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CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2012-00467-01(52270)

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Título
CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2012-00467-01(52270)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ERROR JURISDICCIONAL / CONCEPTO DE ERROR JURISDICCIONAL /

NORMATIVIDAD DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO

POR ERROR JURISDICCIONAL / NORMATIVIDAD DEL ERROR

JURISDICCIONAL / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / REGULACIÓN

NORMATIVA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / TUTELA JUDICIAL EFECTIVA / ERROR DE HECHO / ERROR DE DERECHO / RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / DAÑO / IMPUTACIÓN / JUEZ /

FACULTADES DEL JUEZ / PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL /

REQUISITOS DEL ERROR JURISDICCIONAL / REQUISITOS PARA LA

CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR

ERROR JURISDICCIONAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA

[S]e precisa que el error jurisdiccional como título jurídico de imputación de responsabilidad del Estado, regulado en la Ley 270 de 1996, plantea un vínculo inescindible con el derecho de acceso a la administración de justicia y de tutela judicial efectiva, en tanto su configuración implica la vulneración o lesión de dichos derechos a través del ejercicio abiertamente irregular, arbitrario o erróneo de la actividad jurisdiccional; de ahí que el juicio de responsabilidad realizado bajo este título de atribución, requiere verificar si la acción u omisión de la autoridad

investida de tal facultad menoscabó el ejercicio de los mencionados derechos. En concordancia con lo establecido por el legislador en el artículo 66 de la Ley 270 de 1996, el error jurisdiccional, como fuente de responsabilidad estatal, a la luz del cardinal enunciado contenido en el artículo 90 de la Constitución Política, es aquél cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, que en su carácter de tal y en el curso de un proceso, profiere una providencia contraria a la ley (…) Bajo tales premisas, la jurisprudencia ha sido enfática en considerar que el error de hecho o de derecho debe incidir en la decisión jurisdiccional en firme, para que se configure una lesión de (…) derechos (…) que la víctima no tenga el deber de soportar; lesión que, en todo caso, debe ser personal y cierta .Lo anterior, implica, además, que la tarea del juez de la responsabilidad, no deba traducirse en la reproducción de la labor del juez de instancia, pues su labor debe limitarse a la verificación de la existencia de los yerros que se endilgan a la luz de la motivación jurídica y probatoria del fallo que cuestiona, so pena de transgredir el principio de la cosa juzgada. Además de lo anterior, debe indicarse que el régimen de responsabilidad aplicable a los casos de error jurisdiccional es de carácter subjetivo, lo cual, impone a la parte demandante demostrar el yerro; y, con este, acreditar el daño y su imputación al Estado, ante lo cual la parte demandada, para eximir su responsabilidad, podrá demostrar la inexistencia del error jurisdiccional o la presencia de una causa extraña que rompa la imputación del daño que se le

pretende atestar. En este orden de ideas, la demostración de la existencia de un error judicial, se supedita, entre otros, al cumplimiento de las siguientes exigencias específicas: i) el agotamiento de los medios procesales de revisión y corrección judicial de las determinaciones que se adopte al interior del proceso; ii) la firmeza de la providencia contentiva del error, de manera que no pueda revertirse por las vías judiciales ordinarias; y, iii) la manifestación del yerro, su naturaleza y la afectación que causa, sin que sea necesario invocarlo directamente, sino que el juez de instancia pueda interpretarlo de una valoración integral de la demanda, siempre y cuando aparezca explicado de manera clara, precisa y esté debidamente argumentado .

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 66 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsección A, Sentencia de 28 de mayo de 2012, exp. 2011-01174, C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de agosto de 2008, exp. 16594, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; sentencia de 12 de octubre de 2017, exp. 35337, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de mayo de 2011, exp. 22322, C.P. Ruth Stella Correa Palacio y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007,

exp. 15576. C.P. Mauricio Fajardo Gómez. Así mismo, ver, Corte Constitucional, sentencia C-1052 de 2001, M.P.: Manuel José Cepeda Espinosa. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ERROR JUDICIAL / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JUDICIAL / MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA / JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / DERECHO DE ACCESO A LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / TUTELA JUDICIAL EFECTIVA /

CONFIGURACIÓN DEL ERROR JUDICIAL / PRESUPUESTOS DEL ERROR JUDICIAL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ERROR JUDICIAL / / ERROR DE HECHO / ERROR DE DERECHO / CONCEPTO DE ERROR DE DERECHO / CONCEPTO DE ERROR DE HECHO / DIFERENCIAS ENTRE ERROR DE HECHO Y ERROR DE DERECHO / ERROR JURISDICCIONAL /

PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL / PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE LA

SENTENCIA / JUEZ ADMMINISTRATIVO / FACULTADES DEL JUEZ

ADMINISTRATIVO / PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA

TERCERA INSTANCIA / TERCERA INSTANCIA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA La reparación directa por error judicial impone la carga a la parte demandante de exponer de manera clara, precisa y debidamente argumentada la disconformidad de la providencia contentiva del yerro con el marco normativo que regula el tema de la decisión, incluida la valoración probatoria que corresponda realizar, sin que con aquello llegue a ser necesario que el yerro sea invocado directamente, sino que el juez de instancia pueda interpretar, a partir de una valoración integral de la

demanda, si la providencia atacada es contraria a la ley y por tanto, lesiona los derechos de acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva del interesado .(…) Así las cosas, la carga de suficiencia de la parte actora se despliega frente a los dos supuestos de configuración de la responsabilidad por error judicial, estos son, el error de derecho y el de hecho, de ahí que (…) cuando se trate del primero deberá establecer, por lo menos, un señalamiento de las normas que se considera transgredidas y una explicación sucinta de la manera en que ellas fueron infringidas; y, por su parte, en el error de hecho deberá entenderse cuáles fueron las pruebas sobre las que recayó el yerro en la actividad probatoria y por qué con ello se transgredió la ley. Bajo ese entendido, conviene precisar que el error de derecho se estructura cuando el juez desborda los principios de autonomía e independencia en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas, incurriendo en i) una infracción directa, por abstención y/u omisión del operador judicial en la aplicación de una norma que era aplicable y necesaria para la resolución del caso concreto, ii) una interpretación errónea, producida por dar un alcance, contenido y/o sentido que no le corresponde a una norma idónea para resolver el asunto y con ello se afecta la decisión adoptada; y/o iii) una aplicación indebida de la ley, mediante el empleo de preceptos que no corresponden a la situación fáctica objeto de litis o porque se le otorga una consecuencia jurídica no contemplada para hacerle producir efectos distintos a los

contemplados por la ley. (…) Además, precisa la Sala en esta oportunidad que, la infracción, la interpretación errónea o la aplicación indebida de la ley, debe ser manifiesta (…) No se trata, por lo mismo, siquiera de valorar la justeza de la decisión, pues en este campo la acción del juez de la responsabilidad está vedada. Por su parte, el error de hecho se configura ante deficiencias manifiestas en la consideración de los hechos y los soportes de los mismos, con impacto directo en la decisión que se adopta, por i) una defectuosa apreciación probatoria bien porque, se ignoraron los medios de prueba y/o no se estudiaron en conjunto y de conformidad con las reglas de la sana crítica, o bien porque se tuvo por probado un hecho que no lo estaba o se tuvo por no demostrado uno que lo estaba; y ii) la omisión de decreto y/o práctica de pruebas útiles, conducentes y pertinentes que podrían haber incidido en la decisión . (…) Empero, tal error no se refiere a cualquier desacierto contenido en una providencia judicial, pues este debe surgir de una determinación carente de fundamento objetivo , que vulnere los derechos de defensa y debido proceso del interesado, y en general, el derecho de acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva, por ser contraria al ordenamiento jurídico, sin que las diferencias en la interpretación sean pasibles de reclamo, pues, el error jurisdiccional debe ser analizado dentro de los parámetros de la autonomía funcional del juez, a quien, por mandato constitucional se le otorga libertad para interpretar los hechos que se someten a su consideración y,

asimismo, aplicar las normas constitucionales o legales que juzgue apropiadas para la resolución del respectivo conflicto jurídico (Art. 228 C.P.), salvo que dicha interpretación resulte contraria al ordenamiento jurídico de forma clara y evidente. En todo caso, como lo ha precisado la Subsección, el derecho a acceder a la administración de justicia, no da lugar a exigir una respuesta unívoca e inequívoca del fallador. En esa misma dirección, esta Subsección ha considerado que para romper con la presunción de legalidad, y más que esta, de legitimidad que ampara a las decisiones judiciales, es imperioso que el juez administrativo se cerciore que, de existir un yerro en la decisión, este sea trascendente, es decir, que tenga la vocación de modificar el sentido de esta, y suficiente, esto es, que destruya todos los fundamentos o la ratio decidendi del pronunciamiento , pues, de lo contrario, la providencia todavía se mantendría incólume, configurándose una carencia demostrativa de la imputación jurídica de la demandada, lo que conduciría a un fallo denegatorio de pretensiones. Así, el interesado debe circunscribir su actividad discursiva y probatoria a desvirtuar la presunción de legalidad y acierto que abriga la providencia judicial, no de manera inopinada, sino con sujeción a los requisitos previamente establecidos, cuya finalidad no es otra que trazar los linderos de la litis para efectos de que sea decidida por el juez contencioso administrativo, sin entrar a suplantar la esfera de juicio del juez natural, puesto que, se aclara, la

causa y objeto de la reparación directa por error jurisdiccional es distinta al proceso en el cual se profirió la decisión contentiva del error. Por lo mismo, es dable recordar, que el error judicial no constituye una vía alternativa o nueva vía para darle trámite a una tercera instancia de cualquier conflicto ordinario, pues el propósito claro de este tipo de responsabilidad es reparar el daño antijurídico que hubiera causado el Estado en ejercicio de una de las funciones que le son inherentes, como es la de administrar justicia.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 228

NOTA DE RELATORÍA: Sobre las cargas de claridad, precisión y debida argumentación, ver, Corte Constitucional, sentencia C-1052 de 2001, M.P.: Manuel José Cepeda Espinosa. De igual forma, ver, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia de 10 de septiembre de 2020, exp. 55004, C.P.

María Adriana Marín; sentencia de 8 de mayo de 2020. exp. 51674, C.P. María Adriana Marín; sentencia de 5 de marzo de 2021, exp. 49666. C.P. María Adriana Marín; Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia de 8 de mayo de 2020, exp. 51674. C.P. María Adriana Marín; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 26 de agosto de 2019, exp. 45897, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas; Consejo de Estado,

Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 26 de noviembre de 2018, exp. 39969, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas y Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 12 de diciembre de 2019, exp. 45602, C.P. María Adriana Marín RAMA JUDICIAL / ERROR DE DERECHO / INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LA LEY / DACIÓN EN PAGO / OBLIGACIONES / APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY / JUEZ NATURAL / PROCESO ORDINARIO / ARGUMENTOS DE LA SENTENCIA / EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES / CONTRATO DE MUTUO / ERROR JURISDICCIONAL / ERROR JUDICIAL / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JUDICIAL / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL / JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / ARGUMENTOS DE LA SENTENCIA / DEMANDA CIVIL / EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES / PROCESO JUDICIAL / JUEZ

ADMINISTRATIVO / FACULTADES DEL JUEZ ADMINISTRATIVO /

IMPROCEDENCIA DE LA TERCERA INSTANCIA / TERCERA INSTANCIA /

INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR

ERROR JURISDICCIONAL / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR

JURISDICCIONAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR

ERROR JURISDICCIONAL / DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN

DE JUSTICIA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / TUTELA JUDICIAL EFECTIVA / NEGACIÓN DE LA PRETENSIÓN DE LA DEMANDA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Considera la Sala que, conforme a lo probado en este proceso, a pesar de que a partir de los argumentos esgrimidos en el sub examine se puede inferir que la parte actora le endilga a la Rama Judicial haber incurrido en error de derecho por interpretación errónea de la ley, al considerar que la dación en pago extingue no solo las obligaciones sino también los derechos, y en error de derecho por aplicación indebida de la ley por aplicar el Decreto 2331 de 1998 a la situación fáctica objeto de litis, lo cierto es que, dichas afirmaciones carecen de fundamento, para que se active mecanismo resarcitorio alguno, por las siguientes razones: En primer lugar, es importante indicar que la parte actora se limita a afirmar su disconformidad con la interpretación realizada por el juez natural, reiterando los argumentos esgrimidos durante el proceso ordinario, y no a debatir las razones de la sentencia (…) lo cual, de entrada, supone una carencia argumentativa y demostrativa de la imputación jurídica realizada a la pasiva. De esta manera, se observa que la parte actora se limitó a manifestar que el juez debió darle un alcance distinto al contrato de dación en pago, esto es, una interpretación bajo la cual, a pesar de la extinción de las obligaciones, aun se le permitiera acudir ante la jurisdicción a reclamar la revisión del contrato de mutuo, sin presentar argumentos

específicos respecto de las razones por las cuáles la interpretación contenida en la providencia objeto de discusión era contraria a derecho. Al respecto, conviene recalcar que el título de imputación por error jurisdiccional debe ser analizado dentro de los parámetros de la autonomía e independencia que tiene el juez para interpretar los hechos que se someten a su consideración, y aplicar las normas constitucionales o legales que juzgue apropiadas para la resolución del respectivo conflicto jurídico, de ahí que, corresponda a la parte actora demostrar que la interpretación del fallador resulta contraria al ordenamiento jurídico de forma clara y evidente, lo cual, no ocurrió en el presente asunto. No obstante la carencia argumentativa de la parte actora, basta precisar que la extinción de la obligación crediticia mediante dación en pago, impedía acceder a la revisión del contrato de mutuo comercial, máxime cuando el perfeccionamiento de la dación se produjo con posterioridad a la presentación de la demanda civil y por tanto, contrario a mantener vigentes las controversias que suscitó el contrato de mutuo o a crear nuevas obligaciones entre las partes, la dación en pago tuvo el efecto de extinguir voluntariamente la obligación. (…) Así las cosas, la controversia que se plantea en el sub judice no se centra en la renuncia a una acción judicial, sino que se decanta en los efectos del régimen de extinción de las obligaciones al que se acogió el actor y cuya juridicidad no está en debate, lo cual, razonablemente conlleva al efecto declarado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial (…) A la

par de lo anterior, resulta claro que, si bien frente a la sentencia acusada no procedían recursos ordinarios, en tanto, corresponde a una decisión de segunda instancia, lo cierto es que aquel proveído fue objeto de una solicitud de aclaración y de acción de tutela, en la cual, la parte actora esgrimió los mismos argumentos presentados en esta acción de reparación directa, observándose que dicha parte insiste en la certeza de su alegato, esta vez, endilgando un error jurisdiccional a la providencia judicial que fue desfavorable a sus intereses, de manera que, resulta necesario reiterar que, el proceso judicial que se tramita ante el juez de lo contencioso administrativo por error judicial no tiene –ni puede tener– la vocación de constituirse en una instancia adicional a la tramitada dentro del cauce procesal en el cual se aduce la configuración del mismo, pues el juicio al que conduce el ejercicio de la acción de reparación directa tiene como presupuesto la intangibilidad de la cosa juzgada que reviste a la providencia judicial a la cual se le endilga la producción del daño antijurídico .Para ahondar en razones, no se observa que el supuesto yerro relativo a haber incluido dentro de la motivación de la providencia consideraciones sobre los efectos del Decreto 2331 de 1998, cumpla con los requisitos de trascendencia y suficiencia pues, tal como lo advirtió la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial (…) al negar la aclaración de la providencia, si bien la escritura pública en la que se perfeccionó la dación en pago era anterior a la vigencia del mencionado Decreto, lo cierto era que con ella

se extinguió la obligación y que en el contrato no se realizó salvedad alguna por reclamaciones o cobros posteriores, de ahí que, sin perjuicio de los efectos del Decreto 2331, resultaba improcedente la revisión del contrato de mutuo y por tanto, aquel yerro no tiene la vocación de modificar el sentido de la decisión, ni destruye la ratio decidendi del pronunciamiento, lo que, se itera, configura una carencia demostrativa de la imputación jurídica de la demandada y conduce a la denegación de las pretensiones. (…) Así, considerando que la parte actora no cumplió con la carga de suficiencia que exige el título de imputación de error jurisdiccional frente a la demostración y argumentación de los yerros que se predican de una determinada providencia y, por tanto, no demostró que la sentencia analizada fuera contraria a derecho, es claro para la Sala que en el presente caso no se menoscabó el ejercicio de los derechos de acceso a la administración de justicia y de tutela judicial efectiva de los demandantes, por lo que, en consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2331 DE 1998

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia de 2 de febrero de 2001, exp. 5670. M.P.: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo. Así mismo, ver, Consejo de Estado, sentencia del 17 de noviembre de 2011, exp. 22982, C.P. Hernán Andrade Rincón, sentencia

del 6 de junio de 2012, exp. 24690, C.P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 27 de junio de 2013, exp. 28189, C.P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 29 de enero de 2014, exp. 28215, C.P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 12 de febrero de 2014, exp. 28428, C.P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 28 de agosto de 2014, exp. 29540, C.P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 1 de octubre de 2014, exp. 27862, C.P. Hernán Andrade Rincón y sentencia de 10 de julio de 2020. exp. 56763, C.P.: Nicolás Yepes Corrales

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 76001-23-31-000-2012-00467-01(52270)

Actor: LUZ MARINA VALENCIA ALBÁN Y OTRO

Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Asunto: Sentencia

Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – ERROR JURISDICCIONAL – CARGAS DE CLARIDAD, PRECISIÓN Y ARGUMENTACIÓN – No se configuró –.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora

contra la sentencia que negó las pretensiones de la demanda. Según la demanda, la Rama Judicial incurrió en un supuesto error jurisdiccional al exceder el plazo razonable para decidir un proceso ordinario de revisión de un contrato de mutuo comercial otorgado a la señora Luz Marina Valencia Albán bajo el sistema U.P.A.C. y, además, negar las pretensiones de la demanda, aduciendo que la obligación se extinguió mediante el contrato de dación en pago celebrado entre las partes y en virtud de lo establecido en el Decreto 2331 de 1998, el cual, a juicio de los actores, no era aplicable al caso.

I. SENTENCIA IMPUGNADA 1.1. Corresponde a la sentencia del 26 de noviembre de 2013, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda. 1.2. El anterior proveído decidió la demanda presentada el 18 de abril de 20121, por los señores Luz Marina Valencia Albán (afectada directa), José Alonso Cruz Pérez

(compañero permanente), Alekos y Fernando Cruz Valencia (hijos), Carmen Aydee Albán (madre), Sharay Cruz Álzate (hija del compañero permanente) y José Alonso Cruz Vega (suegro), en contra de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial –, cuyas pretensiones, hechos principales y fundamentos de derecho son, los siguientes: Pretensiones 1.2.1. La parte actora pretende la declaración de responsabilidad de la demandada y la consecuencial condena al pago de la totalidad de los daños y perjuicios que,

afirma, le fueron irrogados con ocasión del error jurisdiccional en que incurrió la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en la sentencia de 16 de abril de 2010, y las Salas de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia en las decisiones de tutela de 14 de julio y 7 de septiembre de 2010, respectivamente. Por lo anterior, estimó la solicitud indemnizatoria en: i) doscientos cuatro millones ochocientos setenta y dos mil seiscientos cincuenta pesos ($204.872.650), por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente; ii) los intereses remuneratorios y/o moratorios causados sobre el anterior capital, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante; iii) cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de perjuicio moral para cada uno de los actores; y, iv) quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de daño a la vida de relación para cada uno de los actores2. 1 Folios 24 a 102 del cuaderno 1. Hechos 1.2.2. Como supuesto fáctico de las pretensiones, los demandantes señalaron que, el 14 de septiembre de 1995, la señora Luz Marina Valencia Albán contrató un crédito de vivienda con garantía hipotecaria bajo el sistema U.P.A.C. con la entidad Corporación Social de Ahorro y Vivienda Colmena, el cual canceló a través de la dación en pago del bien objeto de garantía, celebrada mediante la escritura pública No. 4641 de 4 de noviembre de 1998 otorgada en la Notaría 11

del Círculo de Cali. 1.2.3. Sostuvieron que, con anterioridad a la extinción de la obligación, el 18 de junio de 1998, la señora Valencia Albán presentó una demanda ordinaria de revisión del contrato de mutuo comercial, por estar en desacuerdo con la liquidación del crédito, la cual fue decidida favorablemente el 24 de abril de 2006 por el Juzgado 11 Civil del Circuito de Cali, quien condenó a la entidad financiera a devolver la suma de cincuenta y cuatro millones seiscientos doce mil quinientos treinta y dos pesos ($54.612.532) por concepto de cobro de intereses en exceso; decisión que fue apelada por la parte demandada y, el 16 de abril de 2010, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali revocó la providencia de primera instancia, por considerar que la dación en pago había extinguido la obligación. Así mismo, señaló que frente a la anterior decisión presentó acción de tutela, cuyo amparo fue negado en primera y segunda instancia por las Salas de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia, respectivamente. 1.2.4. En relación con la sentencia de segunda instancia proferida en el proceso ordinario, concretaron el reproche en la vulneración de sus derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la propiedad, con ocasión de: i) la violación del plazo razonable para decidir, por cuanto el proceso se prolongó por aproximadamente doce (12) años, ii) el defecto sustantivo, procedimental y fáctico derivado de la aplicación retroactiva del

Decreto 2331 de 1998, el cual se soportó en la consideración errónea de que la escritura pública de dación en pago se otorgó en fecha posterior, esto es, durante 2 Folio 42 a 45 del cuaderno 1. la vigencia de aquel decreto, iii) el defecto sustantivo, procedimental y fáctico en que incurrió la pasiva por analizar la rescisión de la dación en pago, desconociendo que el objeto de la demanda era la revisión del contrato de mutuo comercial y que existía prueba pericial que demostraba el cobro de intereses en exceso, negando la aplicación de los artículos 884 del C.Co y 72 de la Ley 45 de 1990, iv) el defecto sustantivo, procedimental y fáctico derivado de interpretar que la dación en pago no permitía reliquidar la obligación hipotecaria, por cuanto, a su juicio, si bien dicha figura jurídica extingue la obligación, no tiene el efecto de extinguir el derecho del deudor de reclamar la devolución de los cobros en exceso realizados por la entidad bancaria, lo cual desconoce lo dispuesto en los artículos 880 y 881 del C.Co., 1617, 1625 núm. 1, 2235, 2535 y 2536 del C.C., 64, 65, 68 y 72 de la Ley 45 de 1990, 111 de la Ley 510 de 1999, así como, el precedente constitucional contenido en las sentencias C-955 y C-1140 del 2000, normas que facultan al deudor a acudir ante los jueces para reclamar los pagos realizados en exceso y las respectivas sanciones.

En cuanto a los fallos de tutela, indicó que el error jurisdiccional se derivaba de la denegación de sus pretensiones, a pesar de que, en la sentencia de 16 de abril de 2010 se incurrió en una vía de hecho. 1.2.5. Concluyeron que el error jurisdiccional, les ocasionó perjuicios materiales e inmateriales que deben indemnizarse por parte de la demandada. La defensa 1.3. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en auto del 1º de junio de 20123, siendo debidamente notificada a la demandada, cuyos planteamientos y argumentos de defensa fueron, los siguientes: 1.3.1. La Nación – Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda, por considerar que no incurrió en error jurisdiccional ni en falla alguna en el servicio por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, toda vez que, si bien la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali – Sala Civil fue adversa a los intereses de la demandante, lo cierto era que aquella es acorde con la interpretación constitucional y legal y que la actuación judicial se ciñó a los lineamientos y términos legales, sin que se incurriera en acto irregular o arbitrario4. 3 Folios 106 y 107 del cuaderno 1. 1.4. Mediante auto del 22 de agosto de 2013 el a quo corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto5. 1.4.1. La parte demandante precisó que, durante la actuación judicial se excedió el plazo razonable para decidir y, además, se incurrió en error judicial al aplicar el

Decreto 2331 de 1998 de manera retroactiva, pues, con ello se consideró equivocadamente que la dación en pago fue obligatoria y que el valor del inmueble dado en pago superaba el valor de la deuda, lo que ocasionó que el juez omitiera valorar los medios probatorios que demostraban el cobro excesivo de intereses6. 1.4.2. Por su parte, la Nación – Rama Judicial se ratificó en los argumentos esgrimidos en la contestación de la demanda7. 1.4.3. En esta oportunidad procesal, el Ministerio Público guardó silencio. La decisión 1.5. Al definir el caso, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda, por considerar que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali – Sala Civil no incurrió en error jurisdiccional alguno al negar la revisión del contrato de mutuo comercial en aplicación del Decreto 2331 de 16 de noviembre de 1998, debido a que, si bien la escritura pública de dación en pago que extinguió la obligación se suscribió el 4 de noviembre de 1998, lo cierto es que, de conformidad con las reglas de tradición aplicables a los bienes inmuebles 4 Folios 112 a 115 del cuaderno 1. 5 Folios 128 del cuaderno 1. 6 Folios 129 y 130 del cuaderno 1. 7 Folio 131 del cuaderno 1. (art. 756 del C.C.) se podía inferir que aquella fue registrada en la oficina de registro de instrumentos públicos el 17 de noviembre siguiente, momento a partir del cual comenzó a producir efectos frente a terceros y por tanto, la tradición se

produjo durante la vigencia del mencionado Decreto. De esta manera, precisó que la relación jurídica entre la deudora hipotecaria y la entidad financiera se encontraba enmarcada en la hipótesis desarrollada en el Decreto 2331 de 1998, pues el préstamo con garantía real fue otorgado bajo el sistema U.P.A.C. y ante la imposibilidad de pago del deudor, el inmueble hipotecado debía cubrir la deuda. Lo ante

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