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CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2012-00540-01(53185)-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2012-00540-01(53185)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - Secuestro extorsivo agravado / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - No configurada / FALLA EN EL SERVICIO - No configurada La Fiscalía General de la Nación recibió una denuncia penal por el delito de secuestro extorsivo; al adelantar las respectivas diligencias investigativas se estableció que se trataba del secuestro de una persona a la cual abordaron en el centro comercial UNICENTRO de la ciudad de Cali y por su liberación estaban exigiendo la suma de US$800.000. El procedimiento de rescate estuvo a cargo de los funcionarios del C.T.I. y el DAS, oportunidad en la que la víctima señaló que los demandantes hacían parte del grupo de personas que lo habían secuestrado y que se encargaban específicamente de vigilarlo para evitar que se fugara. A pesar de que se profirió sentencia absolutoria a favor de los procesados, las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial estuvieron acordes con los parámetros legales establecidos para la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva. (…) [R]esulta claro que en el proceso penal adelantado por el delito de secuestro extorsivo agravado no se incurrió en una conducta constitutiva de falla en el servicio, de ahí que no sea posible endilgar la responsabilidad de la Nación-Fiscalía General de la Naciónpor la investigación adelantada en contra de los señores Astudillo Hernández y Molina Ocampo, ni de la Nación-Rama Judicialentidad que adoptó la medida de

aseguramiento, por cuanto el proceso penal se desarrolló en el marco de la Ley 906 de 2004. (…) La medida de aseguramiento de detención preventiva solicitada por la Fiscalía General de la Nación e impuesta por el Juez de Control de Garantías, resultaba procedente, toda vez que esta obedeció al análisis y apreciación de la evidencia física y los elementos materiales probatorios con los que se contaba en ese momento procesal, los que si bien no ofrecían certeza plena sobre la responsabilidad de los imputados, si hacía imperiosa su vinculación en los términos en que fue ordenada por la autoridad competente. (…) El Juzgado de conocimiento se vio obligado a absolver a los procesados de responsabilidad penal en aplicación del principio in dubio pro reo; sin embargo, ello no resulta suficiente para declarar la responsabilidad de las entidades demandadas por privación injusta de la libertad, toda vez que como lo reconoció el mismo operador jurídico en la sentencia absolutoria, al momento de imponerse la medida restrictiva de la libertad en contra de los señores Jorge Luis Astudillo Hernández y Wilson Antonio Molina Ocampo se contaba con los suficientes elementos de juicio para que la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial infirieran razonablemente que los imputados podían ser autores o partícipes de la conducta punible que se investigaba.

FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La Sección Tercera venía sosteniendo que en los casos en que una persona era detenida preventivamente, por disposición de una autoridad judicial, y luego

recuperaba la libertad, bien porque resultaba absuelta bajo supuestos de que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no era constitutiva de hecho punible o en aplicación del principio in dubio pro reo, inmediatamente surgía un daño que esa persona no estaba en la obligación de soportar y que, por tanto, el Estado era patrimonialmente responsable, en aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de daño especial. Esto, sin importar si el agente judicial actuó o no conforme a la ley, por cuanto estaban en juego derechos y principios de estirpe constitucional como la libertad personal y la presunción de inocencia, la cual, al no ser desvirtuada por el Estado, tornaba en injusta la privación. Debe aclararse, en todo caso, que la Sección Tercera del Consejo de Estado no descartaba la aplicación de la falla del servicio para la declaración de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad. Así lo ha declarado en asuntos donde resulta evidente que se trata de una detención ilegal o arbitraria, en eventos de homonimia o cuando se trata de capturas realizadas para efectos de indagatoria, surtidas las cuales, no se dicta una medida de aseguramiento en contra del imputado. Dicho criterio jurisprudencial, sin embargo, fue modificado recientemente en la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, proferida por la Sala Plena de esta Sección, en la cual se concluyó que no basta con probar la restricción de la libertad y la posterior ausencia de condena, sino que es menester analizar si el daño derivado de la privación de la libertad es o no antijurídico, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, lo que implica tres

pasos: i) si el privado de la libertad incurrió en dolo o culpa grave desde el punto de vista civil; ii) cuál es la autoridad llamada a reparar y, iii) en virtud del principio iura novit curia encausar el asunto bajo el título de imputación que se considere pertinente y, claro está, de acuerdo con el caso concreto y expresando de forma razonada los fundamentos de la decisión. La Sala señaló en la mencionada sentencia: NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita sentencia de unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera de 15 de agosto de 2018, exp. 46947. Así como las sentencias de la Sección Tecera de 2 de mayo de 2007, exp. 15463, de 6 de abril de 2011, exp. 21563, de 4 de diciembre de 2006, exp. 13468, sentencia de unificación de 17 de octubre de 2013, exp. 23354, sentencia de 19 de julio de 2017, exp. 45466, de 14 de septiembre de 2017, exp. 47800, de 12 de octubre de 2017, exp. 48048, de 1 de febrero de 2018, exp. 46817, de 10 de mayo de 2018, exp. 45358, de 5 de julio de 2018, exp. 47854, de 19 de julio de 2018, exp. 52399 y sentencia de 27 de septiembre de 2018, exp. 52404.

RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE PARA EVENTOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA –

Aplicación / ESTUDIO DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD

[L]a Corte precisa que, ni el artículo 90 de la Constitución Política, como tampoco el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que establece la privación injusta de la libertad como un evento resarcible, así como la sentencia C-037 de 1996, que determinó la exequibilidad condicionada del ese artículo, determinan un régimen específico de responsabilidad patrimonial del Estado en eventos de privación injusta de la libertad. La Corte Constitucional reitera que en materia de reparación directa se acepta la aplicación del principio iura novit curia, de acuerdo con las particularidades de cada caso y que definir de manera rigurosa el título de imputación en estos eventos contraviene la interpretación del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 y de contera el régimen general de responsabilidad estatal del artículo 90 de la Constitución Política. En el mismo sentido precisa que en determinados eventos, entre los cuales hace referencia a la absolución por in dubio pro reo, no se acreditó el dolo o se declaró atipicidad subjetiva, la aplicación automática de un régimen de responsabilidad objetiva, sin que medie un razonamiento sobre si la privación de la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria vulnera el precedente constitucional con efectos erga omnes, esto es la sentencia C-037 de 1996. De acuerdo con la providencia, el juez puede escoger entre un título de imputación subjetivo u objetivo, de acuerdo con el carácter demostrativo de la prueba recaudada o la absoluta inexistencia de la misma y agrega que la nominación de las causales de privación injusta de la libertad no se agota en las que prescribía el derogado artículo 414 del

Decreto Ley 2700 de 1991. Por último, en lo que tiene que ver con la unificación de la Corte Constitucional, en el mismo sentido de la sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en todos los casos en los que se reclame por un evento de privación injusta de la libertad debe considerarse la culpa exclusiva de la víctima (…) En conclusión, las sentencias de unificación del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, establecen que en eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo. Sin embargo, cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad del estado por privación injusta de la libertad, ver la sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, Corte Constitucional, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, en la cual se determinó la exequibilidad condicionada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68 / DECRETO 2700 DE 1991

CARÁCTER ILIMITADO DEL DERECHO A LA LIBERTAD / LÍMITE AL

EJERCICIO PUNITIVO DEL ESTADO – Principio de proporcionalidad [L]a libertad, como otros derechos, no tiene carácter ilimitado y puede ceder en casos excepcionalísimos al disfrute de los derechos por parte de otros individuos o a la búsqueda del bienestar general. La fuente principal de esas restricciones es el

derecho punitivo, que al mismo tiempo la reconoce de manera principalísima como un principio. Esas restricciones excepcionales a la libertad, además de los límites constitucionales, están sometidas de manera superlativa a estrictas reglas de competencia, de tiempo para verificar su legalidad, así como a la posibilidad de revisar la pertinencia de la restricción. En el mismo sentido debe hacerse una diferenciación tajante entre dos figuras, pena y detención preventiva, y que esta no puede implicar, de ninguna manera, una vulneración al principio de presunción de inocencia y que, conforme al bloque de constitucionalidad, se encuentran sometidas al criterio irreductible de que sean absolutamente necesarias. Pero además de la necesidad, ese ejercicio punitivo preventivo del Estado encuentra otro límite, como es el principio de proporcionalidad, que permite desde el ámbito constitucional examinar y neutralizar los excesos de la potestad de configuración del legislador penal, en particular las medidas cautelares dirigidas a afectar la libertad personal de una persona imputada por un hecho punible. La regla de proporcionalidad impone que los beneficios de las medidas preventivas deben ser superiores o razonablemente equivalentes a las restricciones que imponen a los afectados por ellas. Bajo los anteriores parámetros, la Corte Constitucional, en materia de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, reconoce que el Consejo de Estado, en aras del principio de seguridad jurídica, ha acudido tanto a un régimen responsabilidad subjetivo como objetivo en determinados eventos, lo cual no contradice, en principio, la jurisprudencia constitucional en cuanto a la interpretación integral del artículo 90 de la

Constitución Política. Sin embargo, señala que, en cuatro eventos de absolución, como son que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no constituía hecho punible o porque se aplicó el principio del in dubio pro reo, se ha aplicado el título objetivo de imputación del daño especial. Para la Corte Constitucional un régimen de tal naturaleza, pasa por alto que la falla del servicio es el título de imputación preferente y que los otros dos títulos, el riesgo excepcional y el daño especial, son residuales “esto es, a ellos se acude cuando el régimen subjetivo no es suficiente para resolver una determinada situación. Con fundamento en todo lo anterior, en que el artículo 90 no define un título de imputación y que la falla del servicio es el título de imputación prevalente, la Corte Constitucional señala que en la sentencia C-037 de 1996 se concluyó que, cualquiera que sea el régimen a aplicar, la calificación de injusta de una privación de la libertad, implica necesariamente “definir si la providencia a través de la cual se restringió la libertad a una persona mientras era investigada y/o juzgada fue proporcionada y razonada, previa la verificación de su conformidad a derecho”.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver sentencias de la Corte Constitucional C-106 de 1994 y C-037 de 1996, así como las sentencias del Consejo de Estado de 26 de mayo de 2010, exp. 18105, de 19 de agosto de 2004, exp. 15791, de 10 de marzo de 2005, exp. 14808, de 14 de septiembre de 2017, exp. 43413, de 13

de julio de 1993, exp. 8163 y del 16 de julio de 2008, exp. 16423.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 – ARTÍCULO 4 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 3 / LEY 906 DE 2004

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 76001-23-31-000-2012-00540-01(53185)

Actor: WILSON ANTONIO MOLINA OCAMPO Y OTRO

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - RAMA

JUDICIAL Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Sistema penal acusatorio, Ley 906 de 2004 / SOLICITUD DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – La actuación de la Fiscalía General de la Nación estuvo acorde a los parámetros legales / IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO DE DETENCIÓN PREVENTIVA – La actuación del juez con función de control de garantías se enmarcó en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 29 de agosto de 2014, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO La Fiscalía General de la Nación recibió una denuncia penal por el delito de secuestro extorsivo; al adelantar las respectivas diligencias investigativas se estableció que se trataba del secuestro de una persona a la cual abordaron en el centro comercial UNICENTRO de la ciudad de Cali y por su liberación estaban exigiendo la suma de US$800.000. El procedimiento de rescate estuvo a cargo de los funcionarios del C.T.I. y el DAS, oportunidad en la que la víctima señaló que los demandantes hacían parte del grupo de personas que lo habían secuestrado y que se encargaban específicamente de vigilarlo para evitar que se fugara. A pesar de que se profirió sentencia absolutoria a favor de los procesados, las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial estuvieron acordes con los parámetros legales establecidos para la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva.

II. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda Mediante escrito presentado el 4 de mayo de 2012 (fls. 34 a 41 c. 1), los señores Wilson Antonio Molina Ocampo y Jorge Luis Astudillo Hernández, por conducto de apoderado judicial (fls. 1 a 4 c. 1), interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación-Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial-, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios causados con motivo de la privación injusta de la libertad que soportaron entre el 24 de octubre de 2008 y el 22 de enero de 2010, como

presuntos responsables del delito de secuestro extorsivo agravado. En concreto, los demandantes solicitaron que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas: 1.- Que la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación son administrativamente responsables de los perjuicios materiales y morales causados a los señores JORGE LUIS ASTUDILLO HERNÁNDEZ y WILSON ANTONIO MOLINA OCAMPO por la detención preventiva por un lapso de 15 meses de que fueron objeto (sic) y el haber sido exonerados por sentencia absolutoria con tránsito a cosa juzgada proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de la ciudad de Cali. 2.- Condenar en consecuencia a la Nación - Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación a pagar a los actores o a quien represente sus derechos, como reparación por el daño ocasionado, los perjuicios de orden material y moral, objetivos y subjetivos, actuales y futuros, los cuales se estiman en lo que resulte probado dentro del proceso. Como fundamentos fácticos de la demanda se narraron los siguientes: El 24 de octubre de 2008, los señores Wilson Antonio Molina Ocampo y Jorge Luis Astudillo Hernández fueron capturados y puestos a disposición de la Fiscalía General de la Nación, al ser sindicados del delito de secuestro en contra de una persona a la que supuestamente le habían propuesto un negocio en la ciudad de Cali. El 12 de marzo de 2010, después de surtirse las etapas correspondientes del proceso penal, el Juzgado Cuarto Penal Especializado del Circuito de Cali

absolvió a los actores del delito por el que fueron acusados y, como consecuencia, ordenó su libertad inmediata. 2.- El trámite en primera instancia La demanda fue admitida mediante providencia del 4 de junio de 2005, que se notificó en debida forma a la Nación-Fiscalía General de la Nacióny a la NaciónRama Judicial- (fls. 45 a 46 c. 1). La Nación-Fiscalía General de la Nacióncontestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y se opuso a las pretensiones formuladas por la parte demandante. Como razones de su defensa manifestó que le correspondía adelantar la investigación de acuerdo con las pruebas de que disponía en ese momento, solicitar al Juez de Control de Garantías la imposición de la medida de aseguramiento, a quien le competía analizar los elementos materiales probatorios y evidencia física, para establecer la viabilidad de decretar esa medida restrictiva de la libertad, razón por la que solicitó que en el caso de una eventual condena, se afectara únicamente al presupuesto de la Rama Judicial. En concordancia con lo anterior, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. Adicionalmente, formuló la excepción que denominó “culpa excluyente de un tercero”, en el entendido de que los actores fueron vinculados a la investigación penal por la denuncia interpuesta por la señora Nayi Jasciber Narváez, esposa de la persona aparentemente secuestrada (fls. 65 a 79 c. 1). La Nación-Rama Judicialacudió oportunamente a dar contestación a la demanda y se opuso a las pretensiones en ella formuladas.

Argumentó, básicamente, que el Juzgado Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali impartió legalidad a la captura de los señores Wilson Antonio Molina Ocampo y Jorge Luis Astudillo Hernández, aceptó la formulación de la imputación y les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, en consideración a la solicitud que le hizo la Fiscalía General de la Nación conforme a los lineamientos de ley; además, sus actuaciones se adelantaron con fundamento en los elementos probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida que le exhibió el ente investigador en audiencia preliminar, por tanto, no podía predicarse que incurrió en falla del servicio. Sostuvo, adicionalmente, que le correspondía a la parte actora acreditar una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma que la privación de la libertad no se tornara apropiada ni razonada, lo cual no ocurrió en el caso concreto. Propuso las excepciones que denominó “inane demanda”, “falta de legitimación en la causa por pasiva” e “inexistencia de perjuicios”, las que sintetizó en que, al encontrarse demostrado que sus actuaciones se ajustaron al ordenamiento penal vigente –ley 906 de 2004-, no podía declararse su responsabilidad patrimonial (fls. 79 a 85 c. 1). El 5 de abril de 2013, se abrió el proceso a pruebas y mediante auto del 21 de agosto del mismo año, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y concepto, respectivamente (fls. 92 a 93; 99 c. 1). En sus alegatos, la Nación-Fiscalía General de la Naciónreiteró los argumentos

expuestos en la contestación de la demanda e insistió en que le correspondía adelantar la investigación correspondiente en consideración a la posible ocurrencia del delito de secuestro, pero que, finalmente, quien tomaba la determinación de privar a una persona de la libertad era el juez de control de garantías, el cual hacía parte de la Rama Judicial (fls. 100 a 106 c. 1). En esta oportunidad, la Nación-Rama Judicialmanifestó que no le asistía responsabilidad por los hechos de la demanda, toda vez que el juez de control de garantías impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva con fundamento en la solicitud y los elementos probatorios que le presentó la Fiscalía General de la Nación, a lo que agregó que fue precisamente el juez de conocimiento el que declaró la absolución de los procesados y el que ordenó su libertad (fls. 107 a 108 c. 1). Los demandantes y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal (fl. 110 c. 1). 3.- La sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 29 de agosto de 2014, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda. Consideró que el Juzgado 16 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, atendiendo la solicitud de la Fiscalía 15 Especializada de Cali, impuso medida de aseguramiento en contra de los actores, al determinar que se cumplían los requisitos establecidos en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004, porque en su contra existían elementos materiales probatorios y evidencia física que permitían inferir razonablemente que

aquellos, posiblemente podían ser coautores de la conducta delictiva de secuestro. De igual forma determinó que, si bien en el presente caso no se demostró una posible amenaza contra la víctima, sí estaba latente el peligro para la seguridad de la comunidad que hacía necesario que los imputados fueran privados de la libertad. Señaló que la medida de aseguramiento se dictó con base en la versión que rindió en su momento la víctima del delito, en la que manifestó que estuvo secuestrado y vigilado por los señores Jorge Luis Astudillo y Wilson Antonio Molina, la denuncia de la esposa y la entrevista del tío de la persona secuestrada, por lo que consideró que se habían reunido los requisitos exigidos por la ley procesal para su decreto. Finalmente, el Tribunal sostuvo que, si bien era cierto que se produjo una sentencia absolutoria a favor de los actores, esta se produjo por la negativa del secuestrado a rendir una nueva declaración, por lo que, el hecho de la absolución, por sí solo no implica que el Estado debía ser declarado responsable por privación injusta de la libertad (fls. 116 a 161 c. ppal).

4. El recurso de apelación En la sustentación del recurso de apelación, la parte actora manifestó que, según la propia jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación, procedía la aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad a supuestos en los cuales una persona era privada de la libertad por orden de autoridad judicial dentro de un proceso penal y, posteriormente, resultaba exonerada de responsabilidad, sin importar si encontraba sustento en la aplicación del principio in dubio pro reo.

Señaló, adicionalmente, que, aunque la medida de aseguramiento se hubiera proferido con estricto apego a las exigencias y requisitos establecidos en las normas penales vigentes, la posterior absolución de los procesados determinaba que no tenían el deber jurídico de soportar los daños ocasionados, sin que esa consideración se modificara por el hecho de que se hubiera aplicado el principio in dubio pro reo, pues la operatividad del mismo no proveía de justo título la privación de libertad (fls. 162 a 177 c. 1).

5. El trámite en segunda instancia El 26 de septiembre de 2014, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, el que fue admitido por esta Corporación mediante auto del 5 de marzo de 2015.

Posteriormente, mediante providencia del 16 de abril siguiente, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto (fl. 180; 184; 187 c. ppal). En sus alegatos, la Nación-Fiscalía General de la Naciónreiteró lo expuesto a lo largo de la presente acción (fls. 188 a 194 c. ppal) La parte actora, la Nación-Rama Judicialy el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.

II. C O N S I D E R A C I O N E S 1.- Prelación de fallo Mediante acta No. 10 del 25 de abril de 2013, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado definió que los eventos de privación injusta de la libertad

podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno respectivo, pero respetando el año de ingreso del expediente al Consejo de Estado. 2.- Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 29 de agosto de 2014, habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y lo considerado por la Sala Plena del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso1. 3.- El ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación 1 Auto del 9 de septiembre de 2008 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente: 11001-03-26-000-2008-00009-00. M.P. Mauricio Fajardo Gómez. administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de

propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad2. Revisado el expediente, encuentra la Sala que el fallo del 12 de marzo de 2010, por medio del cual el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Cali absolvió de responsabilidad a los demandantes, cobró ejecutoria ese mismo día3. De esta manera, el término de caducidad de dos años para el presente caso comenzó a contarse a partir del día siguiente a la ejecutoria del fallo absolutorio, esto es, desde el 13 de marzo de 2010, por lo que la parte actora tenía plazo para acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa hasta el 13 de marzo de 2012; sin embargo, este término se suspendió cuando restaban 3 meses y 1 día para su vencimiento, es decir, el 12 de diciembre de 2011, fecha de presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial, la que fue declarada fallida el 6 de marzo de 2012, momento a partir del cual se reanudó el término, el cual en esas condiciones vencía el 7 de junio de 2012 y, dado que la demanda se formuló el 4

de mayo del mismo año (fl. 41 c. 1), se impone concluir que la presente acción se ejercitó oportunamente.

4. La legitimación en la causa 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 2002, expediente: 13.622, M.P. María Elena Giraldo Gómez, reiterada en sentencia del 11 de agosto de 2011 por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, expediente: 21.801, M.P. Hernán Andrade Rincón. También puede consultarse: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto de 19 de julio de 2010, expediente: 37.410, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 3 La providencia de 12 de marzo de 2010 fue notificada ese mismo día en estrados y, según la constancia expedida por el Centro de Servicios de los Juzgados Penales de Cali, se trató de una sentencia de única instancia (fl. 33 reverso c. 1).

Respecto de los demandantes Jorge Luis Astudillo y Wilson Antonio Molina se tiene que fueron las víctimas directas del daño alegado y, por tanto, las personas privadas de la libertad, lo que permite concluir que cuentan con legitimación en la causa por activa. En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, se verifica que el daño que se invoca en la demanda proviene de actuaciones y decisiones que corresponden a la Nación-Fiscalía General de la Nación y a la Nación-Rama Judicial-, a las que se acusa de ser las causantes de los daños cuya indemnización reclama la parte actora, por tanto, se encuentran legitimadas como parte demandada en el asunto

de la referencia. 5.- La responsabilidad del Estado por la privación de la libertad con fundamento artículo 90 de la Constitución Política La Sección Tercera venía sosteniendo que en los casos en que una persona era detenida preventivamente, por disposición de una autoridad judicial, y luego recuperaba la libertad, bien porque resultaba absuelta bajo supuestos de que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no era constitutiva de hecho punible o en aplicación del principio in dubio pro reo, inmediatamente surgía un daño que esa persona no estaba en la obligació

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