se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo (f. 156 c.2).
Solo intervino la Fiscalía General de la Nación, para reiterar lo expuesto a lo largo del proceso y solicitar que se confirmara la sentencia de primera instancia (fs.
157-165 c. 2).
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. Prelación de fallo La Sala decide el presente caso en virtud del acta No. 10 del 25 de abril de 2013, por medio de la cual la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado aprobó que los eventos de privación injusta de la libertad pueden decidirse sin sujeción al turno respectivo, pero respetando el año de ingreso del expediente al
Consejo de Estado.
2. Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 7 de marzo de 2014, habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y lo considerado por la Sala Plena del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso2.
3. El ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto por el artículo 136 numeral 8 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación
administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. En tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad en virtud de una medida de aseguramiento de detención preventiva3. 2 Auto del 9 de septiembre de 2008 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente: 11001-03-26-000-2008-00009-00. M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 3 Al respecto se pueden consultar las siguientes sentencias proferidas por esta Subsección: -Providencia del 26 de agosto de 2015, radicado No. 200301473 01 (38.649), actor: Ómar Fernando Ortiz y otros, consejero ponente Hernán Andrade Rincón (E). En el presente caso, la demanda se originó en los perjuicios que habrían sufrido los demandantes, como consecuencia de la privación de la libertad que soportó el señor Álex Fernando Escobar Delgado, por su posible responsabilidad en el delito de secuestro extorsivo. Mediante decisión del 14 de marzo de 2008, el Juzgado Quinto Penal del Circuito
Especializado de Cali ordenó la libertad del señor Álex Fernando Escobar Delgado (fs. 173-178 c. pruebas 1). Posteriormente, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Descongestión de esa ciudad profirió sentencia absolutoria el 27 de mayo de 2010, cuya ejecutoria ocurrió el 15 de junio de 2010 (f. 211 c. pruebas 1), según constancia expedida por el Centro de Servicios Judiciales de ese municipio. Puesto que la absolución del demandante ocurrió después de que recuperara su libertad, los dos años del término de caducidad se deben contabilizar desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia del 27 de mayo de 20104. La demanda se presentó dentro del término de caducidad, porque se hizo el 26 de marzo de 2012.
4. Legitimación en la causa El demandante Álex Fernando Escobar Delgado fue la víctima directa del daño alegado en la reparación directa: privación de la libertad, por lo cual se encuentra legitimado en la causa por activa.
En relación con el demandante Álex Santiago Escobar Mogrovejo, su legitimación se deriva del hecho de que es hijo del señor Álex Fernando Escobar Delgado, parentesco debidamente probado mediante la copia de su registro civil de nacimiento que se aportó con la demanda (f. 3 c. 1). Respecto de la legitimación en la causa por pasiva, el daño que se invoca en la demanda provino de actuaciones de la Nación-Fiscalía General de la Nación-, de ahí que resultó acertado que la acción de reparación se interpusiera en su contra.
-Providencia del 25 de junio de 2014, radicado No. 199900700 01 (32.283), actor: Wladimiro Garcés Machado y otros, consejero ponente Hernán Andrade Rincón (E). 4 La Sala constató en el enlace electrónico sobre consulta de procesos y verificó que la sentencia penal no fue apelada.
5. Problema jurídico a resolver Corresponde a la Sala determinar si la privación de la libertad que soportó el señor Álex Fernando Escobar Delgado fue o no injusta, tras ser sindicado del delito de secuestro extorsivo y absuelto en aplicación del principio de in dubio pro reo.
6. Validez de los medios de prueba Las actuaciones de la investigación penal que se siguió en contra del señor Álex Fernando Escobar Delgado y a las que se refiere la Sala en esta sentencia tienen valor probatorio, porque el Tribunal Administrativo de primera instancia decretó su traslado a petición de la parte actora efectuada en la demanda5.
Este traslado satisfizo los presupuestos del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia auténtica y serán apreciables sin más formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella. En efecto, se trata de actuaciones producidas por la Fiscalía General de la Nación en desarrollo de la investigación en contra del demandante, por lo que no se vulneran los derechos de audiencia y contradicción de tal entidad, en relación con las piezas trasladadas. La indagatoria que el demandante rindió ante la Fiscalía General de la Nación
cuando fue capturado hace parte de las piezas procesales trasladadas. El Consejo de Estado ha sostenido que es posible valorar la indagatoria en el juicio de responsabilidad patrimonial en los siguientes casos: (...) i) cuando la indagatoria se equipara al testimonio al surtirse el trámite de la ratificación mediante juramento en el trámite contencioso administrativo6; ii) cuando los indagados consientan hacer afirmaciones 5 Su decreto como prueba ocurrió a través del auto del 30 de noviembre de 2012. Folios 74-75, cuaderno 1. 6 Original de la cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 27 de marzo de 2014, rad. 22597, M.P. Danilo Rojas Betancourth. bajo la gravedad del juramento y se satisfagan los principios de contradicción, necesidad, pertinencia y conducencia7. Además, la Sala ha dicho que es posible valorar la indagatoria y otorgarle mérito probatorio siempre y cuando8: i) se advierta que son indispensables para realizar un análisis integral del caso; ii) no se constituya en la única prueba que defina la responsabilidad administrativa y extracontractual del Estado; iii) coincidan con lo acreditado a través de otros medios de convicción; iv) hayan sido tenidas en cuenta como medios de prueba en procesos foráneos en los cuales fueron recaudadas y no hayan sido desestimadas por presiones indebidas o vulneraciones a derechos fundamentales, con el agregado que si la declaración es de quien es parte en el trámite contencioso administrativo, solo se acordará credibilidad probatoria en lo desfavorable, puesto que podría eventualmente verse beneficiada por
la sentencia favorable que eventualmente se profiera como conclusión del presente litigio9. De conformidad con lo anterior, aunque la indagatoria se rindió libre de apremio y juramento, resulta importante para el análisis de este caso el cual se resolverá tras un examen conjunto de esta prueba, así como de otras que obran en el expediente.
7. El daño La privación de la libertad que soportó el señor Álex Fernando Escobar Delgado se encuentra demostrada mediante las siguientes actuaciones del proceso penal que obran en el expediente: Mediante resolución del 19 de septiembre de 2005, la Fiscal Diecinueve Especializada de Cali expidió orden de captura para vincular, mediante indagatoria, al señor Álex Fernando Escobar Delgado a una investigación penal por el delito de secuestro extorsivo (f. 25 c. pruebas 1). 7 Original de la cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 29 de mayo de 2014, rad. 24078, M.P. Ramiro Pazos Guerrero: (…) En cuanto a las indagatorias. La indagatoria rendida por Miguel Rodríguez Orejuela, arrimada a este proceso, proveniente de la Dirección Nacional de Fiscalías, la cual contribuyó a desvirtuar que el demandante Enrique Mancera estaba relacionado con el ‘cartel de narcotráfico de Cali’, no pueden ser tenidas como medio de prueba, toda vez que se trata de una versión que se obtuvo sin el apremio del juramento y, por tanto, no reúne las características necesarias para que pueda considerársela como testimonio. Lo anterior no es impedimento para que en algunos casos se tengan en cuenta las
afirmaciones que los indagados consientan en hacer bajo la gravedad del juramento, lo que se deduce de la aplicación a contrario sensu de la regla antes aludida. 8 Original de la cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 26 de noviembre de 2015, rad. 36170 y del 25 de julio de 2016, rad. 37125, M.P. Danilo Rojas Betancourth. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 1º de agosto de 2016, rad. 42376, M.P. Ramiro Pazos Guerrero. De acuerdo con el acta de los derechos del capturado, la Sala tiene certeza de que miembros de la Policía de Cali detuvieron al señor Álex Fernando Escobar Delgado el 19 de septiembre de 2005, mientras este laboraba en la estación de policía de El Limonar (f. 29 c. pruebas 1). El demandante rindió indagatoria el 21 de septiembre de 2005 (fs. 30-37 c. pruebas 1), fecha en la que la Fiscalía de conocimiento expidió la boleta de encarcelación No. 79, por medio de la cual ordenó que el demandante permaneciera detenido en la cárcel de Cali (f. 38 c. pruebas 1). Mediante resolución del 27 de septiembre de 2005, la Unidad Séptima de la Fiscalía Especializada de Cali resolvió la situación jurídica del señor Álex Fernando Escobar Delgado, entre otros ciudadanos, en el sentido de imponerle medida de aseguramiento de detención preventiva, sin el beneficio de libertad provisional, por su posible participación en el delito de secuestro extorsivo:
Objeto de la decisión: Definir la situación jurídica a los ciudadanos (…)
y Álex Fernando Escobar Delgado. (…) Sin más consideraciones, sirvan las expuestas para que esta delegada: RESUELVA: PROFERIR medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de libertad provisional, contra los sindicados (…) y Álex Fernando Escobar Delgado, -de condiciones civiles y generales de ley conocidos en la foliaturacomo presuntos infractores a título de coautores del punible de secuestro extorsivo, en concurso homogéneo sucesivo, por obrar las exigencias de los preceptos 356 y 355 del Código Procesal Penal y por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión (fs. 39-58 c. pruebas 1). A través de decisión interlocutoria del 14 de marzo de 2008, el Juzgado Quinto Penal Especializado de Cali revocó la medida de aseguramiento que recaía sobre el señor Álex Fernando Escobar Delgado y ordenó su libertad provisional. Así lo dispuso: En tales condiciones, encontrando esta funcionaria que se reúnen los presupuestos del artículo 365, numeral 5 del Código de Procedimiento Penal, procederá a otorgar a los procesados (…) y Álex Fernando Escobar Delgado el beneficio de la libertad provisional, pues como se señaló en el acápite pertinente, el vencimiento de términos para gozar de esta figura jurídica operó por circunstancias diversas que no pueden ser atribuidos a quienes reclaman en favor de sus protegidos el tal anhelado derecho a la libertad. (…) Resuelve: PRIMERO: CONCEDER el beneficio de libertad provisional a los
señores (…) y Álex Fernando Escobar Delgado, mediante caución prendaria en cuantía de siete salarios mínimos mensuales legales vigentes, por las razones esbozadas anteriormente.
SEGUNDO: Una vez sea consignado dicho valor, previo al disfrute de dicho beneficio, (…) y Escobar Delgado deberán firmar diligencia de compromiso en la forma contemplada en el artículo 368 del CPP (fs. 173-178 c. pruebas 1).
Cabe precisar que no obra prueba en el expediente del acta de compromiso suscrita por el demandante, ni tampoco la boleta de libertad que indique el día exacto en que la recuperó. No obstante lo anterior, se tiene certeza de que el demandante sí recuperó su libertad, al menos el mismo día en que lo ordenó el Juzgado Quinto Penal Especializado de Cali, porque en la parte resolutiva de la sentencia absolutoria del 27 de mayo de 2010 se consignó que él seguiría disfrutando de la libertad provisional hasta la ejecutoria de esta. Es decir, que para esta fecha ya se encontraba en libertad: PRIMERO: ABSOLVER a Gustavo Vanegas Arango y Álex Fernando Escobar Delgado, de condiciones civiles y personales conocidas dentro del proceso, por los delitos de secuestro extorsivo agravado, con fundamento en los artículos 7 de la Ley 600 de 2000 y 29 de la Constitución Nacional y por las razones plasmadas en el cuerpo de esta providencia.
SEGUNDO: Los procesados Gustavo Vanegas Arango y Álex Fernando Escobar Delgado continuarán en libertad provisional, con fundamento en el artículo 365, numeral 3 de la Ley 600 de 2000, hasta tanto cobre
ejecutoria la sentencia, momento a partir del cual la libertad será definitiva y se devolverán las cauciones prestadas (fs. 180-210 c. pruebas 1). En suma, el señor Álex Fernando Escobar Delgado permaneció detenido en la cárcel de Cali entre el 19 de septiembre de 2005 y el 14 de marzo de 2008, fecha en la que se ordenó su libertad. De otra parte, el daño en relación con el joven Álex Santiago Escobar Mogrovejo, por la privación de la libertad del señor Álex Fernando Escobar Delgado, se infiere a partir de la prueba del vínculo de consanguinidad entre ambos: padre e hijo, a través de la copia del registro civil de nacimiento que se aportó como anexo de la demanda (f. 3 c. 1).
8. La imputación del daño sufrido por los demandantes De acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, en desarrollo de la investigación penal que se adelantó en contra del señor Álex Fernando Escobar Delgado, por el de
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