🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2012-00521-01(57031)-2017

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2012-00521-01(57031)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega. Caso medida de aseguramiento de detención preventiva a ciudadano sindicado de la comisión de los delitos de terrorismo y tráfico, porte y fabricación de armas de uso privativo / EXCEPCIÓN DE CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Declara probada /

DAÑOS CAUSADOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Niega.

Configuración de causa extraña / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADSentencia absolutoria. El sindicado no cometió el delito delito o la conducta investigada / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO DE DETENCIÓN PREVENTIVAMedida proporcional y razonable / CONFIGURACIÓN DE CAUSA EXTRAÑAActuación del procesado o investigado requirió la imposición de la medida restrictiva de la libertad durante la investigación / CULPA GRAVE / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Eximente de responsabilidad en privación de la libertad. Actuación negligente y descuidada de la víctima fue determinante en la producción del daño / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA EN PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - Declara probada. Comportamiento en el lugar de los hechos: Huir del lugar de los hechos / CAPTURA EN FLAGRANCIA En el proceso penal se acreditó el comportamiento gravemente culposo del sindicado, pues se encontraba en el lugar de los hechos y tuvo conductas extrañas que no fueron justificadas y llamaron la atención de la fuerza pública tales como huir del lugar, no detenerse ante el llamado de las autoridades, esconderse en una casa y quitarse las prendas de vestir. Además, al momento de

la captura, se le encontró un encendedor y un pedazo de mecha lenta de color blanco, elemento que se utiliza para activar artefactos explosivos, circunstancias que representaron evidencia sólida de no ser ajeno a la conducta punible investigada. Ante la situación generada por la propia víctima, al juez penal no le era exigible una conducta diferente que la de ordenar la medida restrictiva de la libertad y al ente acusador formular acusación en contra del sindicado con fundamento en la conducta de la víctima al momento de la captura en flagrancia, que sugería su participación en la comisión del delito investigado. En tal virtud, la Sala declarará la configuración de una causa extraña que impide que el daño antijurídico sea imputado a las demandadas. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Jaime Orlando Santofimio Gamboa, a la fecha, en esta Relatoría no se cuenta con el medio magnético ni físico de la citada aclaración.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 76001-23-31-000-2012-00521-01(57031)

Actor: ÁLVARO ANTONIO VALENCIA Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) CONCILIACIÓN PREJUDICIAL-Suspende el término de caducidad. GRADO JURISDICCIONAL DE

CONSULTA-Competencia limitada a los aspectos favorables a la entidad pública. GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA-Alcance, procedencia y poderes del ad quem cuando no ha sido apelada la sentencia. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio. CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA-Eximente de responsabilidad en privación de la libertad. CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA EN PRIVACIÓN DE LA LIBERTADComportamiento en el lugar de los hechos. La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 20131, decide el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia del 28 de septiembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió a las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO La Armada Nacional capturó a Álvaro Antonio Valencia sindicado de los delitos de terrorismo y tráfico, porte y fabricación de armas de uso privativo y fue absuelto porque no cometió el delito. Califica la privación de la libertad de injusta.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda El 30 de abril de 2012, Álvaro Antonio Valencia Aramburo, Adriano Valencia Aramburo y Bolivia Aramburo García, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación, Ministerio de DefensaArmada Nacional, para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad de Álvaro Antonio Valencia Aramburo, entre el 6 de junio de 2008 y el 2 de febrero de 2010.

Solicitaron 100 SMLMV para cada uno de los demandantes, por perjuicios morales;

$10.000.000 por lo dejado de percibir durante el tiempo de la detención y $13.000.000 por el tiempo en que tarda una persona laboralmente activa en encontrar trabajo, por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante. 1 Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que la Armada Nacional capturó a Álvaro Antonio Valencia Aramburo sindicado de los delitos de terrorismo y tráfico, porte y fabricación de armas de uso privativo y que la Fiscalía solicitó medida de aseguramiento y presentó escrito de acusación. Resaltó que un juzgado lo absolvió por falta de pruebas.

II. Trámite procesal El 16 de mayo de 2012 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Ministerio de Defensa, Armada Nacional, al oponerse a las pretensiones, señaló que el sindicado originó la captura y que la privación no fue injusta porque la absolución no se fundamentó en los eventos del artículo 414 del CPP. La Nación-Fiscalía General de la Nación no contestó la demanda.

El 2 de febrero de 2015 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La Nación-Fiscalía General de la Nación alegó que la investigación y las solicitudes dentro del proceso penal tuvieron fundamento legal y probatorio. La Nación-Ministerio de Defensa, Armada Nacional y la parte demandante reiteraron lo expuesto y el Ministerio Público guardó silencio. El 28 de septiembre de 2015, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en la

sentencia accedió a las pretensiones, porque fue absuelto por uno de los eventos del artículo 414 del CPP. La sentencia no fue apelada y se remitió el expediente a esta Corporación para surtir el grado jurisdiccional de consulta, que se ordenó tramitar por auto del 5 de mayo de 2016 y a su vez corrió traslado para alegar de conclusión. La demandante guardó silencio y las demandadas reiteraron lo expuesto. El Ministerio Público conceptuó que se debía declarar la culpa de la víctima, porque la conducta del procesado originó la investigación penal.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal, según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto por la demandante, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19962.

Acción procedente

2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo3, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).

Caducidad

3. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño4. 2 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985 [fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1]. 3 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3].

4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425. La demanda se interpuso en tiempo -30 de abril de 2012porque el demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 1 de febrero de 2010, fecha en la que quedó ejecutoriada la providencia que lo absolvió [hecho probado 7.4]. En efecto, Como el 2 de febrero de 2012 se presentó solicitud de conciliación prejudicial, el término de caducidad se suspendió hasta el 27 de mayo de 2012, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, fecha en la que se expidió el certificado de conciliación fallida, según da cuenta la constancia del Ministerio Público (f. 11 c.1). Al día siguiente se reanudó el conteo por el día faltante, que vencían el 30 de abril de 2012. Legitimación en la causa

4. Álvaro Antonio Valencia Aramburo, Adriano Valencia Aramburo y Bolivia Aramburo García son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que el primero es el sujeto pasivo de la investigación penal y los demás conforman su núcleo familiar [hecho probado 7.6].

La Nación-Fiscalía General de la Nación y la Nación-Ministerio de Defensa-Armada Nacional están legitimadas en la causa por pasiva, pues fueron las entidades encargadas de la captura, investigación y solicitud de imposición de la medida de aseguramiento.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la conducta de la víctima dio lugar a la privación de

su libertad.

III. Análisis de la Sala

5. Como la sentencia fue objeto del grado jurisdiccional de consulta, la Sala estudiará lo que le resulte desfavorable a la entidad, en los términos del artículo 184 del CCA.

Hechos probados

6. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación5, consideró tenían mérito probatorio.

7. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 7.1 El 9 de junio de 2008, la Armada Nacional capturó en flagrancia a Álvaro Antonio Valencia Aramburo, por los delitos de terrorismo y tráfico, porte y fabricación de armas de uso privativo, según da cuenta copia auténtica del informe que deja a disposición a los capturados (f. 6 c. 2), del informe de captura en flagrancia (f. 116 c. 2) y del acta de los derechos del capturado (f. 14 c. 2). 7.2 El 9 de junio de 2008, el Juzgado 2 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Buenaventura legalizó la captura de Álvaro Antonio Valencia Aramburo y le impuso medida de aseguramiento por los delitos de terrorismo y tráfico, porte y fabricación de armas de uso privativo, según da cuenta copia auténtica del acta de la audiencia de esa fecha (f. 26 c. 2). 7.3 El 15 de agosto de 2008, el Juzgado 3 Penal del Circuito Especializado de Buga realizó la audiencia de formulación de la acusación y la Fiscalía Delegada acusó a Álvaro

Antonio Valencia Aramburo por los delitos de terrorismo y tráfico, porte y fabricación de armas de uso privativo, según da cuenta copia auténtica del acta de la audiencia de esa fecha (f. 41 a 42 c. 2). 7.4 El 1 de febrero de 2010, el Juzgado 3 Penal del Circuito Especializado de Buga realizó la audiencia de alegatos de conclusión y lectura del fallo que absolvió a Álvaro Valencia Aramburo. La decisión cobró ejecutoria en esa fecha porque las partes no interpusieron recurso de apelación, según da cuenta copia auténtica del acta de la audiencia de esa fecha (f. 189 a 190 c. 2). 7.5 El 2 de febrero de 2010, Álvaro Valencia Aramburo recuperó su libertad, según da cuenta copia simple del certificado del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC (f. 25 c.1). 5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento jurídico 1]. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. 7.6 Álvaro Antonio Valencia Aramburo es hijo de Adriano Valencia Aramburo y Bolivia Aramburo García, según da cuenta copia auténtica del registro civil de nacimiento (f. 20 c. 1). Culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad en eventos de privación de la libertad

8. El daño está demostrado porque Álvaro Antonio Valencia Aramburo estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad personal, desde el 9 de junio de 2008 hasta el 2 de febrero de 2010 [hechos probados 7.1 y 7.5].

9. La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.

La jurisprudencia6 tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) porque el hecho no existió, (ii) el sindicado no lo cometió, o (iii) la conducta no constituía hecho punible, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación del principio in dubio pro reo,7 con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 C.N.8. La privación de la libertad en estos casos se da con pleno acatamiento de las exigencias legales, pero la expedición de una providencia absolutoria, pone en evidencia que la medida de aseguramiento fue injusta y la persona no estaba obligada a soportarla. Si el procesado es exonerado por cualquier causa distinta de las mencionadas, la reparación solo procederá cuando se acredite que existió una falla del servicio al

6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, Rad. 15.463 [fundamento jurídico 2.2.2]. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 diciembre de 2006, Rad. 13.168 [fundamento jurídico 5] y sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, Rad. 23.354 [fundamento jurídico 2.3.2]. 8 El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 3]. momento de decretarse la medida de aseguramiento, es decir, que no se cumplían los requisitos legales para la restricción de la libertad9.

10. El artículo 164 del Código Contencioso Administrativo autoriza al fallador a decidir cualquier hecho exceptivo propuesto o sobre cualquier otro que se encuentre probado, a pesar de que el inferior no se haya pronunciado y sin perjuicio de la no reformatio in pejus.

La Sala ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se exonere con la acreditación de que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima10. Estas circunstancias impiden la imputación, desde el punto de vista jurídico, a la entidad que obra como demandada y para que se acrediten deben concurrir tres elementos: (i)

irresistibilidad, (ii) imprevisibilidad y (iii) exterioridad respecto del demandado. Frente al hecho de la víctima como eximente de responsabilidad, la Sección Tercera ha sostenido que debe estar demostrado que la víctima directa participó y fue causa eficiente en la producción del resultado o daño.

11. En materia de responsabilidad del Estado por daños causados por la administración de justicia, el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 dispone que la lesión se entenderá como debido a la culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo. A su turno, el artículo 67 de la misma ley establece que el afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando esta se produzca en virtud de una providencia judicial.

A partir de lo prescrito por el artículo 63 del Código Civil, la culpa es la conducta reprochable de la víctima, por violación del deber objetivo de cuidado, al no prever los efectos nocivos de su acto o, habiéndolos previsto, confió imprudentemente en poder evitarlos. Reviste el carácter de culpa grave aquel comportamiento grosero, negligente, despreocupado o temerario, al paso que el dolo es asimilado a la conducta realizada con la intención de generar daño a una persona o a su patrimonio11. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de abril de 2010, Rad. 18.960 [fundamento jurídico 3.3]. 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de agosto de 1989, Rad. 5.693.

11 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 20 de febrero de 2014, Rad. 39.404 [fundamento jurídico 16]. La Sala, con arreglo a estas disposiciones ha exonerado de responsabilidad al Estado en aquellos eventos en los cuales personas, que han sido privadas de la libertad y luego absueltas, contribuyeron con su actuación dolosa o gravemente culposa en la producción del daño. Así, ha reconocido que las actuaciones previas de la víctima pudieron justificar su vinculación al proceso penal y la imposición de una medida de aseguramiento en su contra. En el ámbito de la culpa grave sostuvo, por ejemplo, que “el desorden y el desgreño generalizado que caracterizaron” 12 la labor de una funcionaria de la Fiscalía General de la Nación motivaron la investigación en su contra.

12. Al descender estas consideraciones al caso, se advierte que el hoy demandante desplegó una conducta determinante para que un juez de control de garantías ordenara la medida de aseguramiento en su contra.

En efecto, la Fiscalía solicitó medida de aseguramiento a Álvaro Antonio Valencia Aramburo, con fundamento en el informe de captura en flagrancia [hecho probado 7.1], en el que se indicó que el sindicado se encontraba en el lugar de los hechos, huyó ante el operativo de la fuerza pública, hizo caso omiso al llamado para que se detuviera, se escondió debajo de una vivienda construida en madera ubicada en un sector de bajamar, se despojó de sus prendas y le encontraron una mechera morada y un pedazo de mecha lenta de color blanco en el bolsillo derecho delantero del pantalón, elemento utilizado para

la activación de explosivos (f. 116 a 117 c. 2). Aunque el Juzgado 3 Penal del Circuito Especializado de Buga, Valle absolvió al demandante en aplicación del principio de congruencia por el retiro de los cargos, resaltó la existencia de indicios en su contra que originaron la investigación penal, pues tuvo conductas extrañas al momento de la captura en flagrancia. Así lo puso de relieve la providencia al indicar: […] Si bien se contaba con algunos indicios en contra del acusado, como era el indicio de presencia en el lugar de los hechos, indicio de la mala justificación, indicio de estarse en posesión de unos elementos que presuntamente pudieron ser utilizados para la detonación, no se pudo traer a juicio el técnico en explosivos que 12 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 2 de mayo de 2007, Rad. 15.463 [fundamento jurídico 2.3.2 y 2.3.3]. Se trató de una almacenista de la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación, que fue privada de la libertad por la presunta comisión del delito de peculado de apropiación a raíz del faltante que se detectó en el almacén que estaba a su cargo. determinaría circunstancias importantes para poder probar la teoría del caso que hubo de presentar (minuto 31:00 de la audiencia n°. 01-01 de juicio oral y lectura de fallo) (f. 201 c. 2). En consecuencia, en el proceso penal se acreditó el comportamiento gravemente culposo del sindicado, pues se encontraba en el lugar de los hechos y tuvo conductas extrañas

que no fueron justificadas y llamaron la atención de la fuerza pública tales como huir del lugar, no detenerse ante el llamado de las autoridades, esconderse en una casa y quitarse las prendas de vestir. Además, al momento de la captura, se le encontró un encendedor y un pedazo de mecha lenta de color blanco, elemento que se utiliza para activar artefactos explosivos, circunstancias que representaron evidencia sólida de no ser ajeno a la conducta punible investigada. Ante la situación generada por la propia víctima, al juez penal no le era exigible una conducta diferente que la de ordenar la medida restrictiva de la libertad y al ente acusador formular acusación en contra del sindicado con fundamento en la conducta de la víctima al momento de la captura en flagrancia, que sugería su participación en la comisión del delito investigado. En tal virtud, la Sala declarará la configuración de una causa extraña que impide que el daño antijurídico sea imputado a las demandadas.

13. Finalmente, de conformidad con el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: REVÓCASE la sentencia del 28 de septiembre de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo el Valle del Cauca y, en su lugar, se dispone:

PRIMERO. DECLÁRASE probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima y, en consecuencia, NIÉGANSE las pretensiones. SEGUNDO. Sin costas. TERCERO. En firme esta providencia, por Secretaría, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Presidente de la Sala Aclaró voto

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Consultar sobre este documento ...