CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2012-00374-01(53606)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2012-00374-01(53606)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega. Caso medida de aseguramiento preventivo a ciudadano por la comisión del delito de acto sexual con menor de 14 años / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO PREVENTIVO DE LA LIBERTADSituación especial: Testimonio de menor de edad en investigación penal. Configuración de causa extraña / DAÑOS CAUSADOS POR LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Niega. Declara probada la ausencia de responsabilidad por causa extraña / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO POR CAUSA EXTRAÑA - Deber de investigar en casos de menor de edad / MENOR DE EDAD - Sujeto de especial protección / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - Deber de soportar carga frente a especial protección del sujeto menor de edad en delitos cometidos contra estos / SISTEMA PENAL ACUSATORIO / IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Juez con funciones de control de garantías El comportamiento de los denunciantes, en este caso, resultó externo, imprevisible e irresistible para la entidad demandada, pues dado que, por la forma en que ocurrió el delito, la víctima del mismo era la única que podía identificar a su autor y, además, esta era un menor de edad (6 años al momento de los hechos), cuyos derechos prevalecen sobre los derechos de los demás y es sujeto de especial protección por parte de las autoridades, quienes estaban obligadas a dictar una medida preventiva para protegerlo de una eventual agresión. Por ello, no era previsible ni podían impedir las entidades demandadas que, posteriormente a la denuncia, a la gravedad del delito y al concepto del psicólogo de medicina legal,
las pruebas no fueran suficientes para acreditar más allá de toda duda la existencia del delito y la responsabilidad penal. Esta circunstancia implicó que el ente investigativo y el juez competente procedieran, con base en la información suministrada por la víctima, a solicitar e imponer la medida restrictiva de la libertad, pues no otra conducta podía exigirse ante la gravedad de la denuncia y del relato del menor. Bajo esta perspectiva, la Sala declarará la configuración de una causa extraña que impide que el daño antijurídico sea imputado a la demandada. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Jaime Orlando Santofimio Gamboa. A la fecha, esta Relatoría no cuenta con el medio magnético ni físico de la citada aclaración. Con protección de datos personales respecto de información de niños, niñas y adolescentes de conformidad con las disposiciones consignadas en: i) La Convención sobre los Derechos del Niño de 1989 expedida por la Organización de las Naciones Unidas; ii) La Convención Americana sobre Derechos Humanos, CADH en su artículo 19 y afines; iii) Las reglas mínimas para la difusión de información judicial en internet, Reglas de Heredia de 2003; iv) Constitución Política Colombiana en sus artículos 15 y 44; v) el Memorando sobre la protección de datos personales y la vida privada en las redes sociales en Internet, en particular de niños, niñas y adolescentes de Montevideo de 2009; vi) Ley 1581 de 2012 de protección de datos personales en su artículo 7 y concordantes; vii) Ley 1098 de 2006, Código de Infancia y Adolescencia, especialmente en lo referido en su artículo 193; viii) Decreto 1377
de 2013 especialmente en sus artículo 3 y 12; ix) Ley 1712 de 2014, Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional; x) Decreto 103 de 2015 especialmente el artículo 26; xi) Decreto Único Reglamentario 1081 de 2015 especialmente en su artículo 2.1.1.1.1.2 inciso 2. Así mismo, atendiendo a las consideraciones de la Corte Constitucional en sus fallos C-748 de 2011, C-274 de 2013 y T-277 de 2015. Igualmente, al respecto se sugiere consultar la decisión ATC1856-2015 de 14 de abril de 2015, rad. 1700122-13-000-2009-00252-01, expedida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 76001-23-31-000-2012-00374-01(53606)
Actor: JAVIER ALFONSO MÉNDEZ Y OTROS
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, RAMA
JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) CONCILIACIÓN PREJUDICIAL-Suspende el término de caducidad. APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. DECLARACIONES EXTRAJUDICIALES-Exigencia de ratificación de testimonios recibidos fuera del
proceso. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio. EXCEPCIONES DE FONDO-El superior puede estudiar todas las excepciones de fondo y declarar las que encuentre probadas, así no hubieran sido alegadas. NIÑOSSujetos especiales de protección. HECHO EXCLUSIVO DE UN TERCERO-Por denuncia se ordena captura y se impone medida de aseguramiento. La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 20131, decide el recurso de apelación interpuesto por las demandadas contra la sentencia del 26 de agosto de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió a las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO Un juez impuso medida de aseguramiento Javier Alfonso Méndez por el delito de acto sexual con menor de 14 años y otro lo absolvió por in dubio pro reo. Califica la privación de la libertad de injusta.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda 1 Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera.
El 26 de marzo de 2012, Javier Alfonso Méndez en su nombre y en representación del menor (…); María Elena Quijano Castañeda y Gladis Eugenia Méndez, a través de apoderado, formularon demanda de reparación directa contra la NaciónFiscalía General de la Nación, Rama Judicial, para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad de Javier Alfonso Méndez, entre el 5 de junio de 2008 y el 24 de agosto de 2009. Solicitaron 200 SMLMV a la víctima directa y 100 SMLMV para el resto de
demandantes, por perjuicios morales; $10.000.000 por honorarios de abogado y $6.000.000 por pagos de arriendo y servicios públicos, por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente y $21.000.0000 por lo dejado de percibir durante el tiempo de la detención y con posterioridad a la absolución, en la modalidad de lucro cesante. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que un juez impuso medida de aseguramiento a Javier Alfonso Méndez por el delito de acto sexual con menor de catorce años agravado, otro lo absolvió por in dubio pro reo y un Tribunal confirmó la decisión. Adujo que la privación de la libertad fue injusta porque no se probó la existencia del delito investigado.
II. Trámite procesal El 18 de abril de 2012 se admitió la demanda y se ordenó la notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Rama Judicial, al oponerse a las pretensiones, señaló que su actuación tuvo fundamento legal y probatorio y propuso la excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva. La NaciónFiscalía General de la Nación no contestó la demanda.
El 19 de mayo de 2014 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La demandante y la Nación-Fiscalía General de la Nación y la Nación-Rama Judicial reiteraron lo expuesto. El Ministerio Público guardó silencio. El 26 de agosto de 2014, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en la sentencia accedió a las pretensiones porque la detención fue injusta pues se
absolvió por in dubio pro reo. La demandada interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 4 de febrero de 2015 y admitido el 20 de abril de 2015. La Nación-Fiscalía General de la Nación esgrimió que sus solicitudes no fueron factor determinante en las decisiones de los jueces penales. La Nación-Rama Judicial sostuvo que impuso la medida de aseguramiento porque se trataba de una víctima menor de edad, quien tenía una situación de especial protección y la autoridad judicial estaba en la obligación de imponer medidas para protegerlo de una eventual agresión. El 19 de mayo de 2015 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La parte demandante y la Nación-Fiscalía General de la Nación reiteraron lo expuesto y la Nación-Rama Judicial el Ministerio Público guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia
1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19962.
Acción procedente
2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado
proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación 2 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985 [fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1]. estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo3, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.). Caducidad
3. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa.
En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño4.
La demanda se interpuso en tiempo -26 de marzo de 2012porque el demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 22 de febrero de 2010, fecha en la que quedó ejecutoriada la providencia que lo absolvió [hecho probado 8.8]. En efecto, como el 16 de febrero de 2012 se presentó solicitud de conciliación prejudicial (f. 82 c.1), el término de caducidad se suspendió hasta el 26 de marzo siguiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, fecha en la que la audiencia fue declarada fallida, según da cuenta original de la constancia expedida (f. 82-83 c.1). Al día siguiente se reanudó el conteo por los cuatro días faltantes, que vencía el 30 de marzo de 2012. Legitimación en la causa
4. Javier Alfonso Méndez, María Elena Quijano Castañeda, Cristian Camilo Méndez Quijano y Gladis Eugenia Méndez son las personas sobre las que recae 3 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3]. 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425. el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que el primero es el sujeto
pasivo de la investigación penal y los demás conforman su núcleo familiar. La Nación-Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad encargada de la investigación, imputación, de presentar la solicitud de medida de aseguramiento, escrito de acusación y de la imposición de la medida de aseguramiento.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el hecho del tercero dio lugar a la privación de la libertad.
Análisis de la Sala
5. Como la sentencia fue recurrida por las demandadas, la Sala estudiará el asunto, de conformidad con el artículo 357 del CPC.
Hechos probados
6. La demanda aportó unas declaraciones extrajuicio (f. 62 y 73 c. 1). Este tipo de declaraciones, al ser sumarias, requieren de ratificación judicial de conformidad con el artículo 229 del CPC. Como ninguna de las partes la solicitó, no será valorada.
7. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación5, consideró que tenían mérito probatorio.
8. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 8.1 El 4 de junio de 2008, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Tuluá, Valle del Cauca con funciones de control de garantías ordenó la captura de Javier Alfonso Méndez por la comisión del delito de acto sexual con menor de 14 años, según da cuenta copia de la grabación de la audiencia preliminar de legalización de captura
(minuto 3:22 f. 102 c. 1).
5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento jurídico 1]. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. 8.2 El 4 de junio de 2008, miembros de la Policía Judicial capturaron a Javier Alfonso Méndez por la comisión del delito de acto sexual con menor de 14 años, según da cuenta copia de la grabación de la audiencia preliminar de legalización de captura (minuto 06:2 f. 102 c. 1). 8.3 El 5 de junio de 2008, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Tuluá, Valle del Cauca con funciones de control de garantías legalizó la captura de Javier Alfonso Méndez, celebró audiencia de formulación de imputación e impuso medida de aseguramiento a Javier Alfonso Méndez por la comisión del delito de acto sexual con menor de catorce años, según da cuenta copia de la grabación de la audiencia preliminar (f. 102 c. 1) y copia auténtica de la sentencia absolutoria (f. 516 c. 1). 8.4 El 4 de julio de 2008, la Fiscalía 34 Seccional de Tuluá presentó el escrito de acusación, según da cuenta copia auténtica de la sentencia absolutoria (f. 5-16 c. 1). 8.5 El 22 de agosto de 2008, la Fiscalía 34 Seccional de Tuluá profirió resolución
de acusación a Javier Alfonso Méndez por la comisión del delito de acto sexual con menor de catorce años, según da cuenta copia simple del acta de la audiencia (f. 60-62 c. 1). 8.6 El 24 de agosto de 2009, el Juzgado 2 Penal del Circuito de conocimiento de Tuluá absolvió a Javier Alfonso Méndez y ordenó su libertad inmediata, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 5-16 c. 1) y copia simple del acta de la audiencia de lectura de sentencia (f. 78 c. 1). El mismo día Javier Alfonso Méndez recobró su libertad, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 16 c. 1) y copia simple del acta de la audiencia de lectura de sentencia (f. 78 c.). Conforme al artículo 317 de la Ley 906 de 2004, la libertad otorgada por pérdida de la vigencia de la medida de aseguramiento es de cumplimiento inmediato. 8.7 El 30 de octubre de 2009, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga confirmó la absolución de Javier Alfonso Méndez, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 17-33 c. 1). 8.8 El 22 de febrero de 2010, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga dejó constancia que ninguna de las partes presentó recurso extraordinario de casación y que en esa fecha quedó ejecutoriada la sentencia de segunda instancia (f. 36 c. 1). 8.9 Javier Alfonso Méndez es padre de Cristian Camilo Méndez Quijano y
hermano de Gladis Eugenia Méndez, según dan cuenta copia auténtica de los registros civiles de nacimiento (f. 38-40 c. 1). Hecho exclusivo y determinante de un tercero como eximente de responsabilidad en eventos de privación de la libertad
9. El daño antijurídico está demostrado porque Javier Alfonso Méndez estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad personal, desde el 4 de junio de 2008 hasta el 24 de agosto de 2009 [hechos probados 8.2 y 8.6]. Es claro que la lesión al derecho de la libertad personal genera perjuicios que los demandantes no estaban en la obligación de soportar.
10. La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.
La jurisprudencia6 tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) porque el hecho no existió, (ii) el sindicado no lo cometió, o (iii) la conducta no constituía hecho punible, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación del principio in dubio pro reo,7 con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 CN8.
La privación de la libertad en estos casos se da con pleno acatamiento de las exigencias legales, pero la expedición de una providencia absolutoria, pone en evidencia que la medida de aseguramiento fue injusta y la persona no estaba obligada a soportarla. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, Rad. 15.463 [fundamento jurídico 2.2.2]. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 diciembre de 2006, Rad. 13.168 [fundamento jurídico 5] y sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, Rad. 23.354 [fundamento jurídico 2.3.2]. 8 El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 3]. Si el procesado es exonerado por cualquier causa distinta de las mencionadas, la reparación solo procederá cuando se acredite que existió una falla del servicio al momento de decretarse la medida de aseguramiento, es decir, que no se cumplían los requisitos legales para la restricción de la libertad9.
11. El artículo 164 del Código Contencioso Administrativo autoriza al fallador a decidir cualquier hecho exceptivo propuesto o sobre cualquier otro que se encuentre probado, a pesar de que el inferior no se haya pronunciado y sin perjuicio de la non reformatio in peius.
La Sala ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se exonere
si se acredita que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima10. Estas circunstancias impiden la imputación, desde el punto de vista jurídico, a la entidad que obra como demandada y para que se acrediten deben concurrir tres elementos: (i) irresistibilidad, (ii) imprevisibilidad y (iii) exterioridad respecto del demandado. Frente al hecho del tercero como eximente de responsabilidad, la Sección Tercera ha sostenido que debe estar demostrado que este participó y que fue causa eficiente en la producción del resultado o daño.
12. Los niños son sujetos especiales de protección por parte de su familia, la sociedad y el Estado. Así se desprende de lo dispuesto por el artículo 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, incorporado al derecho interno mediante la Ley 74 de 1976, y en el artículo 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ratificada por la Ley 16 de 1972. Como también de lo ordenado por el artículo 44 de la Constitución Política que garantiza los derechos fundamentales de los menores de forma prevalente.
13. Al descender estas consideraciones al caso, se advierte que la conducta de la denunciante y el relato de la víctima menor fue determinante y exclusiva para que se ordenara la captura y se impusiera medida de aseguramiento. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de abril de 2010, Rad. 18.960 [fundamento jurídico 3.3]. 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de agosto de 1989, Rad. 5.693.
En efecto, la medida de aseguramiento del demandante tuvo por fundamento la denuncia de la madre de la víctima y, en especial, el relato que el menor hizo al psicólogo de medicina legal, en los que indicaron que el procesado lo indujo a prácticas sexuales diferentes al acceso carnal mientras estaban solos en una habitación y jugaban videojuegos (minuto 15:20-21:00 audiencia preliminar n°. 768344088) y (f. 6 c. 1). Ahora, el Tribunal Superior de Buga confirmó la absolución de Javier Alfonso Méndez, con fundamento en el in dubio pro reo, pues no se probó más allá de toda duda la existencia del delito y su responsabilidad. Sin embargo resaltó que la denuncia, el relato del menor y el concepto del psicólogo de medicina legal originaron la investigación penal. Así lo puso de relieve la providencia al indicar: En relación con el acervo probatorio que apunta a demostrar la responsabilidad del acusado, se tiene la declaración del psicólogo investigador del CTI Zamir Arturo Alonso Contreras quién realizó la entrevista al menor, el cual le expuso que entraba a la habitación del señor Javier N, quien tenía un juego de Play Station, y que mientras jugaban realizaba actos sexuales con él; señaló el testigo que los métodos utilizados en la entrevista son los dispuestos por psicología forense, consistentes en la extracción del información por medio del reglamento técnico de abordaje integral para las víctimas de abuso sexual, la cual debe ser en un recinto cerrado acompañado de la madre, y que el niño fue muy cerrado a hablar de la situación, pero fue explícito en cuanto a los hechos de los que había sido víctima,
por lo que consideró que el relato era coherente, que había ilación y que no estaba mintiendo. El mismo investigador suscribió el formato único de noticia criminal y el informe sicológico en el que se concluyó que: ‘[…] el menor reporta lo sucedido de una manera expresiva y sin dificultad, siendo víctima de actos sexuales por parte del señor Javier Méndez, su relato es coherente, confiable y existe ilación entre los hechos expresados en cuanto a la violencia de la cual fue víctima […] por lo tanto considero que existen indicadores claros de que sí fue víctima de actos sexuales’. La señora [(…)], madre del menor, expresó que el 17 de septiembre de 20006, abrió la puerta de la habitación del señor Javier Méndez y lo encontró acostado en la cama junto a su hijo, por lo que preguntó qué estaba haciendo, ante lo cual el menor le respondió que Javier le estaba arreglando el control del video juego, por lo que la deponente se retiró de allí y luego llevó a [(…)], a su habitación y le preguntó qué era lo que estaba pasando, pero como el niño no quería contarle, lo amenazó con decirle al papá, entonces el menor llorando le dijo que Javier le bajaba los pantaloncillos […] Así mismo expuso la precitada que su otro hijo le relató que había observado a su hermanito con los pantaloncillos abajo […] Aunque lo expresado por la señora [(…)], en parte es ratificado por el menor [(…)], de nueve años de edad, quien en la narración recibida en audiencia privada, la que debió ser suspendida momentáneamente porque el menor intentó llorar, expuso
que 20 días antes de los hechos denunciados, junto a otros menores observaron […] (f. 22-25 c. 1). En consecuencia, se acreditó el hecho de un tercero como causa del daño, pues las decisiones que restringieron la libertad del demandado fueron producto de la denuncia de la madre del menor, los relatos de este último y de su hermano y de las recomendaciones del psicólogo que conceptuó la presencia de elementos que hacían pensar que hubo actos sexuales sobre el menor, los que representaron evidencia sólida para la Fiscalía y la Rama Judicial (f. 22-24 c. 1 y minuto 15:2021:00 audiencia preliminar n°. 768344088) y, con ocasión de una duda probatoria, se absolvió al procesado. El comportamiento de los denunciantes, en este caso, resultó externo, imprevisible e irresistible para la entidad demandada, pues dado que, por la forma en que ocurrió el delito, la víctima del mismo era la única que podía identificar a su autor y, además, esta era un menor de edad (6 años al momento de los hechos), cuyos derechos prevalecen sobre los derechos de los demás11 y es sujeto de especial protección por parte de las autoridades, quienes estaban obligadas a dictar una medida preventiva para protegerlo de una eventual agresión. Por ello, no era previsible ni podían impedir las entidades demandadas que, posteriormente a la denuncia, a la gravedad del delito y al concepto del psicólogo de medicina legal, las pruebas no fueran suficientes para acreditar más allá de toda duda la existencia del delito y la responsabilidad penal.
Esta circunstancia implicó que el ente investigativo y el juez competente procedieran, con base en la información suministrada por la víctima, a solicitar e imponer la medida restrictiva de la libertad, pues no otra conducta podía exigirse ante la gravedad de la denuncia y del relato del menor. Bajo esta perspectiva, la Sala declarará la configuración de una causa extraña que impide que el daño antijurídico sea imputado a la demandada.
14. Finalmente, de conformidad con el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 11 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 7 de julio de 2016, Rad. 42.867 [fundamento jurídico 11]. REVÓCASE la sentencia del 26 de agosto de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y, en su lugar, se dispone: PRIMERO. DECLÁRASE probada la excepción de hecho exclusivo y determinante de un tercero y, en consecuencia, NIÉGANSE las pretensiones. SEGUNDO.- Sin costas. TERCERO.- En firme esta providencia, por Secretaría, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Presidente de la Sala Aclaró voto JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Ausente con excusa