CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2012-00448-01(49566)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2012-00448-01(49566)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / FACULTAD PRIVATIVA DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / IMPOSICIÓN
DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / MEDIDA RESTRICTIVA DE PRIVACIÓN DE
LA LIBERTAD / IDENTIFICACIÓN DEL RESPONSABLE DEL DELITO /
INDIVIDUALIZACIÓN DEL IMPUTADO / ETAPAS DEL PROCESO PENAL / DILIGENCIA DE VERIFICACIÓN DE INFORMACIÓN / FALTA DE IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA / FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN /
FALLA DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /
INCUMPLIMIENTO DEL DEBER FUNCIONAL / CONFIGURACIÓN DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Para la Sala al haberse establecido que la Fiscalía General de la Nación profirió la medida de aseguramiento de detención preventiva contra [el demandante], privación de la libertad a la que fue sometido por la errónea identificación e individualización del sujeto agente, la cual no fue verificada en ninguna de las oportunidades procesales pertinentes […], el ente investigador incurrió en una falla del servicio por omisión al incumplir con el deber que le asistía conforme a lo establecido en el artículo 322 de la Ley 600 de 2000, normativa vigente para la época de los hechos; que ocasionó el daño antijurídico representado en la privación injusta de la libertad que aquel soportó […], daño que le es imputable a la Nación -Fiscalía General de la Nacióna título de falla del servicio.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 322
APERTURA DE INVESTIGACIÓN PENAL / ACTUACIÓN DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / INDIVIDUALIZACIÓN DEL PROCESADO / FALTA DE IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA / ANTECEDENTES DE LA PERSONA / VINCULACIÓN AL PROCESO PENAL / OMISIÓN DEL ANÁLISIS DE LA PRUEBA / OMISIÓN DEL DEBER / INFORME DE POLICÍA JUDICIAL / EFECTIVIDAD DE LA ORDEN DE CAPTURA / FALLA DEL SERVICIO POR
INCUMPLIMIENTO DEL DEBER DE CUSTODIA, VIGILANCIA Y CUIDADO /
DEBER DE DILIGENCIA / RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE
LA NACIÓN / PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES /
CONFIGURACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / RUPTURA DEL EQUILIBRIO
DE LAS CARGAS PÚBLICAS
[D]esde el inicio de la investigación, el fiscal no desplegó las actuaciones necesarias para individualizar y por ende identificar en debida forma a quien debía ser judicializado por el Homicidio de [la víctima], resulta evidente que el análisis probatorio lo realizó a la ligera, porque, de haberlo hecho de manera acuciosa, como era su deber, no habría tenido por suficiente lo dicho en el informe de policía para librar orden de captura contra [el demandante]. Resulta cuestionable en este caso la falta en el deber de diligencia y cuidado que le asistía al ente investigador (falla que se dio desde un comienzo de la investigación), pues estaba en riesgo un derecho fundamental, infracción que es causa para producir un daño antijurídico a
quien se priva de la libertad, imponiéndole soportar una carga a la que no está obligado.
SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA / PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN /
INCUMPLIMIENTO DEL DEBER FUNCIONAL / IDENTIFICACIÓN DEL
RESPONSABLE DEL DELITO / IDENTIDAD DE LA PERSONA / IDENTIFICACIÓN DEL PROCESADO / OMISIÓN DEL ANÁLISIS DE LA PRUEBA / APICACIÓN DE LA LEY PROCESAL PENAL / EXISTENCIA DEL INDICIO / INDICIO GRAVE / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / EFECTO DE LOS CONCEPTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO / RECURSO DE REPOSICIÓN / REVOCATORIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO Para la Sala, a pesar de que la sentencia absolutoria se fundó en el principio de in dubio pro reo, la privación de la libertad del [demandante] se dio como consecuencia de una falla en el servicio, sustentada en la omisión del ente instructor y sus delegados en el cumplimiento de su deber a fin de establecer la verdadera identidad de la persona que debía ser sindicada, procesada, imputada y acusada. En este asunto no solo es cuestionable el análisis probatorio que definió la imposición de la medida, en tanto que, conforme al artículo 356 de la Ley 600 de 2000 era necesaria la configuración de por lo menos dos indicios graves, y en este caso, en la resolución que finalmente se impuso la medida de aseguramiento, el fiscal se limitó a dar por ciertas las conjeturas en las que el Ministerio Publico
fundó el recurso de reposición que formuló contra la resolución en la que este había decidido no imponer la medida de aseguramiento.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 356
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la configuración de falla en el servicio por la indebida identificación de quien es privado de la libertad, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de agosto de 2018, rad. 44085, C. P. Marta
Nubia Velásquez Rico.
CONFIGURACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / EFECTIVIDAD DE LA ORDEN DE CAPTURA / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS /
TESTIGO DIRECTO / RECONOCIMIENTO EN FILA DE PERSONAS / ERROR
EN EL NOMBRE DEL PROCESADO / IDENTIFICACIÓN DEL RESPONSABLE
DEL DELITO / IDENTIDAD DEL PROCESADO / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / ERROR DE INFERENCIA / IDENTIFICACIÓN DEL PROCESADO / AUTOR DE LA CONDUCTA PUNIBLE / CRITERIO DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / INFORME DE POLICÍA JUDICIAL /
REQUISITOS DEL INFORME DE POLICÍA JUDICIAL / CREDIBILIDAD DEL
TESTIMONIO / APERTURA DE INVESTIGACIÓN PENAL
[S]e configuró un daño antijurídico para el [demandante], pues en efecto con ocasión de la orden de captura impartida en su contra se le impuso una carga que no estaba en la obligación de soportar. [L]as testigos presenciales estaban en condiciones de reconocer a alguno de los autores y coautores, y más aún, una de
ellas conocía por su nombre a uno de aquellos, pues […], las declarantes podían identificarlos sin dubitación, y no había coincidencia entre la identificación de quien cometió el punible y el ahora demandante que soportó la medida dentro del diligenciamiento que se adelantó por el hecho, circunstancia que permitía colegir fácilmente que no se trataba de la misma persona. Sin embargo por inferencia se realizó la identificación [del demandante] como uno de los autores del delito de homicidio agravado, por lo que resulta evidente que el órgano instructor se conformó con los datos de identificación suministrados en los informes de policía allegados como resultado de la investigación -informes que en vigencia de la Ley 600 de 2000 […], tenían la connotación de criterio orientador, pero no de prueba-, sin hacer un esfuerzo para analizarlos y constatar los mismos, teniendo como principal fuente de comparación los testimonios que dieron lugar a la apertura de la investigación.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000
LEY ESTATUTARIA DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /
CONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY / SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MEDIDA RESTRICTIVA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / JUICIO DE LEGALIDAD /
SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD
APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
ATRIBUCIONES DEL JUEZ / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA
LIBERTAD / PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD DE LA DECISIÓN JUDICIAL /
PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /
ANTIJURICIDAD DEL DAÑO
[L]a Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justiciafue objeto de estudio por parte de la Corte Constitucional, la que mediante sentencia C-037 de ese mismo año analizó, entre otros, el artículo 68 ibídem, en relación con los presupuestos para la privación injusta de la libertad y señaló la necesidad de examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental. Igualmente, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-072 de 2018, señaló que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en el caso de eventos de privación de la libertad, entonces, el juez será el que, en cada caso, deba realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada. [E]n todos los casos, resulta necesario determinar si el daño derivado de la privación de la libertad es o no antijurídico, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, pues no basta con probar la restricción de la libertad y posterior ausencia de condena.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, cita: Corte Constitucional, sentencia de
unificación 072 del 5 de julio de 2018, M. P. José Fernando Reyes Cuartas; y Corte Constitucional, sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, en la cual se declaró la exequibilidad condicionada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996.
DEBERES DEL JUEZ / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / JUICIO DE
PONDERACIÓN / DERECHO A LA LIBERTAD / MEDIDA DE
ASEGURAMIENTO / AUTORIZACIÓN LEGAL / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS / CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / PROCEDENCIA DE LA
MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD DE LA
DECISIÓN JUDICIAL / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / EXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / DISTRIBUCIÓN DE LAS CARGAS PÚBLICAS / INEXISTENCIA DE LA CONDUCTA PUNIBLE / AUSENCIA DE LA COMISIÓN DEL DELITO / ATIPICIDAD DE LA CONDUCTA [E]l juez debe juzgar la juridicidad del daño en sí mismo, tarea que supone una ponderación entre el derecho a la libertad lesionado con la medida, y el interés general que subyace tras la normativa que la autoriza, y que se encamina a juzgar si en el caso pesaba sobre la víctima del daño una carga excepcional que quebró la justicia distributiva que debe regir en la distribución de las cargas públicas. [A]un
estando satisfechos los requisitos legales de competencia y procedencia de la medida, habiendo verificado la autoridad penal los presupuestos de la medida y habiendo satisfecho las exigencias de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad de la medida privativa de la libertad, ella puede causar daño antijurídico si comporta una carga que el ordenamiento jurídico no le impone a la víctima. Ello ocurre, por ejemplo, cuando se ha producido durante la investigación o el juicio el desvanecimiento total de la apariencia de responsabilidad que determinó la privación preventiva de la libertad (V. Gr., porque se demostró que el hecho endilgado o imputado al detenido, materialmente, no existió; que el investigado no lo cometió, ni participó en su realización; que a pesar de haberlo hecho, la conducta no era típica o que el hecho ya no podía ser investigado por las autoridades judiciales).
NORMA CONSTITUCIONAL / PRETENSIÓN INDEMNIZATORIA /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DEMOSTRACIÓN DEL
DAÑO ANTIJURÍDICO / EXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO /
IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA
DE LA LIBERTAD / DOCTRINA CONSTITUCIONAL / LIMITACIÓN LEGÍTIMA DEL DERECHO A LA LIBERTAD / FUNCIÓN LEGISLATIVA Conforme a la preceptiva del artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con los artículos 1757 del CC y 177 del CPC, quien pretenda la
indemnización de los perjuicios por la responsabilidad patrimonial del Estado deberá demostrar: (i) la existencia de un daño antijurídico y (ii) su imputación al Estado por la acción u omisión de las autoridades públicas. En relación con la responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad, es preciso advertir que, conforme a la doctrina constitucional, el derecho a la libertad física de las personas es un derecho relativo que puede, en consecuencia, ser limitado por el legislador dentro de unos parámetros objetivos.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / LEY 57 DE 1887 – ARTÍCULO 1757 / DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 177
NOTA DE RELATORÍA: Sobre las limitaciones razonables y proporcionales de la libertad personal, cita: Corte Constitucional, sentencia C-327 del 10 de julio de
1997, M. P. Fabio Morón Díaz.
CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD /
RECONOCIMIENTO DE LA INDEMNIZACIÓN TOTAL Y ORDINARIA DE
PERJUICIOS / INDEMNIZACIÓN A LA FAMILIA DE LA VÍCTIMA /
LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS CONFORME AL PARENTESCO / APLICACIÓN
DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PARÁMETROS PARA
LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL /
PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÉRMINO
DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / GRADO DE PARENTESCO
Para la Sala, como [el afectado] estuvo privado de su libertad desde el treinta (30) de agosto de dos mil cuatro (2004) hasta el cinco (5) de abril de dos mil cinco (2005) […], la indemnización reconocida a la víctima directa, a su cónyuge y a sus hijas, por concepto de perjuicios morales, es inferiores a la que se impondría según los parámetros unificados por esta Sección. Teniendo en cuenta los parámetros establecidos por la jurisprudencia, la Sala fijará el monto de indemnización por perjuicios morales procedentes en eventos en los que la privación injusta de la libertad es superior a seis (6) meses e inferior a nueve (9) meses, según los parentescos acreditados en el proceso.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la tasación de perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad, cita: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, rad. 36149, C. P. Hernán Andrade Rincón (e); y sentencia de unificación del 18 de julio
de 2019, rad. 44572, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.
NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del consejero
Guillermo Sánchez Luque.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZNAVAS
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintiuno (2021)
Radicación número: 76001-23-31-000-2012-00448-01(49566)
Actor: ERNESTO EFRAÍN PÉREZ CÓRDOBA Y OTROS
Demandado: LA NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RAMA
JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Privación injusta de la libertad Subtema 1: Presupuestos de la responsabilidad del Estado - El daño antijurídico Subtema 2: Ley 600 de 2000 — individualización e identificación del sujeto activo que debe soportar la acción penal Sentencia: Modifica La Sala conoce del recurso de apelación interpuesto l contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 28 de febrero de 2013, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
l. SÍNTESIS DEL CASO El 24 de julio de 1997, fue asesinado un agente de la policía en la ciudad de Cali. En la investigación adelantada por este hecho se determinó la participación del alguien llamado "Néstor Pérez", por lo que libró orden de captura contra "Néstor Efraín Pérez Córdoba-indocumentado-". La Fiscalía profirió Resolución declarando como persona ausente a Ernesto Efraín Pérez Córdoba y le impuso medida de aseguramiento, luego profirió resolución de acusación y convocó a juicio penal por los punibles de homicidio agravado en concurso heterogéneo con los ilícitos de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones de uso civil y hurto calificado. Finalmente, Ernesto Efraín Pérez Córdoba fue capturado y puesto en
libertad cuando se llevó a cabo diligencia de reconocimiento en fila y mediante sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cali, fue absuelto. ll. ANTECEDENTES 2.1. La demanda En aplicación del acta No. 10 de 25 de abril de 2013 por medio de la que el Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera aprobó que los expedientes que están para fallo en relación con: (i) las personas privadas de la libertad. (ii) conscriptos y (iii) muerte de personas privadas de la libertad, podrán fallalse por las Subsecciones, sin sujeción al turno, pero respetando el año de ingreso al Consejo de Estado. Ernesto Efraín Pérez Córdoba (víctima), Luz Stella Duque Vargas (cónyuge), Diana Milena Pérez Garcés, Derlyng Johana Pérez Duque (hijas) y José Luis Gómez Duque (hijastro), en nombre propio, el 13 de abril de 2012 presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación — Fiscalía General de la Nación — Rama Judicial, con la pretensión de que se las condene al pago de los perjuicios sufridos como consecuencia de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto Ernesto Efraín Pérez Córdoba. La parte actora sostuvo, como fundamento de hecho de sus pretensiones3 , lo siguiente: El día 24 de julio de 1997 varios hombres armados le dispararon al agente de policía Darío de Jesús Tabares, mientras se encontraba compartiendo con su
familia, ocasionándole la muerte de manera instantánea. La Fiscalía 17 Seccional de Cali, decretó apertura de investigación por el delito de "Homicidio agravado", y ordenó la vinculación de los señores Néstor Pérez, Delio Quiñones y Jaime Vigoya, quienes fueron señalados como autores por testigos presenciales de los hechos. La Fiscalía libró orden de captura a nombre de "Néstor Efraín Pérez Córdoba", sin dar razón de su documento de identidad. El Fiscal Séptimo Especializado de Cali profirió resolución interlocutoria declarando ausente a Ernesto Efraín Pérez Córdoba, imponiéndole medida de aseguramiento, luego profirió resolución de acusación y convocó a juicio penal. El 30 de agosto de 2004 el señor Ernesto Efraín Pérez Córdoba fue capturado por los funcionarios del DAS Valle Del Cauca, cuando se presentó en sus instalaciones para realizar un trámite de certificado judicial. Seguidamente fue puesto a disposición del Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Santiago de Cali por el delito de homicidio agravado. La defensa solicitó revocar la medida de aseguramiento alegando que él no vivía en la ciudad en la fecha de los hechos y aportó constancia de sus jornadas laborales ininterrumpidas, sin embargo, la solicitud fue negada por el Juzgado. 2 FI. 399, c, 1. Tribunal 3 FIS. 382 a 383, c. 1 . Tribunal. A folios descritos se lee: "1. Para ERNESTO EFRAÍN PÉREZ CÓRDOBA, el equivalente a quinientos (500) smimv;
2. Para LUZ ESTELA DUQUE VARGAS, el equivalente a doscientos (200) smimv, en su condición de cónyuge del señor ERNESTO EFRAIN PÉREZ CÓRDOBA quien no solamente tuvo que padecer la ausencia de su esposo, sino soportar todas las necesidades económicas, afectivas y de solidaridad que encarga el núcleo familiar, sino que tuvo que soportar la incertidumbre sobre la suerte jurídica de su esposo encarcelado por un delito que no había cometido y que contempla una de las penas más drásticas de la legislación Colombiana.
3. Para DIANA MILENA PÉREZ GARCÉS, el equivalente a cien (100) smlmv,• Y
4. Para YNG JOHANNA PÉREZ DUQUE, el equivalente a cien (100) smimv, quienes en su condición de hijas del afectado directo, a quienes les correspondió soportar la ausencia de su padre, la angustia de saber que su padre estaba encerrado en una cárcel, la incertidumbre de desconocer si su padre era realmente culpable o inocente, la incertidumbre de desconocer los trámites jurídicos, situación que indudablemente afectan moralmente a un menor de edad; y
5. Para JORGE LUIS GÓMEZ DUQUE, el equivalente a cien (100) smlmv, en su condición de hijastro del afectado directo, a quien le correspondió soportar la ausencia de su padrastro, la angustia de saber que estaba encerrado en una cárcel, la incertidumbre de desconocer los trámites jurídicos, situación que indudablemente afectan moralmente a un menor de edad".
El 5 de abril de 2005, se llevó a cabo diligencia de reconocimiento en fila de persona en la cárcel de Villahermosa de Cali, diligencia en la que los testigos al unísono manifestaron que el señor Pérez Córdoba no era la persona que ellos referían como "Néstor Pérez", obteniendo en la misma diligencia la orden de libertad inmediata, proferida por el Juez Cuarto Penal del Circuito de Cali. El Juzgado Segundo Especializado de Descongestión, por sentencia del 26 de mayo de 2010, con constancia de ejecutoria del 17 de junio del mismo año, absolvió de todos los cargos a Ernesto Efraín Pérez Córdoba. En conclusión, el señor Ernesto Efraín Pérez Córdoba estuvo injustamente privado de la libertad desde el 30 de agosto de 2004 hasta el día 5 de abril de 2005, fecha en la cual se llevó a cabo la diligencia de reconocimiento en fila de persona. 2.2. Trámite procesal relevante La demanda fue admitida4 y notificada en debida forma 5 . La Nación — Fiscalía General de la Nación mediante apoderado, contestó la demanda6 y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por considerar que la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta al señor Ernesto Efraín Pérez Córdoba obedeció a razones jurídicamente entendibles en la oportunidad procesal, ajustadas a la naturaleza del hecho investigado, las pruebas aportadas hasta ese momento, y de acuerdo a las disposiciones legales, especialmente lo contemplado en el artículo 356 del C.P.P., pues en el caso existían indicios serios que comprometían la responsabilidad del señor Pérez Córdoba e imponían la
necesidad de dicha medida. La Nación — Rama Judicialmediante apoderado, contestó la demanda7 con oposición a la totalidad de las pretensiones por considerar que, las decisiones de la Rama Judicial estuvieron soportadas en las normas sustantivas y procesales vigentes y que fue precisamente esa entidad la que absolvió al actor. Propuso las exceptivas de falta de legitimación por pasiva pues a su juicio el daño antijurídico reclamado por el demandante en virtud de la medida de aseguramiento y detención preventiva, fue ordenada y decretada por la Fiscalía General de la Nación -por uno de sus agentes-, la inexistencia de perjuicios al no existir daño alguno, y la innominada o genérica que se encontrara probada. En esta oportunidad procesal, se decretaron como pruebas las aportadas con la demanda, pues las partes demandadas no aportaron ni solicitaron la práctica de pruebas8. Durante el término del traslado para alegar de conclusión9 , los apoderados de la parte demandante 10 y de la parte demandada ll reiteraron lo expuesto con la demanda y su contestación. Fis. 402 a 403, c. 1 Tribunal. 5 Fis. 406 a 407, c. 1 Tribunal. s Fis. 410 a 427, c. 1 Tribunal 7 Fis,428 a 437, c. 1 Tribunal. 8 FI. 440, C.I. Tribunal 9 FI. 454, c. 1 Tribunal. 2.3. 12La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dictó el 28 de febrero de 201 3131 sentencia de primera instancia en la que concedió parcialmente las pretensiones de
la demanda. Consideró que del conjunto probatorio allegado, resultaba evidente que la privación de la libertad que soportó el demandante devino en injusta, pues la Fiscalía General de la Nación, impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, al calificar el sumario profirió resolución de acusación y finalmente el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cali, en aplicación del principio in dubio pro reo, lo absolvió de toda responsabilidad penal y le otorgó la libertad inmediata, prerrogativa de que gozaba desde ese momento de forma incondicional, razones por las que -sostuvo-, se debía acceder a la indemnización de perjuicios. Indicó que el daño tenía carácter antijurídico y era imputable al Estado pues la acción y la omisión de sus agentes, obraron como motivos determinantes del daño. Respecto de la responsabilidad de la Rama Judicial, adujo que, del análisis de sus actuaciones, estaba claro que no hubo ninguna injerencia, por el contrario, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cali, basado en el soporte jurídico pertinente, absolvió a Pérez Córdoba de los cargos, por lo que indicó que no estaba llamada a soportar las pretensiones, por tanto, la responsabilidad exclusiva le fue atribuida a la Fiscalía General de la Nación. Finalmente, el a quo concedió el valor total equivalente a noventa (90) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para los demandantes y negó las demás pretensiones. 2.4. El recurso contra la sentencia
La parte accionante. Dentro del término, interpuso recurso de apelación 4 , manifestando su inconformidad frente a los perjuicios concedidos por el a quo y solicitó que se hiciera el reconocimiento por concepto de perjuicios morales, conforme a lo solicitado en la demanda. 1 FIS. 455 a 462, c. 1 Tribunal. 2 FIS. 463 a 464, 467 a 487 y 465 a 466, C.I. Tribunal. 3 FIS. 488 a 502, c. 1 . 4 FIS. 503 a 506, c. 1 . La parte demandada. La Nación - Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación 5 , en el que reprochó lo siguiente: i) el daño no tenía carácter de antijurídico, por lo que no debía atribuírsele responsabilidad alguna; y, ii) los perjuicios concedidos excedían los límites que ha indicado el precedente de esta Corporación en temas de privación injusta de la libertad. 2.5. Trámite en segunda instancia El Tribunal concedió el recurso por auto del 18 de octubre de 2013 61 y esta Corporación lo admitió en auto del 5 de febrero de 2014161 . Durante el término del traslado para alegar de conclusión 7 , el apoderado de la parte demandante 18 reiteró lo expuesto en el recurso de alzada y a su turno el apoderado de la parte demandada —Fiscalía General de la Nación89 solicitó la revocación de la sentencia proferida por el a quo y en consecuencia negar las pretensiones de la demanda. El Ministerio Público al rendir concept020 , sostuvo que respecto del señor Jorge
Luis Gómez Duque, no obran en el proceso pruebas que demuestren su legitimación para reclamar, ni en calidad de tercero damnificado, tampoco se allegaron pruebas de convivencia o lazos de afecto y solidaridad entre el aquí accionante y el señor Gómez Duque, por lo que a su juicio las pretensiones indemnizatorias reclamadas a su favor, no están llamadas a prosperar. Sostuvo que de acuerdo a las suplicas de la apelación, presentadas por la parte demandante, para incrementar la indemnización por perjuicios morales, debía tenerse en cuenta los parámetros recientes, definidos por esta Corporación.
III. CONSIDERACIONES 3.1. Presupuestos de la sentencia de mérito 3.1.1. La Sala es competente para resolver el presente caso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón a la naturaleza del asunto. La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y fijó la competencia para conocer de tales asuntos, en primera instancia, en cabeza de los Tribunales Administrativos, y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que para el efecto sea relevante la cuantía21. 3.1.2. La acción de reparación directa fue incoada oportunamente, pues la sentencia en que se absolvió a Pérez Córdoba quedó debidamente ejecutoriada el 17 de junio de 201 01101, según certificación emitida por el Centro de servicios de los juzgados penales especializados de Santiago de Cali-Valle del Cauca, por lo que la parte podía incoar válidamente la acción
de reparación directa hasta el 27 de mayo de 2012. Como la demanda, pese a haberse intentado fallidamente la conciliación prejudicial el 14 de agosto de 2011, fue presentada el 13 de abril de 5 FIS. 506 a 509 y 511 a 528, C.I. 6 FI, 547, c. 1. 7 Fis. 553 a 554, c. l. Fis. 555 a 18 558, c. 1. 8 Fis.559 a 575, C.I. 201211 , se entiende que el derecho de acción se ejerció de manera oportuna. 3.1.3. La Nación se encuentra legitimada en la causa por pasiva y está representada por el Fiscal General de la Nación o su delegado y por el Director Ejecutivo de administración Judicial, toda vez que es por las actuaciones de los órganos que estos representan, que se le atribuye a la Nación, el daño por el que se reclama la indemnización. 3.1.4. Ernesto Efraín Pérez Córdoba fue la víctima directa de la privación de la libertad que dio origen a este proceso. Conforme a lo dispuesto en el Decreto 1260 de 1970, con los registros del estado civil aportados al expediente se acreditó que: i) Luz Stella Duque Vargas es su cónyuge12 , ii) sus hijos son Diana Milena Pérez Garcés13 y Derlyng Johanna Pérez Duque26 . En consecuencia, la Sala los encuentra legitimados en la causa por activa. Por otro lado, la parte actora en la demanda, extendió sus pretensiones para el reconocimiento de perjuicios a favor de Jorge Luis Gómez Duque, sin embargo, a
pesar de que se aportó el registro civil de nacimiento que prueba la condición de hijo de la señora Luz Stella Duque Vargas14 -cónyuge de la víctima directa-, la Sala no encuentra prueba que demuestre su interés para obrar, que acredite la convivencia o lazos de afecto y solidaridad entre estos; por consiguiente la Sala, en discrepancia con lo dicho por la primera instancia, no lo encuentra legitimado en la causa por activa, ni siquiera como tercero damnificado. 3.3. Sobre la prueba de los hechos 3.3.1. Sobre la prueba de los hechos relevantes para resolver la alzada Al plenario fueron traídos, válidamente, los siguientes medios de prueba:
1. Copia auténtica de la Resolución Interlocutoria 067 del 25 de junio de 200315mediante la cual el Fiscal Séptimo Especializado de Cali, declaró persona ausente al señor Ernesto Efraín Pérez Córdoba, por el punible de homicidio agravado.
2. Copia auténtica de Resolución Interlocutoria 94 del 31 de julio de 200316 proferida por la Fiscalía Séptima Especializada de Cali, a través de la cual se resolvió la situación jurídica del señor Pérez Córdoba, inhibiéndose de decretar medida de aseguramiento.
Fis. 577 a 590, C.I. 9 La Ley 270 de 1996 -vigente para el momento de interposición del recurso de apelación en el caso en estudiodesarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcio
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