CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2012-00396-02(54453)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2012-00396-02(54453)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
DECRETO Y PRACTICA DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIARegulación normativa / DECRETO Y PRACTICA DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA - Eventos Las pruebas en segunda instancia se consideran excepcionales, ya que estás solamente podrán ser practicadas en los eventos definidos en la ley. Así, las partes están facultadas para solicitar el decreto y práctica de pruebas en segunda instancia dentro del término de ejecutoria del auto que admite el recurso, siempre que se encuentren en algunos de los eventos establecidos en el artículo 214 del Código Contencioso Administrativo. Los eventos previstos por el referido artículo para el decreto de pruebas en segunda instancia son los siguientes: (i) que decretadas en primera instancia no hubiere sido posible su práctica, sin culpa de la parte que las pidió, pero únicamente para practicarlas o cumplir requisitos de perfeccionamiento; (ii) que versen sobre hechos ocurridos luego de transcurrida la oportunidad para solicitarlas en primera instancia, pero sólo para demostrar o desvirtuar dichos hechos; (iii) que se trate de documentos que no hubiere sido posible aportar en primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por culpa de la contraparte; y (iv) que con ellas se pretenda desvirtuar los documentos mencionados anteriormente. (…) para que sea procedente el decreto y práctica de pruebas es necesario que estas se soliciten durante el término de ejecutoria del auto que admite el recurso de apelación y que además cumpla con alguno de los presupuestos previstos del artículo 214 ibídem.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 214
DECRETO Y PRACTICA DE PRUEBAS DE OFICIO - Procedencia.
Documentación relevante para el proceso en mención A pesar de no ser procedente el decreto de la solicitud probatoria presentada por la recurrente en los términos del artículo 214 del Código Contencioso Administrativo, el despacho encuentra que las certificaciones aportadas pueden ser de utilidad al momento de desatar la segunda instancia del proceso. (…) por encontrar los documentos aportados relevantes para el presente asunto, el despacho en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 213 ibídem decretará las pruebas allegadas de oficio.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 213 / DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 214
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 76001-23-31-000-2012-00396-02(54453) Actor: EMPRESA DE SERVICIO PÚBLICO DE ASEO DE CALI EMSIRVA E.S.P
EN LIQUIDACIÓN
Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA Y OTRO
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – DECRETO 01 DE 1984
Procede el despacho a decidir sobre las pruebas allegadas por la parte demandante junto con el recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2014 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (fls. 444 a 484 c. ppal.), en los siguientes términos:
I. ANTECEDENTES
1. El 29 de marzo de 2012, mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, la Empresa de Servicio Público de Aseo de Cali – Emsirva E.S.P. (en liquidación), actuando a través de apoderada judicial, formuló demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura y la señora Aura Ligia Realpe Oliva
(Juez Sexta Civil del Circuito de Cali) con el propósito de que se les declarara responsables de los perjuicios ocasionados con ocasión de la sentencia de tutela emitida el 1º de julio de 2010, a través de la cual se negó el amparo solicitado y se ordenó a Emsirva liquidar a la señora Esperanza Aragón de Córdoba (fls. 227 a 252, c. 1).
2. Luego de contestada la demanda, el 27 de noviembre de 2012, se abrió el proceso a pruebas y se dispuso: i) tener como pruebas los documentos aportados en la demanda, ii) decretar un oficio con destino al Juzgado Once Civil Municipal de Santiago de Cali para que remitiera copia de la tutela bajo el radicado n.º 201000380, iii) oficiar a Emsirva E.S.P. para que allegara los valores cancelados a la señora Esperanza Aragón de Córdoba y, iv) practicar los testimonios de los señores Eleonora Quiñones Alegria y José María Martínez Rojas (fls. 319 a 152 c. 1).
3. Recaudado el material probatorio, el 30 de septiembre de 2014, el Tribunal
Administrativo del Valle del Cauca profirió sentencia de primera instancia en la que resolvió, entre otros aspectos, condenar en abstracto a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial por los perjuicios causados a la demandante con ocasión del error judicial cometido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali al expedir el 1º de julio de 2010 sentencia de tutela dentro del radicado n.º 2010-00380-00. En consecuencia ordenó pagar a favor de Emsirva E.S.P. los valores pagados a la señora Esperanza Aragón de Córdoba (fls. 444 a 484, c. ppal).
4. Inconforme con la decisión adoptada, el 22 de octubre de 2014, la parte actora presentó recurso de apelación, junto con el cual allegó i) certificación expedida por la Coordinadora de Talento Humano de Emsirva E.S.P. (en liquidación) en relación con los perjuicios ocasionados entre el 29 de julio de 2010 hasta el 30 de septiembre de 2014 y ii) Certificación expedida por la Coordinadora de Talento Humano de Emsirva E.S.P. en relación con el daño emergente futuro liquidado entre el 1º de octubre de 2014 hasta el 5 de abril del mismo año (fol. 486 a 498, c.ppal). Por su parte, la entidad demandada presentó recurso de apelación el día 28 de octubre del 2014.
5. Previo a resolver sobre la admisión de los recursos de apelación, esta Corporación mediante auto emitido el 6 de julio de 2015 ordenó devolver el
expediente al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para que se surtiera la audiencia de conciliación judicial de que trata el artículo 70 de la Ley 1935 de 2010 (fol. 520 a 525, c.ppal). En virtud de lo anterior, el 21 de octubre de 2015 se celebró la audiencia indicada declarándose fallida por falta de ánimo conciliatorio (fol. 537, c.ppal).
6. Finalmente, el 27 de octubre de 2015, el Tribunal Administrativo del Valle de Cauca concedió los recursos de apelación ante esta Corporación, los cuales fueron admitidos el 22 de abril de 2016 (fol. 543, c.ppal).
II. CONSIDERACIONES El despacho encuentra necesario pronunciarse sobre el régimen probatorio establecido para la segunda instancia y analizar si las pruebas allegadas se encuentran en alguno de los supuestos previstos por el artículo 214 del Código
Contencioso Administrativo.
1. Pruebas en segunda instancia 1.1.- Las pruebas en segunda instancia se consideran excepcionales, ya que estás solamente podrán ser practicadas en los eventos definidos en la ley. Así, las partes están facultadas para solicitar el decreto y práctica de pruebas en segunda instancia dentro del término de ejecutoria del auto que admite el recurso1, siempre que se encuentren en algunos de los eventos establecidos en el artículo 214 del Código Contencioso Administrativo. 1.2.- Los eventos previstos por el referido artículo para el decreto de pruebas en segunda instancia son los siguientes: (i) que decretadas en primera instancia no hubiere sido posible su práctica, sin culpa de la parte que las pidió, pero únicamente para practicarlas o cumplir requisitos de perfeccionamiento; (ii) que
versen sobre hechos ocurridos luego de transcurrida la oportunidad para solicitarlas en primera instancia, pero sólo para demostrar o desvirtuar dichos hechos; (iii) que se trate de documentos que no hubiere sido posible aportar en primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por culpa de la contraparte; y (iv) que con ellas se pretenda desvirtuar los documentos mencionados anteriormente. 1.3.- Por consiguiente, para que sea procedente el decreto y práctica de pruebas es necesario que estas se soliciten durante el término de ejecutoria del auto que admite el recurso de apelación y que además cumpla con alguno de los presupuestos previstos del artículo 214 ibídem.
2. Análisis jurídico de las pruebas solicitadas por la parte actora en segunda instancia 2.1.- De entrada observa el despacho que la solicitud probatoria realizada junto con el recurso de apelación formulado por la parte demandante cumple con el requisito de oportunidad establecido en el inciso cuarto del artículo 212 del Código Contencioso Administrativo, toda vez que se presentó con anterioridad a la admisión del recurso de apelación. En consecuencia, se procederá a analizar si la 1 Bajo el entendido el inciso 4° del artículo 212, cuyo tenor literal prescribe lo siguiente: “Apelación de las sentencias. (...) Las partes, dentro del término de ejecutoria del auto que admita el recurso, podrán pedir pruebas, que sólo se decretarán en los casos previstos en el artículo 214 del Código Contencioso Administrativo”. petición probatoria se ajusta a alguna de las causales contempladas en el artículo 214 ibídem para su decreto.
2.2.- Causal primera. “Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero sólo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento” (art. 214, nl. 1). 2.2.1.- Frente a esta causal es preciso advertir que la parte actora aportó junto con la demanda dos certificaciones expedidas por la Coordinadora de Talento Humano de Emsirva E.S.P. mediante los cuales se indicó i) la situación laboral de señora Esperanza Aragón de Córdoba en la empresa de servicios públicos y ii) los pagos realizados en virtud del fallo de tutela. 2.2.2.- De igual forma, se advierte que el 27 de noviembre de 2012 el a quo decretó las pruebas solicitadas por las partes, las cuales correspondían a documentos, testimonios y oficios, sin que hubieran sido peticionados los documentos aportados con el recurso de apelación. 2.2.3.- En estas circunstancias, no considera el despacho que la solicitud probatoria de la demandante se ajuste a la causal antes referida, por cuanto es evidente que la prueba no fue solicitada en la oportunidad procesal correspondiente y, por tal razón, no es procedente su decreto con base en esta causal. 2.3.- Causal segunda. “Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos” (art. 214, nl. 2). 2.3.1La prueba no corresponde a hechos acaecidos después de la oportunidad
para pedir pruebas en primera instancia, puesto que pese a ser unas certificaciones elaboradas el 20 de octubre de 2014, dichos documentos pudieron ser aportados dentro de las oportunidades probatorias establecidas en la ley. 2.4.- Causal tercera. “Cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria” (art. 214, nl. 3). 2.4.1.- Comoquiera que en el presente caso no se alegó fuerza mayor o caso fortuito que impidiera el recaudo de las pruebas, ni se adujo una conducta de la contraparte que impidiera su obtención, el despacho no estima que esta causal se haya configurado en el caso concreto. 2.5.- Causal cuarta. “Cuando con ellas se trate de desvirtuar los documentos de que trata el numeral anterior”. (art. 214, nl. 4). 2.5.1.- Ahora bien, toda vez que esta causal depende de la anterior, no hay lugar a considerar su configuración en el caso de la referencia. 2.6.- Por otro lado, de acuerdo con lo expuesto concluye el despacho que la petición probatoria no se encuentra en ninguno de los eventos contemplados por el artículo 214 del Código Contencioso Administrativo para las pruebas en segunda instancia, motivo por el cual no es procedente el recaudo de la solicitud del apelante. 2.7.- No obstante, el despacho advierte que, conforme a lo señalado por la Corte Constitucional en sentencia SU-636 de 2015, es deber del operador judicial “decretar pruebas de oficio en los procedimientos” en los que está “legal y constitucionalmente obligado a hacerlo” cuando “han sido solicitadas o están
insinuadas en el proceso y se requieren para establecer la verdad material de los hechos”, omisión que puede generar la existencia de un defecto fáctico por omisión de valoración o práctica oficiosa de pruebas, en su dimensión negativa, deber que guarda relación con el efectivo acceso a la administración de justicia. 2.8.- De manera que, a pesar de no ser procedente el decreto de la solicitud probatoria presentada por la recurrente en los términos del artículo 214 del Código Contencioso Administrativo, el despacho encuentra que las certificaciones aportadas pueden ser de utilidad al momento de desatar la segunda instancia del proceso. 2.9.- En consecuencia, por encontrar los documentos aportados relevantes para el presente asunto, el despacho en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 213 ibídem decretará las pruebas allegadas de oficio. En mérito de lo expuesto, el despacho, RESUELVE PRIMERO: NEGAR la solicitud probatoria formulada por la parte demandante en su escrito de apelación, conforme a lo expuesto en esta providencia.
SEGUNDO: DE OFICIO tener como pruebas las certificaciones aportadas junto con el recurso de apelación obrantes en folios 503 a 505 del cuaderno principal.
TERCERO: Por Secretaría de la Sección Tercera, PONER a disposición de las partes y del Ministerio Público los documentos decretados como pruebas por el término de tres (3) días.
CUARTO: Una vez cumplido lo ordenado en esta providencia, por Secretaría de la Sección INGRESAR el expediente al despacho para continuar con el trámite correspondiente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
RAMIRO PAZOS GUERRERO
Magistrado